REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiún (21) de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000031 Decisión No. 00073-17
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Ha sido recibido en este Tribunal de Alzada, el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho WILSON RUEDAS y WILLIAM SIMANCAS, portadores de la cedula de identidad V-10.414.309 y V-4.161.902, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nº 261.958 y N° 51.986, respectivamente, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, identificado en actas; contra la decisión, de fecha 26 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: …”PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, portador de la cedula de identidad N° 14.737.052, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1979, de 37 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Operador de PDVSA, hijo de la ciudadana Dayira Espina y del ciudadano José Mendoza (+), domiciliado en los Haticos por arriba, Casa 19A-17, Avenida 19A, calle Córdoba, Teléfono: 0261-7653623, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218; asimismo se decreta con Lugar la aprehensión de ciudadano por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que se encuentra ajustada a derecho con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia; PARCIALEMENTE LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado de auto en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Observa esta Sala que el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho WILSON RUEDAS Y WILLIAM SIMANCAS, portadores de la cedula de identidad V-10.414.309 Y V-4.161.902 inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 261.958 y N° 51.986, respectivamente actuando en carácter de defensores privados del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, lo hacen en los términos siguientes:

Inició quien recurre exponiendo que: “(…) … PRIMERO MOTIVO: INCONGRUENCIA de los elementos de convicción, entre sí y los elementos acreditados por la decisión recurrida que fundamentan el Auto Preventivo Judicial de Libertad de Marras. (…) La recurrida en su parte motiva pretendió analizar el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adaptarlo a la situación fáctica de la detención de nuestro defendido de causa, toda vez, que en dicho articulado citado, el constituyente estableció indefectiblemente y sin otra interpretación del artículo constitucional in-comento, dos exclusivas maneras para proceder a la detención de cualquier ciudadano que se encuentre dentro del territorio nacional…”

La Defensa se dirigió a la Corte de Apelaciones para manifestar: “(…) Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, la INCONGRUENCIA de los elementos de convicción entre si denunciados en el presente escrito como primer motivo para que haya operado en la presente causa un decreto de privación preventiva judicial de libertado se configuran respecto al delito de peculado doloso, ya que es la misma decisión recurrida en su parte motiva la que decreta la detención de nuestro defendido para este delito no fue en estado de flagrancia, pero tampoco ciudadanos magistrados, reevidencia de los irritos elementos de convicción y de los actos procesales, los cuales contienen solo (sic) actuaciones policiales, una orden judicial de aprehensión o captura en contra de nuestro defendido de causa por la presunta comisión de (sic) del delito de peculado doloso, ya que la misma decisión recurrida en su parte motiva la que decreta que la detención de nuestro defendido para este delito no fue en estado de flagrancia…”

Continuó la parte recurrida alegando: “… pero tampoco… se evidencia de los irritos elementos de convicción y de los actos procesales, los cuales contienen solo actuaciones policiales, una orden judicial de aprehensión o captura en contra de nuestro defendido de causa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso y la Incongruencia entre los elementos de convicción enumerado en la motiva de la decisión recurrida radica en que tales elementos solamente describen una detención en flagrancia para el supuesto del delito de Resistencia a la Autoridad,…”

En este mismo orden de ideas, enfatizó quien apeló que: “… así por ejemplo tales INCONGRUENCIAS denunciadas se deducen del Acta de Investigación penal contenida en el Folio 2 y su vuelto, ya que son los mismos funcionarios actuantes del eje del vehículo del CICPC que señalan que “prosiguiendo con la investigación K-16-0430-04998”, si hasta el momento de levantar dicha Acta de Investigación no existía ninguna investigación por el delito de Peculado Doloso…”

Prosiguió argumentando que: “…es tal la INCONGRUENCIA de este elemento de convicción que en dicha Acta de Investigación Penal los funcionarios actuantes señalan a “unos testigos” que mencionaron, pero en ninguna parte de esa Acta de Investigación identifican a esos supuestos testigos, pero también señalan en dicha Acta de Investigación algunas “Anomalías”, presuntamente cometidas por nuestro defendido de causa, pues no dejan constancia expresa de las fulanas anomalías…”

Arguyó que: “…además de que dicen los funcionarios en esa Acta de Investigación que los testigos (sin identificación y sin rostros) que nuestro defendido borró los videos, no existiendo en dicha acto de investigación la manera de cómo nuestro defendido pudo borrar los videos, si en toda esa Acta de Investigación y en las demás actuaciones policiales queda claro que nuestro defendido no tiene acceso a los controles para grabar video ni mucho menos borrar los mismos, ya que no posee ningún código o clave, para acceder a todos los controles, códigos o claves, y es el Superintendente de Logística, el Señor GUSTAVO VIVAS, tal cual este ciudadano lo explica en la denuncia común de fecha 23 de Diciembre de 2016, en los Folios 8 y 9 y los respectivos vueltos,…”

Consiguientemente el recursante explanó: “…es INCONGRUENTE dicha Acta de Investigación Penal in-comento, con el otro elemento de convicción, es decir con la denuncia común antes mencionada, por lo que no se explica esta defensa como es que se priva judicialmente de libertad a nuestro defendido de causa, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, cuando en dicha Acta no se señala que nuestro defendido haya cometido conductas de apropiación o de distracción de bienes públicos, en su provecho o en provecho de un tercero en atención al contenido del Artículo 54 de la Ley contra la corrupción y menos se explica aún como al folio 6 del expediente de la causa se emite un auto de remisión de fecha 26 de Diciembre de 2016 al Alguacilazgo de esta sede judicial del ya detenido policialmente Ciudadano LENIN MENDOZA ESPINA, nuestro defendido de causa por uno de los delitos contra la cosa pública, pero también es espeluznante que se haya notificado internamente del CÍCPC eje de vehículo que se inició una causa penal por uno de los delitos de Hurto y Robo de Vehículos, en el que se señala claramente que el denunciante es el señor GUSTAVO VIVAS y como sospechosos personas por identificar, remitimos a los Magistrados al Folio 7 del expediente de la causa para que constaten lo up supra dicho por estos Defensores Técnicos…”

Consideró la defensa que : “…Otras de las grandes INCONGRUENCIAS de los elementos de convicción que enumeró la jurisdicente en el presente caso es precisamente la denuncia común hecha por el Ciudadano GUSTAVO VIVAS, quien explica en la misma que él tuvo conocimiento de la desaparición de dos vehículos, porque el día 23 de Diciembre del 2016 lo llamó a las 7.40 de la mañana YENNLY TROCONIS, quien es la Analista de Transporte de PDVSA, quien le manifestó que fue ella que reviso y notó que faltaban dos vehículos, los cuales no se encontraban, en la sede, pero en esa misma declaración señala el señor GUSTAVO VIVAS que no sospecha de ninguna persona y la INCONGRUENCIA está en que si el señor Superintendente de Logística GUSTAVO VIVAS, su asistente YENNLY TROCONIS y los Servicios Generales son los únicos que tienen llave para entrar al cuarto donde están las llaves de los vehículos en cuestión, y que el Señor GUSTAVO VIVAS es el único que autoriza la entrega de vehículos que es de 7.30 de la mañana a 5.00 de la tarde, la entrega y la recepción de los vehículos, tales INCONGRUENCIAS se reflejan en el Acta de Investigación Penal al Folio 13 y su vuelto, referida a una Inspección Técnica al Centro Empresarial Plaza, es decir en el lugar donde se desaparecieron los dos vehículos y en el cual se entrevista al Ciudadano ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ CARDOZO, Superintendente
de PCP de PDVSA, plenamente identificado en dicha Acta de Inspección Técnica…”

Sobre este mismo particular, quien recurrió señaló que: “… dicho Superintendente señala que nuestro defendido violó todos los parámetros de seguridad sin dejar constancia en dicha acta cuáles son esos parámetros de seguridad a seguir por los PCP de PDVSA, y la INCONGRUENCIA de esa Acta de Inspección Técnica está en la relación directa con el contenido del Folio 21 y su vuelto, en el cual se le toma entrevista al mismo señor ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ CARDOZO, quien señala que tuvo conocimiento de la perdida de dos vehículos porque los PCP JUVENAL MORAN y ELI GONZÁLEZ le llamaron para informarle del hecho, y así mismo el Señor RAFAEL SÁNCHEZ otro Superintendente de PDVSA a las 8.00 a.m. vía telefónica le informó del mismo hecho, y en la pregunta Undécima de esa entrevista este Ciudadano ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ CARDOZO respondió de que él es el único supervisor que controla las cámaras de vigilancia y el sistema LENEL, por lo que esta INCONGRUENCIA tanto en la entrevista in comento como su propia declaración en el Acta de Inspección Técnica, imposibilitan a nuestro defendido para controlar y manipular la cámara de vigilancia y el sistema LENEL, y a la pregunta Décima Tercera responde que no sospecha de nadie,…”

Afirmó quien apeló: “…pero… la gran INCONGRUENCIA entre estos elementos de convicción up supra señalados coludan o chocan con el Acta de Entrevista rendida por JUVENAL MORAN quien señaló que fue YENNLY TROCONIS quien le manifestó a las 7.30 de la mañana del día 23 de Diciembre de 2016, que los vehículos se habían desaparecido, lo que contradice lo dicho por GUSTAVO VIVAS en su denuncia común de que fue RAFAEL SÁNCHEZ y ALVARO SÁNCHEZ que le manifestaron dichas pérdidas, y no fue entonces ni JUVENAL MORAN ni ELI GONZÁLEZ quienes le informaron de tal pérdida, y finalmente JUVENAL MORAN en Acta de Entrevista Penal señala en las respuestas de las preguntas 8 y 10 de que él como PCP desconoce el sitio donde se guardan las llaves de los vehículos y que solo ALVARO SÁNCHEZ es el que tiene acceso al séptimo piso del Edificio en cuestión y acceso a las cámaras y control de las mismas.”

Expresó: “Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, para tomar una decisión en esta etapa de presentación de imputados, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que arrojan las actuaciones policiales y de tales actuaciones contenidas en las actas procesales no se explica esta defensa como las recurridas solo enumera las actuaciones policiales, sin deducir de cada uno de los mismos elementos de convicción la conducta de nuestro defendido en el delito de peculado doloso sin estado de flagrancia y menos aun se explican estos defensores técnicos como la decisión recurrida hace una mezcolanza entre los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y unas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, señaladas en la dispositiva del fallo para establecer de que aún cuando no haya flagrancia la comisión de un delito, se puede privar judicialmente de libertad siempre y cuando existan serios y suficientes elementos de convicción (arrojados estos por las actuaciones judiciales según la juridicente), y se haya causado un impacto social.. ”

Para concluir expresó: “…pero lo INCONGRUENTE… de este razonamiento con la sentencia y los supuestos elementos de convicción está precisamente en que la juez priva judicialmente de libertad a nuestro defendido basadas en unas jurisprudencias que no tienen elementos de convicción ni mucho menos impacto social, al menos ni de la motiva ni de la dispositiva del fallo hoy recurrido, se puede deducir en que consiste el impacto social causado cuando no existen elementos que puedan extraerse de las actas que pudieran comprometer seriamente de nuestro defendido…por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso sin estado de flagrancia, y sólo tiene el estado de flagrancia la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el cual a todas las luces jurídicas tiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que analizados los elementos de convicción incongruentes, en derecho lo procedente es que ustedes… declaren con lugar el presente motivo y otorguen en uso de las atribuciones que le confiere la norma adjetiva, alguna de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se debe declarar con lugar la recurrida por las INCONGRUENCIAS antes explanadas sino también por la INLOGICIDAD manifiesta en la motivación del fallo recurrido, ya que tales INCONGRUENCIAS hacen ilógica la motivación de ese fallo, basados en elementos de convicción INCONGRUENTES. ”

Finalmente, como petitorio expresó: “(…) Por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitamos: (…)1) se admita presente escrito recursivo en cuanto a derecho de requiere.(…) 2) Se declare con lugar la presente apelación de autos (…) 3) Se otorgue alguna medida sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ” (Comillas de la Sala)

La Sala deja constancia que en este caso, el Ministerio Público que fue debidamente emplazado, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1186-16, de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, donde se centra en atacar la misma por considerar que existe incongruencia en los elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de control tanto para el delito de Peculado Doloso y la medida de coerción personal decretada; los cuales, a su entender, hacen que a su vez, la decisión recurrida resulte ilógica en su motivación para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, solicita a la Corte de Apelaciones, decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .

Precisadas como han sido las denuncias de la parte apelante, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencía incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Aunado a lo anterior y en atención a la norma constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por otra parte, considera esta Alzada que resulta oportuno referirse en este caso a la flagrancia, como uno de los presupuestos que exceptúan la regla del derecho a la libertad, consagrados en el precitado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

No obstante, existen situaciones que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, hacen posible el decreto de medidas de coerción personal, aun sin la existencia de orden judicial, así como sin que se establezca la flagrancia, por lo que se debe analizar cada caso a fin de verificar tales circunstancias.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que originó la aprehensión del imputado de actas; en la cual, entre otras particularidades, se dejó constancia de lo siguiente:

“MARACAIBO, SÁBADO 24 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.-(…)…En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana(11:30 AM) , compareció por este Despacho la DETECTIVE AGREGADO TERAN JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 114° Y 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0430-04998, por uno de los delito de Hurto y Robo de Vehículos, y luego de leídas las actas procesales me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADOS KARELIS MARCHAN, LUIS ARTEAGO, RENNY NUÑEZ, Y LOS DETECTIVES JOJANA ROJAS, JOSÉ DÍAZ, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco con logotipos alusivo a nuestra institución, placas P-001, hacia la siguiente dirección: "BARRIO LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE ZULIA, CASA 19A-17,PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA" con la finalidad ubicar, identificar y citar al ciudadano -Lenin Mendoza,- ya que el mismo se encontraba de guardia para el momento que sucedieran los hechos en la empresa PDVSA ubicada en bella vista municipio Maracaibo y no le notificó de lo sucedido a su jefe inmediato, de igual manera se logró determinar mediante entrevistas sostenidas con testigo, de la empresa quienes al notar esta anomalía se dirigieron do inmediato a la sala de cámaras o registros fílmicos, para constatar de quien habla sacado los vehículos logrado visualizar que el ciudadano LENIN MENDOZA, se dio a la tarea de borrar los videos, ya . que fue grabado por otras cámaras al momento de entrar a dicha sala, asimismo mediante entrevista se logro determinar que dicho .ciudadano es la única persona autorizada en ese momento para abrir el ingreso y egreso de '"cualquier vehículo de la empresa ya que este mismo es e i. único que posee control de dichos portones. Una vez en dicha dirección y luego de varios recorridos logramos ubicar la residencia del ciudadano antes referidos donde luego de llamar a la puerta de dicha residencia fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse LENIN JOSÉ MENDOZA ESPIUA, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra visita, comenzó a tomar una actitud nerviosa y agresiva en contra de la funcionarla JOJANA ROJAS, por lo que se le solicito que desistiera de dicha actitud vociferando que hacia lo que le daba la gana y que si la funcionarla le seguía dictándole lo mismo la golpearla así lo metieran preso ya que ella no era su progenitora, fue cuando se abalanzo en contra de la funcionaría JOJANA ROJAS tratándola de agredir con golpes de puño y punta pies, no logrando su objetivo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicarle técnicas de control pasivas según lo establece el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), en contra de la comisión logrando controlar la situación por- lo que siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM) , se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en un delito de flagrancia, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico .Procesal Penal, Acto seguido siendo las diez y cinco minutos horas de la mañana (01:05 AM) , procedió el funcionario DETECTIVE JOSÉ DÍAZ, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, bajo lo establecido en ,el. Artículo " 186° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta nuestro despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez en nuestro despacho el ciudadano detenido quedo identificado de i a siguiente manera: 01.-LENIN JOSÉ MENDOZA ESPINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 04-10-1979, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, RESIDENCIADO EN EL” BARRIO LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE ZULIA, CASA 19A-17,PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.737.052, Seguidamente me trasladé a la Sala de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, -pudiendo constatar que los datos aportados por el ciudadano registran ante nuestro enlace SAIME-CICPC y no presenta registro policial ni solicitud judicial alguna, luego se le notifico a los Jefes' naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas quiénes ordenaron se iniciara la causa penal signada con la nomenclatura K--16-0430-05004, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica.- Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado MARÍA. GINETTE CORDOVA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de- la Circunscripción Judicial Penal del Estado .Zulia, de guardia por Detenidos en Flagrancia, quién acordó que el ciudadano aprehendido, fueran trasladado en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulla en los lapsos establecidos. Se consigna mediante la presente Actas de notificación de derechos de imputados de los ciudadanos aprehendidos y acta de inspección técnica, es todo-” (Comillas de la Sala)


Por su parte, el tribunal de control luego de celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, resolvió según la 1186-16, de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes:

“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los Imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, que la conducta desarrollada presuntamente por el ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, se subsume indefectiblemente en el delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, por cuanto la acción desplegada por el mismo, se subsume en el citado tipo penal imputados por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserto en el folio (02, su vuelto y 03) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-12-2016, inserta en el folio (04 y su vuelto), suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del mencionado ciudadano. solo para la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia de los datos personales y características físicas del imputado de autos, inserta en el folio (05 y su vuelto). 5.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia del tipo de sitio de suceso y del objeto que se logro observar e incautar, así como también el lugar de la detención del imputado de autos, inserta en los folios (08, su vuelto y 09). 6.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, anexándose fotocopia de cedula de identidad, inserto en el folio (10 y 11) 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-12-2016, suscrita y practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, inserto en el folio (16 y su vuelto) 8.- ACTA DE INFORME PERICIAL, de fecha 23-12-2016, sacritas y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, inserto en el folio (20) 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23-12-2016 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, inserto en el folio (21, su vuelto y 22, 23 su vuelto y 24). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserto en el folio (02, su vuelto y 03) 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia de los datos personales y características físicas del imputado de autos, inserta en el folio (05 y su vuelto). 3.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 24-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia del tipo de sitio de suceso y del objeto que se logro observar e incautar, así como también el lugar de la detención del imputado de autos, inserta en los folios (08, su vuelto y 09). 4.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, anexándose fotocopia de cedula de identidad, inserto en el folio (10 y 11) 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-12-2016, suscrita y practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, inserto en el folio (16 y su vuelto) 6.- ACTA DE INFORME PERICIAL, de fecha 23-12-2016, sacritas y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, inserto en el folio (20) 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23-12-2016 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, inserto en el folio (21, su vuelto y 22, 23 su vuelto y 24).Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, la concurrencia de hechos punibles, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales. Asimismo observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, en cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA se subsume indefectiblemente en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la flagrancia por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; esta juzgadora observa que de las actas se desprende que el imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dad la in cimiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficientes elementos de convicción para configura los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal. Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanados por la fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este tribunal de control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en estos casos el procedimiento de aprehensión, aun cuando no sea calificada la flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de las medidas cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal; todo lo que no vicia del acto de nulidad en los término solicitados por la defensa, en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud realizada por el Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa; Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, portador de la cedula de identidad N° 14.737.052, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1979, de 37 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Operador de PDVSA, hijo de la ciudadana Dayira Espina y del ciudadano Jose Mendoza (+), domiciliado en los Haticos por arriba, Casa 19A-17, Avenida 19A, calle Córdoba, Teléfono: 0261-7653623, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218; asimismo se decreta con Lugar la aprehensión de ciudadano por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que se encuentra ajustada a derecho con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia; PARCIALEMENTE LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado de auto en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Eje de Vehiculo Zulia, lugar donde permanecerá con las medidas de seguridad que el caso amerita hasta tanto se giren nuevas instrucciones; Asimismo a la Medicatura Forense. y al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas para realizar las R9 y R13.Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando registrada la presente decisión en auto por separado bajo el No. 1186-16 termino el acto siendo las siete en punto de la noche (07:00pm).” (Comillas de la Sala)

Del contenido de la recurrida, con fundamento (entre otras circunstancias), en el acta policial ya citada en esta decisión, se evidencia que la instancia dejó establecido que se configuró la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, con respecto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que con respecto a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en la jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, procedía la aprehensión; por lo que consideró que se reunían los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 262, en armonía con el artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa que existe incongruencia de los elementos de convicción entre sí y de los que tomó la jueza de control para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que debe transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”(Destacado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

En sentido se observa que la recurrida en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que se cumplió, por lo que se desprende que estableció la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

A su vez, con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control estableció la existencia de elementos de convición, dejando constancia que fueron los siguientes:

- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha sábado 24 de Diciembre de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los DETECTIVE AGREGADOS KARELIS MARCHAN, LUIS ARTEAGO, RENY NUÑEZ, Y LOS DETECTIVES JOJANA ROJAS Y JOSE DIAZ.
- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha K-16-0430-05004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de diciembre de 2016.
- 3.- DENUNCIA de fecha 23 de Diciembre de 2016, efectuada por el ciudadano GUSTAVO VIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- 4.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO;
- 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de diciembre de 2016;
- 6.-: ACTA DE INFORME PERICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2016;
- 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, inserta a los folios 21 y su vuelto, 22, 23, su vuelto y 24;

Observa la Sala que la jueza de la recurrida estableció los elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra relacionado en la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en este caso, aunado al hecho que en esta etapa del proceso tales calificaciones jurídicas son de carácter provisional, las cuales pueden variar en el transcurrir de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control.

Tales afirmaciones la hizo la jueza de instancia, quien señaló que a lo largo del estudio minucioso evidenció la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Siendo que además, considera este Tribunal Colegiado, que no son incongruentes como tantas veces lo afirmó la defensa en su recurso de apelación; ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad acordada en este caso, cumple con los elementos de convicción para este caso en particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la recurrida una vez que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LENIN JOSÉ MENDOZA ESPINA en los delitos ya citados, así como estableció que de las actas se desprende que el imputado LENIN JOSÉ MENDOZA ESPINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser presunto autor o participe en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo esas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias que practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, donde calificó la aprehensión en flagrancia conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; considerando además, la instancia que no es menos cierto que una vez presentado por ante este tribunal de control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que (según la jueza de control) ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la recurrida cumplió con la verificación de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin que los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible imputado sean incongruentes, ni mucho menos para establecer los delitos imputados, que de acuerdo a la recurrida se presumen se realizaron.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte recurrente, que la decisión apelada se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación del fallo, resulta propicio para este Tribunal ad quem, indicar que ésta se evidencia cuando en el desarrollo de sentencia, el fundamento examinado en los elementos de convicción o en las pruebas, según la fase del proceso en la que se encuentre, no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente de actas, en cuanto al vicio de ilogicidad en motivación de la recurrida, pues el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, así como en las fases posteriores donde el juez o jueza penal debe expresar detalladamente los motivos en forma coherente, que llevaron al juez o jueza penal a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por las Defensas, así como todos los alegatos contentivos de su recurso de apelación, por los fundamentos antes expuestos. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho WILSON RUEDAS Y WILLIAM SIMANCAS, portadores de la cedula de identidad V-10.414.309 Y V-4.161.902 inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 261.958 y N° 51.986, en su carácter de defensores del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1186-16 -2016 de fecha 26 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: …”PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, portador de la cedula de identidad N° 14.737.052, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1979, de 37 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Operador de PDVSA, hijo de la ciudadana Dayira Espina y del ciudadano José Mendoza (+), domiciliado en los Haticos por arriba, Casa 19A-17, Avenida 19A, calle Córdoba, Teléfono: 0261-7653623, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218; asimismo se decreta con Lugar la aprehensión de ciudadano por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que se encuentra ajustada a derecho con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia; PARCIALEMENTE LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado de auto en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal”; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho WILSON RUEDAS Y WILLIAM SIMANCAS, portadores de la cedula de identidad V-10.414.309 Y V-4.161.902 inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 261.958 y N° 51.986, respectivamente actuando en carácter de defensores privados del ciudadano, hoy imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° decisión N° 1186-16, de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: …”PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, portador de la cedula de identidad N° 14.737.052, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1979, de 37 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Operador de PDVSA, hijo de la ciudadana Dayira Espina y del ciudadano José Mendoza (+), domiciliado en los Haticos por arriba, Casa 19A-17, Avenida 19A, calle Córdoba, Teléfono: 0261-7653623, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del CÓDIGO PENAL ARTICULO 218; asimismo se decreta con Lugar la aprehensión de ciudadano por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que se encuentra ajustada a derecho con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LENIN JOSE MENDOZA ESPINA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia; PARCIALEMENTE LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado de auto en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
PONENTE
SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0073-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS