REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000041 Decisión No. 068-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.195.188, en contra de la decisión Nº 012-2017 dictada en fecha 03 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238; y acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 02.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…en fecha 03 de enero de 2017, emitió auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi representado, SIN EXPONER SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que la convencieran para decretar dicha medida, en franca violación a los Principios y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como los son la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en art. 26 Constitucional y el Debido Proceso, art. 49., así como la Presunción de Inocencia, prevista y sancionada en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el art. 13 ejusdem.

En efecto, si se lee el titulo denominado en el texto del auto recurrido: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL; resulta evidente que la jueza no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo (sic) hace mención de manera enunciativa a las actas policiales levantadas en el presunto procedimiento policial. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

De todo este párrafo (véase el auto recurrido) se observa claramente que el juzgado a quo, solo (sic) hace mención a los escasos elementos de convicción para estimar que el investigado de autos ha sido autor del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, en violación del contenido del artículo 236 num. 2 del Código Adjetivo Penal. Es decir, no señaló los fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer la participación del investigado en el hecho alegado por el Ministerio Publico (sic). Asimismo, por consiguiente no indicó jamás una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al referido ciudadano, la única parte que se habla sobre ello en el auto, es en la parte donde el Ministerio Público y la Defensa hacen sus exposiciones, de resto los hechos que estimó acreditados el juzgador no constan en el auto que dicto (sic) la privación de la libertad, en transgresión flagrante de los artículos 157, y 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco indicó la jueza de la recurrida, cuáles son las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 240 numeral 3, del COOPP. Pero ni siquiera señala cual (sic) es el quantum de la pena que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso, la conducta predelictual, el arraigo en el País (sic) u otra circunstancia de hecho y de derecho que ponga en riesgo la presencia del investigado de autos en el presente proceso penal. En este caso, era deber de la jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el referido ciudadano puedan (sic) tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes del mismo, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. No obstante la jueza no explicó la magnitud del daño causado, el comportamiento del investigado en otro proceso penal (que no es el caso), es decir, la conducta predelictual del mismo y cual es la potencial pena a imponer, circunstancias estas previstas en el articulo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del COPP.

Pero lo que es mas (sic) grave aún, no se pronunció ni razonó y menos aún motivo (sic) lo peticionado por la defensa, en relación a las nulidades solicitadas en la referida audiencia de presentación de imputados, así como sobre el cambio de calificación mas (sic) ajustado a los verdaderos hechos, todas vez que se pudo escuchar en la declaración rendida por el investigado de autos quien había cometido efectivamente el delito, sus características físicas y/o fisionomicas (sic), tipo de ropa y dirección exacta, vulnerándose de manera flagrante las referidas Garantías Constitucionales, como igualmente el derecho a la defensa; originandonse (sic) de esta manera un estado de indefensión que vulnera gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal.
(…)

En el presente caso, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo al Ministerio Público, desconocen los argumentos propios del Tribunal, que utilizó para dictaminar la privación de la libertad del referido ciudadano, plenamente identificado en la presente causa, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar seguridad jurídica a las partes.
(…)
Es necesario destacar que el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como referente que el juez no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se le priva al referido ciudadano. Se colige que efectivamente no hay conocimiento de los hechos objeto de proceso, toda vez que no tuvo asidero una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privó de la libertad a mi representado. No explicó el por qué el procedimiento policial le generó convicción, no valoró la circunstancias de la inexistencia de testigos alegada por la Defensa, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia, si hubo o no hubo una inspección técnica del sitio del suceso, y miles de circunstancias más que debió considerar.

Simplemente, en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 240, 174, 175 del Código Orgánico , Procesal Penal por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad., siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso.
(…)

PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita en Primer Lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 03 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (°13) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión Nro. 012-17 en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. En Segundo Lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea ANULADO EL AUTO RECURRIDO afectado por vicios de nulidad y la falta de razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuesto de los artículos 236, 237 y 238, así como por falta de motivación, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 240 y 232 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente. Y en Tercer Lugar, sea decretada a todo evento un cambio de calificación jurídica mas cercana a los verdaderos hechos, como sería la de cómplice no necesario en la ejecución del delito de robo agravado, así como una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa bajo los siguientes fundamentos:

“…En relación a que fueron violados los principios constitucionales, el Juez en fecha 03/01/2017 decretara (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIÁ, (…) encontrándose los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cabe mencionar que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado imputado es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión de fecha 03/01/2017, emanada del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica del imputado de autos.

Evidenciándose, a través de las actas que rielan en la investigación fiscal, que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO URBINA HERNÁNDEZ, existiendo todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico (sic) solicitara la medida antes descrita, así mismo (sic), el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en el transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan.

Es de hacer notar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso evitando la impunidad. Asimismo, vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y de lo expuesto por la Defensa, consideró ese Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control que hasta esa oportunidad procesal se encontraba acreditada la presunta comisión de los referidos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró esa juzgadora fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el Ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido delito, de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias en el caso particular del peligro de fuga; en este orden de ideas, consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso, ya que en el presente caso, como se observó de las actas, se constriño (sic) el consentimiento de la victima (sic) de actas; bajo amenazas de muerte, a que hiciera entrega de sus pertenencias.

Ahora bien por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Décimo Tercero de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES BERSONALES, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO URBINA HERNÁNDEZ.

Ahora bien, al momento de realizarse el acto de presentación de imputado, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos investigados, presentando a la ciudadana Juez de Control, la investigación contentiva de los elementos de convicción recabados hasta el momento que comprometían la responsabilidad penal del imputado JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA (sic), en la comisión de los delitos in comento, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales que posee todo ciudadano en garantía de un Debido Proceso.

Existiendo un control por parte de la Juez de Control de la actuación del Ministerio Público, tal como lo señala la Sentencia N° 141 de fecha 26/04/201 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que "...la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia..."

PETITORIO
Es por lo que, ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de Defensor Publico (sic) Nro. 03, adscrito a la Defensoría Publica (sic), del imputado ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, (…) emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, (…), a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO URBINA HERNÁNDEZ; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN, DE FECHA 15/11/2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 012-2017 dictada en fecha 03 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la decisión recurrida decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin antes exponer cuáles son los suficientes elementos de convicción que la conllevaron a dictar dicha medida, violentando de esta manera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

Asimismo denuncia la Defensa que la a quo en ningún momento realizó una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a su patrocinado, olvidando igualmente indicar cuáles son las razones por las cuales el Tribunal estimó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no estableciendo, al menos, cuál es el quantum de la pena apreciada, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado de autos, el arraigo en el país y cualquier otra circunstancia de hecho que ponga en riesgo el proceso.

Seguidamente, el apelante aduce que en el caso de autos la Jueza de Control no se pronunció sobre las nulidades solicitadas por la Defensa, así como tampoco del cambio de calificación jurídica, ni valoró la inexistencia de testigos en el procedimiento, no indicando igualmente si ésta valoró o no el acta de cadena de custodia o si hubo o no una inspección técnica del sitio del suceso; razón por la cual la Defensa solicita se anule la decisión recurrida, se modifique la calificación jurídica y se decrete una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos juzgadores de Alzada primeramente consideran importante traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de aprehender al imputado de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-17-0126-0002, por la comisión de uno de los delitos Contra PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, por lo que procedí a trasladarme compañía de los funcionarios, DETECTIVES LEONARDO MEJÍA, CARI MONZANT Y YORMAN GONZÁLEZ, conjuntamente el ciudadano PEE URSINA, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante y victima (sic) en el presente hecho que se investiga, a bordo de la unidad P-002, PUBLICA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias e Inspección Técnica que conlleven al total esclarecimiento de los hechos; asimismo a fin de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA apodado el GUAJIRO, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, el ciudadano que acompañaba la comisión nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde posteriormente le (sic) funcionario DETECTIVE YORMAN GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de sitio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la comisión presente le inquirió al ciudadano sobre la ubicación del ciudadano mencionado como JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA apodado el GUAJIRO, manifestando que el mismo reside a escasos metros del sitio donde ocurrieron los hecho (sic), desconociendo este el número de la vivienda, pero que nos la (sic) puede señalar la residencia, por lo que abordamos la unidad policial y la victima (sic) nos guio (sic) hasta la siguiente dirección: BARRIO BRISA DEL SUR CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL PAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, una vez en la precitada dirección observamos saliendo una persona del género masculino, que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, indicándonos la victima (sic) que dicho ciudadano es el autor principal de los hechos, motivo por el cual descendimos de la unidad en la que nos trasportábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones abordando al ciudadano en cuestión, solicitándole a la (sic) misma (sic) que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudiera tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, manifestando este no tener impedimento alguno en exhibir sus pertenencias, no conforme por lo expresado por el ciudadano, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective CARLOS MONZANT, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el hallazgo, acto seguido se le expresó el motivo de nuestra presencia, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión seguidamente se le hizo inquirió a dicho ciudadano sobre el teléfono celular marca ZTE modelo S226, color CELESTE, el cual fue despojado al ciudadano PEDRO URSINA, manifestado este habérselo vendido a la ciudadana SOL BRAVO y que residía en el barrio brisa del sur calle principal, casa color celeste parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulla, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 241 Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico (sic) que quedaría detenido por encontrase en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo siendo las 11:10 horas de la Noche (sic) del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de la (sic) misma (sic), no sin antes el funcionario Detective LEONARDO MEJÍA, haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44° ordinal primero y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Joaquín Antonio García Mejía (…), seguidamente el funcionario DETECTIVE YORMAN procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal culminada dicha inspección técnica, culminada la misma nos trasladamos a la siguiente dirección; PRINCIPAL, CASA COLOR CELESTE, PARROQUIA MANUEL DAGNINO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana SOL BRAVO, quien hizo compra del equipo electrónico, una vez en la referida dirección observamos un inmueble el cual presenta las características aportadas por el ciudadano detenido, en la cual se aprecia a una persona del género femenino, motivo por el cual descendimos de la unidad en la que nos trasportábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones abordando a la ciudadana en cuestión, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia y hacerle mención sobre el teléfono celular marca ZTE modelo S228, color CELESTE, el (sic) mismo (sic) manifestó que efectivamente le habia (sic) comprado el teléfono celular a un sujeto apodado EL GUAJIRO, haciéndonos entrega la misma de tal equipo eléctrico, el cual presenta las siguientes características marca ZTE modelo S226, color CELESTE, serial 32993132359C, en vista de esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 241° Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico (sic) que quedaría detenida por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo siendo las 11:25 horas de la Noche del dia (sic) de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de la misma, no sin antes el funcionario Detective LEONARDO MEJÍA, haberlo (sic) impuesto de sus derechos ; (sic) garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44° ordinal primero y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: Sol Estefany Bravo Díaz, (…) seguidamente el funcionario DETECTIVE YORMAN GONZÁLEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada dicha inspección técnica, procedimos a retornar a nuestra sede, donde una vez presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría Inspector Jefe ROSÁLBA FRANCOS, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el hallazgo, posteriormente se procedió a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana detenida, donde luego de una breve espera se pudo constatar que la misma no presenta registro ni solicitud alguna y por el enlace CICPC-SAIME, sus datos aportados coinciden; obtenida dicha información, se le informo (sic) a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones correspondientes. Acto seguido realice llamada telefónica al fiscal 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulla, Abogado EMIRO APAGUE, quien manifestó que para el momento de ser notificado se encontraba de guardia, por tal motivo se dio por notificado del procedimiento en cuestión…”

De lo anterior, se observa que la aprehensión del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA se debió a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien indicó que ese mismo día, en horas de le tarde se le acercó un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza da muerte, con el objeto de despojarlo de su teléfono celular, propinándole al mismo tiempo varios golpes con el arma; situación que motivó a los actuantes a realizar las correspondientes investigaciones del caso, por lo que se dirigieron hasta la dirección aportada por la víctima, quien refirió que los hechos ocurrieron en el barrio Brisa del Sur calle principal, vía pública, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y que el sujeto activo vivía a escasos metros del lugar; posteriormente y luego de encontrarse en el sitio, los funcionarios actuantes observaron saliendo a una persona del género masculino que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, indicando inmediatamente la víctima que dicho sujeto es el autor principal de los hechos, por lo que se acercaron al sujeto y le realizaron una inspección corporal, no sin antes haberle solicitado que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto o arma que pudiera tener oculta entre su vestimenta, no logrando incautarse ningún elemento de interés criminalísitico. Acto seguido, se observa que los funcionarios actuantes inquirieron al hoy imputado sobre los hechos denunciados por la víctima, manifestando éste que el celular despojado se lo había vendido a la ciudadana SOL BRAVO, quien residía en el mismo barrio, situación que motivó a los actuantes a proceder a su aprehensión flagrante, así como a la aprehensión de la ciudadana SOL BRAVO, quien posteriormente fue ubicada.

En mérito de los hechos antes narrados fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado y se establecieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 (sic) del Código Orgánico Procesal que dispone lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas (sic) y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 455 ejusdem en el que se describe la conducta del tipo base, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo código sustantivo, en perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGÁCIÓN PENAL, de fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos , (sic) mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, y SOL ESTEFANY BRAVO DÍAZ, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, y SOL ESTEFANY BRAVO DÍAZ, son coautor (sic) o partícipe (sic) de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, 4.-REG1STRO DE CADENA DE CUSTODIA, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos 5.- DENUNCIA COMÚN, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos 6.-ACTA DE ENTREVISTA, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos .7- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Francisco. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 455 ejusdem en el que se describe la conducta del tipo base, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo código sustantivo, en perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano PEDRO URSINA estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JOAQUÍN ANTONIO GARCÍA MEJIA, plenamente identificada (sic) en autos, de conformidad con tos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del (sic) Estado Zulia de este Circuito Judicial Pena!. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SOL ESTEFÁNY BRAVO DÍAZ (…) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA (…). De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, asimismo se decreta CON LUGAR; la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de la Rueda de Reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa en términos generales, que la Jueza de Control procedió a decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por estimar que su detención se efectuó conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Sustantivo, lo cual a juicio de la a quo satisface el contenido del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando a su vez que en el caso de autos fueron presentados por parte del Ente Fiscal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA en los delitos que se le atribuyen, conforme lo dispuesto en el segundo numeral del mencionado artículo 236; estableciendo finalmente que en el caso de autos lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el tercero numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, visto que la Defensa ataca el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, es por lo que esta Sala de seguidas procede a realizar el respectivo análisis detallado de la decisión recurrida, a los fines de verificar si la misma tomó en consideración cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de dicha medida, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se observó ut supra, la Jueza de Instancia no sólo dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino que además –y contrario a lo expuesto por la Defensa- dejó constancia de la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, y ante ello se observa que la Instancia tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos, 4.-REG1STRO DE CADENA DE CUSTODIA, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos 5.- DENUNCIA COMÚN, en fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos 6.-ACTA DE ENTREVISTA, fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Franciscos .7- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; fecha 01-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación San Francisco…”

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De manera que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Sustantivo; configurándose así el primer y segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Seguidamente, en cuanto al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conjuntamente con el análisis de los artículos 237 y 238 eiusdem, el cual es atacado por la Defensa por estimar que la Jueza de Control no estableció el porqué hay peligro de fuga y de obstaculización; es preciso destacar que contrario a ello, la recurrida dejó constancia del peligro de fuga y de obstaculización en razón de las circunstancias del caso en particular como lo es el modo de aprehensión flagrante, los elementos de convicción que existen en contra del imputado, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, estimando que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que una medida menos gravosa no es capaz de garantizar las resultas del proceso.

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por la Instancia al declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, más aún cuando el delito de ROBO AGRAVADO es un delito que atenta contra la propiedad.

Entre tanto, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se declara.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, analizó el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y procedió a dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de nulidad de la Defensa, lo cual se evidencia al final de la decisión cuando la a quo estableció que: “…Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan…” todo lo cual cumple con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

De este modo, se observa que el fallo impugnado se dictó de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, dejando constancia de manera clara y suficiente su criterio sobre el caso en particular; sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el Juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la Defensa. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal ad quem estima propicio traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad ha señalado: “…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa. Así se declara.-

En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 012-2017 dictada en fecha 03 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238; y acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JOAQUIN ANTONIO GARCÍA MEJÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 012-2017 dictada en fecha 03 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano PEDRO URBINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238; y acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 de la norma adjetiva penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 068-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS