REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000191 Decisión No. 080-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26694589 y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, portador de la cédula de identidad No. V-22470621. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1596-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO. TERCERO: Ordenó el ingreso preventivo en el centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora pública de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1596-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual / deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo (sic).”
Continuó explicando que: “Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria (sic) ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió.”
Determinó quién apela que: “Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: (…) "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste (sic) Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad..."”
Asimismo, expuso que: “Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica (sic) difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic).” (Resalto Original)
En ese mismo orden, explicó que: “Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos: (…) Omissis (…) Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: (…) Omissis (…) De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio (sic) de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: (…) Omissis…”
Alegó la Recurrente que: “El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.”
Como pruebas del presente recurso de apelación, promovió: “De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, requiero al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1C-16625-2016, seguida a los ciudadanos WILLIS DE JESUS (sic) YORIS GONZALEZ (sic) Y NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACIN (sic), a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.” (Subrayado del Original)
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 1596-2016, de fecha 15/12/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica (sic) se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados (sic) WILLIS DE JESUS (sic) YORIS GONZALEZ (sic) Y NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACIN (sic), plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.” (Resaltado original)
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 1596-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, y en tal sentido la Defensa Pública arguye que en el caso de marras no hay fundados elementos de convicción en contra de sus representados que los señalen como autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que a su parecer, el tribunal de instancia no debió dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. Asimismo, señaló el apelante que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia y por lo tanto correspondería a la fase de investigación determinar tanto el hecho punible cometido como la participación de cada uno de los imputados; alegando igualmente que en las actuaciones traídas al proceso por la Vindicta Pública, sus defendidos no estaban en compañía de nadie para el momento en que acontecieron los hechos, siendo aprehendidos solos. Por último, expresó la defensa técnica en su escrito recursivo que no existe el peligro de fuga por parte de sus representados por cuanto los mismos en todo momento refirieron sus identificaciones y direcciones específicas.
En armonía con lo anterior, la Defensa Pública solicita se admita el recurso de apelación presentado, sea anulada la decisión del tribunal de instancia, y se restituya, mediante decisión propia de la Corte de Apelaciones, las garantías violentadas a sus defendidos y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ Y NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACÍN, se produjo en fecha 14-12-16, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde; en virtud que los mismos, se evadieron del lugar donde se encontraban recluidos, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte del Código Penal, donde resultó como victima (sic)la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, lo cual inicia con el acta policial levantada en fecha 14-12-16, del presente asunto penal, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ Y NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACÍN, en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte del Código Penal, donde resultó como victima (sic) la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-16, 2.- Acta de Notificación de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección N° 0907, 4.- Informe Médico. De igual, forma, se evidencia que los ciudadanos en mención se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando en etapa PREPARATORIA. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte del Código Penal, donde resultó como victima (sic) la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, los delitos iniciales, uno de ellos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO, es de suma gravedad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como también que el mismo pudiera influenciar en expertos, o testigos para que estos se puedan comportar e informar de manera desleal y reticente, e influir para a realizar comportamientos que puedan poner en peligro, las resultas del proceso y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión preventiva de los ciudadanos imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, previa practica de las FORMAS "R" y Examen Médico Forense, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultaría insuficiente, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados, hasta que se logre el traslado al Sitio de Reclusión antes mencionado. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL a los imputados de autos, para la fecha VIERNES 16 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA, antes de su traslado, de igual forma, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, con el objeto de realizar la "FORMA R" a los ciudadanos imputados. ASI (sic) SE DECIDE.” (Resaltado Original)
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que el Juez de la causa decretó la aprehensión en forma legal de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Atendiendo los argumentos antes explanados, y procediendo a responder la denuncia que hace la defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“Villa del Rosario, 14 de Diciembre del año 2.016.
En ésta (sic) misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective CARLOS YBARRA, adscrito a ésta (sic) Sub-Delegación, de éste (sic) Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "El día de ayer martes 13/12/16, como a las 05:00 horas de la tarde, continuando con tas investigaciones relacionada con la RECAPTURA, de los detenidos evadidos de esta Sub Delegación en fecha 11/12/16, en horas de la madrugada, relacionada con la causa Penal número K-16-0236-00867, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, se recibió llamada telefónica de una persona, quien no quiso-identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el sector Agua Hedionda, Sierra de Perijá, observo a cuatro (04) sujetos-que no son del referido sector caminando con rumbo a las montañas, en vista de lo antes expuesto se procedió a informarle a la Superioridad, quienes ordenaron constituir y trasladar comisión hacia la dirección antes mencionada, integrada por los funcionarios Comisario Jefe ELKIS CUMARE, Inspector Jefe HUMBERTO BORJAS, Detectives Agregados JHOSELI ARCAY, JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), JHEFRY SALCEDO y los Detectives ELIZABETH FLORES, EFREN SOLANO, JESUS (sic) GALLARDO, EDGARDO ZAMBRANO, PAUL GONZALEZ (sic), NAYBELIZ URDANETA, EUCARIO MORALES, ANGELO (sic) PEREZ (sic), SIRLANYS GONZALEZ (sic), JESUS (sic) VILLALOBOS y mi persona, a bordo de las unidades P-001, P-002 y M-001, una vez presentes en la referida dirección logramos localizar una vivienda, donde procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que efectivamente el día de ayer martes 13/12/16, a eso de las 12:00 horas de la mañana, logro (sic) observar a cuatros (04) sujetos que se encontraban en unos Bohío que se encontraban a un (01) kilómetro de su vivienda señalándonos el camino, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia los Bohíos en mención, donde una vez presentes con la premura y seguridad del caso procedimos a realizar un despliegue táctico, con la finalidad de rodear la zona, donde posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, con la finalidad de recapturar a los sujetos evadidos, obteniendo resultados negativos, motivo por el cual procedimos a continuar el camino que se dirigía hacia las montañas, donde luego de recorrer cuatro (04) kilómetros aproximadamente, logramos observar a un grupo de personas de etnia INDÍGENA en una parcela de nombre Las Caracas, donde procedimos a entrevistarnos con las personas en mención, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismos no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que efectivamente el día de ayer 13/12/16 como a las 02:00 horas de la tarde, en la mencionada parcela se le apersonaron cuatros (04) sujetos desconocidos quienes se encontraban descalzo y con lesiones en sus pies y otras partes del cuerpo, pidiéndole comida y trabajo donde esto no le permitieron el acceso y le manifestaron que no estaban buscando empleados, en vista de lo antes expuesto los sujetos evadidos le manifestaron que le indicaran el camino hacia el sector Rio (sic) Piche, por cuanto necesitaban continuar con el camino hacia la referida dirección, donde le señalaron el camino para que llegaran a la mencionada zona, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacia el referido sector, donde una vez presentes como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer martes 13/12/16, logramos observa una parcela, donde procedimos a realizar varios llamados, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, quien no quiso aportar más datos filiatorios, manifestándonos que efectivamente el día de ayer martes 13/12/16, como a las 04:00 horas de la tarde, se apersonaron cuatro (04) sujetos no conocidos por la zona, donde estos presentaban lesiones en sus pies y rodillas, quienes le pidieron alimentos para comer, tales como Yuca y Topocho, asimismo le manifestaron que se dirigían a la parcela de un sujeto conocido por el sector como "EL CACHACO", indicándonos el camino hacia la parcela del ciudadano antes mencionado, quien nos manifestó que las unidades policiales no podían pasar por el mencionado camino por cuanto teníamos que pasar por el Rio (sic) y quebradas y que la misma se encontraba ubicada a una (01) hora a pies, en vista de tal situación procedimos a trasladarnos a pies hacia la referida zona, donde una vez presentes en horas de la madrugada, logramos observar un rancho y en la parte de la enramada cinco (05) personas, de quienes no se lograba observar sus sexo, por cuanto la zona estaba oscura (solo lámparas a gas), en vista de lo antes expuesto nos acercamos y procedimos a darle la voz de alto a los sujetos en mención, haciendo estos caso omiso emprendiendo cuatro (04) de ellos veloz huida hacia la zona montañosa, quedando uno en la mencionada parcela y quedando cuatro (04) funcionarios resguardando la misma, mientras que los otros funcionarios en mención iniciamos persecución a pie logrando alcanzar a dos (02) sujetos a cien (100) metros aproximadamente, luego de que dichos sujetos se lanzaron por un barranco lográndose lesionar en diferentes partes del cuerpo, mientras que los otros dos (02) lograron huir entre la oscuridad, donde una vez neutralizado los mismos el funcionario Detective EDGARDO ZAMBRANO, amparado con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle un revisión corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, pudiéndonos percatar que los sujetos en mención corresponden a dos de los evadidos de esta Sub Delegación, quedando identificados como 01.- NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACIN (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 02/12/93, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector Pomona. avenida 20, calle 106, casa 70, bajando por el Restaurante Doña Eladia, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.47G.621 y 02- WILLIS DE JESUS (sic) YORIS GONZALEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 22/03/95, residenciado en el sector Tinacoa, sierra (sic) de Perijá, calle y casa sin número, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-26.695.586, donde posteriormente procedimos a trasladarnos hacia la parcela donde se estaban resguardando, una vez presentes procedimos a entrevistarnos con el sujeto que se había quedado en la parcela, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificó como PERTUZ EDWIN, alias "EL CACHACO", quien nos manifestó que los cuatros (04) sujetos llegaron el día de ayer martes 13/12/16, como a las 06:00 horas de la tarde pidiéndole comida y alojo por una noche, donde este sin ningún tipo de inconveniente les manifestó que se quedaran hasta el siguiente día, asimismo se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la referida vivienda, amparado con lo establecido en el artículo 196, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en la misma sobre el ras del suelo un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, sin marca y modelo aparente y dos capsulas (sic), marca ROTTWEIL, calibre 12 milímetros, color negro, donde se le solicito (sic) a dicho sujeto la documentación de la mencionada arma de fuego, manifestando no poseer y que era de su propiedad, motivo por el cual el funcionario Detective PAUL GONZALEZ (sic), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, amparado con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo colectando, etiquetando y embalando la evidencia antes descritas para luego ser sometidas a futuras experticias de rigor, de igual forma procedimos a realizar durante cinco (05) horas un rastreo por la zona con la finalidad de ubicar a los otros dos sujetos evadidos, obteniendo resultados negativos, por tal motivo procedimos a retornar a las instalaciones de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos WILLIS DE JESUS (sic) YORIS GONZALEZ (sic), NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACIN (sic) y PERTUZ ROJANO EDWIN ALFONSO, donde una vez presente en la misma como a las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, se le informo (sic) a la superioridad de la recaptura de los dos sujetos evadidos, asimismo del arma de fuego y las municiones incautadas, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal K-16-0236-00869, por uno de los delitos contemplado en la Ley para Desarme Control de Armas y Municiones y por encontrarnos en presencia de un delito Flagrante, de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al ciudadano que quedaría detenido, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano PERTUZ EDWIN, alias "EL CACHACO", de la siguiente manera PERTUZ ROJANO EDWIN ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, nacido el 21-02-79, de 37 años de edad, profesión u oficio Campesino, estado civil soltero, residenciado en el Sector Rio (sic) Piche, Sierra de Perijá, calle y casa sin número, parroquia el Rosario, municipio Villa del Rosario, estado Zulia, titular de la cédula de identidad C.C.C 77.167.046, procediendo el funcionario Detective JESUS (sic) GALLARDO, a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se procedió a efectuar llamada telefónica a la Doctora AMERICA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a quien se le notifico (sic) de la RECAPTURA de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto conoce y fue notificada de sobre el inicio de la causa penal K-16-0236-00867, por el delito Contra la Administración de Justicia, asimismo de la aprehensión del ciudadano PERTUZ EDWIN, quien nos manifestó que en relación a los evadidos recapturados, la misma canalizaría las ordenes de aprehensión de los mismo antes el juzgado correspondiente vía llamada telefónica y posteriormente nos regresaría la llamada telefónica, mientras que para el momento de notificar dichas aprehensiones debía de notificarle a la Dra. JAVAN MOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ya que la misma era la que se encontraba de guardia, donde luego de una breve espera se recibió llamada telefónica de la Dra. AMERICA (sic) RODRIGUEZ (sic), informando que el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia de la Villa del Rosario, estado Zulia, siendo las 02:45 horas de la tarde acordó dichas ordenes de aprehensión vía llamada telefónica en contra de los ciudadanos RECAPTURADOS, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, en tal sentido deberán ser puesto el día de mañana jueves 15/12/16, a la orden del dicho juzgado, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective EUCARIO MORALES, siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, procedió a leerles a los mismos sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedí a ingresar a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de ingresar sus datos, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cédulas de identidad, donde ambos ciudadanos recapturados presentan la siguiente SOLICITUD, Según expediente K-16-0236-00867, por el delito de Fuga de Detenido, por ante la Sub Delegación Villa del Rosario, mientras que el ciudadano detenido PERTUZ EDWIN, alias "EL CACHACO", no registra por nuestro Sistema, de igual forma procedí a realizarle llamada telefónica a la Dra. JAVAN WIOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de notificar los procedimientos llevados a cabo, asimismo se deja constancia que al ciudadano detenido y a los ciudadanos recapturados, fueron evaluados Físicamente por la Galeno VIVIANA ATENCIO, C.l V-19.681.187, M.P.P.S 115995, COMEZU 18.164, quien determino (sic) que el RECAPTURADO NESTOR (sic) LUIS MORALES CHACIN (sic), luego de practicarle radiografía determino que presenta lesión en la pierna derecha, por tal motivo le fue inmovilizada la pierna (Yeso) de igual forma presenta herida en cabeza en la región parietal, anexo acta de notificación de los Derechos de los Imputados, inspección técnica del sitio y evaluación médica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-” (Resaltado original)
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que en fecha los funcionarios actuantes se encontraban practicando investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0236-00867, que se refiere a la recaptura de unos detenidos evadidos de la sede de esa Sub Delegación en fecha 11/12/2016, cuando mediante llamada telefónica por una persona que no se identificó por temor a represalias en su contra, fueron informados que en el sector Agua Hedionda, Sierra de Perijá, observó a cuatro sujetos que no eran del sector caminando con dirección a la montaña, por lo cual los funcionarios se constituyeron y se trasladaron en comisión hacia el sitio señalado y una vez ahí, se acercaron a una vivienda en donde fueron atendidos por un sujeto que no se identificó por temor de consecuencias a su integridad física, quien manifestó a la comisión que efectivamente el día martes 13/12/2016, alrededor de las doce (12:00) horas de la mañana, observó a cuatro sujetos que se encontraban en unos bohíos a un kilómetro de la vivienda, y señaló el camino a los funcionarios.
Así pues, la comisión policial se trasladó hasta los bohíos donde realizaron un despliegue táctico, rodeando la zona y realizando una minuciosa búsqueda de los sujetos evadidos, con resultados negativos; seguidamente, recorrieron el camino con dirección a las montañas y luego de cuatro kilómetros aproximadamente observaron a un grupo de personas en una parcela llamada Las Caracas, quienes por miedo a represalias en su contra no se identificaron, manifestándole a la comisión que efectivamente en fecha 13/12/2016, aproximadamente a las dos (2:00) horas de la tarde, se apersonaron cuatro sujetos desconocidos pidiendo comida y trabajo, indicando que los mismos presentaban lesiones en sus pies y otras partes del cuerpo y que iban descalzos; el grupo de personas no les permitieron el acceso y les indicaron el camino a Río Piche, procediendo la comisión a seguir el camino indicado, donde alrededor de las diez (10:00) horas de la noche observaron una parcela donde luego de varios llamados fueron atendidos por un sujeto que no se identificó y quien señaló que a las cuatro (4:00) horas de la tarde del día 13/12/2016, se habían presentado cuatro sujetos desconocidos por la zona, indicando la misma descripción dada anteriormente, y señalando que los sujetos desconocidos se dirigían a la parcela de un sujeto denominado “El Cachaco”, orientando a la comisión sobre el camino hacia tal parcela.
A continuación, una vez en la referida parcela en horas de la madrugada, la comisión logró observar a cinco personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso cuatro de ellos los cuales emprendieron veloz huída hacia la zona montañosa, quedando un solo sujeto en la parcela quien fue resguardado por cuatro de los funcionarios de la comisión policial, mientras que el resto de los funcionarios iniciaron una persecución a pie de los cuatro evadidos, logrando capturar a dos de ellos, luego de que los mismos se lanzaran por un barranco lesionándose, y los otros dos lograran huir en la oscuridad; seguidamente la comisión procedió a realizar una inspección corporal de los sujetos capturados, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles incautar ningún objeto de carácter criminalístico; verificando a su vez que los dos sujetos corresponden dos de los cuatro evadidos de la Sub Delegación, identificándolos como WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN.
Posteriormente, la comisión se trasladó nuevamente hasta la parcela, en compañía de los dos sujetos recapturados, y ahí se entrevistaron con el otro sujeto que había quedado resguardado, identificándolo como PERTUZ EDWIN, alias “EL CACHACO”, quien explicó que los cuatro sujetos llegaron el día 13/12/2016 a las seis (6:00) horas de la tarde, pidiéndole alojo y comida por una noche; procedieron luego los funcionarios policiales a realizar una inspección en la vivienda, de conformidad con el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, sin modelo aparente y dos cápsulas, marca Rottwell, calibre 12 milímetros y de color negro, solicitándole al ciudadano PERTUZ EDWIN la documentación de la misma, quien manifestó no poseerla, indicando igualmente que el arma le pertenecía; por tal razón se procedió con la incautación de la evidencia, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios dejaron constancia que realizaron un rastreo por la zona con la finalidad de ubicar a los otros dos sujetos, pero o obtuvieron resultados positivos.
Por último, procedieron los funcionarios a trasladar a los ciudadanos detenidos a la sede de la Sub Delegación, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya en la sede, se identificó al ciudadano PERTUZ EDWIN, como PERTUZ ROJANO EDWIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad C.C.C. 77.167.046 (Colombiano), notificándole sus derechos y garantías constitucionales, verificando sus datos ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde no obtuvieron resultado alguno; y finalmente, se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscalía 41° del Ministerio Público, quien indicó a los funcionarios que con respecto a los sujetos recapturados, WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, se canalizaría las órdenes de aprehensión vía llamada telefónica con el Tribunal correspondiente, lo cual se realizó luego de una breve espera, siendo acordadas las órdenes de aprehensión de los ciudadanos recapturados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal, indicando que los referidos ciudadanos deberían ser puestos a la orden del Tribunal en fecha 15/12/2016; en consecuencia, se le notificaron de sus derechos a los recapturados, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando sus datos ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde arrojó como resultado que los ciudadanos presentan solicitud según expediente K-16-0236-00867, por el delito de Fuga de Detenido por ante la Sub Delegación Villa del Rosario; dejando constancia la comisión policial que a los ciudadanos recapturados y al detenido se les practicó una valoración médica, concluyendo el galeno que los atendió que el ciudadano NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, presentaba una lesión en la pierna derecha, la cual le fue inmovilizada, y una herida en la región parietal de la cabeza; notificando los funcionarios actuantes del procedimiento al Ministerio Público.
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como asevera la defensa en su escrito recursivo al señalar que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia, aunado a que para el momento del hecho se encontraban solos; en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos estando los funcionarios en investigaciones de la fuga de detenidos que hubo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario en fecha 11 de diciembre de 2016, siendo recapturados los hoy imputados en fecha 14 de diciembre de 2016 en horas de la madrugada, configurándose así la aprehensión en flagrancia por cuanto los mismos se encontraban incursos en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, señalando la parte recurrente que no existió delito flagrante; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia misma verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, indicando además, que los imputados presentan inicialmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO, y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario.
• INFORMES MÉDICOS, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscritos por la Dra. Viviana Atencio, COMEZU 18.164.
Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, INFORMES MÉDICOS, de fecha 14-12-2016, suscrita por la Dra. Viviana Atencio, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control admitió en su totalidad.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por cuanto se evidencia que los imputados, aunado al delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, poseen delitos iniciales como lo son los de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO, los cuales consideró el a quo que son de suma gravedad; además, determinó que existe la sospecha de que los imputados de autos podrían influenciar en expertos o testigos para que estos se comporten de manera desleal y reticente, e influir para que realicen actos que pongan en peligro las resultas del proceso y la realización de justicia; aunado a la magnitud del daño causado, y al hecho que se está en una zona fronteriza, lo que puede facilitar para que los imputados de autos permanezca oculto; resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa pública de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, referida a que le sea restituida la libertad a su defendido o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa al mismo, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización de la verdad y el daño causado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ ORTIGOZA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de JORBERTH GIRALDO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control analizó la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no existen fundados elementos de convicción que presuman que sus patrocinados son autores o partícipes del hecho imputado, así como tampoco se contigua el peligro de fuga pues sus representados indicaron en todo momento su identificación y direcciones específicas; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de las investigaciones realizadas en torno a la recaptura de los imputados que se encontraban evadidos de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario desde el día 11 de diciembre de 2016.
En razón de todo lo previamente señalado, el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa Pública y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1596-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ordenó el ingreso preventivo en el centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIS DE JESÚS YORIS GONZÁLEZ y NÉSTOR LUIS MORALES CHACÍN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1596-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ordenó el ingreso preventivo en el centro de arresto y detenciones preventivas de Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro(24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 080-17 de la causa No. VP03-R-2017-000191.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS