REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001647
Decisión No. 081-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.219, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en audiencia oral de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decidió lo siguiente: “…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales del artículo 236 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS CON CIRSCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la misma ley. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario…”
Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.219, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Denunció la defensa pública pristinamente que: “(…)…Es el caso que, el ciudadano Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el por qué no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa,…”.
Continuó explicando el recurrente que: “…Así pues, el in dubio pro reo es una locución, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al reo. Es uno de los pilares del derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo”.(…) Sin embargo, vemos como el suscriptor de la recurrida violenta inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, así declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siguiera las razones del ,porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito imputado.”.
Seguidamente la parte recurrente citó extractos de las sentencias números 024 (Expediente C11-254), y sin número, de fechas 28 de febrero de 2012 y 15 de agosto de 2005, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a lo que debe entenderse por motivación del fallo.
Del mismo modo, la defensa denunció que: “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido. (…) Lastimosamente vemos como el Juez de instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.”
Considerando quien apeló que: “En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas;…”.
Citando, a su vez, extractos de la sentencia N° 1516 (Expediente 05-0689), de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las decisiones judiciales.
Continúa alegando quien recurrió que: “…mal pudiera una decisión Infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mí defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, pues el a quo se escuda en su pronunciamiento en la coletilla "estamos en una fase incipiente del proceso", debiendo indicársele al juzgador de la recurrida que también la defensa ostenta titulo de abogado, por lo que es innecesaria la acotación a que al indicar "es menester de quien aquí decide indicarle que estamos en una etapa incipiente del proceso”.
En este sentido, la defensa peticiona lo siguiente: “…le sea impuesta cualquiera de ¡as medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en e! 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento pena!; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración los jurisdicentes al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden lega! y constitucional en los cuates se encuentra el fundamento de! juicio en libertad tal y como ha hecho el a quo; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a ¡as respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.…”.
Acto seguido, el apelante consideró oportuno citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos doctrinarios, en este caso, de Rodrigo Rivera Morales, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”, mencionando a su vez, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la sentencia N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referido al derecho a la libertad.
A su vez, arguyó lo siguiente: “Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, debiendo ponderar el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así corno la posible pena a imponer y no realizar meros enunciados para tratar de justificar la medida decretada”.
Esgrimiendo por ello que: “…para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias lácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Finalmente, como “petitorio” requiere: “…se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por no existir hechos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.”(…) Solicito que a la presente apelación …sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Decisión de fecha 28 de enero de 2016 dictada por eí Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordando la Libertad Inmediata del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho, en su carácter de Fiscalia Provisoria Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Comienza el Ministerio Público su contestación en los términos siguientes: “…Las argumentaciones dadas por la defensa de autos y en la que sustenta la interposición del recurso de apelación interpuesto versan sobre lo siguiente: Asegura la Defensa Técnica que "Se violento el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva" al considerar la defensa que el a quo no motivo la razón por la cual otorgo al imputado de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, imputado de las actas, y no le asiste la razón a la defensa en el entendido que la misma considera existen dudas razonable en relación a la participación activa de su defendido en la comisión del delito PRE CALIFICADO, así mismo sigue argumentando mediante su escrito recursivo que la Juez de control debió establecer de manera clara y especifica el porque no le asiste la razón a la defensa en cuanto a los argumentos de derecho invocados lo que a su consideración e invocando el principio de In dubio pro reo, las dudas insertas en el expediente favorecen de alguna al imputado de autos…Penal, relativas a la motivación de las decisiones judiciales, así como también los gravámenes que se causan al no ejercer el tribunal la Tutela Judicial Efectiva. Ante tales aseveraciones dadas por el apelante del Ministerio Público pasa a valorar las motivaciones dadas… (Omissis)…”. Se deja constancia que la parte recurrente transcribió parte de la recurrida.
Esgrimió de seguidas que: “…Ahora bien, esta Representante de la vindicta publica considera mediante la interposición de la presente contestación de Recurso de Apelación, que la decisión hoy recurrida cumple con los supuesto de motivación exigidos adjetivamente para decretar como en efecto lo realizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y que tales motivaciones devienen del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, mediante la cual dejan constancia de haber observado un vehículo Marca Freightlíner, Modelo Camión M2 106, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Serial Carrocería Nro. 3ALACYCS26DW14530, Serial Motor Nro. 90697900509347, Color Blanco, Placa A36BV8K, el cual al abordar a su conductor como una Inspección rutinaria y habitual en el punto de control que les corresponde cubrir, observan sobre dicho imputado una actitud sospechosa, sudoración excesiva, palabras incoherentes, así mismo al preguntarle en relación la documentación del vehiculo observaron que la documentación presentada da como propietario del mismo presentando una modificación las cuales no concordaban en realidad física con la documentación presentada…(…)”
Consiguientemente la Vindicta Publica expresó: “…es decir el mismo tenia modificaciones originales a su ensamblaje, lo que despierta la suspicacia de los funcionarios actuantes en el entendido que según la profesión que dicho imputado manifestó tener, Chofer, sus ingresos no soportan la adquisición de un vehiculo de carga pesada como el que transportaba, así mismo se trasladaron con dicho imputado hasta la aduana pues a simple vista no había evidencia alguna del traslado de algo ilícito, ello con la finalidad de pasar el vehiculo por el Equipo de Inspección no Intrusiva (RAYOS X). y es cuando logran percatarse de la presencia de una sustancia ilícita en un doble fondo en el vehiculo descrito, lo que conllevo a determinar que dicho ciudadano transportaba la cantidad de Doscientos cuarenta y ocho (248) envoltorios, de forma cuadrada tipo panela, recubiertos con material sintético de color transparente y debajo tiene una cubierta de color negro que presenta un trozo de papel en forma de etiqueta de color azul con una imagen y letras "BMW", a las cuales le fueron aplicadas pruebas o test de campo conocida con SCOTT, tornándose la misma en una coloración azul turquesa intenso, lo cual permite presumir que estamos ante la presencia de droga comúnmente denominada COCAÍNA; alcanzando un peso total aproximado de Doscientos sesenta y nueve kilos con sesenta…(…)”
Prosiguió el contestante con su idea de manera que: “… aunado a ello en la Inspección técnica realizada por la comisión actuantes fue encontrados varios tiquetes de parqueaderos de vehículo tipo camión descrito, en la avenida las Américas N° 16-30, Cúcuta, de reciente data 09/11/2016, es decir, el transito que dicho ciudadano realizaba al vehículo descrito no era de manera circunstancial o por la profesión que el mismo dice ostentar, pues con la evidencias colectadas logra demostrarse o establecer un fundamento serio que el mismo en conocimiento pleno de las modificaciones de las que fue objeto el vehículo así como del traslado de la mercancía hasta ahora colectada, argumentaciones con las cuales se da cumplimiento a los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 y en base a tal fundamentación el tribunal es conteste con el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial, indicando por demás que hablamos de u delito Pluri Ofensivo, considerado por el máximo tribunal de la República como de Lessa Humanidad, así mismo la posibilidad que por el tipo de delito y la pena que pudiera llegar a imponerse el cual es hasta de 25 años existe la relativa posibilidad que el proceso pueda llegar a obstaculizarse o esconderse evidencias sirvan para inculparlo a él a alguna organización delictiva involucrada en el trafico y la comercialización de dicha sustancia, ya que por la naturaleza del tipo pena máximas de experiencias nos permiten afirmar que se tratan de organizaciones delictivas destinas a comercializar sustancias como las colectadas mediante redes de conexión internacional y que el imputado de autos presuntamente solo pueda constituir solo un eslabón de la cadena delictual, con lo que para asegurar las resultas del proceso, es decreto de la Medida Cautelar dictada es idóneo, motivado y efectivo.”.
Pertinentemente señaló el representante de la Vindicta Publica: “ …Así mismo, honorables jueces de la corte de apelaciones que por distribución correspondan conocer el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dada por el Juez Octavo de Control de esta jurisdicción penal, no limita el principio de presunción de inocencia inherente al imputado por mandato constitucional, por el contrario, es dicha medida solo viene a resguardar la resultas de proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que con lo elementos de convicción con lo que consto el Ministerio Publico y que el juez valoró para el pronunciamiento de la Medida Acordada se estima que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, con lo cual se configura el delito de fuga, previsto en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de esta manera se asegura la presencia del imputado en el proceso así como su comparecencia a sus actos subsiguientes, garantizando así su derecho a la defensa y el ejercicio de un debido proceso, pues el mismo podrá solicitar ante esta instancia las diligencias de investigación tendientes a determinar tantos los elementos que lo inculpen como los que los exculpen de la responsabilidad de los hechos narrados, y ante tales fundamentos de derecho dados por el Juez de control al cumple con los supuestos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivados por demás, para el decreto de la Medida Otorgada.”
Seguidamente afirmó el representante del Estado: …Así mismo, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.(…) Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente, con lo que no se puede hacer enunciación al principio del IN DUBIO PRO REO indicado por la defensa, pues tales decretado no significa o no debe interpretarse como un adelanto anticipado de fallo, pues tales imputaciones pueden variar en el transcurrir de la investigación iniciada a tales efectos, y la aplicación de tal principio cobra su naturaleza cuando el juez al momento de sentenciar no cuenta con elementos adicionales al dicho del funcionario actuante al momento de la aprehensión o que ese proceso de investigación realizado no traiga consigo la convicción suficiente e inequívoca de la participación del imputado en la comisión del delito atribuido, con los elementos probatorios que asi lo demuestren.
Consideró:”Por su parte, el Juez Aquo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales.”
En este orden de ideas, el Ministerio Público citó la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, ponente Magistrado Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo reseñó el representante del ius puniendi:” Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante resolución dictada en el mes de septiembre del año 2001 a través de la (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece que: "Este delito, tiene el carácter de imprescriptible y previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en franca consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.”
Incansablemente de la misma manera esgrime: “…Ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.”
Concluyendo que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.(…) Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem,delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”
En el punto denominado “petitum”, manifestó lo siguiente: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Defensora Pública YANIRA PORTILLO, defensora publica N° 21, representando los intereses del imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en contra de la Decisión signada con el N° 1392-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/12/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano previamente señalados, por la presunta comisión de los delitos de: la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 1392-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09/12/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputado.”
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.219, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el aspecto medular del recurso de apelación de autos radica en atacar el fallo impugnado denunciando, por una parte, la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y el proceso judicial, conforme lo establecen los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, que la recurrida no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, y por la otra parte, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada; y en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.
Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, iniciando con las referidas al defensa en su recurso de apelación, las referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las mismas están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tultela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Asimismo, esta Alzada en atención al recurso de apelación, considera necesario referirse al contenido del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hace referencia al derecho que tiene toda persona a peticionar, en el cual reza lo siguiente:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1286, de fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del ciudadano Magistrado ponente JOSE M. DELGADO OCANDO, sobre el derecho de petición ha establecido:
“El derecho de petición y de oportuna respuesta esta establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los Entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos.
En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedímentales, sin que en el se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco solo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la administración publica competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido”.
Por otra parte, en cuanto al contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la norma textualmente establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias y/o argumentaciones del recurso de apelación, esta Sala trae a colación los fundamentos de la decisión recurrida, con la observación que la defensa pública en su escrito señala que se refiere a la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego, en el petitorio, señalar, que se revoque la decisión de fecha 28 de enero de 2016, emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando ninguna de estas fechas se corresponden con la recurrida, ni mucho menos el último tribunal de instancia que identifica.
No obstante, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las actas, se trata efectivamente es de la decisión N° 1392-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal y como se dejó constancia en el auto de admisibilidad dictado por esta Alzada, en fecha 09 de febrero de 2017, por lo que es ésta decisión la que se procede a verificar de seguidas su fundamentación:
“…Consideraciones para decidir: De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado de lesa humanidad por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue detenido en posesión del vehículo en el que se transportaba la droga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nc 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios dos y nueve (02 y 09) de la presente causa. debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto 2.- ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (10 al 14) de la presente causa. 3^ ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (63 al 64) de la presente causa. 4.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS, de fecha 07/12/16. suscrita oor funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 CuartaCompañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (66), de la presente causa, debidamente firmadas por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/16, realizada por el ciudadano ROBERT ÁNGEL MELIAN LEAL, por ante el Destacamento N° 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (67), de la presente causa, debidamente firmadas por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto 7.- ACTAS PE REGISTROS DE CADENA PE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (73 al 82) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito considerado de lesa humanidad , que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad perjudicando a nuestra juventud, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con las circunstancias agravantes del articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. QUINTO En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, porcontrarío imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el lus puniendT y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables ai proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS a nombre del ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad ASEGURATIVA de lo siguiente: un vehículo Marca Freightlíner, Modelo Camión M2 106, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Serial Carrocería Nro. SALACYCS26DW14530, Serial Motor Nro. 90697900509347, Color Blanco, Placa A36BV8K, y de ia cantidad de 78.800,00 setenta y ocho mil con ochocientos de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea puesto a disposición de la Oficina nacional Antidrogas (ONA), quien se encargara de la administración y emanación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados que se emplearen en la comisión de los delitos investigados. Previa experticias correspondientes del vehiculo. ASI SE DECIDE.…”. (Destacado de la recurrida).
Verificado el acto de audiencia oral de presentación de imputado, así como la decisión recurrida, esta Alzada observa que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, imputándole la presunta comisión de un hecho punible, el cual calificó jurídicamente, solicitando medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, así como que se decretara la aprehensión en flagrancia.
Por su parte, el Tribunal de Instancia de forma oral en presencia de las partes, impuso al imputado de actas de sus derechos y garantías, quien se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica, una vez escuchadas la exposiciones de las partes, el Tribunal de la recurrida en su pronunciamiento declaró ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del ciudadano, hoy imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, a tenor del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la Colectividad; al igual que consideró la existencia de plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho, ya que a su criterio, el mismo fue detenido en posesión del vehículo en el que se transportaba la droga, como se evidencia de las actas presentadas por el ministerio público, las cuales identificó.
Asimismo, consideró el Tribunal de Control que procedía en contra del imputado de actas, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto consideró que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la vindicta pública, como lo es el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS CON CIRSCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la misma Ley, considerándolo como un delito de lesa humanidad , que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad perjudicando a nuestra juventud, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declaró con lugar la solicitud del fiscal, en consecuencia se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delito cometido en perjuicio del estado venezolano y la colectividad.
Igualmente la Jueza de control consideró en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, declararla Sin Lugar, por encontrarse este proceso en la fase incipiente y que no podía cercenarle al representante del Ministerio Público su derecho a investigar; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del estado de ejercer el lus puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Consideró la jueza de la recurrida, a su vez, decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como acordó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nombre del imputado de actas, así como el aseguramiento del vehículo MARCA FREIGHTLÍNER, MODELO CAMIÓN M2 106, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA NRO. SALACYCS26DW14530, SERIAL MOTOR NRO. 90697900509347, COLOR BLANCO, PLACA A36BV8K, y de la cantidad de setenta y ocho mil con ochocientos bolívares, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando que sea puesto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
En este sentido, considera esta Sala que la recurrida garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, al escuchar a las partes, garantizarles su derecho de petición y resolver cada una de las solicitudes que realizaron en la audiencia oral de presentación, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la violación de tales derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, para este Tribunal Colegiado resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Siendo esta norma invocada por la defensa en cuanto a que la recurrida violentó su contenido, que no es otra cosa que motivar el fallo, por lo que a este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
En este sentido para quienes conforman esta Sala y verificada como ha sido la recurrida, donde además se observa que cumplió con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal de actas, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
De la lectura efectuada a las actas evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en la audiencia oral de presentación de imputado, se opuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su juicio no concurrían los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso sólo el dicho del presunto autor de que es engañado en referencia al conocimiento que el camión contenía la droga en cuestión, lo que en nada compromete con el hecho en cuestión. Acotando además la defensora publica que en el presente caso no explana la existencia o no del peligro de fuga, ni las condiciones socioeconómicas de los imputados y tampoco la posibilidad que este tuviera la intención de obstaculizar la investigación, por el contrario en las actas policiales, en la entrevista penal, y el reporte de los cuerpos militares se evidencia que el ciudadano en cuestión se encuentra empalecido, nervioso por la situación que le acontece estimando que en el presente caso las resultas del proceso no pudiese verse satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GERMÁN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAMANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 cíe la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, decretando igualmente procedimiento ordinario.
Evidenciando esta Alzada que, el Tribunal de Instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAMANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 cíe la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente, toda vez que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento nc 11, cuarta compañía de la guardia nacional bolivariana de venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios dos y nueve (02 y 09) de la presente causa. debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto
• 2.- ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento n° 11, cuarta compañía de la guardia nacional bolivariana de venezuela, inserta a los folios (10 al 14) de la presente causa.
• 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento n° 11, cuarta compañía de la guardia nacional bolivariana de venezuela, inserta a los folios (63 al 64) de la presente causa.
• 4.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS, de fecha 07/12/16. suscrita por funcionarios adscritos al destacamento n° 11 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (66), de la presente causa, debidamente firmadas por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto.
• 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/16, realizada por el ciudadano ROBERT ÁNGEL MELIAN LEAL, por ante el destacamento n° 11, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , inserta al folio (67), de la presente causa, debidamente firmadas por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto
• 7.- ACTAS PE REGISTROS DE CADENA PE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/12/16, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento n° 11, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (73 al 82) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño y el daño ocasionado a la víctima, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Vigésima Primera, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAMANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 cíe la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado GERMAN MARQUEZ MARQUEZ, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que al imputado se le incautaron en su poder las panelas de droga con la que fue encontrada dentro del camión.
Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es que a su decir sólo existe el dicho del presunto autor, y se ampara ante el derecho a la libertad conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que a su decir no existía el peligro de fuga ni la obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia avaló en su decisión la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, además en la recurrida estableció todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadanos GERMAN MARQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-16.200.219 destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el porque no era procedente la medida menos gravosa solicitada por el hoy recurrente.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-001647, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado GERMAN MARQUEZ MARQUEZ, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas al ciudadanoGERMAN MARQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-16.200.219, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho YANIRA PORTILLO Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano GERMAN NMARQUEZ MARQUEZ respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Cuarta de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano GERMAN MARQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-16.200.219; en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 11392-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano GERMAN MARQUEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad V-16.200.219
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1392-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-17 de la causa No. VP03-R-2016-001647.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
SECRETARIA