REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-44685-2015
ASUNTO : VP03-R-2017-000058

DECISION N° 041-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N15.018, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas, en contra de la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA.

Se ingresó la causa en fecha 16 de enero de 2016, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ,.

El recurrente apeló en contra de la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Refirió que: “En fecha 28 de Septiembre del 2016, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 311 del COPP y a la sentencia N° 1094 de fecha 13 de julio del 2011, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de la República "Bolivariana de Venezuela, donde el ponente es el doctor Francisco Carrasquero, y donde expresa claramente la oportunidad que tienen las partes para efectuar sus actos tal como lo establece el COPP, y que dicha
jurisprudencia es de carácter vinculante, ya que llena un vacío legal que hay en la norma, para no ir contra el debido proceso y el derecho a la defensa, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, donde opuse la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 apartes C y I, del COPP, que se refieren a la acción promovida ilegalmente, cuando la acusación Fiscal se basen en hechos que no revisten carácter penal y a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación penal, ya que como han dicho mis defendidos, los terrenos que ellos ocupan son de FUNDACOMUN, quienes compraron los mismos a la Sucesión Villamediana, y que dichos terrenos fueron ocupados por autorización de Fundacomun, por mis defendidos, a fin de que no fueron invadidos por personas extrañas al proceso de las viviendas populares que allí se van a construir; motivado a que FUNDACOMUN, no tuvo recursos para realizar el proyecto de viviendas populares, ellos conformaron una Asociación sin fines de lucro llamado ASOCIEL, donde fueron asignadas parcelas a los pisatarios de las mismas con el compromiso de que ocuparan el terreno cedido y formar mientras tanto su unidad familiar; por lo tanto la Alcaldía del Municipio Colon, no tiene ningún derecho sobre dichos parcelamientos, y así lo hemos comprobado en todo el procedimiento de investigación, y en ningún momento la Fiscalía XVI ha probado de que dichos terrenos sean de la Alcaldía, al no comprobar el derecho de propiedad la Alcaldía del Municipio Colon, no se puede hablar de invasión, y este Tribunal Constitucional no puede estar avalando actos inconstitucionales, motivado a que el artículo 471-A del Código Penal, al tipificar el delito de Invasión, expresa claramente, que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos, como ve ciudadano Juez, este articulo está completamente integrado al artículo 115 Constitucional que es el referente al Derecho de Propiedad, en donde se establece que las personas tienen derechos al uso, goce y disfrute de sus bienes, y es deber de los Órganos Jurisdiccionales garantizar la vigencia plena de esos derechos, tal y como lo expresa la sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, igualmente si vemos la interpretación que hizo la Magistrada Luisa Estela Morales en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2011 de la Sala Constitucional, donde expresa de que una persona por un conflicto de tierras fuese llevado a un proceso penal, eso era injusto e inconstitucional, motivado a que la ley adjetiva tiene medios probos para decidir conflictos, tales como interdictos, deslinde de tierras que resuelven los mismos, por lo tanto ciudadano Juez, el presente proceso no tiene arraigo jurídico para que la Fiscalía XVI ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, quien como he dicho, no han demostrado en la investigación ser propietario de las tierras que otorgaron en documento privado, y que los quejosos no han podido registrar dichos títulos motivado a que el propietario de las tierras de Santa Isabel, es Fondocomun. Por lo expuesto, solicite a este Tribunal, declarara a favor de mis defendidos el sobreseimiento, como lo hizo en otra oportunidad la Juez Segundo de Control de esta Extensión santa Bárbara del Zulia en la causa Fiscalía 24-F16-2663-10, Causa Tribunal C02-2271-2010, y así espero que se declare…”

Continuo indicando que: “A todo evento y sin que esto fuera convalidación alguna, de los hechos imputados por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico a mis defendidos, negué, rechace y contradije en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la referida Fiscalía en contra de mis patrocinados, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, y como medio de pruebas ofrecí las Actas Constitutiva y Asambleas de ASOCIEL, al igual que el documento mediante el cual la Sucesión VILLAMEDIANA, le vende parte del Fundo Santa Isabel a FUNDACOMUN, los mismos son documentos públicos, ya que están debidamente registrados, y son útiles, necesarios y pertinentes, porque es la forma de demostrar que mis defendidos son propietarios o poseedores precarios de las tierras que dicen ser invadidas, por justo título y mientras no haya otro que contrarié la validez del mismo, este tribunal, debe decidir ajustado a derecho. Dicha documentación fue adminiculada por la defensa en la fase de imputación siendo parte de la investigación y que jamás la Fiscalía me devolvió ni la promovió en su escrito conclusivo, dejando sin el derecho a la defensa a mis defendidos. Por lo tanto solicite al ciudadano Juez admitiera el referido escrito por estar ajustado a derecho, y que por solemnidades de la ley, no podía declararse la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas, ya que la finalidad de un proceso penal, es conseguir la verdad y que cercenándole un derecho fundamental a los imputados no se lograría dicho fin…”

En el punto denominado “EL DERECHO”, manifestó que: “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico, establece un lapso, para oponer excepciones, ofrecer pruebas y solicitar el sobreseimiento de la causa, el hecho de no hacerse en ese lapso, no puede coartarse el derecho del imputado a un debido proceso y al derecho a su defensa, ya que la audiencia preliminar, que es el acto esencial del debido proceso, no ha precluido, por lo tanto el -imputado puede hacer uso de su derecho, el mismo no va en perjuicio del derecho de la víctima, y mientras estos derechos no choquen entre sí, los alegatos de los imputados deben ser válidos, y así solicito a la Corte, haga la debida interpretación, porque no se puede sacrificar un derecho fundamental como es el de la defensa, por observar solemnidades que no perjudican en ningún momento el debido proceso de las partes. Si constituye violación, que una Juez admita la acusación por Invasión, cuando las presuntas víctimas, no han presentado en la fase de la denuncia ni en la audiencia preliminar, documento público alguno, que les dé el carácter de propietario del inmueble que pretenden; que vamos a discutir la defensa, si los denunciantes no han demostrado título justo, que lo acredite ser propietarios o poseedores precarios del inmueble que reclaman como suyo…”.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó: “Ante la decisión de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 28 de Septiembre del 2016, donde declara extemporánea, el escrito introducido por la defensa, al igual que las excepciones opuestas, apelo de dicha decisión, por lo fundamentos antes expuestos, solicitando se realice nuevamente la audiencia a fin de que el nuevo Tribunal, declare el sobreseimiento solicitado, ya que la imputación hecha por el Ministerio Publico, no tiene asidero legal alguno, motivado a que no han comprobado como dije anteriormente la propiedad del inmueble objeto de la presunta invasión. Como pruebas ofrezco, la totalidad del expediente fin de que los Magistrados comprueben la veracidad de mis dichos Baso la siguiente apelación, en el artículo 439 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le dé entrada al preserve Recurso, por estar ajustado a derecho…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, adscritos a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO”, señaló: “Respecto a esta norma y al analizar el escrito interpuesto concatenado con el artículo comentado, es menester destacar que el mismo debe ser declarado inadmisible dado que al analizar el recurso de apelación el artículo 314 dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y, por cuanto, no es el caso, es por lo que se solicita declaren -admisible el presente recurso, dado que la recurrente plantea situaciones que son propias rara ser ventiladas en la fase del juicio oral y público, y sus argumentos no son motivos de apelación….”

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, “solicitaron sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Melendez defensor de las ciudadanas Sonia Yamilet tejera Contreras, Daidis Maria Escorcia y Yulimar Carolina Morales Sánchez en contra de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2016, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos….”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, la contestación al mismo, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en cuanto a que el Juez de Instancia declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación, y finalmente solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos

En relación a la denuncia del apelante referido a la extemporaneidad al escrito de acusación fiscal, se evidencia que durante la Audiencia Preliminar, que la Jueza procede a inadmitir el escrito en la decisión tomada en razón de lo siguiente.

En tal sentido, puede observarse que la Jueza de Instancia utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“(…)DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES; marcadas con los dígitos del 1 al 12 ambos incluisve. Así se decide. Todas a objeto que se incorporadas al juicio oral y publico de conformidad con los artículos 228,322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara.
(…)Por .todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero' de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulla, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Zulia y ratificada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZCHO, Decimosexta del Ministerio Público, en contra los ciudadanos DAIDIS MARIA ESCORCIA AGUILAR, YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHES, ESTHER (SIC) LUIS ARRIETA TORRES y SONIA YAMILET NAJERA CONGTRERAS, por la presunta comisión del delito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47-A (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARITZA YASMERY SUAKEZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCÍA RONDÓN, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALES FIEGUERO; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio ora!, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados el delito como la responsabilidad del mismo, no admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el abogado Gustavo
MELENDEZ PÉREZ, a! ser presentado extemporáneamente. SEGUNDO: declara Con
Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en este acto procesal atinente a la
aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
contra el imputado de autos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de
esta decisión, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la
contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código
eíusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, habida cuenta ha acatado los llamados efectuados por la Fiscalía del
Ministerio Público así como por esta Instancia Judicial, y con ello garantizar el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, cuyo procesado deberá suscribir acta de
obligaciones correspondientes, quedando desestimada la petición de libertad sin
restricción alguna, propuesta por la defensa técnica TERCERO¿ ordena la apertura al
Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco
(05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a! Secretario para que
dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones
al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de
que sean tramitadas ante e! Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el
término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 de Código Orgánico
Procesal Penal. (…)”

Asimismo se observa del folio 408 de la decisión N° 1343 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Jueza de Instancia los siguientes pronunciamientos:

(…) En este estado la..Jueza de Control, abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem Pasando a pronunciarse en primer termino en cuanto al escrito de descargo a la acusación presentado por el profesional de derecho Gustavo MELENOEZ PEEREZ, en este sentido observa la juzgadora que recibida como fue la acusación fiscal en fecha treinta (30) de diciembre de 2015 este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para su primera oportunidad en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, y el escrito presentado en descargo de la acusación fue propuesto en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, por lo que se advierte que el referido escrito fue presentado en forma extemporánea, superando el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para ser presentado, por lo .que se no se admite el referido escrito por extemporáneo. Asi se decide. Resuelto como ha sido el planteamiento d e la defensa técnica abogado Gustavo MELENDEZ PÉREZ pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem y lo hace en los siguientes terminos (…)” (negrillas de la Sala).

Al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A tales efectos resulta conveniente citar también el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es:

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 311, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede servir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Al respecto, el autor Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:

“1°) “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio dos mil once (2011), estableció de manera vinculante lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010…
…es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (negrillas y subrayado de la Sala)

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia no se pueden retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (Omissis)”.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Observa esta Alzada, que en fecha 28 de enero de 2016, se encontraba fijado el acto de la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas por el Tribunal A-quo, para llevarse a efecto la misma, evidenciándose que los acusados de autos, para el momento de realizarse la primera audiencia preliminar contaban con su defensa Técnica, quien interpuso el escrito de oposición al escrito de acusación fiscal, de manera extemporánea, y mal puede la defensa que seis (06) meses después de fijada la primera oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de la audiencia preliminar, interponer escrito de contestación a la contestación, por cuanto éste está sujeto a un lapso preclusivo, tal como lo establece la norma procesal penal que es hasta cinco días antes de fijada la primera audiencia preliminar, y en el caso sub-examine no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 311 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante antes transcrita, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si los abogados defensores no consignaron en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no pueden pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, estiman los integrantes de Sala que la Jueza de Control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por otra parte observa quienes aquí deciden que el apelante a lo largo de su escrito recursivo realiza afirmaciones tales como que las presuntas víctimas, no han presentado en la fase de la denuncia ni en la audiencia preliminar, documento público alguno, que les dé el carácter de propietario del inmueble que pretenden; y que los denunciantes no han demostrado título justo, que los acredite ser propietarios o poseedores precarios del inmueble que reclaman como suyo, aclara esta Alzada que son alegatos que deben ventilarse en un eventual juicio oral y público que es el escenario indicado para resolver las pretensiones de las partes, en este sentido es propicio citar sentencia N° 26, de fecha 07 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda, y en el cual se asentó:

“A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes está claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia, citada y para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; cabe resaltar que el representante de los acusados en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, no pudiendo pretender la parte en la fase intermedia una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente del juicio oral y público. Así se declara.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera que, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, fue dado a que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida, asimismo se declara improcedente la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los representados del abogado Gustavo Melendez. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N15.018, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; asimismo se declara improcedente la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los representados del abogado Gustavo Melendez

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ



NGR/jd
Asunto N° VPO3-2017-000058

























CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-44685-2015
ASUNTO : VP03-R-2017-000058

DECISION N° 041-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N15.018, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas, en contra de la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA.

Se ingresó la causa en fecha 16 de enero de 2016, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ,.

El recurrente apeló en contra de la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Refirió que: “En fecha 28 de Septiembre del 2016, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 311 del COPP y a la sentencia N° 1094 de fecha 13 de julio del 2011, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de la República "Bolivariana de Venezuela, donde el ponente es el doctor Francisco Carrasquero, y donde expresa claramente la oportunidad que tienen las partes para efectuar sus actos tal como lo establece el COPP, y que dicha
jurisprudencia es de carácter vinculante, ya que llena un vacío legal que hay en la norma, para no ir contra el debido proceso y el derecho a la defensa, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, donde opuse la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 apartes C y I, del COPP, que se refieren a la acción promovida ilegalmente, cuando la acusación Fiscal se basen en hechos que no revisten carácter penal y a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación penal, ya que como han dicho mis defendidos, los terrenos que ellos ocupan son de FUNDACOMUN, quienes compraron los mismos a la Sucesión Villamediana, y que dichos terrenos fueron ocupados por autorización de Fundacomun, por mis defendidos, a fin de que no fueron invadidos por personas extrañas al proceso de las viviendas populares que allí se van a construir; motivado a que FUNDACOMUN, no tuvo recursos para realizar el proyecto de viviendas populares, ellos conformaron una Asociación sin fines de lucro llamado ASOCIEL, donde fueron asignadas parcelas a los pisatarios de las mismas con el compromiso de que ocuparan el terreno cedido y formar mientras tanto su unidad familiar; por lo tanto la Alcaldía del Municipio Colon, no tiene ningún derecho sobre dichos parcelamientos, y así lo hemos comprobado en todo el procedimiento de investigación, y en ningún momento la Fiscalía XVI ha probado de que dichos terrenos sean de la Alcaldía, al no comprobar el derecho de propiedad la Alcaldía del Municipio Colon, no se puede hablar de invasión, y este Tribunal Constitucional no puede estar avalando actos inconstitucionales, motivado a que el artículo 471-A del Código Penal, al tipificar el delito de Invasión, expresa claramente, que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos, como ve ciudadano Juez, este articulo está completamente integrado al artículo 115 Constitucional que es el referente al Derecho de Propiedad, en donde se establece que las personas tienen derechos al uso, goce y disfrute de sus bienes, y es deber de los Órganos Jurisdiccionales garantizar la vigencia plena de esos derechos, tal y como lo expresa la sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, igualmente si vemos la interpretación que hizo la Magistrada Luisa Estela Morales en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2011 de la Sala Constitucional, donde expresa de que una persona por un conflicto de tierras fuese llevado a un proceso penal, eso era injusto e inconstitucional, motivado a que la ley adjetiva tiene medios probos para decidir conflictos, tales como interdictos, deslinde de tierras que resuelven los mismos, por lo tanto ciudadano Juez, el presente proceso no tiene arraigo jurídico para que la Fiscalía XVI ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, quien como he dicho, no han demostrado en la investigación ser propietario de las tierras que otorgaron en documento privado, y que los quejosos no han podido registrar dichos títulos motivado a que el propietario de las tierras de Santa Isabel, es Fondocomun. Por lo expuesto, solicite a este Tribunal, declarara a favor de mis defendidos el sobreseimiento, como lo hizo en otra oportunidad la Juez Segundo de Control de esta Extensión santa Bárbara del Zulia en la causa Fiscalía 24-F16-2663-10, Causa Tribunal C02-2271-2010, y así espero que se declare…”

Continuo indicando que: “A todo evento y sin que esto fuera convalidación alguna, de los hechos imputados por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico a mis defendidos, negué, rechace y contradije en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la referida Fiscalía en contra de mis patrocinados, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, y como medio de pruebas ofrecí las Actas Constitutiva y Asambleas de ASOCIEL, al igual que el documento mediante el cual la Sucesión VILLAMEDIANA, le vende parte del Fundo Santa Isabel a FUNDACOMUN, los mismos son documentos públicos, ya que están debidamente registrados, y son útiles, necesarios y pertinentes, porque es la forma de demostrar que mis defendidos son propietarios o poseedores precarios de las tierras que dicen ser invadidas, por justo título y mientras no haya otro que contrarié la validez del mismo, este tribunal, debe decidir ajustado a derecho. Dicha documentación fue adminiculada por la defensa en la fase de imputación siendo parte de la investigación y que jamás la Fiscalía me devolvió ni la promovió en su escrito conclusivo, dejando sin el derecho a la defensa a mis defendidos. Por lo tanto solicite al ciudadano Juez admitiera el referido escrito por estar ajustado a derecho, y que por solemnidades de la ley, no podía declararse la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas, ya que la finalidad de un proceso penal, es conseguir la verdad y que cercenándole un derecho fundamental a los imputados no se lograría dicho fin…”

En el punto denominado “EL DERECHO”, manifestó que: “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico, establece un lapso, para oponer excepciones, ofrecer pruebas y solicitar el sobreseimiento de la causa, el hecho de no hacerse en ese lapso, no puede coartarse el derecho del imputado a un debido proceso y al derecho a su defensa, ya que la audiencia preliminar, que es el acto esencial del debido proceso, no ha precluido, por lo tanto el -imputado puede hacer uso de su derecho, el mismo no va en perjuicio del derecho de la víctima, y mientras estos derechos no choquen entre sí, los alegatos de los imputados deben ser válidos, y así solicito a la Corte, haga la debida interpretación, porque no se puede sacrificar un derecho fundamental como es el de la defensa, por observar solemnidades que no perjudican en ningún momento el debido proceso de las partes. Si constituye violación, que una Juez admita la acusación por Invasión, cuando las presuntas víctimas, no han presentado en la fase de la denuncia ni en la audiencia preliminar, documento público alguno, que les dé el carácter de propietario del inmueble que pretenden; que vamos a discutir la defensa, si los denunciantes no han demostrado título justo, que lo acredite ser propietarios o poseedores precarios del inmueble que reclaman como suyo…”.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó: “Ante la decisión de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 28 de Septiembre del 2016, donde declara extemporánea, el escrito introducido por la defensa, al igual que las excepciones opuestas, apelo de dicha decisión, por lo fundamentos antes expuestos, solicitando se realice nuevamente la audiencia a fin de que el nuevo Tribunal, declare el sobreseimiento solicitado, ya que la imputación hecha por el Ministerio Publico, no tiene asidero legal alguno, motivado a que no han comprobado como dije anteriormente la propiedad del inmueble objeto de la presunta invasión. Como pruebas ofrezco, la totalidad del expediente fin de que los Magistrados comprueben la veracidad de mis dichos Baso la siguiente apelación, en el artículo 439 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le dé entrada al preserve Recurso, por estar ajustado a derecho…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, adscritos a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO”, señaló: “Respecto a esta norma y al analizar el escrito interpuesto concatenado con el artículo comentado, es menester destacar que el mismo debe ser declarado inadmisible dado que al analizar el recurso de apelación el artículo 314 dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y, por cuanto, no es el caso, es por lo que se solicita declaren -admisible el presente recurso, dado que la recurrente plantea situaciones que son propias rara ser ventiladas en la fase del juicio oral y público, y sus argumentos no son motivos de apelación….”

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, “solicitaron sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Melendez defensor de las ciudadanas Sonia Yamilet tejera Contreras, Daidis Maria Escorcia y Yulimar Carolina Morales Sánchez en contra de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2016, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos….”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, la contestación al mismo, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en cuanto a que el Juez de Instancia declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación, y finalmente solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos

En relación a la denuncia del apelante referido a la extemporaneidad al escrito de acusación fiscal, se evidencia que durante la Audiencia Preliminar, que la Jueza procede a inadmitir el escrito en la decisión tomada en razón de lo siguiente.

En tal sentido, puede observarse que la Jueza de Instancia utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“(…)DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES; marcadas con los dígitos del 1 al 12 ambos incluisve. Así se decide. Todas a objeto que se incorporadas al juicio oral y publico de conformidad con los artículos 228,322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara.
(…)Por .todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero' de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulla, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Zulia y ratificada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZCHO, Decimosexta del Ministerio Público, en contra los ciudadanos DAIDIS MARIA ESCORCIA AGUILAR, YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHES, ESTHER (SIC) LUIS ARRIETA TORRES y SONIA YAMILET NAJERA CONGTRERAS, por la presunta comisión del delito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47-A (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARITZA YASMERY SUAKEZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCÍA RONDÓN, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALES FIEGUERO; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio ora!, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados el delito como la responsabilidad del mismo, no admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el abogado Gustavo
MELENDEZ PÉREZ, a! ser presentado extemporáneamente. SEGUNDO: declara Con
Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en este acto procesal atinente a la
aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
contra el imputado de autos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de
esta decisión, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la
contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código
eíusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, habida cuenta ha acatado los llamados efectuados por la Fiscalía del
Ministerio Público así como por esta Instancia Judicial, y con ello garantizar el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, cuyo procesado deberá suscribir acta de
obligaciones correspondientes, quedando desestimada la petición de libertad sin
restricción alguna, propuesta por la defensa técnica TERCERO¿ ordena la apertura al
Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco
(05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a! Secretario para que
dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones
al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de
que sean tramitadas ante e! Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el
término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 de Código Orgánico
Procesal Penal. (…)”

Asimismo se observa del folio 408 de la decisión N° 1343 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Jueza de Instancia los siguientes pronunciamientos:

(…) En este estado la..Jueza de Control, abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem Pasando a pronunciarse en primer termino en cuanto al escrito de descargo a la acusación presentado por el profesional de derecho Gustavo MELENOEZ PEEREZ, en este sentido observa la juzgadora que recibida como fue la acusación fiscal en fecha treinta (30) de diciembre de 2015 este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para su primera oportunidad en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, y el escrito presentado en descargo de la acusación fue propuesto en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, por lo que se advierte que el referido escrito fue presentado en forma extemporánea, superando el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para ser presentado, por lo .que se no se admite el referido escrito por extemporáneo. Asi se decide. Resuelto como ha sido el planteamiento d e la defensa técnica abogado Gustavo MELENDEZ PÉREZ pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem y lo hace en los siguientes terminos (…)” (negrillas de la Sala).

Al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A tales efectos resulta conveniente citar también el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es:

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 311, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede servir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Al respecto, el autor Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:

“1°) “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio dos mil once (2011), estableció de manera vinculante lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010…
…es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (negrillas y subrayado de la Sala)

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia no se pueden retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (Omissis)”.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Observa esta Alzada, que en fecha 28 de enero de 2016, se encontraba fijado el acto de la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas por el Tribunal A-quo, para llevarse a efecto la misma, evidenciándose que los acusados de autos, para el momento de realizarse la primera audiencia preliminar contaban con su defensa Técnica, quien interpuso el escrito de oposición al escrito de acusación fiscal, de manera extemporánea, y mal puede la defensa que seis (06) meses después de fijada la primera oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de la audiencia preliminar, interponer escrito de contestación a la contestación, por cuanto éste está sujeto a un lapso preclusivo, tal como lo establece la norma procesal penal que es hasta cinco días antes de fijada la primera audiencia preliminar, y en el caso sub-examine no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 311 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante antes transcrita, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si los abogados defensores no consignaron en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no pueden pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, estiman los integrantes de Sala que la Jueza de Control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por otra parte observa quienes aquí deciden que el apelante a lo largo de su escrito recursivo realiza afirmaciones tales como que las presuntas víctimas, no han presentado en la fase de la denuncia ni en la audiencia preliminar, documento público alguno, que les dé el carácter de propietario del inmueble que pretenden; y que los denunciantes no han demostrado título justo, que los acredite ser propietarios o poseedores precarios del inmueble que reclaman como suyo, aclara esta Alzada que son alegatos que deben ventilarse en un eventual juicio oral y público que es el escenario indicado para resolver las pretensiones de las partes, en este sentido es propicio citar sentencia N° 26, de fecha 07 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda, y en el cual se asentó:

“A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes está claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia, citada y para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; cabe resaltar que el representante de los acusados en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, no pudiendo pretender la parte en la fase intermedia una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente del juicio oral y público. Así se declara.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera que, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, fue dado a que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida, asimismo se declara improcedente la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los representados del abogado Gustavo Melendez. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N15.018, actuando en su condición de defensor de los acusados SONIA YAMILET NAJERA CONTRERAS, DAIDIS MARIA ESCORCIA y YULIMAR CAROLINA MORALES SANCHEZ, identificadas en actas;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1343-17, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, DARIRZA YASMERY SUAREZ ZAMBRANO, IVELISE JACINTA GARCIA RONDON, ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, JORGE ALBERTO HIGUERA GUTIERREZ e ISIDRA TERESA GONZALEZ FIGUEROA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; asimismo se declara improcedente la solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los representados del abogado Gustavo Melendez

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ



NGR/jd
Asunto N° VPO3-2017-000058