REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2016-001499 Nro. 072-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA PÉREZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1028-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, y en consecuencia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDIO MOLTAVO y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31.01.2017, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02.02.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA PÉREZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Observan estas Representaciones Fiscales, que la decisión N° 1028-16, dictada en la causa N° VP03-P-2016-021527, en fecha 07 de Noviembre de 2016, No se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez Décimo Tercera de Control, incurre en error de derecho, con la argumentación que sustentó su decisión; ya que ese mismo Juzgado, en fecha 02 de Agosto de 2016, en la audiencia de presentación de los imputados EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, DECIDIÓ: y ACORDÓ a solicitud Fiscal, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO FONTALVO y EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2.016, en el cual, cada uno de los Funcionarios imputados en los delitos descritos, tuvo un rol circunscrito, al móvil delictivo que accionaron, con el fin de constreñir a la victima (sic), para obligarlo a entregar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000bs), a cambio de permitirle que recobrara su libertad; siendo aprehendidos en flagrancia, por una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), circunstancia, que también fue decretada por el aludido Tribunal.
Por otra parte, en fecha 15 de Septiembre de 2016, esta Vindicta Publica (sic), luego de una minuciosa investigación y haber recabado suficientes elementos de convicción, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra La Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, SIN QUE VARIARAN LAS CIRCUNSTANGÍAS, a favor de los imputados.
Cabe Destacar, que la Juez Décimo Tercera de Control, no tomo (sic) en consideración que los delitos que se le incriminaron a los imputados antes identificados, son de tal gravedad, que la doctrina patria, los considera PLURIOFENSIVOS y de LESA PATRIA, ya que atentan contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio, el cual esta (sic) representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que deben profesar todos los funcionarios al servicio público, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y la traicionaron; en consecuencia, tienen que haber sanciones rigurosas y ejemplarizantes, por lo que las medidas privativas de libertad, son necesarias decretarlas; como en efecto la decreto (sic) en la audiencia de presentación de imputados, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de Alzada, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación; es dable acotar; que no obstante, en el Sistema Acusatorio Venezolano, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones dé orden procesal, la limitación de alguno derechos de los imputados, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Aunado; que estamos en presencia del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 (sic) de la Ley Contra La Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO FONTALVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, perpetrados por Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Tercera Compañía. Con el Rango de Capitán y Sargento, en razón de que dichos ciudadanos en fecha 28 de julio de 2016, se trasladaban en un vehículo militar, Toyota, chasis corto N° GN1524, por la vía tule, abordaron a los ciudadanos AUDIO ENRIQUE FONTALVO BRACHO y JOSÉ MISAEL MORALES, a quienes trasladaron hasta el comando zonal N° 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Mará, al llegar los metieron al calabozo, con el fin de constreñir a la victima (sic), para obligarlo a entregar la cantidad de seiscientos mi! bolívares (600.000bs), a cambio de permitirles que recobraran su libertad; llegando a un acuerdo de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 bs), los cuales primero fueron entregados Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 bs) y luego Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000bs), momento en el cual fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que valiéndose del rol que ejercen, procuraron obtener ilícitamente, una considerable cantidad de dinero, bajo amenaza y constriñamiento a la victima (sic).
Ahora bien, el Ministerio Publico (sic), en fecha 15 de Septiembre de 2016, presento (sic) Escrito Acusatorio, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO FONTALVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se puede verificar que esta (sic) que demostrado en autos QUE LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO, por lo que, no podía la Juez Décimo Tercera de control, proceder a sustituir la medida.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, consideran estas Representaciones Fiscales, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa, no es procedente en el presente caso, ya que esta evidenciado en las actas, que las circunstancias no han variado o cambiado, para proceder a dicha sustitución; verbigracia, llama la atención que dicha sustitución ocurrió un día antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; inclusive, la Juez titular de ese despacho, se había abstenido de no resolver lo peticionado por la defensa, hasta que se realizara la Audiencia Preliminar; precisamente, para conocer y valorar el escrito acusatorio y evidenciar si las circunstancias habían cambiado o no. Aunado, por lo generar la praxis judicial de ese Juzgado, es no revisar las medidas cautelares, hasta tanto no se realice la Audiencia Preliminar; específicamente, en los delitos de Corrupción, donde la principal victima es el Estado Venezolano. De allí el cuidado a no decidir con ligereza y extemporáneamente, tal como ocurrió en este caso. Si bien es cierto, la Juez tiene las prerrogativas legales, para revisar las medidas cautelares privativas de libertad; pero esa potestad esta (sic) limitada por normas adjetivas que rigen el proceso acusatorio venezolano; tiene que existir una razón legal para justificarla; en este caso no existen; por ello, no era procedente la revisión de la medida sustitutiva de libertad, a favor de los imputados EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ.
En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que solo (sic) se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado, incluso la doctrina momento de decretar la Medida de Privación de Libertad es exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfecha, y solo (sic) han transcurrido tres (03) meses desde que le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra de los Acusados antes identificados, quienes se encontraban recluidos aquí mismo en la ciudad de Maracaibo y las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Con el debido respeto, si este tipo de decisión se avala, estaríamos en un mal precedente para una correcta y equitativa administración de Justicia. Por ello, como Representantes de la Vindicta Pública y por considerar que nos asiste la razón en lo alegado en el presente recurso de apelación, realizamos el siguiente petitorio:
IV. PETITORIO
Por lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales, estando en el tiempo hábil, APELAMOS de la Decisión Nº 1028-16, dictada en la causa VP03-P-2016-021527, en fecha 07 de noviembre de 2016, por la Juez Décimo Tercera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándoles a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponda conocer, DECLAREN CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión apelada y se ordene mantener la medida de privación judicial decretada a los acusados EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su condición de defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“…Esta defensa deja claro, que de los hechos narrados, no se desprende alguna conducta típica, culpable y antijurídica por parte de nuestro defendido, todo lo contrario, se trato de un procedimiento muy común en estos municipios fronterizos, donde el Gobierno Nacional les exige a los funcionarios, poner mucho énfasis en la verificación de los ciudadanos que encuentren trasladando cualquier mercancía que tenga que ver con rubros de primera necesidad, como en el presente caso, en vista a la situación económica y social que atraviesa nuestro país.
CAPITULO II
Ahora bien, en aras de sustentar lo alegado por esta defensa, es importante señalar que nuestro defendido EDUARDO ORTIZ, fue acusado por la presunta comisión, en grado de co-autor, del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a tales efectos, señala la norma penal especial, con respecto al primero de los ilícitos penales mencionados, que incurre en el delito de CONCUSIÓN, el funcionario que "abusando de sus funciones, constriña, o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida", entonces, en primer lugar, para que determinado ciudadano incurra en el referido ilícito penal, debe tener éste ostentar una condición de funcionario, y en segundo lugar, debe encontrarse en el ejercicio de sus funciones y, abusando de éstas, debe constreñir DIRECTAMENTE a una persona para obtener alguna ganancia pecuniaria, en este caso en particular, nuestro defendido, tal y como lo ha deja claro la víctima, nunca le exigió algún tipo de dadiva ni directa ni indirectamente.
En el caso en concreto, el Ministerio Publico (sic), en su escrito de apelación, manifiesta que las circunstancia no han variado desde la puesta a disposición para su imputación, luego su acusación hasta el día del otorgamiento de la medida, lo que parece no entender el Ministerio Publico (sic), es que quien hoy ejerciese esta defensa técnica profesional, se ha especializado en delitos de Corrupción lo hace con conocimiento de las técnicas esenciales en materia de Corrupción, y es por ellos (sic) que aun (sic) cuando en la presentación de imputado, teniendo como base que los delitos imputados en la sumatoria de las posibles penas a imponer no logran mantener una privativa de libertad, acepta que se decrete una medida de privación de libertad sin ejercer Recurso alguno, pues teniendo como consideración que estábamos en el inicio del proceso investigativo, que los funcionarios detenidos podían ejercer algún tipo de distorcionamiento a la investigación y en aras de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad y la justicia, es por lo que la defensa acepto la medida impuesta por el Tribunal de Control y no ejerció recurso alguno, pero luego de concluida la investigación, donde ya el Ministerio Publico (sic) logro (sic) tener una visión cierta de lo aunque lamentablemente actúan con dolo procesal al no ser objetivo de decisión en el escrito conclusivo, es porque la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa, fundamentadas en múltiples supuestos procesales, que hemos de explanar, como !o son la entidad del delito, la futura pena a imponer, el pronóstico de condena, la participación real de los actores procesales y la sustanciación del acto conclusivo, hechos estos que si modifican en todo su contexto las circunstancia de la presente causa, a lo cual el Ministerio Publico (sic) hoy apela por solo dolosidad procesal.
Es importante señalar que no hay elementos de convicción que dan certeza de que mi defendido, el capitán EDUARDO ORTIZ, participó como CO-AUTOR, en los delitos por los cuales fue acusado, sino que, el Ministerio Publico alejándose de su actuar de buena fe, pretende fundar su acusación en indicios poco serios para someter a un capitán de la guardia nacional a un proceso penal sin ningún tipo de fundamento. De hecho, si el los Magistrados realizan una revisión exhaustiva del escrito acusatorio, como en efecto la hará en la oportunidad correspondiente, podrá notar que la vindicta pública, en el mencionado capítulo III, se limitó a realizar una transcripción de las diligencias de investigación que fueron practicadas, solo por el Ministerio Publico, por cuanto no valoro ni tomo en cuenta las promovidas y evacuadas por esta defensa, y no especificó cual (sic) era la importancia de cada una con respecto a la conducta desplegada por nuestro defendido.
Lo más grave del presente caso, es que ante la ausencia de elementos de convicción serios, el Ministerio Publico pretende basarse en vagos indicios para sustentar los delitos que le fueron imputados al ciudadano EDUARDO ORTIZ, toda vez que da como ciertos hechos que NO FUERON COMPROBADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Esta circunstancia queda confirmada, en primer lugar, al dejar constancia el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente, en el "CAPITULO II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS."; que hubo un ciudadano de nombre JOSÉ GONZÁLEZ, que presuntamente "negocio" con nuestro representado EDUARDO ORTIZ la libertad de las supuestas víctimas, sin embargo, no le tomó ninguna entrevista al referido ciudadano durante los cuarenta y cinco (45) días de la investigación, la cual hubiese sido clave, toda vez que la víctima en todo momento ha señalado que el ciudadano EDUARDO ORTIZ, nunca le exigió dinero, pero su ausencia solo (sic) genera más certeza para esta defensa que el mismo ni siquiera existió;
En este caso, la función, conducta y acción desplegada por el ciudadano EDUARDO ORTIZ, no fue para nada típica y antijurídica, todo lo contrario, su actuar fue acorde a su investidura de funcionario, al realizar un procedimiento de rutina, donde se le solicitó a dos (2) ciudadanos que se movilizaban en un vehículo tipo moto con una mercancía contentiva de alimentos de primera necesidad, encontrándose en un municipio fronterizo, que se trasladaran hasta el comando de la guardia, para verificar la procedencia de la mercancía y del vehículo, y realizar las averiguaciones correspondientes a través de los distintos sistemas digitalizados llevados en el Estado, para posteriormente, una vez verificada los ciudadanos y la mercancía, realizar la retención de la moto, por cuanto no lograron demostrar la propiedad con ningún documento, levantándose el acta de retención de! referido vehículo, y asentándose las novedades en los libros correspondientes los funcionarios que, para tal fin, se encuentran en el comando. Entonces, se pregunta esta defensa ¿Cuál fue la función específica realizada por nuestro representado que el Ministerio Público señala como antijurídica e ilícita? ¿En base a qué elementos de convicción INDIVIDUALES, SERIOS y FUNDADOS, concatena el Ministerio Publico (sic) con la supuesta acción ilícita realizada por nuestro representado, para sustentar la acusación en contra del mismo?
Es claro entonces, que ante la ausencia clara de elementos de convicción, debe el Juez de Control, como en efecto lo hizo ejercer el control formal y material de la acusación fiscal. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio, así como, la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
(…)
CAPÍTULO IV PETITUM
En mérito de los expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a estas Cortes de Apelaciones del estado Zulia, se sirve emitir, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar, el Recurso interpuesto por los Fiscales de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de! estado Zulia…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1028-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar los representantes del Ministerio Público que la Jueza de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, no tomó en consideración que los delitos atribuidos a los acusados de marras son de tanta gravedad que la doctrina patria los considera pluriofensivos y de lesa patria, ya que atentan contra el Estado Venezolano.
Seguidamente denuncia, que en el caso de marras no se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento de una medida menos gravosa, ya que de las actas se evidencia que las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado no han variado, más aún cuando la sustitución de dicha medida se realizó días antes de celebrarse la audiencia preliminar, que es donde se verifica si las circunstancias han variado o no; en razón de ello es por lo que la Vindicta Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, esta Sala de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, estos jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados ABG. CARLOS ROMERO; ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de sus defendidos, por unas menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal para resolver observa lo siguiente; (sic)
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02/08/2016, este Juzgado de Control, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, a quienes se procesan por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano AUDIO MOLTAVÓ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesa! Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa
(…)
Ciertamente el imputado puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribuna! al momento de la presentación decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este punto cabe destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que expresa:
(…)
Con respecto a las medidas cautelares en el proceso penal el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al mímm al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
(…)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación e! criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se señaló:
(…)
En este orden y dirección conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al debido proceso, ha señalado:
(…)
Ahora bien, en sentencia No. 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
(…)
En este punto es preciso trae a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, de fecha 2*7 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente;
(…)
En este sentido, considera este Tribunal, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juzgador determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no sustituir la medida de coerción personal.
En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una penalidad de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AUDIO FONTALVO, tiene asignada una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contraria a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad, por ello al examen del presente caso se aprecia los imputados JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, tienen residencia establecida plenamente, además del arraigo en el país, y no existe peligro de fuga, por otra parte no se aprecia de los registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que los imputados tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, considerando que el delito por el cual están siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, asi (sic) como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Instancia al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estimó que en el presente caso la penalidad asignada en el código sustantivo en relación a los delitos imputados a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, no es el único elemento que puede considerarse para determinar el peligro de fuga y mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen otras apreciaciones que fueron evaluadas por la A Quo, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, en el caso de marras quedo demostrada la residencia de los imputados de autos, demostrando de esta manera tener arraigo en el país, considerando en su decisión adicionalmente que dichos ciudadanos no tienen conducta predelictual, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para establecer que en el caso de marras las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, habían variado.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, al constatar que los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ tienen arraigo en el país y no poseen conducta predelictual; lo cual a juicio de la Jueza de Instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la Jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, estos jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, todo vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA PÉREZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1028-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, y en consecuencia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDIO MOLTAVO y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA PÉREZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1028-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensa, y en consecuencia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ ORTIZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDIO MOLTAVO y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS