REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000147

Decisión No. 077-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, titular de la cédula de identidad No. V-19306240.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 016-2017 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó, PRIMERO: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por tos fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Exhortó a los funcionarios participantes procedimiento policial, al conocimiento de los procedimiento generales y específicos establecidos para su actuación, ya que es responsabilidad de los mismos, pudiendo estos responder por su actuación directa dentro del proceso, y asimismo exhortó a la representación del Ministerio Público, a proceder en honra de lo establecido en el numeral 2 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN formulada por la representación del Ministerio Público, de lo siguiente DOSCIENTAS UNA (201) LATAS DE ACEITE, MARCA VATEL, CAPACIDAD 18 LITROS CADA UNA, los cuales quedan a la orden de la FUNDACIÓN PARA MERCADOS POPULARES (FUNDAIWIERCADO), quien establecerá, el procedimiento correspondiente para proceder, a la venta del producto al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, PREVIA EXPERTICIA DE SANIDAD Y FITOSANITARIA, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEXTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Designó como sitio de reclusión la sede la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, San Francisco, a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. OCTAVO: Ordenó oficiar a la representación de FUNDÁMERCADO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 9 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de febrero del año que discurre, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2017, el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, titular de la cédula de identidad No. V-19306240, interpuso escrito mediante el cual expuso:

“…Es el caso ciudadanas Magistradas, que en fecha 21 de enero del año en curso (2017), fui presentado formalmente como imputado ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal, en funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo decretado por ese juzgado medida de privación judicial preventiva de libertad en mi contra por incurrir presuntamente en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; siendo así las cosas, mi abogado de confianza, debidamente designado por mi persona y juramentado como defensor privado ante el tribunal competente, en fecha 25 de enero de 2017, quien debidamente interpuso Recurso de Apelación de Autos, en fecha 27 de enero de 2017, en contra de la decisión N° 016-17, de fecha 21 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal, en funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa identificada con el N° 1CIE-334-17, correspondiéndole conocer del mismo a esta respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso identificado con la nomenclatura: VP03-R-2017-000147. Ahora bien, actuando de conformidad con lo estableado en al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines legales consiguientes, DESISTO formalmente del recurso de apelación de autos interpuesto por mi defensor privado. Jurando la urgencia del presente escrito, es justicia en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación…”. (Subrayado de la Recurrente).

De la transcripción parcial del escrito antes citado, observan quienes aquí deciden, que el mismo se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, titular de la cédula de identidad No. V-19306240, asistido en ese acto por su abogado de confianza ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, el cual consta de ambas rúbricas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por la imputada de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:

“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, titular de la cédula de identidad No. V-19306240, y visto que el mismo se ha efectuado tal como lo exige la norma, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso se han cumplido todos los presupuestos legales y procesales que contrae el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, titular de la cédula de identidad No. V-19306240, el cual se ha realizado tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 de la Norma Penal Adjetiva, siendo presentado en fecha 23 de febrero de 2017 desistiendo del recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión No. 016-2017 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó, PRIMERO: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO TOMÁS BRICEÑO RAVAGLI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por tos fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Exhortó a los funcionarios participantes procedimiento policial, al conocimiento de los procedimiento generales y específicos establecidos para su actuación, ya que es responsabilidad de los mismos, pudiendo estos responder por su actuación directa dentro del proceso, y asimismo exhortó a la representación del Ministerio Público, a proceder en honra de lo establecido en el numeral 2 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN formulada por la representación del Ministerio Público, de lo siguiente DOSCIENTAS UNA (201) LATAS DE ACEITE, MARCA VATEL, CAPACIDAD 18 LITROS CADA UNA, los cuales quedan a la orden de la FUNDACIÓN PARA MERCADOS POPULARES (FUNDAIWIERCADO), quien establecerá, el procedimiento correspondiente para proceder, a la venta del producto al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, PREVIA EXPERTICIA DE SANIDAD Y FITOSANITARIA, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEXTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Designó como sitio de reclusión la sede la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, San Francisco, a cuya representación se ordena oficiar participando lo aquí decidido. OCTAVO: Ordenó oficiar a la representación de FUNDÁMERCADO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 077-17 de la causa No. VP03-R-2017-000147.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA