REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001678 Decisión No. 067-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA ÁVILA MERÍN y ALÍ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 707-16, dictada en fecha 07.12.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.938.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 ordinal 1°, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 01.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA ÁVILA MERÍN y ALÍ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…El penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-12.938.109, fue condenado por primera vez por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 08 de agosto de 2013, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre del presente año, el Tribunal Sexto de Ejecución, acordó otorgar al penado de autos la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a la Salud, de igual forma al contenido al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así mismo (sic) en consideración con lo establecido en el artículo 491 del referido Código.
No obstante, el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2016, resuelve conceder la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, sin considerar que el penado no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Ministerio Público, que ciertamente ha quedado demostrado que el penado STANLEY CECÍLIO PEÑA MUÑOZ, padece de acuerdo al informe médico forense, realizado en fecha 30/11/2016 medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, Crisis Hipertensiva y con disenteria amebiano...omissis..., concluyendo el médico Forense cuidados higiénicos sanitarios, control médico continuo y/o adecuación ad-hoc de su lugar de reclusión, no es menos cierto, que al Ministerio Público no se le otorgo (sic) la oportunidad legal establecida en la norma adjetiva para dilucidar a los fines de dejar claramente establecido, sí (sic) la patología que presenta el penado de autos, lo cual ha referido en el informe médico es una enfermedad grave o en fase terminal de carácter irreversible, no pudiendo de igual manera precisar e! Ministerio Publico (sic) con el referido informe médico si de continuar el penado de autos, recluido dicha enfermedad pudiera llegar a causarle la muerte de no ser atendida.
En este Orden de ideas se evidencia que la Medida Humanitaria que prevee (sic) el Legislador en el referido artículo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en la etapa Terminal lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 101 de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la cual señala:
(…)
Concluyendo el ministerio Publico (sic) en base a los argumentos antes señalados que los alegatos presentados en la decisión objeto del presente recurso, no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida.
Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y resuelva conforme a derecho…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado DAVID JAVIER CARRILLO, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público bajo los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, en su escrito de Apelación el Ministerio Público alega que el Tribunal Sexto de Ejecución, acordó otorgar al penado de autos, la Libertad Condiciona bajo la Modalidad de Medida Humanitaria, no siendole (sic) otorgado la oportunidad legal establecida en la norma adjetiva para dilucidad a los fines de dejar claramente establecido, si la patología que presenta el penado, en el informe médico que riela, inserto en actas procesales es una enfermedad grave o en fase terminal de carácter irreversible, o si de continuar el penado penado (sic) de autos dicha enfermedad pudiere llegar a causarle la muerte de no ser atendido, fundamenta la vindicta púdica su escrito de apelación, haciendo referencia a que el Tribunal en su decisión obvio el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida.
Corresponde a la defensa destacar que la Ciudadana Jueza de Ejecución resolvió la medida acordada amparada dentro del ámbito de competencia que le confiere al artículo 471 del Código a saber;
(…)
De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que la Juega realizo (sic) una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que la establecen la Constitución y las Leyes al otorgarle al interno la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, basándose para ello en el preceptuado en el artículo.
A juicio de quien suscribe se hace inminente prestar atención a nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, las cuales buscan el descongestionamiento de nuestras cárceles y Centros Penitenciarios y que conllevan al Juez a tomar decisiones acordes a tales políticas en consonancia con las necesidades penitenciarias.
(…)
Aceptar decisiones fundamentadas en criterios de mera punición, sin ningún lamento de política criminal ni ajustada al régimen penitenciario que nos tutela, de acuerde, con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a otra cosa sino a contribuir al menoscabo de los derechos de mi defendido.
(…)
En consecuencia, en atención a la evaluación médico forense practicada al penado de la cual se desprende que el mismo presenta antecedentes clínicos y nuevas patologías que convalidan al Tribunal a otorgar la Medida Humanitaria; previa revisión de la evaluación in comento, debidamente suscrito por le Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Medicatura Forense - Guanara, en fecha 30-11-2016, practicado en el Centro Penitenciario de la Región de loa Líanos Occidentales, por medio del Plan Cayapa, que tiene come norte afianzar la metera (sic) penitenciaría y política criminal, dirigidas al descongestionamiento de los Centros Penitenciarlos y a la primacía del estado de libertad de los individuos, siendo lo procedente en derecho dadas las condiciones planteadas da otorgar la Libertad Condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria del defendido.
(…)
Es el caso ciudadano magistrados, que la Vindicta Pública en el recurso de apelación alude que el patrocinado de marras de acuerdo con el informa realizado en fecha 30/1172016 médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare refiere: "Crisis Hipertansiva y con disentería amebiano..." no pareciendo haber realizado revisión exhasutiva (sic) del referido informe por cuanto le antecede al mismo antecedentes clínicas de hipertensión, cardiomiopatía hipertensiva, asma bronquial, Gastroduodenopatía crónica mamificada con dos eventos anginosos anteriormente actualmente en regulares a malas condiciones, bajo de peso noréxico, síndrome depresivo asociado. RA 150/115 MMGH, Pulso: 101 por minuto, respiración 2Sx piel morena, sudoroso, taquicardico (100-pm). Ruidos cardíacos arrítmico: donde se sugiere dado el alto riesgo de un evento cardovascular isquémico mortal, medidas higiénicos-sanitarias control médico continuo y adecuación fuera del lugar reclusión; siendo entonces ajustado en derecho el proceder de la Jueza Sexta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por cuanto a través de una visión humanitaria, determino (sic) que era procedente la Libertad Condicional por vía de Medida Humanitaria.
Por lo antes expuesto, es que este defensor considera que la decisión de la Jueza Sexta de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la Justicia, dentro del marco da una efectiva garantía hacia los derechos humanos; en el caso concreto si derecho de la vida y a la salud; esenciales de los penados y penadas, por lo que se solicita muy respetuosamente se proceda a DESESTIMAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) por encontrarse manifiestamente infundado su escrito…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 707-16, dictada en fecha 07.12.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el Ente Fiscal que el a quo concedió la libertad condicional como medida humanitaria a favor del ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, sin previamente considerar que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo denunció, que si bien en el caso de autos ha quedado demostrado que el penado de marras padece una crisis hipertensiva con disenteria amebiano; no es menos cierto que al Ministerio Público no se le otorgó la oportunidad legal para verificar si la patología presentada por el mismo, es una enfermedad grave o en fase terminal de carácter irreversible, no logrando determinar el Titular de la Acción Penal si de continuar el penado de autos recluido, dicha enfermedad pudiera llegar a causarle la muerte; razón por la cual el apelante solicita se admita el escrito recursivo y se decida conforme a derecho.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por el ABOG, DAVID CARRILLO, Defensor Publico N° 01 EN LA FASE DE EJECUCIÓN, en la causa N° 6E-2000-13, seguida en contra del penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, (…), este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito judicial Pena! del Estado Zulia, pasa a resolver;
El penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, (…), condenado según Sentencia (sic) condenatoria, Definitivamente (sic) Firme (sic) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el N° 053-2013, dictada en fecha 08-08-2013, a cumplir la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTENCXAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO.
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro, 010 del 24 de enero de 2003, con Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, el cual señala:
(…)
En ejercicio de la competencia y las atribuciones que la ley le otorga a este Considera (sic) necesario tomar en cuenta el contenido de los informes médicos efectuados con motivo de las valoraciones medicas efectuadas al penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ (…)
En atención a dicho informe se hace necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
(…)
En ese orden de ideas se evidencia que la medida humanitaria que prevé el legislador en este artículo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en etapa terminal, en cuyo caso procede la Libertad Condicional, sin otro requisito mas (sic) que la previa certificación medica que acredite el padecimiento de la misma, indiferentemente del lapso de pena cumplido bien sea corporal o mediante redención Judicial, lo cual a sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se dejo establecido mediante la Sentencia Nro. 101 del 17 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada NIKOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual señala:
(…)
Ahora bien de, la revisión efectuada al caso de marras se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar medida humanitaria al penado FREPDY ORTA AÑEZ, (…) toda vez que en un principio existe solicitud de de (sic) otorgamiento de la misma, de igual forma el penado padece de una enfermedad degenerativa que lo aqueja, representando una considerable disminución en su calidad de vida, situación esta que le impone una situación de desventaja en comparación a la población penal del recinto penitencio en el cual se encuentra cumpliendo la pena impuesta, de igual forma es deber de este juzgador garantizar el derecho a la salud, el cual por rango constitucional posee.
Y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 83:
(…)
Con fundamento a lo anteriormente plasmado, y siendo que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, y en atención al Informe medico forense del cual se evidencia que lo aqueja una enfermedad incurable, que presenta síntomas degenerativos; por lo que es necesario garantizar el cumplimiento del adecuado suministro de los medicamentos acordes a la enfermedad que padece, no siendo el centro de reclusión el sitio idóneo para ello. Por tal motivo este Juzgado Sexto de Ejecución acuerda OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 del Código Orgánico Procesa! Penal, por encontrase en delicada condición de salud y por no ser EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) el sitio donde se le pueda garantizar todos los pasos para asegurar que sea valorado debidamente, por lo que deberá presentarse por ante la Medicatura Forense de Maracaibo cada TRES (03) MESES, a los fines de ser evaluado, dejándose constancia que si fuera el caso de recuperar su salud o adquiera una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, deberá ingresar nuevamente al Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo; de igual forma se imponen las siguientes obligaciones: 1) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado. 2) Cumplir con el requerimiento del medico (sic) tratante. 3) Asistir a la Medicatura Forense cada Tres (03) meses a los fines de ser evaluado 4) Consignar por ante este Juzgado trimestralmente Informe medico, así como informar a este tribunal sobre cualquier eventualidad del caso; y 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la a quo acordó otorgar la libertad condicional por medida humanitaria a favor del ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, por estimar que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar dicha medida, toda vez que dicho ciudadano padece de una enfermedad degenerativa que lo aqueja, lo que a su vez representa una disminución en su calidad de vida; por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de actas, procedió a dictar la decisión que hoy se recurre.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a realizar los siguientes fundamentos de derecho:
En primer lugar, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto prevé:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (Destacado de la Sala)
De allí, que la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a aquél penado que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales cuando estableció:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).
Ante tales premisas, esta Alzada observa que contrario a lo expuesto por la a quo en el fallo impugnado, en el caso de autos no se cumplen con los supuestos exigidos en el citado artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que según lo expuesto por el Médico Forense que realizó la Evaluación Médica en fecha 30.11.2016, no se vislumbra que el ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ padezca alguna enfermedad tan grave que lo impida mantenerse recluido en algún Centro Penitenciario, y así lo refiere el Médico Forense en su Informe cuando indicó lo siguiente: “…Se sugiere dado el alto riesgo de un evento cardiovascular isquémico mortal, medidas higiénico-sanitarias, control médico continuo y/o adecuación AD-HOC de su lugar de reclusión…” lo cual a todas luces denota que el penado de marras no posee una enfermedad en fase terminal que amerite su libertad condicional por medida humanitaria.
Así las cosas, resulta importante destacar que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución; no obstante, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ presenta una condición que según la Evaluación Médico Forense se traduce en: Hipertensión Arterial Sistémica Crónica Estado II, Cardiomiopatía Hipertensiva, Asma Bronquial y Gastroduonenopatía Crónica, que a su vez no fue calificada como una enfermedad grave en fase terminal.
En efecto, la finalidad de las medidas humanitarias es que el penado no fallezca privado de libertad como consecuencia de alguna enfermedad grave, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 101, de fecha 17.03.2011, cuando expresó:
“…Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”.(Resaltado de la Sala).
Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida no es cónsona con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA ÁVILA MERÍN y ALÍ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; se REVOCA la decisión Nro. 707-16, dictada en fecha 07.12.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.938.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 ordinal 1°, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realice lo conducente a los fines de librar la correspondiente orden de encarcelación en contra del ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA ÁVILA MERÍN y ALÍ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 707-16, dictada en fecha 07.12.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.938.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 ordinal 1°, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realice lo conducente a los fines de librar la correspondiente orden de encarcelación en contra del ciudadano STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 068-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS