REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2017
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001649
Decisión No. -056-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 26.617.888, contra la decisión No. 1107-16, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana SOYRIS PAZ y el AMBULATORIO URBANO II y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon sin lugar las solicitudes de la defensa.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27.01.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 30 de Enero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1107-16, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, que: “…Mi defendido fue presentado en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, ante el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL, ARTÍCULOS 458 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del SISTEMA REGIONAL DE SALUD Y SOIRYS PAZ, considerando esta Defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.…”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Igualmente afirmó el apelante, que: “…la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucional mente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal).…”.
Continuó manifestando el recurrente, que: “…mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente:.…”.
Así las cosas, el defensor público manifiesta que: “…Debe partirse de que el principio de proporcionalidad constituye un objeto cuyo desarrollo ha marchado a la par de las distintas ideas que han transitado por la cultura jurídica occidental, de allí que al indagar en su génesis sea labor prácticamente inabarcable. No obstante tal dificultad, podemos señalar que los orígenes de este principio se remontan a la antigüedad, en efecto, ya Platón en su obra La Leyes, advirtió la necesidad de que exista una proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena Dicho autor, tomando como ejemplo el robo, señaló que debe el legislador distinguir entre el ladrón que roba mucho o poco, el que roba en lugares sagrados o profanos, y establecer castigos diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por su parte, en la edad media también se encuentran vestigios de la vigencia de este principio, así podemos verlos reflejados en la carta magna del año 1215, la cual ya mencionaba la proporción entre pena y trasgresión…”. (Destacado original).
Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWER CARIAS, en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO I, páginas 558 y 559, expresa lo siguiente:…”.
De acuerdo a lo anterior, advierte que: “…Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido…”.
Por último promueve el recurrente como pruebas: “Conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación.…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL, ARTÍCULOS 458 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acordando una medida menos gravosa a mi defendido el ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL..”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Los profesionales del derecho ALEXANDRA FUENMAYOR MANSRETTA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ERICA PARRA ALVÁREZ, CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, en el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:
Luego de realizar un recorrido procesal de la causa, el Ministerio Público efectivamente da contestación al recurso de apelación, efectuando un análisis de las denuncias de la parte recurrente, esgrimiendo que: “…la defensa técnica del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, Por lo que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales..”.
En ese orden de ideas, se observa que la Vindica Pública argumenta: “…. Respecto a la medida cautelar solicitada, esta representación fiscal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa….”.
Así las cosas, continúa manifestando el Ministerio Público que: “…En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Considera esta representación Fiscal que el Juez de Control realizo una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, debió mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar…”.
De otra parte, argumenta quien contesta que: “…de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no son suficientes para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, consideran quienes aquí representan al Ministerio Público, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal ya que se observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado…”.
Al respecto, continuó señalando que: “…que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de tos hechos antes indicados decretó la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa publica, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.…”.
Por otro lado, esgrime que: “…fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano que resultó aprehendido, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, que requieren la correspondiente investigación; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido en la audiencia de presentación, o la absolución del imputado.…”.
Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…Esto es así por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iurís o presunción de buen derecho y el perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, corno efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo que llevó al ministerio público a solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.…”.
En ese orden de ideas, mencionó el Ministerio Público que: “…Es preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitarse su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.…”.
Por último en pocas palabras quien ejerce la acción penal manifiesta: “…Dado todo lo anterior, la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida.”.
Finalmente concluyó la contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Defensa Publica, ABOG. EDUARDO PARRA en contra de la decisión de fecha 14/12/2016 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la continuación de la causa a través de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.…”..
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 26.617.888, ejerció recurso de apelación en contra la decisión No. 1107-16, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que, la decisión no cumplía con los extremos de ley, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual considera desmedido y excesivo el pronunciamiento de la instancia, estimando la proporcionalidad que debe existir para el otorgamiento de la medida cautelar.
Ahora bien, con el objeto de constatar si existe o no motivación en la decisión recurrida, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la denuncia planteada por el recurrente, se refiere expresamente a la procedencia de la medida cautelar, atendiendo a cada una de las condiciones que deben existir para su decreto. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones Insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Siendo aproximadamente las 09:15 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al CPBEZ en la parroquia Coquivacoa, al estar por los lados de altos de Jalisco, recibieron una llamada de la central del 911 indicándose que se estaba realizando un robo en proceso en el ambulatorio urbano 2 de monte claro que se encuentra en la urbanización monte bello, al llegar al sitio los oficiales encontraron a varios ciudadanos entre ellos obreros y personal administrativo del ambulatorio, los cuales informaron que habían sido despojados de sus pertenencias. Manifestando la ciudadana SOIRYS PAZ que sabia de la ubicación de uno de los de los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias. Trasladándose la ciudadana con los funcionarios al lugar en donde se podía localizar o residía el ciudadano. Al llegar al lugar visualizaron los efectivos al ciudadano sentado en la acera, siendo señalado por la ciudadana SOIRYS PAZ como uno de los sujetos que la despojo. Fundamentados en el art 191 del COPPP realizaron la revisión corporal y siendo que al levantarse el imputado se le observo una cartera de color morada con marrón, manifestando la ciudadana SOIRYS PAZ que ese objeto le pertenecía a una de las trabajadoras del ambulatorio, aunado a eso se le encontró adherido a su cuerpo un facsimen (sic) y varias cajas de medicamentos que se dan a conocer en la cadena de custodia de actas, este Tribuna! decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público- en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO PE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) Acta de denuncia: Realizada por la ciudadana SOIRYS PAZ, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este. 4) ACTA DE SNSPECCIOM TÉCNICA de fecha 13-12-201 é, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este. 5] REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que tres sujetos entre ellos el imputado la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.617.888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 eiusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Lev para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.617.888, en las instalaciones del! CUERPO DE POLICÍA BOLIVARÍANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 15/12/2016 a los 08:00 de la mañana.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas de! PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene- como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigador de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 26.617.888, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo los mismos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SOYRIS PAZ y el AMBULATORIO URBANO II y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, según se constató del acta policial, de fecha 13.12.16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 01, Maracaibo- Este, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto del cuaderno de apelación, así como de la denuncia de la víctima ciudadana SOYRIS PAZ (la cual corre inserta al folio tres (3) del cuaderno de apelación), que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, desprende elementos de convicción para considerarlo presuntamente responsable del delito imputado, pues el mismo fue detenido a poco de cometerse el hecho, en fecha 13.12.16, luego de haber sido despojados los obreros y empleados del Ambulatorio Urbano II, en la Urbanización Monte Bello, al lado de la Unidad Educativa 23 de Enero, de sus pertenencias personales, siendo que la ciudadana antes mencionada manifestó ante la presencia policial saber donde se encontraba ubicado, por lo que se acercaron hasta el Sector Leonardo Luís Pineda, específicamente detrás de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, de la Parroquia Coquivacoa y al llegar al lugar, ubicaron al mencionado ciudadano previo señalamiento de la referida presunta víctima, a quien se le encontró una cartera de color morada con marrón y un facsímile adherido a su cuerpo, manifestando la denunciante que se trataba de una de las pertenencias de una de las trabajadoras del Ambulatorio, lo que condujo a la aprehensión del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL.
Asimismo, de la denuncia realizada por la ciudadana SOYRIS PAZ, en fecha 13.12.16, se observa que la misma manifestó: “El día de hoy, a las 09:15, me encontraba en EL Ambulatorio Urbano II dentro del servicio de nutrición y dietética realizando el informe mensual del servicio cuando dos ciudadanos llegaron con armas en las manos apuntándome y me dijeron que me tirara en el suelo y empezaron a llevarse todas mis pertenencias que tenía en el archivero y escritorio (02) teléfonos marca sumsumg, tres bolsos con cincuenta mil bolívares fuertes, 6 tarjetas de débito, tres tarjetas de crédito, tres sincard de los teléfonos celulares, dos cédulas laminadas pertenecientes al ciudadano LIBIO LA ROVERE, con número 21.364.895 y la otra de nombre de yulianna Pavón de numero 24.151.892, (01) licencia de conducir, (02) tapa boca, medicinas, (01) calculadora científica, (01) bata medica y un certificado médico, es todo…”
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2.- ACTA DE DENUNCIA: Realizada por la ciudadana SOIRYS PAZ, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: De fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1, Maracaibo este.
4.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: De fecha 13-12-201 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA: De fecha 13-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación policial N° 1 Maracaibo este.-
En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, el jueza de instancia estimó la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, en este caso, a criterio del jueza de la recurrida, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y 5 primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predilectual del imputado.
Se advierte, respecto al peligro de fuga que, si bien es cierto en la presente causa se configura dicha presunción, no es menos cierto que, no lo es en relación al numeral 5 del artículo 237 del texto adjetivo penal (la conducta predilectual del imputado), pues de las actuaciones procesales no se verifica alguna situación particular que lo haga incurso en la misma.
Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOYRIS PAZ y el AMBULATORIO URBANO II y e delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, analizando la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud que: “…encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que tres sujetos entre ellos el imputado la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.617.888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 eiusdem cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO II, y por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Lev para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. ….., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele La salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa…”.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2016-034059, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, toda vez que la víctima (en este caso), como se registró en el acta policial y en la denuncia se describe como despojó de sus pertenencias a diferentes personas que se encontraban en el Ambulatorio Urbano II, de la Urbanización Monte bello, bajo el uso de un facsímile, como lo fueron cantidad de dinero, teléfonos celulares, medicinas, objetos y documentos de uso personal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en los delitos imputados, de tal manera que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 26.617.888, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1107-16, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOYRIS PAZ y el AMBULATORIO URBANO II y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon sin lugar las solicitudes de la defensa. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 26.617.888.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1107-16, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, segundo (2°) día del mes de febrero de 2017. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 056-17 de la causa No. VP03-R-2016-001649.
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
DCNR/EVR/VAB/cf.-