REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000017
Decisión No. 071-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-14687004.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 002-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 2 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES y EL Estado Venezolano. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario. CUARTO: Declaró sin lugar la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena y a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 6 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 9 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Instruyó la acción recursiva esgrimiendo, que: “…el Juzgado de Control no torno en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta, la presente fecha lo coacciona…“.

Como primera denuncia argumentó que: “…en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS corno lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesa!, conculcándose de esta manera el derecho constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto se puede evidenciar en el presente asunto, toda vez que tos funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le practica inspección corporal y que presuntamente se le incautan unos elementos de interés criminalísticos, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de dos testigos civiles, y no existe en el acta policial referencia alguna ni siquiera, en cuanto a que los funcionarios actuantes procuraran la presencia de testigos que avalaran el ejercicio de su actuación…”.

Asimismo, explicó que: “…en el presente asunto se observa que durante la práctica de las inspecciones realizadas, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Pena! y en e! texto constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se reflejan, no podía ser tornado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración e! contenido el artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal (…) la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Por otra parte denunció que: “…AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS (…) en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del ministerio publico (sic) esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en relación con el supuesto 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos no se encuentran satisfechos (sic)…”.

Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas e dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o ele permanecer oculto, a su vez no existe en actas ningún elemento que permita considerar que mi representado está incurso en algún delito que mereciere pena igual o superior a los diez años, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual (…) con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido…”.

En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “…se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irresparable (sic) a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico (sic), pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de tos artículos 26 y 49 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mí defendido en todo estado y grado del proceso…”.

De tal modo, la defensa pública estimó que: “…al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico (sic) no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se ¡e imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos (…) no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como tercera denuncia, alegó lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mí defendido, ciudadanos magistrados deben aplicarse en el caso que ríos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control, o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad…”.

En esta misma sintonía hizo énfasis, en que: “…estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas (…) al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mí defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Zulla, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretende respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica de libertad…”.

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que existe violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, estimando la parte recurrente que la a quo no explico cuales fueron los motivos para decretar la medida de coerción personal.

Además denunció que la violación de la intimidad personal a su representado, pues la practica de la inspección realizada en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue en inobservancia del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a decir de la parte apelante se debe anular el procedimiento policial, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte denunció la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representado en los hechos imputados, considerando que no se encuentran acreditados los artículos 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, por cuanto el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes que comprometan sería y fundadamente la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le imputan, además no existe en actas el peligro de fuga pues su defendido posee arraigo en el país, tampoco existe en actas forma de establecer que su representado pueda destruir, modificar, ocultad o falsificar los elementos de convicción.

Finalmente denunció la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad contra mi representado, en virtud de que el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción personal, estimando que la juzgadora ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el recurso de apelación solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se le otorgue la libertad plena a su defendido o su defecto una medida menos gravosa, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, esta defensa de la revisión efectuada a las actas que integran la causa esta defensa observa que durante el procedimiento los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que permitieran corroborar la actuación realizada por los mismos, de esta manera se inobservó el requerimiento que realiza el legislador contenido en el artículo 191 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic) y a su vez el artículo 60 Constitucional. En razón de lo anterior, esta defensa considera que el procedimiento policía! realizado se encuentra viciado de nulidad en atención al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal lo cual esta defensa solicita sea declarado así por a la Juez de este Juzgado Ahora bien, para el caso que sea considerado improcedente el requerimiento anterior, esta defensa considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal atendiendo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio de interpretación restrictiva que debe darse a las normar que restrinjan la libertad de los ciudadanos es igualmente necesario destacar que no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 de la norma adjetiva penal, y no puede ser considerada la posible pena a imponer como único criterio para decretar una medida privativa de libertad, motivo por el cual esta defensa solicita que mi representado sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata libertad. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que integran la causa…”. (Negrillas de la Alzada).

De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado esgrimió que en la actuación policial no se hicieron acompañar de testigos presenciales que permitieran avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, inobservando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que el procedimiento policial se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa técnica se aparto del requerimiento fiscal estimando que las resultas del proceso podían ser aseguradas con una medida menos gravosa a la solicitada por el represente fiscal, atendiendo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además destacó que no se encuentran llenos los extremos contenido del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, no siendo posible tomar como único criterio la posible pena a imponer, en razón de lo anterior solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 o en su defecto la libertad plena de su defendido.

Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 002-17 de fecha 2 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de los partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de! imputado de autos, se produjo en fecha 31 de diciembre de 2016 siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, por efectivos de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en los circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial en la cuales se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de! mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a ¡o dispuesto en los Artículos (sic) 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE,
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en concordancia con el artúculo (sic) 455 eiusdem en el que se describe la conducta del tipo base, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 685, de fecha 31-12-16, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se observan los circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto de! presente proceso, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 31-12-14 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 31-12-16, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA 4, 5 Y 6. 4) Acta de denuncia: realizada por el ciudadano MONTES ANDRÉS, de fecha 31-12-16, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 31-12-16, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa publica ha manifestado en su exposición que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que permitieran corroborar la actuación realizada por los mismos, de esta manera se inobservó el requerimiento que realiza el legislador contenido en el artículo 191 del texto adjetivo penal y a su vez el artículo 60 Constitucional. Por lo que esta juzgadora puede evidenciar que riela en el folio 2 de la presente causa que nos ocupa que la S/1 Requena Yurubí Antonio, procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole (01) facsímil de arma de fuego, un (01) teléfono celular marca Samsung con batería sin serial un (01) reloj marca mulco y 800 bolívares, de los cuales según acta de denuncia de fecha 31 de diciembre de 2016 los objetos teléfono celular marca Samsung y 800 bolívares son pertenecientes al ciudadano Montes Pereira, a su vez se observa que en el articulo 191 del Código Penal expresa:
Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de preceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si los circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
En este caso no hay nulidad del acta porque el art. 91 autoriza a los funcionarios de policía a practicar requisa sin orden judicial cuando la misma sea hecha en la vía pública o en lugares públicos, y en el caso se aprehendió in fraganti al procesado. Por lo que seta (sic) juzgadora declara sin tugar la nulidad solicitada por la defensa publica. No obstante nos encontramos en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluríofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 ejusdem en el que se describe lo conducta del tipo base, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley paro el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención señalamiento realizado por la victima (sic) en su denuncia que establece que un sujeto lo intento despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e (sic) las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar los resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesa! Penal al imputado 1.- JUAN CARLOS NIEVES, cédula de Identidad N° 14.687.004 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 455 ejusdem en el que se describe lo conducta del tipo base, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley paro el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en los cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a! ciudadano 1.- JUAN CARLOS NIEVES, cédula de identidad N° 14*087*004, LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por So que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”. (Destacado de la recurrida).

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS NIEVES, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES y EL Estado Venezolano, decretando igualmente procedimiento ordinario.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES y EL Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente, toda vez que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. CZ11-D111-2DACIA-SIP-685, de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos acaecidos extrayéndose de la referida acta lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, del día de hoy 31 de Diciembre (sic) del presente año, encontrándonos de comisión en la circunvalación 2 específicamente al frente de la estación de servicio el Tour, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando observamos un ciudadano que vestía un blue jean azul y suéter blanco y calzado deportivo azul el cual se estaba bajando de una unidad de trasporte público y los pasajeros de esa misma unidad al observar la patrulla nos hacen seña y notifican que los había despojado de sus pertenencias motivo por la cual el Sm/1. Fuenmayor Barrios Orlando, procede a darle la voz de alto al ciudadano antes mencionado el mismo emprende huida y lanza objetos contundentes a los funcionarios, los funcionarios logran la captura de mencionado ciudadano gracias a la ayuda de personas cercanas al sector, al ser detenido preventivamente se procede a solicitarle su la cédula de identidad el mismo presenta una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nieves Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.687.004, seguidamente se acerca uno de los pasajeros de la unidad manifestando que el ciudadano Nieves Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.687.004 lo había despojado de su teléfono celular Marca: Samsung y ochocientos 800 bolívares q tenía en su bolsillo, motivo por lo cual el S/1. Requena Yurubi Antonio procede a efectuarle procede a realizarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano ( un (01) Facsímil de Plástico, Un teléfono celular marca Samsung con batería sin serial y deteriorada, un reloj marca Mulco de color rosado con accesorios plateados y ocho (08) billetes de 100 bolívares signado con los siguientes seriales BL52029428, M20730529, V41544186, AR34976046, AD60178200, BS42614414, AU83822060, D18898154, para un total de ochocientos 800 bolívares fuertes, en vista de la situación se le solicita el documento de identidad al ciudadano pasajero el mismo presenta una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Montes Pereira Andrés Jorge, titular de la cédula de identidad Nro. 8.713.936, al mismo se le notifica que debe acompañarnos hacia el comando para formular la denuncia formal de los hechos ocurridos, posteriormente el S/1. Requena Yurubi Antonio procede a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los antecedentes penales o policiales del ciudadano Nieves Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.687.004, donde nos informa el efectivo de guardia que numero de cédula solicitado pertenece a Nieves Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.687.004 y el mismo no presenta ningún tipo de solicitud o antecedentes Policiales, en vista de esta situación el S/1. Requena Yurubi Antonio, procede a informarle al ciudadano en cuestión que quedara preventivamente detenido, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones (Uso de facsímil de arma de fuego y robo frustrado) y procede a darle lectura de los derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) Nro. 127 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladaron con toda la medidas de seguridad de caso al ciudadano detenido y el ciudadano denunciante y la evidencia colectada, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia (sic) Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia…”.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano ANDRÉS MONTES, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Segunda Compañía.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño y el daño ocasionado a la víctima, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además la instancia hizo un análisis del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer que en el procedimiento efectuado que dio origen a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, fue efectuado conforme a las reglas establecidas en la Norma Penal Adjetiva, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MONTES y EL Estado Venezolano, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que al imputado se le incautó en su poder el arma de fuego tipo facsímil con la presuntamente despojó la víctima de sus pertenencias, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, ordenando además el traslado del imputado a la medicatura forense, a los fines de que se le practique un examen físico como lo es el R9 y R13, ordenando que se siga el trámite del procedimiento ordinario.

Aunado a lo anterior, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la situación que en el procedimiento no se hizo acompañar de dos testigos instrumentales que avalaran el procedimiento, solicitando la nulidad del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó la defensa técnica la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, atendiendo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrado en los artículos 8 y 9 de la Norma Penal Adjetiva, aduciendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata, o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el porque no era procedente la medida menos gravosa solicitada por la hoy recurrente.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000017, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Trigésima Séptima.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V- 14687004; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no huno testigos de la inspección de persona relacionado con estos hechos, debido a que consideran estos Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido por el señalamiento expreso de la víctima de marras, con objetos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

Con respecto a la solicitud realizada por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-14687004, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Cuarta de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-14687004, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 002-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 2 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-14687004.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-17 de la causa No. VP03-R-2017-000017.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA