REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000049
Decisión No. 064-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia penal a nivel nacional encargada de la Defensoría Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-29.975.894.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena y a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de enero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia penal a nivel nacional encargada de la Defensoría Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación realizando una breve síntesis de los hechos y de los argumentos expuestos por la Defensa indicando que: “…el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa…“.

Continuó explicando que: “…la Ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, incurre en la violación de los preceptos constitucionales, tales como el derecho a la libertad y el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto efectivamente se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que el mismo fue frustrado, ya que el autor del hecho, realizó todo para consumarlo, pero no pudo lograrlo por circunstancias ajenas a su voluntad, tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal…”.

Asimismo, explicó que: “…dicho articulo se adecúa al caso de marras, por cuanto en el ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserta en los folios (02 y su vuelto) y del ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, dejándose constancia de la narración breve de los hechos por parte del ciudadano EZEQUIEL LAZO, inserta en los folio (05) se deja constancia de lo referido por esta defensa…”.

Por otra parte denunció que: “…el Juzgado no motiva suficientemente su decisión, en el sentido de no indicar el porqué considera que es insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido para garantizar las resultas del proceso, ni se explica el motivo de considerar que en este caso en particular, se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga, pues el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa, el peligro de fuga, a tal efecto se deben tomar en cuenta en primer lugar el arraigo al País, determinado por el domicilio o la residencia habitual, requisito éste, que está cumplido en virtud que mi defendido es venezolano, y su domicilio esta en el Sector El Guayabo, Via (sic) las Playas, al lado de la Granja Santa Elena, Parroquia San Rafael- Municipio Mará…”.

Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…se debe ponderar en relación a la pena que podría imponerse en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, partiendo de la magnitud del daño causado, de la lesión al bien jurídico, a la proporcionalidad, y al quantum de la pena, en donde debe tomarse en cuenta que el presente delito fue frustrado, y puede ser perfectamente sustituible por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso (…) en el presente caso el delito que se le imputa a mi defendido es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual tiene una pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, en este mismo orden de ideas, el articulo 82 del Código Penal, establece el delito frustrado, figura que considera esta Defensa que se adecúa (sic) al asunto en cuestión, y el cual prevee (sic) que se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”.

En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “…El Juez de Control, debe ser de índole Constitucionalista, potestad que está atribuida en el articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de velar por la incolumidad Constitucional, y por lo tanto no solo debe tomar en cuenta el articulo (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las victimas, sino que debe considerar y pondear (sic) sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en tal sentido del articulo (sic) 44 de la misma, se desprende el derecho a la Libertad como regla, y el de prisión como excepción, y esta ultima en forma restrictiva, en respeto a la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda ocurrir mi defendido…”.

De tal modo, la defensa pública estimó que: “…Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, en razón al cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue acordada al no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…Revocando la decisión N° 010-17 de fecha 03 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”. (Destacado Original).

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha dos (02) de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial 15.1 San Rafael, en es procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado: YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No V- 29.975.894, no se causó en ningún momento daño irreparable alguno, ni se afectó la garantía fundamental del Derecho a la Libertad Personal, la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, protegido en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la aprehensión del imputado: YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, Titular (sic) de la Cédula de Identidad No V- 29.975.894, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que el mismo en compañía de otra persona sometió con un arma de fuego para posteriormente despojarlo de su motocicleta HAOJIN MSD: FYM, Placas: AA4Z17V, color negro, y el mismo fue aprehendido por la misma comunidad quienes ayudar a la victima de autos, tal y como hay expresa constancia en las actuaciones policiales, lo que hace presumir seriamente que el mismo se encuentra inmerso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de! ciudadano EZEQUIEL LAZO…”.

Esgrimió que: “…si bien el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el Auto (sic) mediante el cual acuerda la misma dieno (sic) juzgado considera que los hechos desplegados por el Imputado: YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No V- 29.975.894. se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de! Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEOUIEL LAZO, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por el Ministerio Público…”.

En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “…solicita respetuosamente a los Magistrados que integran ia Sala que le corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, en su carácter de Defensora Pública del imputado YON1XQN JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, Titular de la Cédula de identidad No V- 29.975.894, en contra de la Decisión No. 010-17, Expediente: 130-24887=17 de fecha tres (03) de Enero de 2017 mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó a su defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeres 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en e! artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISIÓN del órgano Jurisdiccional, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que le fuera decretada al imputado YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, Titular de la Cédula de identidad No V- 29.975^W PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en tos Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena! Venezolano, Es Justicia en Santa Cruz de Mará, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2017…”.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia penal a nivel nacional encargada de la Defensoría Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la parte recurrente estimó que la instancia incurrió en la violación de los preceptos constitucionales, tales como el derecho a la libertad y el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto efectivamente se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es menos cierto pero no pudo lograrlo por circunstancias ajenas a su voluntad, tal como lo establece el artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente denunció que el Juzgado no motivo suficientemente su decisión, en el sentido de que no indicó el porqué consideró que es insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a su defendido para garantizar las resultas del proceso, ni explicó el motivo de considerar que en este caso en particular, se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga, pues el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa, el peligro de fuga, a tal efecto se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio o la residencia habitual, requisito que a decir de la recurrente se encuentra cumplido, pues su defendido es Venezolano, y su domicilio se encuentra en el Sector el Guayabo, Vía las Playas, al lado de la Granja Santa Elena, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, estimando que en el presente caso no se evidencia a su decir el peligro de fuga, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Además acotó la defensa pública que en el presente caso el delito que se le imputa a su defendido es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual tiene una pena de prisión de diez años a diecisiete años, con la aplicación del artículo 82 del Código Penal, establece el delito frustrado, figura que considera que se adecua en el asunto en cuestión, y el cual prevé que se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado; en razón de ello solicitó que sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a su defendido que le fue acordada al no existir motivación alguna en el decreto de la medida de privación, por lo que peticionó que se declare con lugar y sea revocada la decisión recurrida.

Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a la ausencia de peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 236.3 y artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia referida a la motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta policial de fecha 2 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15, estación Policial 15.1, San Rafael, donde se explano lo siguiente:

“…Siendo las 09:10 horas de la noche, del día de hoy 02/01/2017, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular abordo de la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-174, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-7876315 LIONTE ESPINA, y las unidades moto: M-963 OFIC.AGDO 15626469 JAVIER CARRUYO y M-959 OFICIAL 19570143 WILFREDO SANDOVAL en momentos que realizábamos labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del municipio Mara, Estado (sic) Zulia, se recibió liamada anónima al número del cuadrante Nro. 09, quien no aporto mayor detalle de su identificación, quien nos indica que en e! Sector San José específicamente detrás del Cementerio Municipal la Comunidad habían agarrado a un ciudadano quien había golpeado a un moto taxista para quitarle la moto, con esta información nos trasladamos a la mencionada dirección con el apoyo de la SUP.AGDO 9763098 MARÍA SÁNCHEZ en compañía del OFICJEF 15561503 RAFAEL CASTELLANO, en la unidad 221, con las precauciones del caso donde pudimos observara un grupo aproximado de 50 personas de la comunidad que tenían acorralado y sometido a un ciudadano con la siguiente característica tés (sic) morena con suéter negro con rayas blancas, con pantalón jean azul, al llegar las personas de comunidad decían que él había robado la moto y golpeado al ciudadano moto taxista. Inmediatamente SUPERVISOR (CPBEZ) C.I.V-16729227 HEVER VILLALOBOS con la precaución del caso y estando en presencia de un hecho punible y por clamor del pueblo se procedió a aprehender e informarle al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, le solicitó que exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, y procedió a realizar dicha inspección corporal no logrando obtener ningún elemento de interés criminalística. Culminada la inspección, le informo a los ciudadanos sobre el motivo cíe su detención actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) vigente, e imponiéndole de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, procedimos a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 186 del Código Orgánico Procesal penal Vigente y las respectivas fijaciones fotográficas. Acto seguido Procedimos (sic) a resguardar la integridad física del ciudadano detenido y lo trasladamos hasta la sede de ésta Estación Policial donde quedó identificado de la siguiente manera: YONIXO JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO de 20 años, titular de la cédula de identidad N° V-29.975.894, residenciado en el Sector el Guayabo, jurisdicción de la parroquia san (sic) Rafael del municipio Mara, Estado (sic) Zulia, así mismo se recabo en el sitio una moto con las siguiente característica: HAOJIN MSD, FYM 150, PLACA AA4Z17V, COLOR NEGRA AÑO 2009, SERIAL CARROCERÍA 813X42Y2X91001870, SERIAL MOTOR 161FMJ-1109A57508, quedando bajo cadena de custodia nro. 100, se adelantaban las actuaciones, se realizó una solicitud, según oficio N° 005-17, de fecha; (sic) 02/01/2017, dirigido al Director del Hospital I San Rafael para que se realicé al ciudadano detenido una valoración médica, donde fue atendido por la Médico Cirujano Raid kharadive COMEZU19106, MPPI 122414, C.I.V-22.177.502, Se anexan informe médico Posteriormente, lo trasladamos nuevamente hasta la sede de ésta Estación Policial donde quedó bajo resguardo policial hasta su presentación, seguidamente al ciudadano agredido quien dijo ser y llamarse por no aportar ningún documento de identificación de nombre EZEQUIEL LAZO, de 42 años, sin cédula de identidad quien realizo la respectiva denuncia, quien se encontraba en la sede del hospital I san (sic) Rafael atendiéndoles la heridas por el medico Raid Kharadive, COMEZU19106, MPPI 122414, C.I.V-22.177.502, se anexa informe medico, como testigo el ciudadano SONY PAZ C.I.V-10.429.236 de 50 años de edad se toma acta de entrevista…”.

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por la Policía Bolivariana, del centro de coordinación policial No. 15, estación policial 15.1, San Rafael, al tener conocimiento por llamada telefónica, que un grupo de personas de la comunidad tenían aprehendido a un sujeto de tez morena, con suéter negro con rayas blancas, pantalón azul, siendo señalado por personas de la comunidad que él sujeto antes descrito presuntamente había robado la moto y golpeado al ciudadano moto taxista, en vista de ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como YONIXO JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, dejando constancia que los funcionarios actuantes le procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2017, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no soto para culpar sino para exculpar a Sos Imputados, SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia al ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, se subsume indefectiblemente en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concanetano con el artículo 5 ejusdem en el que se describe la conducta del tipo base, y el delito de LESIONES PERSONALES MEMOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo código sustantivo, en perjuicio de! ciudadana EZEQUIEL LAZO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de ¡a investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano YONIXO JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserta en los folios (02 y su vuelto), 2 – ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-01-2017, suscrito y practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, inserto en los folios (03, su vuelto) 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 02-01-2017, suscrito y practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulla, Dirección Genera!, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, dejándose constancia del tipo del lugar donde se llevo acabo la consumación del delito, inserto en el folio (04) 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) de! Estado Zulla, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael dejándose constancia de la narración breve de los hechos por parte del ciudadano EZEQUIEL LAZO, inserta en los folio (05) 5.- ACTA DE ENTRESVISTA, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana SONY PAZ, inserta en el folio (07) 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 03-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, inserto en el folio (9) 7.- ACTA DE FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA, de fecha 03-01-2017, inserto en el folio (10 y 11) 8.- INFORME MEDICO (sic), de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, inserto en el folio (13 y 14) 9.- PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTO, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic)del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15,1 San Rafael, inserto en el folio (15) 10. –ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulla, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, inserta en folios (18 y su vuelto). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 11.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, inserta en los folios (02 y su vuelto), 2 –ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 02-01-2017, suscrito y practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulla, Dirección Genera!, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, dejándose constancia del tipo del lugar donde se llevo acabo la consumación del delito, inserto en el folio (04) 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) de! Estado Zulla, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael dejándose constancia de la narración breve de los hechos por parte del ciudadano EZEQUIEL LAZO, inserta en los folio (05) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana SONY PAZ, inserta en el folio (07) 5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 03-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, inserto en el folio (9) 7.- ACTA DE FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA, de fecha 03-01-2017, inserto en el folio (10 y 11) 6.- INFORME MEDICO (sic), de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, inserto en el folio (13 y 14) 7.- PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTO, de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic)del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15,1 San Rafael, inserto en el folio (15) 8. –ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA (sic), de fecha 02-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana Bolivariana (sic) del Estado (sic) Zulla, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, inserta en folios (18 y su vuelto). Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el ciudadano YONIXON JOSE (sic) RODRÍGUEZ BRACHO se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación por el ciudadano YONIXON JOSE (sic) RODRÍGUEZ BRACHO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concanetano con el artículo 5 ejusdem en el que se describe la conducta del tipo base, y el delito de LESIONES PERSONALES MEMOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo código sustantivo, en perjuicio de! ciudadana EZEQUIEL LAZO. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas se observa claramente, la presencia de su acompañamiento de dos testigos para la validez de ¡a inspección de personas, y no como lo señala la defensa privada, razón por la cual, este Tribuna! considera que ¡a solicitud realizada por la defensa, no. es procedente en derecho por los fundamentos expuestos, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de las Defensas en cuanto se le otorgue la Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundamenta su solicitud en circunstancias que deben ser verificadas en la investigación que apenas hoy se inicia, por lo que podrán acudir ante la fiscalía del ministerio público a solicitar todas aquellas diligencias que considere necesarias y obren en favor de sus defendidos, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de¡ Imputado YONIXON JOSE (sic) RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como las denuncias y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

• 1.- Acta Policial, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.

• 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, dejándose constancia del tipo del lugar del sitio del suceso.

• 3.- Acta de Denuncia, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, dejándose constancia de la narración breve de los hechos por parte del ciudadano EZEQUIEL LAZO.

• 4.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana SONY PAZ.

• 5.- Solicitud de Experticia, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael. 7.- ACTA DE FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA, de fecha 03-01-2017.

• 6.- Informe Médico, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael.

• 7.- Planilla de Revisión de Moto, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael.

• 8.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, de fecha 02 de enero de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial 15.1 San Rafael.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificado en autos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que existe una presunción razonable que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva, podrían influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estimando la parte recurrente que los hechos se pueden subsumir en el artículo 81 del Código Penal, referido a la frustración del delito, siendo menester acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el juez de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Por ello, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, de la cual se desprenden elementos de convicción que acreditan los tipos penales en mención, acotando además que las antes mencionadas víctimas realizaron un señalamiento claro y enfático donde indicó que el ciudadano aprehendido, fue unos de los que presuntamente bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por los justiciables en el presente caso.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 5 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LAZO, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia penal a nivel nacional encargada de la Defensoría Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-29975894, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia penal a nivel nacional encargada de la Defensoría Vigésima Segunda Penal Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YONIXON JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-29.975.894.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 010-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 064-17 de la causa No. VP03-R-2017-000049.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA