REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000016 Decisión No. 069-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 576-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica; declaró con lugar el cambio de calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en el grado de CO-AUTORES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; condenó al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, todo conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, ordenando mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de enero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de enero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 576-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación el Representante4 del Ministerio Público indicando que: “En el caso de actas, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en que consiste la “Institución de la Admisión de los Hechos”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente: (…)”
Continuó explicando que: “Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de “Admisión de los Hechos”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Determinó quién apela que: “De allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado (sic) no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley.”
Asimismo, expuso que: “En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente: (…)”.
En ese mismo orden, explicó que: “El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos e igualmente faculta al juez hacer cambio en la calificación jurídica atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.”
Insistió el recurrente que: “En este mismo orden de ideas, es importante resaltar cual ha sido la posición de nuestro máximo tribunal en relación al Homicidio Intencional a Titulo (sic) de Dolo Eventual, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con carácter vinculante, sostuvo entre otras cosas lo siguiente: (…)”
Esgrimió la Vindicta Pública que: “Ahora bien la razón por la cual se admitió su responsabilidad penal por los hechos imputados por el Ministerio Público, sin excepción alguna, fue una admisión total de los hechos imputados; sin embargo, se hace preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer cada uno de los acusados en este caso; al respecto debe señalarse, que la recurrida estableció que los hechos acreditados, eran y son los que constan en el escrito acusatorio, cuando en su sentencia los citó en los términos siguientes: (…)”.
Reiteró quien apela que: “Una vez analizada la decisión recurrida, no se puede pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, en la que se evidenció de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que en ningún momento, la sentencia fue debidamente motivada. (…) Continuando el mismo orden de ideas el argumento referido al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma no expresaba razones convincentes para justificar la sentencia publicada; se observa, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que la recurrida, señaló: (…)”
Alegó el apelante que: “De lo anterior, estima este representante del estado, que efectivamente el Juez A quo, en efecto, no fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, pues no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración. (…)De la anterior transcripción, aprecian (sic) este representante del Estado, que ciertamente, la decisión apelada presenta vicio de inmotivación, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma no se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos congruentes y armónicos, mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura que permitió al A quo, considerar y concluir, -dentro de los limites (sic) de su soberanía jurisdiccional-, que en el presente caso el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que las pruebas presentadas por la vindicta pública encaminadas a demostrar la participación en grado de autoría de los acusados de autos, eran lícitas, pertinentes y necesarias y en consecuencia admisible conforme a las reglas adjetivas que rigen nuestro derecho penal; razones todas estas en virtud de las cuales considera el suscrito que se verificó el vicio de inmotivación; de allí que resulta considerable en lo que respecta a este punto hablar de un gravamen irreparable. (…) Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa: (…) PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad (sic). (…) SEGUNDO: Ordene la celebración de una nuevo (sic) Audiencia Preliminar, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.”
Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se centra en impugnar la decisión Nro. 576-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Vindicta Pública arguye que en el caso de marras la decisión recurrida no fue debidamente motivada, ya que a su parecer la misma no expresaba las razones que justificaran su contenido, incurriendo así el Tribunal de instancia en el vicio de inmotivación; refiriendo, igualmente, que la recurrida no se encuentra soportada en una serie de razonamientos congruentes y armónicos, los que sirvieron para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron a la a quo establecer su juicio en el presente caso.
En armonía con lo anterior, la Representación Fiscal solicita se admita el recurso de apelación presentado y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, obviando los vicios que hayan causado la nulidad, si así lo determinare este Tribunal Colegiado.
Precisada como ha sido la única denuncia realizada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, esta Alzada considera menester señalar que el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público no coincide en lo que éste solicitó en su exposición al finalizar la Audiencia Preliminar, y a tal efecto se verifica que en durante el transcurso de la misma expresó:
“(…) de conformidad con el articulo (sic) 430 el ministerio público (sic) ejerce formalmente el efecto suspensivo por cuanto el delito por el cual se precalifico (sic) la acusación es en (sic) artículo 22 sobre el Delito de Contrabando entra en las excepciones establecidas en el artículo en mención ya que afecta el Sistema Financiero y causa un grave daño al patrimonio público siendo ampliados estos argumentos en el escrito recursivo que se presentara en el tiempo hábil establecido en la norma adjetiva penal, este recurso se ejerce a los efectos de suspender la decisión impuesta por este digno tribunal hasta que sea un Tribunal de segunda instancia que resuelva lo conducente. Es todo".
Así las cosas, de la exposición ut supra transcrita se verifica que al término de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo de lo decidido con respecto al cambio de la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a favor del acusado LUIS ANTONIO CASTILLO.
De todo esto, este Tribunal Colegiado puede constatar que en el presente recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Público solicita la admisión del mismo y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, bajo el razonamiento que la decisión del Tribunal de instancia no se encuentra debidamente razonada o motivada, mas no hace mención de la solicitud que hizo al finalizar la referida Audiencia Preliminar.
Hecha la observación anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación en su única denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida señalando que:
La motivación de las decisiones, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, este ad quem procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declara EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de la defensa técnica, toda vez que la oportunidad legal para interponerlo era hasta el día 28 de Marzo de 2016, de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, y fue interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2016, observándose de las actas, que la defensa técnica realizó varias diligencias en relación a salud, estando en constante revisión del expediente de actas a los fines de hacerle seguimiento a sus solicitudes, por lo que la notificación de la audiencia Preliminar fue tacita (sic), y a todo evento lo que no fue resulto (sic) con anterioridad a lo plateado en el referido escrito, solo faltaría el pronunciamiento sobre la promoción de los testigos en dichos escritos, de los cuales no especificaron su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de ser evacuados en el eventual juicio oral y público, para sostener la tesis de cada una de las partes, la defensa se acoge esta ultima (sic) al principio de la comunidad de la prueba como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
SOLICTUD DE NULIDAD
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (…)
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza: (…)
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohibe (sic) inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Pena! del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció: (…)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció: (…)
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la Inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce e) acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Por lo que siendo así las cosas en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: (…)
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que: (…)
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena de: crimen con el objeto de comprobar el estado de las cosas en los lugares públicos y privados, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tai virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo.
Ahora bien, considerando adicionalmente que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y la investigación que acompaña a la misma, en el presente caso los imputado (sic) de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y Procesales fueron impuestos de sus derechos en la audiencia de presentación de imputado estando representados por una defensa técnica en la fase de investigación, así como ha sido en la presente audiencia, atendiendo a todas las solicitudes hechas por los imputados de actas, concluye quien decide que no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a los motivos expuestos. En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentado por la defensa técnica, de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal. ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado (…) observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (...)
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo por lo cual cumple con este requisito. En cuanto al numeral 3° observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ut supra y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal, y aquellos elementos de convicción que pudieran desvirtuar tal presunción no fueron verificaos es la fase de investigación. Por lo que cumple con este requisito. En relación al numeral 4°, Observa esta Juzgadora que la vindicta Pública subsumió los hechos descritos en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Lev Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO del cual se lee: Extracción de petróleo o minerales: Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo-combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años. (Subrayado, negrita y cursiva del tribunal). Lo cual supone la obligatoriedad de haberse consumado el hecho de extraer de nuestro territorio nacional petróleo, combustibles, minerales o demás derivados; particular este del cual no existe en la investigación fiscal elemento probatorio, y de la lectura de los hechos inserta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pudiera contemplarse una eventual tentativa de extracción de combustible, más no contempla esta norma tal figura, ya que enuncia taxativamente Quien extraiga, no siendo este el caso en la presente causa, ya que los imputados de actas fueron aprehendidos en Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia, por lo que a juicio de quien aquí decide ya que se encontraban los imputados de actas en territorio Venezolano sin traspasar la Zona Aduanera de Paraguachón a los fines de materializarse el delito calificado por la Vindicta Pública, en base a lo antes expuesto quien aquí decide se aparte de la calificación jurídica, dada por el fiscal del ministerio público, pues del análisis hecho la acusación se desprende que el ministerio público no señala en dicho acervo probatorio un elemento que pueda comprobar en un eventual en juicio oral y público la existencia de la participación de los ciudadanos JOEL RAMÓN ZAMBRANO FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17292882 y ROBERTO JOSÉ MORILLO FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 14545761, como autores materiales del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Lev Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que no se ha adecuado la conducta desplegada por los hoy acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal a consideración de lo antes expuesto, considera quien acá decide que los mismos tienen su participación por la conducta desplegada de actas en los hechos que puede perfectamente adecuarse al tipo penal contemplado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, numeral 14. el cual establece: "Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo ¡as formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, toda vez que no fue presentada ni al momento de la presentación de imputados, ni en la fase de investigación la permisología correspondiente para tener y transportar combustible (GASOIL). Siendo este tipo penal el más ajustado a derecho en concordancia con los hechos en la presente causa, razón por la cual este tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penaren el artículo 313, numeral 2°, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a estudio de esta Jueza, revisadas y analizadas como han sido este tribunal se aparta de la calificación dada por la vindicta pública y en este caso sería lo ajustado a derecho adecuar la conducta desplegada por los imputados de actas al tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO conforme al artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49. 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por lo que se declara CON LUGAR en CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de de (sic) EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO a CONTRABANDO AGRAVADO conforme al artículo 20 numeral 14 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO en el grado de CO-AUTORES por parte de la Defensa técnica. En cuanto al numeral 5°, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6°, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declara EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de la defensa técnica, toda vez que la oportunidad legal para interponerlo era hasta el día 28 de Marzo de 2016, de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal., y fue interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2016, observándose de las actas, que la defensa técnica realizó varias diligencias en relación a salud, estando en constante revisión del expediente de actas a los fines de hacerle seguimiento a sus solicitudes, por lo que la notificación de la audiencia Preliminar fue tacita (sic), y a todo evento lo que no fue resulto (sic) con anterioridad a lo plateado en el referido escrito, solo faltaría el pronunciamiento sobre la promoción de los testigos en dichos escritos, de los cuales no especificaron su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de ser evacuados en el eventual juicio oral y público, para sostener la tesis de cada una de las partes, la defensa se acoge esta ultima (sic) al principio de la comunidad de la prueba como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN NUEVAMENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS LUEGO DE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza impone nuevamente a los ciudadanos: 1.- LUIS ANTONIO CASTILLO, CL- 20.983.734 y 2.- LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO, CL- 17.296.677, los HOY ACUSADOS, de sus derechos y garantías, explicándole el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y público. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al mencionado imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendía perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para garantizar su derecho a la defensa, por lo que sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, quienes manifestaron de forma separada: "SI (sic); ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO, LOS CUALES FUERON NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO".
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido, observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que los ciudadanos ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en atención a lo previsto en el Artículo 74 del Código Pena!, numeral 4o por cuanto, al ciudadano 1.- LUIS ANTONIO CASTILLO, Cl.- 20,983.734, no presenta conducta predelictual demarcada, colaboró al momento de su aprehensión y se identificó plenamente ante este Juzgado desde su presentación, este Tribunal pasa a partir de la pena a imponer del limite inferior indicado pro dicho tipo penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN., menos un tercio de conformidad con el último aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal por ser este uno de los delitos que considera esta juzgadora afectan el Sistema Financiero del Estado, al no generar la presente actividad los impuestos correspondientes que esta actividad genera, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se determina como pena a imponer por los argumentos antes expuestos la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano 2.- LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO, CL- 17.296.677, se evidencia de la ficha de registro de imputado que el mismo presenta conducta predelictual demarcada, a los fines de constarse el estado de las causas que allí se reflejan como activas, procede la Secretaria de este Juzgado a realizar llama (sic) telefónica a los Juzgados Primero de Control y Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el Juzgado Primero de Control es atendido el llamado por la Asistente Fabiana Barrios, quien informe que en fecha 22 de febrero de 2016, mediante oficio No. 766-16, fue remitido a un Juzgado de Juicio la causa signada bajo el N° 1C-20598-12 seguida en contra del ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS,; (sic) igualmente la ciudadana secretaria realizo (sic) llamada telefónica al Juzgado Décimo de Control siendo atendido el llamado por la Juez Verónica Valbuena, informando que el ciudadano de marras en Audiencia Preliminar, admitió los hechos que se le imputaban en fecha 25-03-13, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, siendo condenado a una pena de CUATRO (04) años de Prisión, bajo sentencia No. 05 y la misma fue remitida a ejecución en fecha 12-04-13, bajo oficio No. 2360-13, por lo que este Tribunal parte del termino medio a los fines de imponer la pena correspondiente, vale decir 06 años de prisión (limite (sic) inferior de la pena a imponer) , más 10 años de prisión son 16 años de prisión ( limite (sic) superior de la pena a imponer, entre dos, da un termino (sic) medio de 08 años de prisión, menos un tercio de conformidad con el último aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal por ser este uno de los delitos que considera esta juzgadora afectan el Sistema Financiero del Estado, vale decir, 02 años y 08 meses de prisión, para un total de 05 AÑOS CON 04 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS (sic) Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONDENA por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: LUIS ANTONIO CASTILLO, CI.- 20.983.734, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, por la comisión de! delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO, CI- 17.296.677 a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA,-. ASI SE DECLARA.- (sic)
SOLICITUD DE EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA
En relación a la solicitud del Defensa Privada al EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO, CI.- 17.296.677, este Juzgado considera que no es procedente una medida menos gravosa en este caso dado que el mismo tiene una conducta predelictual demarcada y siendo que ha admitido los hechos y la pena a imponer es de CINCO AÑOS (05) CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN, por lo cual se mantiene vigente el peligro de fuga, considera este tribunal bajo tales motivos ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso penal MANTENER la MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano XAVIER ZAPATA CASTILLO, CI-17.296.6775 de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 v todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE –
Ahora bien, en relación al ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLO, CI- 20.983,734, Observa este Tribunal en el día de hoy el imputado se ha acogido al procedimiento para la admisión de los hechos, y por lo tanto ya no existe el peligro de obstaculización a la investigación, por lo que han vanado las circunstancias por las cuales le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, al desaparecer el peligro de obstaculización en el proceso, asimismo debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo (sic) 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la sentencia toda vez al ser condenado el hoy condenado, valga decir, a (04) AÑOS DE PRISIÓN, en la fase de ejecución de la sentencia opta a la Suspensión Condicional de la Pena haciéndose procedente de igual manera una Medida Menos Gravosa a la impuesta con anterioridad, por lo que partiendo este juzgado del principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 9 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo (sic) 230 eiusdem, puesto que la pena que se impuso; y que no registra antecedentes penales puesto que no ha resultado condenado por otro asunto. Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que considera este tribunal salvo a mejor criterio que han variado la circunstancia por las cuales fue impuesta la Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de imputado considerando este tribunal procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso penal de las contentivas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los N° 2° y 3° , so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho en este momento declarar CON LUGAR EXAMEN Y REVISIÓN DE NMEDIDA imponiendo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 2° y 3°, como lo es 1.- La Presentación de DOS (02) responsables, con dirección especifica (sic) y 2.- las presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del ciudadano 1.- LUIS ANTONIO CASTILLO, CI- 20.983.734. Por lo que se ordena su reingreso hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO hasta tanto se levante el acta de responsables correspondientes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de COMISO presentada por el Ministerio Público, siendo que no se encuentra interpuesta Solicitud de Vehículo alguna, este tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre, a los fines de informar a este despacho a nombre de quien (sic) aparece como propietario Vehículo MARCA IVECO, PLACAS A43CG0A, DE COLOR BLANCO, EL MISMO POSEE UN CISTERNA DE COLOR BLANCO CON LETRAS EN COLOR CRIS (sic) DONDE SE LEE (SUMINISTRO DE AGUA POTABLE) (sic), y una vez que conste resulta se pronunciara por auto separado y notificara a las partes. OFICÍESE al Instituto Nacional de Transito Terrestre. ASI SE DECIDE –
Este Tribunal se acoge al termino (sic) de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria.”
Visto lo expuesto por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado constata que la misma en su decisión admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, determina que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantizándoles sus derechos constitucionales y procesales durante toda la investigación y en la audiencia preliminar; de igual forma, la a quo declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como admitió parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando la conducta desplegada por los imputados al tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declarando así con lugar la solicitud hecha por la defensa del cambio de calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, a CONTRABANDO AGRAVADO, conforme al artículo 20 numeral 14 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el grado de CO-AUTORES. Por otra parte, la Jueza de Instancia verificó que los imputados se plegaron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando para ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a quien igualmente se le decretaron Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO, por cuanto el mismo presenta conducta predelictual, la pena de CINCO (05) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Finaliza la a quo señalando que en relación a la solicitud de comiso presentada por el Ministerio Público, se acordaba oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del vehículo para que informen al tribunal de instancia quién aparece como propietario del vehículo MARCA IVECO, PLACAS A43CG0A, DE COLOR BLANCO, CON UN CISTERNA DE COLOR BLANCO CON LETRAS EN COLOR GRIS, DONDE SE LEE “SUMINISTRO DE AGUA POTABLE”; indicando la jueza de control que al verificar las resultas, se pronunciará por auto separado.
Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que el recurrente yerra al invocar el vicio de inmotivación de la decisión del tribunal de control, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara y suficiente los motivos que la llevaron a dictar el fallo ut supra transcrito; verificando igualmente que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, a los fines de declarar con lugar el cambio en la calificación jurídica y dictar las penas de prisión en contra de los imputados, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no expresaba las razones que justificaran el contenido de la recurrida, incurriendo así el Tribunal de instancia en el vicio de inmotivación.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 576-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica; declaró con lugar el cambio de calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en el grado de CO-AUTORES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; condenó al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, todo conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, ordenando mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 576-16, de fecha 22.12.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica; declaró con lugar el cambio de calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en el grado de CO-AUTORES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; condenó al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, y al ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, todo conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, ordenando mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS XAVIER ZAPATA CASTILLO. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-17 de la causa No. VP03-R-2017-000016.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS