REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-2014-046448
ASUNTO : VP03-R-2016-001596
DECISIÓN: Nº 060-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica (E) Trigésima Novena (39) Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, identificado en actas, en contra de la decisión N° 1158-16, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCIA, ANNIRY NAVARRO Y OSDUAR VILLALOBOS; y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados.
Siendo que en fecha 16.01.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ, y en razón de presentar la misma quebrantos de salud fue designada como suplente la jueza RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03.02.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano, EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inició el profesional del derecho, que: “…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al imputado EDELVIS ZULETA , observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal Io de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, en primer lugar, señala que no existe constancia alguna que justifique su incomparecencia y la de su defensor a los actos fijados por el Tribunal, lo que puede interpretarse como táctica dilatoria que ha impedido el normal desenvolvimiento del proceso.…”
Continua señalando, que: “…Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al imputado, por cuanto el imputado EDELVIS ZULETA se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a las sede del Tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez; es quien está llamad® a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, con la finalidad de que n® se produzca una dilación del proceso.
Ciertamente, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo.
Cabe destacar, que el proceso se ha prolongado en el tiempo, por circunstancias ajenas al imputado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho. Anudado a ello mi defendido se encuentra delicado de salud por un disparo que recibió en su pierna derecha Io cual le ocasiono una fractura de fémur y estuvo hospitalizado por el lapso de dos meses y necesita una operación que por falta de recursos económicos no se pudo realizar y fue enviado nuevamente al centro de reclusión.…”
Adujo el recurrente, que: “…Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la Jurisprudencia citada por el Juzgador A Quo, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló:
"... En este sentido, el juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de OFICIO, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal: de lo contrario, la medida devendría ilegitima v, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 constitucional.." (Subrayado de esta defensa)
En Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
"...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44,12 del texto constitucional..."(Negrillas de esta defensa).
Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión; finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente:
"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, v en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad se verificó a partir del primero de enero del presente año, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior…”
Enfatizó la recurrente, lo siguiente “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”
PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del imputado EDELVIS ZULETA solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia que el Ministerio Publico, fue debidamente notificado de la presente decisión por parte del tribunal del presente recurso en fecha 16 de Diciembre de 2016, sin contestar el mismo.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica (E) Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.
En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, existe un Retardo Procesal, contemplados en los artículos 21 y 26, del texto Constitucional, referente a la efectiva y celeridad procesal, el cual señala el articulo 1, 230, 242 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que les fue impuesto a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del texto adjetivo penal.
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
En fecha 13-10-14, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCIA, ANNIRY NAVARRO Y OSDUAR VILLALOBOS, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 27.11.2014, la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCIA, ANNIRY NAVARRO Y OSDUAR, fijándose por primera vez el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 05-01-15.Posteriormente los actos subsiguientes:
En fecha de 05-01-15, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dilección y de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y ¡Menciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 28-01-2015,
En fecha de 26-01-2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección y de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite fijándose nueva fecha para el día 25-02-2015,
En fecha 12-03-2016, en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y pública, se fija nuevamente para el día 31/03/2015.
En fecha 31-03-15, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección, fijándose nueva fecha para el día 28-04-2015.
En fecha 28/04/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la de la cual no constataba su dirección y de los imputados debido a su falta de traslado de el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fiándose nueva fecha para el día 20/05/2015.
En fecha 20/05/2015 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección y de los imputados debido a su falta de traslados desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 16/06/2015.
En fecha 16/06/2015 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite,y de la defensa privada ABOG. RAMON PAPIRI Y ABOG. JULIO CARRERO, fijándose nueva fecha para el día 14/07/2015.
En fecha 14/07/2015 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite,y de la defensa privada ABOG. RAMON PAPIRI Y ABOG. JULIO CARRERO, fijándose nueva fecha para el día 06/08/2015
En fecha 14/07/2015 se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite,y de la defensa privada ABOG. RAMON PAPIRI Y ABOG. JULIO CARRERO, fijándose nueva fecha para el día 06/08/2015
En fecha 06/08/2015 en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y publica, se fija nueva fecha para el día 07/09/2015
En fecha 07/09/2015, se difirió el acto de .Ausencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima de la cual no constaba su dirección, de los imputados debido a la falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, fijándose nueva fecha para el día 28/09/2015.
En fecha 28/09/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite,
En fecha 13/10/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; y del imputado EBERTO ANIBAL OSPINO debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 03/11/2015.
En fecha 03/11/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 24/11/2015.
En fecha 24/11/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de ¡a cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 14/12/2015.
En fecha 14/12/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; y del imputado EBERTO ANÍBAL OSPINO debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para e día 07/01/2016.
En fecha 12-01-18, en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y pública, se fija nueva fecha para el día 27/01/2015.
En fecha 27/01/2015, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; y del imputado EBERTO ANÍBAL OSPINO debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 25/02/2016.
En fecha 29-02-16, en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y pública, se fija nueva fecha para el día 28/03/2016.
En fecha 28/03/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 25/04/2016.
En fecha 25/04/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; de los imputados debido a de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nueva fecha para el día 25 05/2016.
En fecha 30-05-16 en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y pública, se fija nueva fecha para el día 29/06/2016.
En fecha 29/06/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA, debido a su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Representante Fiscal, fijándose nueva fecha para el día 28/07/2016.
En fecha 28/07/2018, en virtud de no haberse llevado a cabo en el día fijado la celebración de la audiencia oral y pública, se fija nueva fecha para el día 31/08/2016.
En fecha 31/08/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA, debido a su falta de traslado desde el Centro Penitenciario de Tocoron; la Representante Fiscal, y de la defensa Privada, fijándose nueva fecha para el día 28/09/2018.
En fecha 28/09/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA, debido a su falta de traslado desde el Centro Penitenciario de Tocoron y la Representante Fiscal, fijándose nueva fecha para el día 20/10/2016.
En fecha 20/10/2016, se difirió el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima de la cual no constaba su dirección; del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA, debido a su falta de traslado desde el Centro Penitenciario de Tocoron y la Representante Fiscal, fijándose nueva fecha para el día 17/11/2016.
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensor, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, desde el día 13-10-14, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad del ESTADO, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal presentado en la acusación por parte del Ministerio Publico es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica (E) Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.257.253; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión No. 1158-16, de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al imputado EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCIA, ANNIRY NAVARRO Y OSDUAR VILLALOBOS, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Control realice la correspondiente audiencia preliminar manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, con el objeto de asegurar las resultas del proceso todo ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan al juzgador de instancia después de analizar las mismas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.257.253.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No 1158-16, de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCIA, ANNIRY NAVARRO Y OSDUAR VILLALOBOStodo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO : Se FIJA UN PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Control realice la correspondiente audiencia preliminar manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano EDELVIS ANTONIO ZULETA GARCIA, con el objeto de asegurar las resultas del proceso todo ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan al juzgador de instancia después de analizar las mismas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ
Presidente de la Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 060-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN
RR/rr
VP03-R-2016-001596.