REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000001
DECISIÓN No. 078-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCOPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se declaró Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la siguiente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de febrero de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del Derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Diciembre el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-23.457.585, FECHA DE NACIMIENTO. 11-11-93, DE 23 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 08, CALLE 03, CASA N|08, AL FONDO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL (CAÍ), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fue detenido de manera preventiva por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) KERLYS ATENCIO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ9 JOSÉ FERNANDEZ y OFICIAL (CPBEZ9 DEIMER CARO, adscritos a la Sección de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 03.20 horas de la tarde encontrándose de patrullaje vehicular por el sector 08 de la Urbanización San Jacinto, visualizaron a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo que hacía señales a la unidad policial para que se detuvieran, al hacerlo se acercó hasta los funcionarios indicando de manera apresurada que en la calle posterior al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL (CAÍ, se encontraba parado en una esquina un ciudadano con un bolso de color verde claro entre sus manos que al parecer portaba un arma de fuego en su cintura razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado por el denunciante con la premura del caso y al llegar observaron parado en la esquina aun ciudadano con las características indicadas por lo que procedieron a abordarlo de inmediato, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (PREVIA) búsqueda infructuosa de una persona que fungiera como testigo presencial, haciendo entrega de manera voluntaria el ciudadano antes identificado de: UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR VERDE CLARO CON SUS RESPECTIVAS CORREAS SUJETADORAS DE COLOR GRIS CLARO Y VERDE CLARO, EL CUAL PRESENTABA UN BORDADO EN LA APRTE FRONTAL DONDE SE LEE CLARAMENTE 'AVON 55 ANIVERSARIO", DESDE DONDE EMANABA UN FUERTE OLOR A HIERBAS PROCEDIENDO DE INMEDIATO A REVISARLO LOGRANDO OBSERVAR EN SU INTERIOR: UN (OÍ) EMPAQUE DE MATERIAL SINTÉTICO COMPACTADO TIPO PANELA, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN E IGUALMENTE UN ACINTA TRICOLOR CON LOS COLORES AMARILLO, AZUL Y ROJO EN CUYO INTERIOR SE OBSERVABAN RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSOOR DE PRESUNTA DROGA DENOMIDA MARIHUANA, CUYO PESO APROXIMADO FUE DE: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (554) GRAMOS, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales tal y como lo establece ella artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada la fiscalía 24 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del procedimiento de aprehensión policial.
En fecha 21 de Diciembre el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue puesto a la orden del Juzgado 7 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (POR ESTAR DE GUARDIA), a quien la Fiscalía de Flagrancia le imputó la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE (MAYOR CUANTÍA) DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo decretadas por el Tribunal las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud fiscal.
VICIOS DENUNCIADOS
Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal observa con preocupación que en el presente causo un gravamen irreparable hacía el titular de la acción penal, por cuanto en el mismo se cumplen extremos de ley exigidos en el artículo 236 para acreditar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue inobservado por la Jueza de Instancia que se apartó de la petición fiscal, sin esgrimir una motivación coherente del porque no estaba de acuerdo con la imposición de la medida más gravosa que establece nuestro sistema penal acusatorio, dejando de lado su función como controladora de esta fase incipiente que le impone la obligación de verificar la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERCEZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PEANAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE IMPUTADO Y 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FIGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DEL HECHO INVESTIGADO. En este sentido, en el caso de marras existe un gravísimo perjuicio al estado venezolano en virtud del daño causado al tratarse de un tráfico de mayor cuantía el cual según la norma constitucional y adjetiva penal esta excluido de aquellos beneficios que pueda llevar a su impunidad.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En este contexto, ciudadanos Magistrados considera quien aquí suscribe, que la decisión recurrida incurrió en la violación de derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto la Resolución emanada del Tribunal Aquo (sic), estuvo impregnada de obsolescencia jurídica al carecer totalmente de una debida motivación, al respecto, la Jueza Aquo (sic) no fue en ningún momento objetiva por el contrario no realizó un concatenado, y coherente dictamen para su posterior decisión, toda vez que la mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera formal y correcta por la vindicta pública. En razón de ello, a criterio del recurrente se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal-tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas Tas leyes orgánicas y especiales.
En este orden de ideas en fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se dictó una sentencia en la cual se interpreta los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, en los términos siguientes... (omissis).
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante resolución dictada en el mes de septiembre del año 2001 a través de la (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece que: "Este delito, tiene el carácter de imprescriptible y previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en franca consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos. Esta premisa fue Inobservada por la a Jueza de Instancia, así como la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Es por ello, que la decisión recurrida se NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE (MAYOR CUANTÍA) del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:…(Omissis)…
Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que…(Omissis)…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la
Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente…(Omissis)…
Todo, lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia NO SE ENCUENTRA en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, La gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la revisión de la privación de libertad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes…(Omissis)…
PETITORIO.
Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con los artículos: 2, 3 y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Ordinal 10 y 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales: 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, SEA REVOCADA la decisión emanada del Juzgado 7 de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 21-12-16, relacionada con la causa judicial: 7C-32.045-2016 y asunto penal: VP03-P-2016-034468 y SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-23.457.585, FECHA DE NACIMIENTO. 11-11-93, DE 23 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 08, CALLE 03, CASA N|08, AL FONDO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL (CAÍ), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal para garantizar las resultas del proceso, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga del imputado, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su acción recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, impugnar el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, impuestas por la a quo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el recurrente que se cumple los extremos de la ley exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su entender fue inobservado por la jueza de instancia, sin esgrimir una motivación coherente del porque no estaba de acuerdo con una medida mas gravosa.
Apuntó en este mismo sentido, que la Jueza a quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto la resolución carece de una debida motivación, al no expresar en su decisión por que no estaba de acuerdo con la imposición de la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que establece el sistema penal acusatorio, por lo que solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras.
“Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; dejando sentado lo siguiente:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica .de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIALES suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección General, centro de coordinación policial Maracaibo oeste, en fecha 20-12-2016, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección General, centro de coordinación policial Maracaibo oeste, en fecha 20-12-2016, en el sitio donde sucedieron los hechos; ACTA DE INSPECCIÓN. TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirección General, centro de coordinación policial Maracaibo oeste, en fecha 20-12-2016; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación da peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEPIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓPIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados de actas, , en tal sentido esta juzgadora considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, se declara sin lugar tal solicitud, asimismo en lo concerniente con la asimismo podemos observar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y esta pudiera ser una calificación provisional que pudiera variar en el transcurso de la investigación y además puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertadsolicitud de una medida menos gravosa del articulo 242, esta jugadora considera adecuada la solicitud de la defensa, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente las resultas del presente proceso incoado en contra del ciudadano l.-JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustítutivas a la privación de libertad peticionadas por el ministerio publico, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustítutivas a la privación judicial preventiva cié libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor, del ciudadano imputado 1.-JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dichos imputados hasta la constitución de la fianza, en el cuerpo aprehensor, Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada, Así se decide.”
Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, la Jueza de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de autos, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
Al respecto, evidencian estos jurisdicentes que la a quo al momento de dictar la decisión hoy recurrida dejó constancia que en razón de lo expuesto en las actuaciones, al momento de analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y esta pudiera ser una calificación provisional que pudiera variar en el transcurso de la investigación y además puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considerando adecuada la solicitud de la defensa, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehacientemente las resultas del presente proceso incoado en contra del ciudadano l.-JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; en razón de ello, fue por lo que la Juez de Instancia estimó que los supuestos que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, decretando así las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue aprehendido en fecha 20 de diciembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 PM), cuando se cuando se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero Raúl de esta Municipio; y en el momento que transitaban por el sector 08 de la Urbanización San Jacinto, lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo, el cual hacia señales con sus manos y al detenerse les señaló que había un ciudadano parado en la esquina posterior y que al parecer portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladase al sitio donde observaron al ciudadano descrito y al inspeccionar al mismo lograron incautarle la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro kilogramos (554 Kg) de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual ante la presunción de la comisión de delito flagrante los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, estiman estos Juzgadores que en el caso de marras la Jueza de Control produjo una decisión no ajustada a derecho, cuando al momento de dictar el fallo impugnado donde acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de actas, sin antes haber tomado en consideración no sólo la cantidad de la presunta droga incautada (quinientos cincuenta y cuatro kilogramos (554 Kg) de presunta droga de la denominada marihuana) tal como se evidencia del acta de aseguramiento de sustancias incautadas drogas, que riela al folio seis (06) de la causa penal, ante esta circunstancia se debe considerar la magnitud del daño causado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 estableció que el delito de TRÁFICO DE DROGA, debe ser considerado como un delito de lesa humanidad estableciendo el siguiente criterio:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…”.
A diferencia de esta posición, en la actualidad mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace una distinción entre TRAFICO DE DROGA MAYOR CUANTÍA y TRAFICO DE DROGA DE MENOR CUANTÍA de MAYOR CUANTÍA, estableciendo el siguiente criterio:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”. (Subrayados de la Sala)
En este mismo orden de ideas se puede apreciar, que la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, la diferencia entre el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, y TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, en el caso de marras la cantidad de droga incautada supera los supera quinientos (500) gramos de marihuana que establece la Ley Orgánica de Droga, en el Segundo Aparte del articulo 149, para ser considerado menor cuantía, ya que como señalo, los funcionarios actuantes, en el acta de aseguramiento de sustancias incautadas drogas se dejo constancia que la cantidad incautada es de (quinientos cincuenta y cuatro kilogramos (554 Kg) de presunta droga de la denominada marihuana), es decir, al superar limites establecidos en el tipo penal debe ser considerado como TRAFICO DE DROGA MAYOR CUANTIA, considerado de lesa humanidad por el Máximo Tribunal de la República que atenta contra varios bienes jurídicos.
De modo que al acoger la A Quo la precalificación jurídica solicitada por el titular de la acción penal como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputada al ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por su presunta autoría o participación en el delito atribuido, no tomó en consideración, que en el presente caso, dada la suma gravedad del delito imputado el cual es producto de la delincuencia organizada, y la posible pena a imponer excede los diez (10) años de prisión; existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia que no fue apreciada por la instancia al momento de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; todo lo cual se corresponde perfectamente con los criterios legales contenidos en los numerales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien de las actas se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se le incauto un bolso de tela de color verde (contentivo de la presunta droga incautada), no menos cierto resulta que en esta fase incipiente del proceso se presume que el encausado de autos tenga participación en el hecho, pues, hasta los momentos no se ha logrado determinar efectivamente quién es el propietario de la presunta droga incautada, situación que será dilucidada con los actos de investigación que realice el Ministerio Público en el devenir del proceso.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima, que la Jueza de Control debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que la misma no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo planteado, estas jurisdicentes evidencian de las actas que en el presente caso no sólo se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, ni suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCOPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano; sino también la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
A este tenor, la jueza de instancia no debió dejar de lado que el delito atribuido al imputado de marras, como bien se estableció ut supra, es un delito pluriofensivo de lesa humanidad, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:
“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)
En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
A ese tenor, esta Sala considera que en el caso de marras está vigente el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra ante la presencia de un delito meritorio de medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el cual tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad
En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al haberse evidenciado el peligro de fuga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, y en consecuencia, se DECRETA la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCOPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta esta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCOPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-23.457.585, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS