REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-2014-008780
ASUNTO : VP03-R-2016-001571

DECISIÓN: Nº 043-17.
I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado, ALVARO GUEVARA BARROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, titular de la cédula de identidad No. V-; 12.131.105 contra la decisión No. 133-16,, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de “ EL ESTADO VENEZOLANO”.

En fecha 16.01.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20.01.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROZO, en su carácter de defensor del ciudadano, MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inició el profesional del derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, me permito realizarle un pormenorizado análisis de la situación grave e irregular que esta pasando mi defendido al estar privado ilegítimamente de libertad en una forma coloraría, que les permitirá a ustedes magistrados ver con claridad todas las sin razones que presumen la detención de mi defendido, para que a si den a claras luces un resultado favorable y transparente consonó con la moral, las leyes y las costumbres…”


Continua señalando, que: “…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que mi defendido antes identificado, fue aprendido en una situación donde se encontraba laborando con su socia, quien funge como vicepresidente de su empresa y con un grupo de trabajadores de la misma, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, se apersonaron en el sitio donde trabajaba mi defendido MANUEL ROMERO, antes identificado y sin ninguna orden de allanamiento ni orden de aprehensión, decidieron introducirse en dicha empresa, violando todas las normativas legales establecidas en las leyes, normas, tratados y convenciones internacionales, además de esto, al momento de imputarle los delitos a mi defendido MANUEL ROMERO, este se encontraba en compañía de la Vicepresidenta de la Empresa, quien en fue detenida y luego de culminada la etapa insipiente de la investigación fue puesta en la libertad en forma absoluta ya que en dicha etapa no¬ se encontró ningún indicio ni elemento que conllevara a imputarla como autora o participe de los delitos, antes mencionados, entonces se pregunta la defensa:¿como es que la Vicepresidenta de la empresa de mi defendido se encontraba al momento del operativo policial y donde incautaron los objetos que se mencionan en actas, se le consigue adsorberlas de los delitos que le imputan y a Mi defendido lo dejan detenido por el transcurso de casi tres (03) años?, si observamos con claridad que las circunstancias de modo, lugar y tiempo supuestamente son las mismas y abrazarían la responsabilidad de mi defendido MANUEL ROMERO…”

Adujo el recurrente, que: “…Además de esto Ciudadanos Magistrados, a mi defendido MANUEL ROMERO, se le Imputan los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRARANTES delitos estos están en la escala de ser delitos de menos gravedad como son los delitos de POSESIÓN Y PORTE ILICITO DE AMMA DE FUEGO y que no acarrean una pena que pase de ocho (08) años en su limite máximo y del otro delito que se le imputa a mi defendido COMO lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, si estamos claros que la pena excede de ocho (08)años, pero es cuando al imputado se le encuentra una cantidad elevada de estupefacientes y no una cantidad tan Irrisoria como fue la encontrada a mi defendido es de siete (07) gramos de marihuana que el mismo declaro que era para su consumo personal, es decir, es síntesis estamos observando que los tres delitos Imputados a mi defendido ninguno llega al limite de ocho (08) años, a pesar de todo lo antes narrado en actas se evidencia que esta acta, la permisologia legal y el Registro de Comercio de la empresa con sus respectivas Actas de Asamblea, entonces si todos Lo que tenemos acceso al poder judicial en una forma objetiva debemos hacer respetar el Derecho y
Hacer que se cumplan las leyes como garantes del debido proceso, como cuidadores y como operadores de justicia…”

Sigue esgrimiendo la defensa, que: “…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que desde la fecha en la cual se dicto la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido han transcurrido casi tres (3) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y publico en su contra, y no habiendo solicitado el ministerio Publico la prorroga legal, donde sea originado, un Retardo Procesal, según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia efectiva y célere por parte del estado venezolano…”

Manifestó la profesional del derecho que, “…Ciudadanos Magistrados, el Código Orgánico procesal en su articulo 1 establece: “…que no pueden haber dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles ante un Juez o Jueza…”

Puntualizó quien apela, que: “…Ciudadanos magistrados, cabe destacar que este escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, la fundamento según Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 19 de Enero de 2007, que establece: “…valga recordar que los jueces, como directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulse necesario a las causas que conozcan, especialmente aquellas en las que seas dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad…”

Enfatizó la recurrente, que “…Por los fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente y a los fines de resguardar el debido proceso estatuido en el articulo 1 de la ley adjetiva Penal y garantizar la tutela jurídica efectiva citando, y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 708, publicada el 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…”

Esbozó la defensa, que “…En este orden de ideas, considera la Sala Constitucional que la decisión de un tribunal de ultima instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basado en un criterio erróneo del juzgador, CONCRETARÍA UNA INFRACCIÓN, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela Jurídica efectiva…”

Alego que “…Ciudadanos Magistrados, la defensa técnica actúa dentro de los parámetros exigidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al Principio de Proporcionalidad de delito y al articulo 242 de la ley adjetiva Penal que es lo que se busca con este Recurso, una Medida Sustitutiva Privativa de libertad, esto aunado a sentencias de fecha 1 de Abril del 2008, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, así como la sentencia N° 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emitida por la referida Sala, también resalta el contenido de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciar en fecha 25 de Marzo del 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, debido a todas estas Sentencias y ya que se encuentras delimitadas en el contenido legal previstos en los artículos 4, 5, 7, 55, 56, 58,66, 67, 103 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones y debido a que estamos en presencia de unas dilaciones que no es culpa de mi defendido ya que el Estado Venezolano tiene la obligatoriedad de buscar todos los medios idóneos para que el Juicio no sea dilatado y se realice en forma transparente y apegada a las normas constitucionales, por lo tanto la defensa técnica solicita SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL, Y EN COSECUENCIA SE LE DICTE UN DECAIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MANUEL ROMERO…”

Adujo la defensa, que “…En este mismo, orden de ideas, considera esita defensa que la Medida impuesta a mi defendido por este Tribunal resulta desproporcionada, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena que podría llegar a imponérsele por dichos delitos, igualmente considera esta defensa que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi defendido…”

Planteó quien recurre, que “…Ahora bien, si esto es así el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la igualdad jurídica de todos los ciudadanos ante la ley y tomando en consideración además que el Articulo 429 del Código Orgánico Proeza Penal, prevé el Efecto Suspensivo de los recursos, respetuosamente y como Un acto de justicia, donde prevalezca la igualdad de todos ante la ley, solicito se le conceda a mi defendido una Medida Memos Gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del C.O.P.P, ordinales 3 y 4, por cuanto ambos imputados se encuentran en la misma situación jurídica y ante el derecho dicha situación jurídica parece anormal, cuando los demás ciudadanos imputados en la presente causa se encuentra en libertad y mi defendido detenido con mas de dos (02) anos y ocho meses, ya que en todas las decisiones deben prevalecer los fines del proceso, entre ellos la Justicia y la Igualdad…”
PETITORIO: “…Por los fundamentos supra mencionados, solicito a su digna Corte de Apelaciones que sean muy objetivos en su decisión y se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, recaída contra mi defendido MANUEL ROMERO, ordenando la inmediata libertad de Mi representado, o en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA y para garantizar dicha medida en su debida oportunidad CONSIGNARE IOS RECAUDOS DE DOS (2) FTADQRES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIBO PROCESO Y EL DE ASISTENCIA QUE TIENE MI DEFENDIDO DE ASISTIR A JUICIO EN LIBERTAD todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con los artículos 1 y 325 eiusdem, ya que han transcurrido mas de dos (02) años sin haberse iniciado el Juicio Oral y Publico en contra de mi defendido que atenta contra la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, y por haberse originado un retardo indebido por causas no imputables ni a mi defendido ni a esta defensa, ya que el estado esta en la obligatoriedad de valerse de todos los medios ilícitos para poder llevar a cabo el debate oral y publico de mi patrocinado…”
II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Inició el Ministerio Publico, que “…Argumenta la Defensa Privada que "que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio, causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Observando una violación flagrante los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que han transcurrido mas de dos (02) anos y ocho (08) meses desde la Celebración del acto de presentación y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar De privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Puntualiza que, “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden publico, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrarío el juez de instancia en su decisión se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban AUN VIGENTES los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo…”

Manifestó el Representante Fiscal, que “…En este sentido cabe destacar, que un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legitima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley. toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión el Juez A quo pondero que el ciudadano acusado se encuentran procesado, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es en este caso la integridad del ser humano, su salud y hasta su vida, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria seria muy alta, superando en demasía los diez anos, a los que se contrae el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no solo un peligro de fuga, si no también la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines regarantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio del fallo que se pueda dictar …”
También hizo referencia a sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal, sobre el Decaimiento de Medida, para luego señalar que:”… De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las victimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Alego el Fiscal, que “…Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) anos a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aun en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la ley organica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ,Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Enfatizó que “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta la entidad del delito acusado, genera consecuencias negativas a \a sociedad, por representar un problema de salud publica, que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano. y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”
Precisó la Vindicta Pública, que “…En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que segur la Constitución de la Republica Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido delito de Trafico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito DE LESA HUMANIDAD, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”
Señala el Representante Fiscal, que “…En este orden de ideas en fecha 28 de marzo del ano 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se dicto una sentencia en la cual se interpreta los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que data del ano 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, en los términos siguientes:…”

Adujo que “…Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica mediante resolución dictada en el mes de septiembre del ano 2001 a través de fa (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece que: Este delito, tiene el carácter de imprescriptible y previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el trafico de estupefacientes, quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en franca consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito economito, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Estimo la vindicta pública, que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que Justifice la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Finaliza el Ministerio Público, que “…Todo lo cual, a criterio de quienes aquel suscriben, consideran una vez mas que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

PETITORIO FISCAL “…Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO GUEVARA BARROSO. Contra la decisión signada con el N° 133-16, de fecha 02 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto N° VP03-R-2016-001571, actuando como Defensor Privado del acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-7.604.628.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha 02-11-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que riela en la Causa Penal N° 2M-727-14 y el Asunto N° VP02-P-2014-008780.
TERCERO: Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOURT, por la presunta comisión de los de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la ley organica de Drogas, POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones ,Y OCULTAWMENTO BE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho ALVARO GUEVARA BARROZO, en su carácter de defensor del ciudadano, MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, existe un Retardo Procesal, contemplados en los artículos 21 y 26, del texto Constitucional, referente a la efectiva y celeridad procesal, el cual señala el articulo 1, 230, 242 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que les fue impuesto a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del texto adjetivo penal.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 26.02.2014, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGARVANTES , en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en fecha 14.04.2014, la Fiscalía Provisoria Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGARVANTES, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO y se fija la audiencia para el día 13.05.204.Folio trescientos dos (302) de la causa principal.


En fecha 13.05.2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado. Folio trescientos cincuenta y uno (351) de la causa principal.

En fecha 10.06.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado. Folio trescientos cincuenta y tres (353), pieza I.

En fecha 20.06.2014 se realiza el acto de Audiencia Preliminar, y se decretó la apertura de juicio. Folio trescientos cincuenta y cinco (355), pieza I

En fecha 03.09.2014, se recibe la causa ante ese juzgado de Juicio, procediéndose a fijar audiencia de Juicio oral y Publico. Folio (419) de la causa principal, pieza I

En fecha 24.09.2014, se difiere acto de Juicio Oral, debido a la inasistencia del Ministerio Publico, la defensa y la victima. Folio diez (10) de la causa principal, II pieza

En fecha 15.10.2014, se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado. Folio diecinueve (19) de la causa principal II pieza.

En fecha 25.11.2014, se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado y la falta de asistencia del Ministerio Publico Folio veinticinco (25) de la causa principal II pieza.

En fecha 16.12.2014, se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado y la falta de asistencia del Ministerio Publico Folio treinta y uno (31) de la causa principal II pieza.

En fecha 13.01.2015, se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado y la falta de asistencia del Ministerio Publico. Folio cincuenta y dos (52) de la causa principal II pieza.

En fecha 03.02.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en virtud que el Juez se encontraba en al apertura del año judicial. Folio cincuenta y seis (56) de la causa principal II pieza.

En fecha 25.02.2015 se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado. Folio sesenta y cinco (65) de la causa principal II pieza.

En fecha 18.03.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por inasistencia por falta de traslado del acusado. Folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal II pieza

En fecha 08.04.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ochenta y seis (86) de la causa principal II pieza

En fecha 29.04.2015 2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la cuanto el tribunal tenia pautada la continuación del juicio en la causa No. 2U-652-13. Folio noventa (90) de la causa principal II pieza

En fecha 21.05.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado. Folio noventa y dos (92) de la causa principal II pieza

En fecha 11.06.2015 Se difiere la difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado. Folio ciento uno (101) de la causa principal II pieza.

En fecha 01.17.2015 Se difiere la difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado. Folio ciento veintisiete (127) de la causa principal II pieza.


En fecha 21.07.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento sesenta y tres (163) de la causa principal II pieza

En fecha 06.08.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por causa que el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa No. 2U-716-14. Folio ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal II pieza.


En fecha 27.08.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos (200) de la causa principal II pieza

En fecha 16.09.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos ocho (208) de la causa principal II pieza

En fecha 07.10.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos doce (212) de la causa principal II pieza

En fecha 19.11.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos diecisiete (217) de la causa principal II pieza

En fecha 10.12.2015 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos veintiuno (221) de la causa principal II pieza

En fecha 12.01.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos veintitrés (223) de la causa principal II pieza

En fecha 02.02.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de asistencias de todas las partes. Folio ciento doscientos veinticinco (225) de la causa principal II pieza


En fecha 22.02.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de asistencias de todas las partes. Folio ciento doscientos treinta y cinco (235) de la causa principal II pieza


En fecha 14.03.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado y la defensa privada. Folio ciento doscientos cuarenta y tres (243) de la causa principal II pieza

En fecha 06.04.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado y la inasistencia de la defensa privada. Folio ciento doscientos cuarenta y seis (246) de la causa principal II pieza

En fecha 28.04.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos sesenta y cinco (265) de la causa principal II pieza

En fecha 27.05.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no tener despacho. Folio ciento doscientos sesenta y ocho (268) de la causa principal II pieza

En fecha 30.05.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por lo que se le notifico a la defensa privada por boleta de citación que seria fijado el día 22.06.2016. Folio ciento doscientos ochenta (280) de la causa principal II pieza

En fecha 22.06.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos ochenta y uno (281) de la causa principal II pieza

En fecha 13.07.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos ochenta y cuatro (284) de la causa principal II pieza

En fecha 03.08.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado. Folio ciento doscientos ochenta y ocho (288) de la causa principal II pieza

En fecha 24.08.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no tener despacho, en virtud que el Juez dr. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, se encontraba de permiso. Folio ciento doscientos trescientos (300) de la causa principal II pieza


En fecha 15.09.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de asistencias de todas las partes. Folio trescientos cinco (305) de la causa principal II pieza

En fecha 04.10.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado. Folio trescientos diecisiete (317) de la causa principal II pieza

En fecha 26.10.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inexistencia de la defensa privada. Folio trescientos treinta y tres (333) de la causa principal II pieza

En fecha 06.12.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inexistencia de la defensa privada. Folio trescientos cincuenta y tres (353) de la causa principal II pieza

En fecha 20.12.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inexistencia de la defensa privada. Folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la causa principal II pieza

En fecha 11.01.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inexistencia de la defensa privada. Folio trescientos sesenta y uno (361) de la causa principal II pieza y se fijó para el día 01.02.2017

En este mismo orden, se constata que en fecha 31.10.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 133-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. ALVARO GUEVARA BARROSO, DEFENSOR PRIVADO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, a quien se le sigue Causa N° 2U-727-14, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y funciones Y OCULTAWIIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en los articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, fue detenido en fecha 25-02-2014, siendo presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-02-2014, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236,237 y 238 del interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24); del Ministerio Publico, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente a la audiencia Preliminar, la cual se realizo en fecha 20-06-2014, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decreto la apertura a juicio posteriormente en fecha 03-09-2014, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y publico.

Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa Jurídica esta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedo articulada bajo el numero 230 ella recae, a menos que el Ministerio Publico o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARWIA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANC1AS AGRAVANTE, este Juzgador considero necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Publica de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos.

Así mismo se hizo mención en la citada Decisión N° 030-13, del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa: "...En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en Todas sus modalidades..." (Negrillas del Tribunal); así como se hizo igualmente menciona que si legislador previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prorroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado articulo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de estas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, Autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prorroga, ya no porque medien causas graves que así, lo justifican, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuirles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente N° 09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando consideración el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su limite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aun cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Publica Undécima, adscrita a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de de defensora del ciudadano acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASl SE DECIDE.-…”




Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensor, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, desde el día 25.02.2014, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 09.02.2017, han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVES (09) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de “ EL ESTADO VENEZOLANO” lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad del ESTADO, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO GUEVARA BARROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, titular de la cédula de identidad No. V- 12.131.105; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión No. 133-16,, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo; es por ello, que debe instarse al Tribunal de Juiciio a la reazlización del Juicio oral y Público, se debe FIJÁR UN PLAZO DE SEIS (6) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del acusado, MANUEL JOSE ROMERO BETANCOURT, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALVARO GUEVARA BARROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.714, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, titular de la cédula de identidad No. V- 12.131.105

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 133-16,, de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de “ EL ESTADO VENEZOLANO” todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE SEIS MESES (6) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, MANUEL JOSE ROMERO BETANCOUR, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala


Dra. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Ponente




ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 043-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN