REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040549
ASUNTO : VP03-R-2016-001667
DECISIÓN Nro: 036-17-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 084-14, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que mediante procedimiento especial de admisión de hechos condeno a los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Enero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, admitiendo el recurso de apelacion mediante auto fundado dictado en fecha 17 de Enero de 2017, no obstante, en fecha 19 de Enero de 2017 se reintegra a esta Sala el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales, reasignándose la ponencia del asunto, y encontrándose este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas, se emite el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
La ABOG. SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 084-14, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la representante del Ministerio Publico, señalando: “Analizada como ha sido Decisión Nro. 084-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. en cuyo contenido se condena a los ciudadanos JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.204.027, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1988, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Pereira Y Yosmaira Avila y residenciado en la Parroquia Venancio Pulpar, Avenida Sibucara, Calle 108, Casa Nro. 108-56, a 100 metros del taller y Latonería Guido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.488.070, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02 de Marzo de 199 de 25 años de edad soltera de profesión u oficio Chofer, hijo de Menando Montiel y Carmen Méndez, y residenciado en el Barrio El Mamón, Calle y Casa Numero, a dos cuadras del Mercadito El Mamón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la Admisión de Hechos realizada en la Audiencia Oral y Pública, celebrada con ocasión a la celebración del mismo, en el que quien suscribe ratifica el petitorio descrito en la Acusación Fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse incursos como COAUTORES en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.
Expreso la Apelante: “esta Representación Fiscal observa que la decisión condenatoria del Juez A-Quo, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que en el Acto Conclusivo de Corte Acusatorio que presentó la Vindicta Pública se solicitó el formal enjuiciamiento de los Ciudadanos JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con Circunstancias Agravantes; previsto y sancionado en el numeral 11 del articulo 163 del mismo texto legal, por estar la ilegal sustancia oculta en un vehículo automotor ignorando totalmente la Juzgadora tal circunstancia y realizando el cómputo correspondiente sin tomar en cuenta la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal”.
Sobre el mismo punto, argumento: “omite el Juzgado A Quo la aplicación del aumento de la pena a aplicar por la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11, por la que la Representación Fiscal presentó formal Acusación, por la que el Tribunal de Control admitió la Acusación y consecuentemente condenó a los imputados de Autos Ciudadanos JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, debería haberse aumentado a la mitad, siendo la pena correcta a aplicarse QUINCE AÑOS DE PRISIÓN”.
Por otra parte, denuncio la recurrente: “Asimismo observa quien suscribe con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público la Representación Fiscal ratificó en forma oral los argumentos en los cuales fundamentó su Acusación y solicitó que en caso de la Admisión de Hechos le fuera aplicada la pena correspondiente por la comisión del delito en ella especificado. Tal pedimento no es descabellado, toda vez que al haber la Fiscalía del Ministerio Público acusado por la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en con la agravante prevista en ordinal 11 del artículo 163 de la Lev Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y así haberlo admitido el Tribunal de Control es porque el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLAGAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979 fue utilizado para la Comision del delito, es entonces contradictorio que si admite el Tribunal que se utilizo un vehiculo para la Comision del delito este vehiculo no sea incautado, tal como lo ratifico en su pedimento la Representante de la Vindicta Publica y el Tribunal ordeno su entrega sin fundamentacion”.
Finalizo la representante de la vindicta Publica, señalado: “En mérito de io anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia bajo decisión propia realice !a RECTIFICACIÓN DE LA PENA que corresponde a los ciudadanos JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.204.027, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1S88, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Pereira Y Yosmaira Avila, y residenciado en la Parroquia Venancio Pulgar, Avenida Sibucara, Calle 108, Casa Nro. 108-56, a 100 metros del taller y Latonería Guido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nc V.-21 488 070 natural de Maracaibo nacido en fecha 02 de Marzo de 199 de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Chofer, hijo de Menando Montiel y Carmen Méndez, y residenciado en el Barrio El Mamón, Calle y Casa Numero, a dos cuadras del Mercadito Ei Mamón Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1CQTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Lev Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en ordinal 11 del artículo 163 de la Lev Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ordene nuevamente la Incautación y posterior incautación del Vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLAGAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que la ABOG. YASMELY FERNANDEZ CARVAJA, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion de autos, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó la Defensa: “El Ministerio Público fundamenta el recurso de Apelación interpuesto en la norma prevista en el Artículo 439, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juzgadora no debió condenar según la dosimetría de la pena a diez (10) años por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sino que tenia que aplicar la agravante del articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Drogas y condenarlos a una pena mas alta”.
Considero la profesional del derecho, que: “Respecto de este primer punto recursivo aducido por la vindicta pública, resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable a mi representado”.
Advirtió ademas: “Aunado a ello, alega que la causa que da origen al gravamen irreparable consiste en una errónea interpretación de normas jurídicas, sin embargo no puede considerarse que le es aplicable la agravante y que el punto de quien es el vehículo no es lo controvertido y aun para ese aspecto la lógica refiere que se debe abrir el debate para verificar si era de propiedad privada o de unos de transporte publico, ya que la norma en cuestión a mi modo de entenderse trata a transporte privado, de allí que la Juzgadora aplico en su poder de controlar y correcta dosimetría la pena a los acusados considerando las atenuantes de ley”.
Finalizo la Defensa, señalando en el capitulo denominado Petitorio: “Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta digna Sala, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República, declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público contra la decisión decisión (sic) N° 084-16 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones ce Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada el veintiocho) (28) de noviembre de 2016, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA, ENYELVER JHOEL MONTIEL, y confirme la decisión mediante la cual el Tribunal condena a mis defendidos a la pena de diez (10) años por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Del analisis a los fundamentos del recurso de Apelacion ejercido por la representante del Ministerio Publico, se evidencian que la misma impugna la sentencia condenatoria dictada a contra los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, en dos puntos concretos, de esa manera plantea como primera denuncia que la Jueza de Instancia, omite la aplicación del aumento de la pena correspondiente por la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11, por la que el Ministerio Publico presentó formal Acusación, y el Tribunal de Control admitió la Acusación, debería haberse aumentado a la mitad, siendo a su juicio la pena correcta a aplicarse QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y como segunda denuncia, argumenta la apelante, que como Representación Fiscal ratificó en forma oral los argumentos en los cuales fundamentó su Acusación y solicitando que en caso de la Admisión de Hechos le fuera aplicada la pena correspondiente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en con la agravante prevista en ordinal 11 del artículo 163 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, cuestionando la apelante que al haberse utilizado el bien en actas descrito como “MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLAGAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”, para la comision del delito, resulta contradictorio que el mismo no fuera incautado, tal como lo ratifico en su pedimento, afirmando finalmente que el Tribunal aquo, ordeno su entrega sin fundamentación.
Ahora bien, una vez delimitadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, estiman necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación el contenido, del acta de fecha 24 de Noviembre de 2016, en la cual se plasma la materialización del procedimiento especial por Admisión de hechos, con la presencia de las partes intervinientes, inserta del folio trescientos diez (310) al trescientos diecisiete (317) de la causa principal, de la cual se desprende:
“…Una vez constatada la comparecencia total de las partes, ia Jueza Profesional advierte a las mismas sobre la importancia y significación del juicio oral y público a efectuarse, sustentado en el principio relativo a la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, hace la respectiva advertencia a las partes, sobre la debida compostura, el debido respeto para con el Tribunal, indicándoles que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes; por otra parte, informa al público presente que debe mantener el debido respeto al Tribunal, guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, advirtió el Tribunal a los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA C.I 20.204.027 Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ C.I 21.448.070, que deberá estar atento a todos los actos del proceso, así como que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sea formulada alguna pregunta. Seguidamente se procesal para ¡a apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad, asi como la calificación jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, y los medios de prueba ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio. En tal sentido, siendo que la acción desplegada por los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA C.l 20.204.027 Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ C.l 21.448.070, encuadra en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que esta Representación Fiscal cuenta con suficientes medios de prueba para determinar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusado JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA C.l 20.204.027 Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ C.l 21.448.070, plenamente identificado en actas, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, asimismo, solicito, se le informe a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.". Del mismo modo, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público ABG. YASMELYS FERNANDEZ quien manifestó: " revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que de actas se evidencia que mis defendidos fueron aprehendidos el día de la comisión del hecho punible siendo atribuida la calificación jurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravantes contemplada en el encabezado del articulo 149 de la Ley Especial considera esta DEFENSA que no existe que puede atribuírsele el delito con la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11, toda vez que no se cumplieron con los elementos necesarios para su determinación en el caso que nos ocupa, por lo que solicito adecué la calificación jurídica en el presente caso en favor de mis defendidos, De igual forma en virtud de las conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me han informado sobre su deseo de hacer uso de uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso como o es la Admisión de los Hechos, Se imponga a mis defendidos del precepto constitucional a los fines que manifieste su deseo de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, y de ser afirmativa su respuesta le solicito ciudadana Jueza les sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y tomando en cuenta que mis defendidos ¡ no poseen antecedentes penales ni policiales, le aplique la pena a partir del límite inferior de la misma, conforme al artículo 74 el Código Penal igualmente solicito se me provea copia simple de la presente acta, es todo". En este estado, vistas las exposiciones orales realizadas por las partes, esta Juzgadora resuelve en los siguientes términos; visto que del análisis efectuado a las r actas procesales se desprende que efectivamente no se pudo determinar los elementos necesarios para que se configure el delito atribuido en este caso por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 dé la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11 de la ley especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se procede a suprimir en este acto la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11, quedando solo el delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 dé la Ley Especial e Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se deja constancia que el Ministerio Público no se opuso a la adecuación al tipo penal acordado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-En este estado, la Jueza profesional previo a la apertura del debate oral y público, procedió a explicarle a los acusados EDUARDO ENRIQUE MORENO, FRANKLIN ELIAS MONTIEL y LISSET DEL CARMEN VALBUENA, de manera clara y precisa los hechos por ios cuales fueron acusados, así mismo, les informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 41, 42, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, le señaló que en atención al tipo penal por el cual les acusó el Ministerio Público, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó a los acusados de autos, en qué consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como ¡o es, no ir al contradictorio en el debate oral y público a demostrar su inocencia, y que la imposición de la pena sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se les señaló nuevamente a los acusados en auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, es luego de admitida la acusación Fiscal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida, se le explicó de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, es decir, se le explicó que le exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, explicándoles que sí no deseaban declarar, dicha negativa no sería tomada en sus contra, y que el debate continuará aunque no declare; todo de conformidad con lo previsto en eí artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana; así mimo, se les impuso de los derechos previstos en los artículos 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le solicitó a los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA C.í 20.204.027 Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ C.I 21.448.070, se colocara de pie y se identificara, y dijeron ser y llamarse como queda escrito: JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA C.I 20.204.027 VENEZOLANO, C.I. V-22.120.546,natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, profesión conductor, hijo de José Pereira y Yasmaira Ávila, residenciado en la avenida 108a Barrio Camino Real cada Na 108-56 Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a una cuadra de Mercal.- ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ C.I 21.448.070, fecha de nacimiento 24/02/1989 Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia Soltero Profesión ú oficio Comerciante hijo de Menandro Montiel y Carmen Méndez residenciado en el Barrio el Mamón casa s/n al lado del mercado el Mamón Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Informándole que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, quien impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en clara voz ios acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ y expusieron por separados: "Admitimos los hechos en relación a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL "ESTADO VENEZOLANO, y asumimos la responsabilidad penal en dicho delito, es todo".. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de ios hechos más relevantes que sustentan ia decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos y !a solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera, la rebaja de la misma la Juez Profesional y admitida como se encuentra la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como todas y cada una de las pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita, en consecuencia se declara procedente el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados y por su respectiva defensa, bajo la vigencia de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal por favorecer esta al reo y vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y publico, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación de los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ en la comisión delito SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, adminiculada la Admisión de los Hechos, expresada por los acusados, libre de coacción y apremio, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que constan de ia acusación formulada y admitida por los Tribunales de Control, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible del cual los acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado. Comprobado el hecho delictivo, tai y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y ilegalmente que fue objeto de trasgresión por parte de los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido expuestas en la presente audiencia, así como la necesidad de su aplicación. En tal sentido, una vez declarado procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, esta Juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado JESÚS GREGORIO PEREIRA ÁVILA Y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ siendo la pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ia comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, , mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Por otra parte, se evidencia del contenido de la Sentencia Condenatoria Nro. 084-16, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de cuyo contenido se evidencia:
“…Ahora bien esta Juzgadora, pasa a imponer la pena correspondiente por ia comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece "..."Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 detesta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años..."
El artículo 37 del Código Penal, establece la regla aritmética para calcular la pena a los acusados JESÚS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MÉNDEZ, en el caso que nos ocupa para el calculo de la pena se tomara el limite inferior del delito de TRAFICO ILÍCITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir QUINCE (15) AÑOS, con fundamento a la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, con la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a Imponer en DEFINITIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado una vez analizadas con detenimientos el contenido del acta de procedimiento especial de admisión de hechos y la sentencia condenatoria, que contrario a lo alegado por la apelante, al momento de proceder al quantum de la pena correspondiente a los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, la Jueza de Sexta de Juicio, no omitió el señalamiento de la circunstancia Agravante prevista en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que se desprende del acta de Juicio Oral y Pública, levantada en el juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre de 2016, que previo a la manifestación de voluntad de los acusados de auto, al procedimiento especial de admisión de hechos, la jueza de instancia atendiendo a la solicitud que efectuara la Defensa en el caso de marras, suprimió tal circunstancia, estableciendo:
“En este estado, vistas las exposiciones orales realizadas por las partes, esta Juzgadora resuelve en los siguientes términos; visto que del análisis efectuado a las actas procesales se desprende que efectivamente no se pudo determinar los elementos necesarios para que se configure el delito atribuido en este caso por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 dé la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11 de la ley especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se procede a suprimir en este acto la agravante contenida en el articulo 163 numeral 11, quedando solo el delito de TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 dé la Ley Especial e Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
En hilación a lo previamente señalado, debe destacarse que del contenido del Acta previamente mencionada, una vez emitido el pronunciamiento por parte de la Jueza con ocasión a la solicitud de la defensa, se plasmó: “Se deja constancia que el Ministerio Público no se opuso a la adecuación al tipo penal acordado por el Tribunal”, de esa manera a criterio de estos Jurisdicentes, que mal puede denunciar la representante del Ministerio Publico, que la Jueza Instancia Incurrió en una omisión al no tomar en consideración la circunstancia agravante prevista en ordinal 11 del artículo 163 de la Lev Orgánica de Drogas, cuando en su presencia, se suprimió la misma, peor aun el órgano jurisdiccional, dejo expresa constancia que la representante de la vindicta Publica, no presento oposición a dicha situación.
No obstante a lo anterior, en cumplimiento de la función revisora atribuida a este Cuerpo Colegiado, se procede a revisión de la dosimetría de la pena impuesta a los acusados JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, de esta manera, se corrobora, en primer lugar que el delito por el cual los referidos ciudadanos, libres de coacción o apremio, decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos corresponde al tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, por otra parte, siguiendo los parámetros fijados por el legislador, necesariamente guiarse esta Alzada por el procedimiento establecido en el articulo 37 del Código Penal, norma que reza:
"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
A la luz de la norma previamente trascrita, puede observarse que como norma general el legislador venezolano estableció cuando la pena correspondiente al delito a imponer se comprenda entre dos limites, se entenderá que la normalmente aplicable es la correspondiente al termino medio que se obtiene sumados ambos, a saber el limite inferior y el limite superior, sin embargo el mismo articulo faculta al juez a aplicar la pena en su limite superior o en su limite inferior, circunstancia que se observa en el caso de marras, al corroborar que la Juzgadora, para el calculo de pena, parte del limite inferior de la condena correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir el lapso de QUINCE (15) AÑOS, basada en la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por otra parte, tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 475 del Codifo Organico Procesal Penal, al tratarse la sentencia condenatoria de una dictada mediante procedimiento especial por admisión de hechos, norma que establece:
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Asi pues, observan los integrantes de esta Sala, que la Jueza a quo, tomo en consideración el limite inferior de la pena correspondiente al delito, a saber el lapso de QUINCE (15) AÑOS, partiendo de este procedió a la rebaja de un tercio (1/3) de la misma, para cual se encuentra facultada conforme al articulo 475 del Código Organico Procesal Penal, lapso que corresponde a CINCO (05) AÑOS, que restados al lapso anterior, da como resultado que la pena a imponer a los ciudadanos GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, es de DIEZ (10) AÑOS, siendo esta la condena fijada por la Jueza de Juicio, en consecuencia, a criterio de estos jurisdicentes, no le asiste la razón a la representación Fiscal, toda vez que en primer lugar la Jueza a quo no omitió la circunstancia agravante, por el contrario, previo al procedimiento especial por admisión de hechos se pronuncio respecto a la misma, acordando suprimirla, y en segundo lugar, la condena impuesta fue calculada en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse sin lugar la primera denuncia. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en referencia a segundo punto de impugnación, se evidencia que denuncia la apelante que habiendo dictado sentencia condenatoria mediante procedimiento especial por admisión de hechos, resulta contradictorio que no fuera incautado el vehiculo en actas descrito como: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLAGAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”, utilizado para la comision del delito, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo ratifico en su pedimento, afirmando finalmente que el Tribunal aquo, ordeno su entrega sin fundamentación. En referencia a la denuncia previamente plasmada, consideran necesario estos jurisdicentes hacer un recuento de las actas que conforman la causa, de esa manera se destaca:
En primer lugar, se observa que en fecha 12 de Septiembre de 2014, en el marco de la celebración de la audiencia oral de presentación de impuestazos, aparte de los pronunciamientos correspondiente a la aprehensión en flagrancia y a la medida de coerción personal, la Jueza de Control decreto Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehiculo en actas descrito como: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLACAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”.
En ese orden de ideas, se evidencia de actas, que en fecha 27 de Octubre de 2014, fue presentada ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual ademas de solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, se solicito: “de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga se solicita la incautación preventiva del vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, placa VFU-158, color Marron, año 1974, serial de carroceria 1C29HDV113361, y en caso de una sentencia condenatoria la confiscación del mismo”.
Finalmente debe destacarse, que en fecha 01 de Febrero de 2016, fue presentado ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano FEDERICO ANTONIO VILLALOBOS ATENCIÓN, asistido por el ABOG. EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, mediante cual solicita la entrega del vehiculo: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLACAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”, atribuyéndose el referido ciudadano la propiedad del mencionado bien.
Dicho lo anterior, debe aclararse que de acuerdo a lo previamente señalado, y contrario a lo argumentado por la representante del Ministerio Publico, sobre el vehiculo en cuestión tantas veces mencionado, desde el dia 27 de Octubre de 2014, pensan medidas precautelativas, no evidenciandose del contenido de las actas que conforman la causa, pronunciamiento alguno en relativo a la entrega del mismo, destacándose ademas que fue presentada solicitud de entrega por parte de un ciudadano ajeno al proceso, es decir un tercero al cual no le fue atribuido el hecho imputado en caso sub examine, aun con dicha pedimento no se evidencia pronunciamiento alguno sobre la entrega de tal bien.
En otro orden de ideas, ante la denuncia de falta de pronunciamiento sobre el comision del vehiculo en cuestión, en el contenido de la sentencia definitiva, consideran imprescindible estos administradores de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que establece:
“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”
En consideración a lo anterior, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que decretar el comiso en el asunto de marras, atentaría flagrantemente contra lo establecido en el articulo 186 del Código Organico Procesal Penal, al corroborarse de actas que existe una solicitud de entrega del vehiculo, por parte de tercero ajeno al proceso, mas aun cuando la referida norma traza las reglas que deben seguirse para devolución de los bienes y objetos asegurados que se encuentren vinculados a los ilicititos establecidos en la Ley Orgánica dr Drogas, como en el caso de marras, por lo que decretar el comision del vehiculo en actas descrito como: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLACAS VFU-158; SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV113361 y AÑO: 1.979”, se estaria coartando el derecho a la propiedad del ciudadano solicitante, y a su vez se estaria violentando la Tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, al impedirle la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente a fin de hacer valer su pretensión, esto bajo los parámetros del articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón al Ministerio Publico en la segunda denuncia planetada, en consecuencia la misma debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la Sentencia Nro. 084-14, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que mediante procedimiento especial de admisión de hechos condeno a los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 084-14, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que mediante procedimiento especial de admisión de hechos condeno a los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREIRA AVILA y ENYELVER JHOEL MONTIEL MENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 036-17, en el libro de decisiones Interlocutoria llevado por esta Sala y se compulsó por secretaria copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ