REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000159


Decisión No. 076-2017.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial; ejerció acción recursiva en contra la sentencia No. 064-16, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia decidió: PRIMERO: DECLARÓ INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado LUIS ALBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10416287, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO Venezolano SEGUNDO: ORDENÓ EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado LUIS ALBERTO GÓMEZ, quien se encuentra actualmente privado de libertad, por lo que ordenó librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana de la Concepción estado Zulia. TERCERO: ORDENÓ LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ut supra mencionado.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de febrero de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentenciaque corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”

Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que si bien es cierto en el encabezado el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial aparentemente suscribió el recurso de apelación de sentencia, no es menos cierto que al recurso de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referido abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho antes mencionado sea el o no el recurrente por ausencia de su firma, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, tal como consta en el folio once (11) de la incidencia de apelación, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estos juzgadores comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito; es por ello que lo ajustado a derecho resulta declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Estas Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, contra la sentencia No. 064-16, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, resulta insoslayable para quienes aquí decide, oficiar al Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ, decretada en el sentencia No. 064-16, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 064-16, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ, decretada en el sentencia No. 064-16, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 076-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS