REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-O-2017-000026

Decisión No. 079-17.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 22 de febrero de 2017, por la profesional del derecho YOLI ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.064.580, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.439.367, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, conforme a lo consagrado en los artículo 2, 26, 47, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en debida concordancia en relación con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En arras de dilucidar la competencia en la acción de amparo planteada por la profesional del derecho YOLI ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.064.580, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.439.367, quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente: “El ciudadano identificado plenamente en este acto en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Kilómetro 86 Troncal 6 del Municipio Villa del Rosario, Comando de la Segunda Compañía DI 14, en fecha 17 de Febrero de 2017, según consta en actas policiales, y presentado ante la Sala de Flagrancia en fecha 18 de Febrero del 2017, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, siendo el mismo presentado ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, con el propósito de dializar formalmente el Acto procesal de la presentación del imputado VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, ante el Juez de Control y el Acto de imputación formal, pero es el caso ciudadanos Magistrados que dichos actos procesales son se efectuaron no produciéndose una decisión a fondo del asunto, ni pronunciamiento alguno, respecto a alguna medida cautelar en virtud de que la Juez profesional del Tribunal Sexto de Control, se declaró incompetente en razón del territorio, ya que los hechos según la Juez profesional era competencia del Juzgado de Control con sede en el Municipio Villa del Rosario.
Posteriormente en fecha lunes 20 de febrero de 2017, mi defendido VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, fue puesto a la orden del Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario y el Juez profesional, también se declaró incompetente en razón del territorio, formándose una incidencia de conflicto de competencia de no conocer entre ambos despachos judiciales, siendo remitida a la Corte de Apelaciones del Estado Zulla para su resolución.
Ciudadanos magistrados, desde la fecha 13 de Febrero del 2017, mi representado fue puesto a da orden del Juzgado Sexto de Control hasta la fecha que interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, han transcurrido exactamente cuatro (04) días, que hacen noventa y seis (96) horas, sin que mi defendido efectivamente sea presentado ante el Juez de Control, infringiendose sus garantías constitucionales a la libertad personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la garantía constitucional a la libertad personal establece en el numeral 1 °, que ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido infraganti “en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas, a partir del momento de la detención".

Continuó sus alegatos refiriendo que:”En razón de que evidentemente hay violaciones a las garantías constitucionales por parte de la legitimada pasiva (Sexto de Control), que la asisten a mi representado entre ellas, el debido proceso, el derecho a la defensa, ser juzgado en un plazo razonable y principalmente a su libertad personal e individual. Vengo a este acto a interponer el presente "RECURSO DE HABEAS CORPUS", a favor de mí representado, pretendiendo la parte quejosa que se ordene restituir inmediatamente las garantías constitucionales infringidas por la conducta arbitraria de la legitimada pasiva”
Igualmente, señaló: “Mi representado ya identificado antes, fue detenido en el Kilómetro 86. Troncal 6 del Municipio Villa del Rosario, el día Viernes 17 de Febrero del 2017, donde fue interceptado por la Comisión Policial para la revisión de sus documentos personales, ya que es de profesión Moto taxi y para el momento se encontraba trasladando a personas desconocidas como trabajador en el área del volante lo cual presento su documentación y al momento de la inspección corporal nunca se le encontró ningún objeto de interés criminalístíco, eran ciudadanos de servicio público y no había ningún detalle que pudiera incriminarlo del delito que se le quiere imputar”

Prosiguió esgrimiendo “Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad de la ley por parte del Órgano Policial que mantiene detenido a mi patrocinado por dicho organismo tal como lo preceptúa nuestra. Constitución así como los pactos, tratados y Convenios Internacionales, todo este conjunto de circunstancias fáctícas denunciadas que hacen la detención del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, devenga en ilegal y arbitraria y como en efecto sucedáneo de tal violación en una 'privación ilegítima de libertad" frente a la cual el único medio fiscal de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la Acción Constitucional del HABEAS CORPUS.”

Asimismo, aseveró la accionante que: no pretende crear con la presente Acción de Amparo Constitucional una tercera instancia, ni que se me dé la razón en el presente caso, solo pretendo en nombre de mi representado que se le restituya inmediatamente sus garantías constitucionales que le han sido transgredidas por la, ilegitimada pasiva y muy específicamente la Sagrada Garantía Constitucional a la Libertad personal, e individual y que sea ordenada su inmediata libertad.

Por otro lado señala como fundamento de su acción lo siguiente: “Fundamento jurídicamente mi pretensión de mandamiento de HABEAS CORPUS, en lo consagrado en los Articulo 2, 26, 47, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en debida concordancia en relación con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente en las normas sobres garantías y protección de derechos sobre la libertad y seguridad personal, establecida en los Tratados, Convenios y pactos suscritos válidamente en la República Bolivariana de Venezuela, y en la doctrina sobre la materia y amparo constitucional asentada por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia”

Por último, concluye la acciónante “Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación estando totalmente legitimado conforme al Artículo 27 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer en efecto interpone, formal solicitud de acción constitucional de BABEAS CORPUS, a favor de mi representado VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, ya identificado supra.
En razón de lo expuesto cumplida las formalidades de ley, ruego a este Tribunal se sirva amparar la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE BABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida sea ordenada de inmediato la libertad plena, de mi representado VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, a cuyo solicito igualmente sea librado la correspondiente boleta de excarcelación con las inserciones a que hubiera lugar,
JURO LA URGENCIA DEL CASO, y pido que la presente solicitud sea proveída con la 'mayor celeridad a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: Emery Mata Millán)


Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YOLI ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.064.580, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.439.367, la cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILDAD
Esta Alzada aprecia que la profesional del derecho YOLI ALTUVE, titular de la cédula de identidad n° v- 5.064.580, quien manifestó, entre otras argumentaciones, que actúa en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.439.367, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL alegando que su representado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el kilómetro 86 troncal 6 del municipio Villa del Rosario, Comando de la Segunda Compañía 14, en fecha 17 de febrero de 2017, según consta en actas policiales, y presentado ante la sala de flagrancia en fecha 18 de febrero del 2017, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, siendo el mismo presentado ante el Juzgado Sexto de Control del estado Zulia, con el propósito de realizar formalmente el acto procesal de la presentación del imputado ante el juez de control y el acto de imputación formal, pero que dichos actos procesales no produjeron una decisión a fondo del asunto, ni pronunciamiento alguno, respecto a alguna medida cautelar en virtud de que la juez profesional del Tribunal Sexto de Control, se declaró incompetente en razón del territorio, ya que los hechos según la juez profesional era competencia del juzgado de control con sede en el municipio Villa del Rosario; asimismo, que en fecha lunes 20 de febrero de 2017, su defendido fue puesto a la orden del Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario y el juez profesional, también se declaró incompetente en razón del territorio, formándose una incidencia de conflicto de competencia de no conocer entre ambos despachos judiciales, siendo remitida a la Corte de Apelaciones del estado Zulla para su resolución.

Por otra parte declaró la parte que interpuso el amparo, que “desde la fecha 13 de febrero del 2017, su representado fue puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control, habiendo transcurrido hasta la fecha que interpone la acción de amparo constitucional, “exactamente cuatro (04) días, que hacen noventa y seis (96) horas”, sin que su defendido efectivamente sea presentado ante el Juez de Control, infringiéndose sus garantías constitucionales a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que la garantía constitucional a la libertad personal establece en el numeral 1 °, que ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido infraganti “en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas, a partir del momento de la detención; por lo que a su criterio hay violaciones a las garantías constitucionales por parte de la legitimada pasiva (Sexto de Control), que la asisten a su representado entre ellas, el debido proceso, el derecho a la defensa, ser juzgado en un plazo razonable y principalmente a su libertad personal e individual, por lo que interpone "RECURSO DE HABEAS CORPUS", a favor de mí representado, pretendiendo la parte quejosa que se ordene restituir inmediatamente las garantías constitucionales infringidas por la conducta arbitraria de la legitimada pasiva, apoyando la presente acción de amparo constitucional en la procedencia de la presente acción constitucional, de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien “actualmente detenido "arbitrariamente" y totalmente incomunicado en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el kilómetro 86 troncal 6 del municipio Villa del Rosario, Comando de la Segunda Compañía 14”.

Seguidamente narró los hechos que consideró ocurrieron, referidos a que su defendido fue detenido en el kilómetro 86. troncal 6 del municipio villa del rosario, el día viernes 17 de febrero del 2017, donde fue interceptado por la comisión policial para la revisión de sus documentos personales, ya que es de profesión moto taxi y para el momento se encontraba trasladando a personas desconocidas como trabajador en el área del volante lo cual presento su documentación y al momento de la inspección corporal nunca se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, eran ciudadanos de servicio público y no había ningún detalle que pudiera incriminarlo del delito que se le quiere imputar.
En este mismo orden de ideas, indicó la profesional del derecho que como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad de la ley por parte del órgano policial que mantiene detenido a su patrocinado por dicho organismo tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los pactos, tratados y convenios internacionales, todo este conjunto de circunstancias fáctícas denunciadas que hacen la detención del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, devenga en ilegal y arbitraria y como en efecto sucedáneo de tal violación en una 'privación ilegítima de libertad" frente a la cual el único medio fiscal de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la acción constitucional del HABEAS CORPUS.

Igualmente manifestó la parte quejosa, que no pretende crear con la presente acción de amparo constitucional una tercera instancia, ni que se le den la razón en el presente caso, solo pretende en nombre de su representado que se le restituya inmediatamente sus garantías constitucionales que le han sido transgredidas por la ilegitimada, pasiva y muy específicamente la sagrada garantía constitucional a la libertad personal e individual y que sea ordenada su inmediata libertad.

Por lo tanto, alegó que su pretensión de mandamiento de Habeas Corpus, en lo consagrado en los articulo 2, 26, 47, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia en relación con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente en las normas sobres garantías y protección de derechos sobre la libertad y seguridad personal, establecida en los tratados, convenios y pactos suscritos válidamente en la República Bolivariana de Venezuela, y en la doctrina sobre la materia y amparo constitucional asentada por la las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y que la presentación de ingreso de su defendido en el sistema iuris fue en fecha 18 de febrero del 2017, y fue asignado con el n° VP03-P-2017-003865, formando su causa en el juzgado sexto de control signado con el n° 6C-30182-17

Observa este Tribunal Colegiado que la parte accionante alega que interpone, por una parte, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL debido a que su defendido lleva ya cuatro (04) días sin que se le haya realizado el acto de presentación de imputado y la imputación formal, debido a que el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado se declaró incompetente y lo mismo manifestó, luego, el Tribunal Primero de Control de la Villa de este mismo Circuito Judicial Penal, sin que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se pronunciara sobre las medidas de coerción personal; y por otra parte, que la Guardia Nacional Bolivariana mantiene ilegítimamente privado de su libertad a su representado, por lo que interpone HABEAS CORPUS. En este sentido, considera esta Sala importante hacer las consideraciones siguientes:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Asimismo, no es lo mismo la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que una acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus contra el derecho a la libertad, ya que en el primero el agraviante es el Tribunal de Control (en este caso), y en el segundo supuesto, es el órgano policial que aprehendió a la persona detenida sin que haya sido puesta a disposición de un Tribunal de Control, que en este caso, ha sido supuestamente la Guardia Nacional Bolivariana; incluso, de acuerdo al tipo de acción de amparo, la competencia es distinta, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina jurisprudencial reiterada de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia del juez o jueza penal en materia de amparo.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que la accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, como lo son:

1.- Solicita un habeas corpus a un Tribunal de Control para resguardar el derecho a la libertad del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL.

2.- Establece que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad personal del imputado de marras porque no se ha efectuado la presentación de su defendido ante un Tribunal de Control, y el Órgano Policial de forma arbitraria mantienen detenido a su representado, siendo que al momento que fue interceptado por la comisión presentó su documentación y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

De lo cual se infiere, que las presuntas violaciones alegadas por la accionante, son distintas y en este caso no se pueden acumular, incurriendo así en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso y a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye a todas luces un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.

Como bien lo ha señalado esta Sala, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 eiusdem establece que:

“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 8 de mayo de 2013, estableció que:

“… la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional…”(negrilla de la Sala)

En suma, la misma Sala en sentencia N° 092 de fecha 26 de febrero de 2013, reiteró que:

“…esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)…”(negrillas de la Sala)

Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YOLI ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.064.580, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.439.367, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 079-17 de la causa No. VP03-O-2017-000026.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS