REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000195


Decisión No. 065-17.


I.- PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ .-

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA, contra la decisión No. 916-16, de fecha 08 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio del ciudadano GRIMALDO ALBERTO MONTERO, y el delito de USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.02.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- DE LA LEGITIMIDAD:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, aceptó el cargo de Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA, tal como se verifica al folio catorce (14) de la causa principal, en el cual se verifica la aceptación como defensa de la presente causa penal, significando con ello que para la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación en fecha 18.10.16 el Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quién actuó como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA, se encontraba legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Por su parte, verificada como ha sido la legitimidad del Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA, este Tribunal ad quem, se pronunciará en relación a la tempestividad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

III.- DE LA TEMPESTIVIDAD

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA, el mismo fue interpuesto, el mismos fue interpuesto fuera del lapso legal, específicamente al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de octubre de 2016, el cual corre inserto a los folios (14-26) de la pieza principal, quedando notificadas las partes al término del Acto de Presentación, siendo presentado el recurso de apelación el día 18 de octubre de 2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) de la pieza recursiva; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (24-27) de la pieza recursiva, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto fuera del lapso legal, por lo que no es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; Así se decide.-

Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que el recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de lo previamente esgrimido, estiman los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, como Defensor del ciudadano ENDER ALEXANDER BARBOZA por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 065-17 de la causa No. VP03-R-2017-000195.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria.