REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-001577 Decisión No. 058-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.861, refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIEVES JOSÉ ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.123, contra la decisión Nro. 302-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: NEGAR la entrega material del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350; PLACA: A74ACOP, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EC25549, USO: CARGA, por cuanto a criterio de quien decide se evidencia del acta de de presentación de imputados, de la acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar y de la sentencia N° 011-2014 con fecha 30-07-2014, que el vehículo se encuentra incautado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 y 58 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículos 7, 107 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad de la Profesional del Derecho la profesional del derecho OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.861, refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIEVES JOSÉ ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.123.
Observa esta Sala que en fecha 01 de diciembre de 2016, se interpuso en el presente asunto recurso de apelación, por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA FIALLO, manifestando actuar como apoderada judicial del ciudadano NEIVES JOSÉ ZERPA REINOZA, identificado en actas, y que tal representación judicial consta en documento poder “debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lara y Caracciolo parra y Olmeido del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 462, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro público con funciones notariales, el cual constante de tres (03) folios útiles consigno en este acto en original, para que me sea previa su certificación en autos”.
No obstante, observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación consta de siete (07) folios útiles, tal y como consta en actas, especialmente en la planilla de distribución del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, como consta al folio cuatrocientos treinta y seis (436) de la causa, por lo que se evidencia que la accionante no consignó el poder autenticado en original para ser compaginado con las copias, a los fines de la certificación por parte de la Secretaria o Secretario del tribunal de instancia; asimismo, consta en actas, a los folios cuatrocientos siete (407) al folio cuatrocientos nueve (409), ambos folios inclusive, copia simple de poder especial, donde el ciudadano NEIVES JOSÉ ZERPA REINOZA le confiere poder especial a varios profesionales del derecho, entre ellos, a la Abogada OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, pero tampoco consta certificación alguna de tales copias.
En este sentido, considera este Tribunal ad quem que las copias simples no surten efecto en el mundo jurídico, ya que son las copias certificadas las que dan fe de que son traslado fiel y exacto de su original porque han sido certificadas debidamente por el funcionario autorizado por la Ley para ello, quien da fe pública que esas copias se corresponden con el original y por ello se certifican, por lo que las copias simples carecen de valor legal; y es por lo que en este caso, no se puede constatar la legitimidad de quien apeló.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 del 30/05/2013, que sobre este aspecto ha establecido lo siguiente:
“(…) debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido…” (Resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 425 del 08/06/2016, ha expresado lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”..
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de la Sala)
De las consideraciones up supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; aunado a que para poder demostrarlo, deben consignar, en el caso del poder legal, el original o en su defecto, copia certificada del mismo, ya que la copia simple no tiene valor legal alguno.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso de los representantes legales debe constar documento poder en donde se le confiere tal cualidad o en su defecto recurrir a la asistencia legal, situaciones que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del OMAIRA MONCADA FIALLO, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva en relación al ciudadano NIEVES JOSÉ ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.123, resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem; resultando inoficioso entrar a verificar el resto de los requisitos de ley.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE el interpuesto el primero por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.861, refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIEVES JOSÉ ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.123, contra la decisión Nro. 302-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: NEGAR la entrega material del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350; PLACA: A74ACOP, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EC25549, USO: CARGA, por cuanto a criterio de quien decide se evidencia del acta de de presentación de imputados, de la acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar y de la sentencia N° 011-2014 con fecha 30-07-2014, que el vehículo se encuentra incautado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 y 58 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículos 7, 107 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el interpuesto el primero por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.861, refiriendo actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIEVES JOSÉ ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.123, contra la decisión Nro. 302-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: NEGAR la entrega material del vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1984, COLOR: AZUL, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-350; PLACA: A74ACOP, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EC25549, USO: CARGA, por cuanto a criterio de quien decide se evidencia del acta de de presentación de imputados, de la acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar y de la sentencia N° 011-2014 con fecha 30-07-2014, que el vehículo se encuentra incautado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 y 58 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículos 7, 107 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala -Ponente-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 058-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/DNR/mjcl.-
VP03-R-2016-001577