REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP03-O-2017-000024 Nro. 066-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 09.02.2017, el abogado en ejercicio EVERALDO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 117.310, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DEIBY JOSÉ SARIEGO SOTO y SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.460.860 y E-11.156.343, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional, contra la abogada MILAGROS MÉNDEZ, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 127, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, al haber negado la solicitud de revisión de medida requerida por la Defensa.

Recibida la causa en fecha 09.02.2017 por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…CAPITULO I HECHOS CAUSANTES DEL AGRAVIO O INTURIA CONSTITUCIONAL.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, mis representados, antes identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en las copias certificadas de todo expediente 6C-30.119-17, que consigno en el presente acto en cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcados con a letra "B". En Fecha 18 de Enero del 2017, fueron presentados ante el tribunal de control agraviante, fecha en la cual e tribunal decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238, del C.O.P.P, por considerar UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA , (sic) LA OBSTACULIZACIÓN, Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD CON RELACIÓN A LOS ACTOS CONCRETOS QUE DEBE DESARROLLAR LA INVESTIGACIÓN QUE SE INICIA A PARTIR DF LA PRESENTE Y QUE LOS IMPUTADOS NO HAN SUMINISTRADO DIRECCIÓN EXACTA, PRECJSA, ES DECIR NO EXISTE UNA NOMENCLATURA QUE 11AGA POSIBLE SU UBICACIÓN PARA NOTIFICARLOS DE LAS CONVOCATORIAS QUE REALICE EL TRIBUNAL A LOS ACTOS QUE SE FUEN EN FUTURO, NO GARANTIZANDO CON ELLO LAS RESULTAS DEL PROCESO, LO QUE HACE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA Y ANTE LA POSIBLE PENA A IMPONER POR EL DELITO QUE HOY FUE PROVISIONALMENTE IMPUTADO Y A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO" (SE LEE DE LA DECISIÓN MENCIONADA LO ANTES ESCRITO). En fecha 20 de Enero del 2017, esta defensa solicito (sic) la revisión de medida conforme al articulo (sic) 250 del C.O.P.P, atendiendo que se acompañaban con la revisión solicitada cartas de residencia de los imputados, emitidas por EL CONSEJO COMUNAL donde residen a los fines de proporcionar la dirección exacta donde residen los imputados de autos, lo cual coincide con la manifestada al Tribunal en la audiencia de presentación, no existiendo el peligro de fuga a la cual hace referencia la resolución N° 050-17, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, es de hacer notar ciudadanos Magistrados que mis representados residen en zona rural y por tal motivo por las características de ubicación por ser zona rural, las casa no tienen nomenclatura emitidas por la dirección de catastro de dicho Municipio, demostrándose con ello el arraigo en el país, y muy especialmente en el Municipio Jesús Enrique Lossada, es un hecho entonces que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente", no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan al presente expediente que la Juez Agraviante ante las solicitudes interpuestas HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación (sic) de dicho pronunciamiento (la medida de privación judicial de libertad), sin siquiera explicitar las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento, al fallo denegatorio emitido por dicho tribunal en fecha treinta (30) de Enero de 2016.

SEGUNDO: Como se desprende de los elementos de convicción que en copia certificada acompaño a esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictar la medida de privación judicial de libertad que aun pesa sobre mis defendidos, es decir la razón fundamental para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad según resolución N° 050-17, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, fue la siguiente: (…)

No obstante a ello, el Juzgado Agraviante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado además que los imputados son sujetos primarios, y de buena conducta predelictual y que a demás el delito que se les imputa comporta una pena menor, la Juzgadora Agraviante en un acto por demás arbitrario y marcado por abuso de poder, actuando fuera del marco de su competencia sustancia se ha centrado en la mala aplicación de la norma adjetiva penal, en virtud de que la ha decretado todo lo peticionado por el Ministerio Publico, sin tomar en cuenta las Garantías Constitucionales y Procesales que amparan a mis defendidos, y a pesar de todos estos fundamentos la Juez de Control se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que igualmente garantizan las resultas del proceso, abduciendo como a lo hemos señalado ante que no han variado las circunstancias que dieran lugar a la dictación (sic) de dicha la medida, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

En el caso de autos como se advierte claramente con la resolución N° 073-2017, de fecha treinta (30) de Enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, (artículos 25, 26, 44, 49) y simplicidad de las formas todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.

En acatamiento de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 200, 939 de 09 de Agosto del 2000, 824 de 18 de Junio de 2009, entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos que permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una EFECTIVA TUTELA JUDICIAL dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional. Si se analiza el contenido de la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" ¿Qué significa esto? Que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación del derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez de examinar oficiosamente la necesidad de mantenimiento o sustitución de la medida. Si el juez de Control se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado solicite la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el tribunal negara tal pedimento, expresando casi de manera gravitacional "que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad".

Lo anterior, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido, no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesitad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada.

Por ultimo (sic), se observa que tanto el contenido del fallo emitido en fecha treinta (30) de Enero de 2016, por el juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (que niega la revocación o sustitución de la medida de coerción penal) lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del articulo 49 Constitucional, el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada sala en los fallos N° 150 de fecha 24/03/2000, y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.

Siendo ello así, con base en la antes explicadas razones, concluye estimando que el caso de especie, la agraviante representado en la persona del Juez Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, consumo a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

En abono a lo antes expuesto, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por la República. Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 31.256 del 14/06/77, en su articulo 8 numeral °2, literal H, establece lo siguiente:
(…)

De allí pues que resulte procedente la presente acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derecho y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la juridicidad del fallo emitido en fecha treinta (30) de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de esta misma circunscripción judicial, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal respecto de lo decidido por el Tribunal Agraviante.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1o) Articulo 26; 2o) Articulo 44; 3o) Articulo (sic) 49; y 4o) Articulo (sic) 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en libertad, Debido Proceso (motivación del fallo) y el principio antiformalista o de simplificación de las formas, denuncias que permiten formular la siguiente interrogante, ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores adquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.

Si bien es cierto que la norma inserta en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si e juez de control ante el cual se formula una solicitud de revisión'* se encuentra, prejuiciado por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos y abusos de poder (al confundir), discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de a medida privativa de libertad (por alguna de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el articulo 242 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente) NEGARA tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio, (aun (sic) a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acreditar que tales circunstancias han variado IN BONUS, es decir, en favor del imputado), simplemente estimara, que las circunstancias lácticas, jurídicas, de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la dictación (sic) de la medida judicial no han variado hasta dicha oportunidad procesal.

Asi (sic) las cosas, volviendo nuestra mirada al caso que nos ocupa el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el fallo de fecha treinta (30) de Enero (sic) de 2016, acto jurisdiccional este contra el cual se acciona en amparo, que a demás de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales de nuestro defendido, entre ellos los que reconocen los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional en especifico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada totalmente INMOTIVADA, que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionan la resolución 073-17 de fecha treinta (30) de Enero (sic) de 2017, con NULIDAD ABSOLUTA.

CAPITULO III
DENUNCIA PROCESAL
Llegando a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Alzada que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho expediente a la Inspectoría pertinente. En virtud de que existen grandes indicios para afirmar que el desorden procesal que mantiene ese Juzgado, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, como es el caso que el expediente que consigno en copias certificadas por el Secretario del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano MARIO HERNÁNDEZ, no se encuentra debidamente foliado, de igual forma al solicitar copias certificadas de todo el expediente no fueron expedidas las copias de las cartas de residencia, consignadas por esta defensa en fecha veinte (20) de enero de 2017, adjuntas a la Revisión de Medida, que motivaron a que variaran las circunstancias en el presente expediente, por lo que solicito a efectus videndi, solicite el expediente en cuestión. Así lo solicito en justicia y en derecho. (Vid. Sentencia N° 824 del 18/06/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)

CAPITULO VII
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuando a lugar en derecho, la presenta acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto 073-17, de fecha treinta (30) de Enero (sic) de 2017, mediante el cual el Juzgado de Control, NEGÓ por vía de revisión la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentran sometidos mis defendidos. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto 073-17, de fecha treinta (30) de Enero (sic) de 2017, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial distinto al que peticiono el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta corte de apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos mis defendidos, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el
articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por cuanto del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. Cuarto: Por ultimo (sic), solicito se sirva notificar a la Fiscalia (sic) Vigésima
Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en la AV. 13 CON CALLE 77 Y 78 (DR. PORTILLO) DETRÁS DE LA SEDE DEL SENIAT ZULIA Piso: 6 Edif. del Ministerio Público en las personas de FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA y MARENA CHIQUINQUIRA (sic) PITTER CHIRINOS, a los fines de que comparezcan a la celebración de la Audiencia Oral y Publica (sic), que fije este Tribunal, de conformidad con el articulo (sic) 26, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por la abogada MILAGROS MÉNDEZ, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el accionante que en el caso de marras la jueza de control violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, al haber negado la solicitud de revisión de medida requerida por éste, de manera injustificada, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual transcribió parcialmente), ya que a su criterio han variado las circunstancias para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que solicitó la defensa.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EVERALDO MORÁN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DEIBY JOSÉ SARIEGO SOTO y SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano Abogado EVERALDO MORÁN interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Abogada MILAGROS MÉNDEZ, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, por haber negado la solicitud de revisión de medida que éste hiciera.

A este tenor, el profesional del derecho denunció que la a quo al momento de dictar la decisión que acordó negar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, citando los hechos que a su criterio causaron agravio o injuria constitucional, iniciando con el acto de audiencia oral de presentación de imputados en fecha 16/01/2017, donde el tribunal de control le decretó a su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, continuó citando la defensa, que en fecha 20/02/2017 le solicitó “la revisión de medida”, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando “cartas de residencia”, de los imputados, quienes residen en zona rural, lo que a su criterio hicieron variar las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, pero que le fue negada la revocación o sustitución de dicha medida, “aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS” que dieron lugar a la misma; pero a criterio del accionante sí habían variado; por lo tanto, considera que a su defendido se le vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso por motivación del fallo y el principio antiformalista o de simplificación de las formas por parte de la agraviante en este caso; por lo que la parte accionante solicitó se acuerde la remisión de dicho expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente por considerar que existen grandes indicios que afirman el desorden procesal que mantiene el Juzgado de instancia, como que no se encuentra debidamente foliado y que no se proveyeron todas las copias solicitadas, como fueron las cartas de residencia.

Como pretensión de la acción de amparo interpuesta, la defensa solicitó se admita la misma, se declare la nulidad absoluta de la recurrida, se ordene otro tribunal de control distinto que pondere las circunstancias del caso, procediendo a la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos sus defendidos, por algunas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; que se remitan las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar; y que se notifique a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública que fije este Tribunal de Alzada.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estos jurisdicentes verifican que la decisión accionada lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, donde según el accionante la Instancia conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso al haber negado la solicitud de revisión de medida de manera inmotivada, se evidencia que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, toda vez que la defensa puede solicitar cada vez que lo considere oportuno en el proceso que se le sigue a su defendido o defendida, la revisión de la medida de coerción personal, bien de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para ser sustituida por una o varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la revisión de la medida (s) cautelar (es) sustitutiva (s) a la privación judicial preventiva de la libertad, que el tribunal de la causa haya decretado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que esta Sala considera que la revisión de la medida de coerción personal, trátese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que hayan sido impuestas por el juez o jueza penal competente al imputado o imputada, es el medio judicial ordinario idóneo dentro del proceso penal, con el objeto de requerir del tribunal penal competente examine y revise la medida de coerción personal para ser sustituida por una menos gravosa, la cual puede solicitar cuantas veces lo considere oportuno, es decir, no existe limitación para pedirle al juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida, ya que son medidas de coerción personal de naturaleza cautelar y provisoria.

Es por lo que este Tribunal de Alzada estima que al existir un medio de de impugnación, en este caso, en contra de la negativa de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la revisión de la medida de coerción personal, y no haber sido ejercita por la parte que accionó en amparo, éste último no procede por inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, como en este caso, la revisión de la medida de coerción personal, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (…)…” .

A su vez, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 14 de febrero de 2013, en cuanto a la admisibilidad o no de la acción de amparo contra decisiones que resuelven negar la sustitución de la medida de coerción personal, ha establecido lo siguiente:
“(…) …la Sala advierte que la acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, toda vez que, ante lo pretendido por la parte accionante, que se trata de la impugnación de la decisión dictada el 8 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad, el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo querido con el amparo.
(…omissis…)
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”(Destacado de la Sala)

De la jurisprudencia up supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, considera esta Instancia Superior, que el quejoso pretende con su acción de amparo que revise una decisión que en su momento dictó un Tribunal de Instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que deben ser recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la Ley Adjetiva, y que en todo caso, pueden ser presentados nuevamente ante el tribunal de la recurrida, con el objeto que revise otra vez la medida de coerción personal que actualmente recae sobre sus defendidos, los ciudadanos hoy imputados DEIBY JOSÉ SARIEGO SOTO y SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.460.860 y E-11.156.343, respectivamente, pueda ser examinada por el tribunal de instancia.

En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EVERALDO MORÁN, su condición de defensor privado de los ciudadanos DEIBY JOSÉ SARIEGO SOTO y SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.460.860 y E-11.156.343, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EVERALDO MORÁN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DEIBY JOSÉ SARIEGO SOTO y SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.460.860 y E-11.156.343, respectivamente, contra la abogada MILAGROS MÉNDEZ, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 066-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS