REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2017-000113 Nro. 070-17
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ.
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano ANDY FRANCISCO VILLASMIL GODOY, titular de la cédula de identidad No. 13.917.628, en la condición de tercero interesado, en contra de la decisión No. 370-16, de fecha 22.12.16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, MODELO NPR, CAB F/A T/M, SERIAL DEL MOTOR 061778, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJKY5DG400067, COLOR BLANCO, AÑO 2013, USO CARGA, TIPO CHASIS, PLACAS: A58AR1A, y en consecuencia se niega la entrega del vehículo solicitado y se mantiene la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN, DISPOSICIÓN DEL MISMO, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo, que a bien considere.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.02.17, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien suscribe el presente auto.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
Primeramente, con el objeto de verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Destacado de la Sala)
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”
Una vez verificado lo anterior, se observa que en el presente caso el ciudadano ANDY FRANCISCO VILLASMIL GODOY actúa en nombre propio, pero sin la representación de un abogado o abogada, profesional del derecho, por lo que si bien en este caso, el recurrente está legitimado para accionar, no es menos cierto que no se encuentra facultado para presentar recurso de apelación alguno, pues aceptar lo contrario, contravendría lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal acerca de la legitimación para ejercer los recursos contemplados en el Texto Penal Adjetivo.
A mayor abundamiento resulta apropiado señalar que: “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Como corolario, resulta propicio traer a colación lo expuesto la sentencia Nro. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Destacado de la Alzada).
De manera pues, que a criterio de esta Sala, no se deben confundir los conceptos de asistencia con los de representación, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer (…)”.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que cuando se hace referencia al término de “asistencia técnica” se está haciendo referencia al acompañamiento de un profesional en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se hace referencia al término “asistencia jurídica”; el Diccionario Cabanellas ha establecido que “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”.
En este mismo Diccionario se define lo que debe entenderse por “abogado defensor” indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…” y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Por lo que de las disposiciones y argumentaciones up supra, este Tribunal ad quem considera que en este caso, al no constar en actas que el ciudadano ANDY FRANCISCO VILLASMIL GODOY se encuentra representado por un profesional del derecho para la interposición del presente recurso de apelación, ni que el es abogado de la República para poder defender de manera técnica sus intereses, es por lo que se concluye que dicho recurso de apelación resulta ser INADMISIBLE, conforme lo dispone el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ANDY FRANCISCO VILLASMIL GODOY, titular de la cédula de identidad No. 13.917.628, en la condición de tercero interesado, en contra de la decisión No. 370-16, de fecha 22.12.16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 442 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS