REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015872
ASUNTO : VP03-R-2016-001579
DECISIÓN: Nº 059-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.822.922; contra la decisión No. 1022-2016, de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado antes mencionado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIR la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la promovidas por la defensa pública, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa pública alegadas en su escrito de contestación a la acusación. Cuarto: ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente al encartado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal. Quinto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra del acusado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de enero de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que, “Denuncia esta Defensa Publica, la violación del Derecho Defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional, todo ello derivado de la inobservancia del juez a quo respecto a lo contenido en los artículos 264, 287, 127.25 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a los vicios contenidos en la decisión signada bajo el número 1022-16 emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control, por cuanto la juez decisoria derivada de la declaratoria de nulidad, acordó sin lugar por considerar que las pruebas pueden ser recabadas en fase de juicio, y que más adelante hay oportunidad para ser recabada y lo que se deriva del vicio presentado por el acto conclusivo en la nulidad del acto conclusivo…”.
Continuo expresando la defensa que, “…El Ministerio Publico tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la fase preparatoria, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos (sic) y Garantías (sic) establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes...”
Alego la defensa que, “Ciudadanos Jueces la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”.
Respecto a lo anterior siguió argumentando la defensa técnica lo siguiente, “…Ciudadano (a) Juez(a), dar (sic) paso a la siguiente fase del proceso sin que medie el debido control del proceso, seria convalidar actos irrito y contra la constitución, aunado a que la representación del Ministerio Publico consigno a todo evento el acto conclusivo sin que mediara en el expediente las resultas de las diligencias de investigación que fueron acordadas y solicitadas por la defensa, circunstancia que cercena el sagrado Derecho (sic) a la Defensa es por lo que conforme a lo alegado pido declare con lugar la presente excepción y en atención a la garantía jurisdiccional que nace del artículo 49 de la constitución, decrete la NULIDAD DE LA ACUSACION…”.Citando de seguidas fallo emitido por el máximo Tribunal de la República.
Esgrimió la parte recurrente que, “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a los defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez permita dar pase a la siguiente fase del proceso si el Ministerio Publico no recabo las pruebas acordadas y pedidas por la defensa a saber: Se recabe COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DIARIO Y DEL LIBRO DE EVIDENCIAS, TODOS DEL ÓRGANOGANO AUXILIAR DE INVESTIGACION ES QUE APREHENDlO (sic) A Ml DEFENDIDO, EN LA FECHA DE SU APREHENSlON, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese dia, en que vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del cuerpo y que personas ingresaron como testigos o como imputados en dicho cuerpo. Se recabe las video grabaciones, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016, de las cámaras de seguridad de la PANADERIA OPORTO, del Comercio (sic) LA GRAN CHICHA, y de la funeraria MONTE SINAI, lugares cercanos al sector 1ro de mayo, calle 20, vía pública, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de los hechos según consta en acta de inspección técnica. Todo ello necesario útil v pertinente a los fines de desvirtuar que el procedimiento de aprehensión no fue realizado en flagrancia y que mi representado es inculpable de los hechos por lo que se le investiga…”.
Resalto la defensa que, “…se le causa gravamen irreparable al no haber sido evacuadas y valoradas para la presentación del acto conclusivo las pruebas acordadas a favor de la Defensa, en las que se evidencia que mi representado fue estigmatizado por los funcionarios policiales y no tiene ningún tipo de responsabilidad, ni estuvo presente en el lugar de los hechos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez Decima de Primera Instancia en Funciones (sic) con su propio fundamento viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal…”.
Aseguró la parte recurrente que el Juzgado de Control causó un gravamen irreparable: “…a los defendidos (sus) cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a nuestros representados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se decrete el NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en contra de mi defendido, en ese sentido el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo que lleva a la Libertad Inmediata y sin Restricciones de los (sic) defendidos (sic)…”.
PETITORIO: El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, solicitó: “…que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando (sic) la decisión recurrida, se decrete la NULIDAD DE LA ACUSACION desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la Libertad Inmediata y sin Restricciones (sic) de los defendidos, en resguardo de los derechos que les asisten, por los argumentos antes planteados”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1022-2016, de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: Primero: ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado antes mencionado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ADMITIR la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la promovidas por la defensa pública, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa pública alegadas en su escrito de contestación a la acusación. Cuarto: ORDENÓ mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente al encartado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal. Quinto: ORDENÓ el auto de apertura a Juicio en el presente asunto penal, en contra del acusado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre dicho fallo denuncio la defensa, la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de Texto Constitucional, derechos que le asisten al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, ello en total inobservancia respecto a lo contenido en los artículos 264, 287, 127 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado la juzgadora de instancia dar paso a la siguiente fase del proceso (Juicio oral y Púbico), sin ser recabadas por parte de Ministerio Público las siguientes pruebas acordadas a favor de la defensa, consistentes en:
1.- Fotocopia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias, todos del órgano auxiliar de investigación, que aprehendió al encausado de autos en la fecha de su detención, siendo relevante dicho medio probatorio, pues, con el mismo se intenta demostrar si los funcionarios actuantes del procedimiento se encontraban de guardia o no el día de los hechos, verificar el vehículo en el cual se trasladaron, la hora en la que ingresaron y egresaron del cuerpo policial y precisar que personas ingresaron como testigos o como imputados en dicho organismo.
2.- Las video- grabaciones, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de mayo del año 2016, de las cámaras de seguridad de la “PANADERIA OPORTO”, del Comercio “LA GRAN CHICHA”, y de la funeraria “MONTE SINAI”, lugares cercanos al sector 1ro de mayo lugar de los hechos según consta en acta de inspección técnica inserta en autos, dicha prueba es considerada por la defensa como necesaria útil y pertinente, a los fines de desvirtuar con la misma que el procedimiento de detención no fue realizado bajo los parámetros de la flagrancia, logrando demostrar además a través de la misma, que su representado es inculpable de los hechos que se le atribuyen.
Tales medios probatorios, a juicio del apelante no fueron evacuados ni tomados en cuenta en el acto conclusivo presentado por la vindicta púbica, considerando la instancia que dichos medios probatorios podían ser recabados en la fase de juicio, por cuanto más adelante existe la oportunidad para que las mismas sean recabadas, siendo nulo en consecuencia a juicio de recurrente la acusación fiscal presentada ante el Juzgado de Control.
Delimitadas las denuncias formuladas por la defensa pública, y con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario plasmar parte del contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta la Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en que estimo:
“… (Omisis)…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizada (sic) por la Representante del Ministerio Publico, lo defensa y del imputado, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Observa quien decide que la defensa Publica solicita la nulidad absoluta del presente proceso por cuanto considera toda vez que se evidencia de las actas que conforman la investigación que el acta entrevista penal hay una enmendadura de la fecha. En este en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidadles y otras que si. Al respecto, la Sola Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto esto gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de Ios actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente Ios efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, precede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en Ios tratados internacionales suscritos por el país.
"Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en Ios casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenlos o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.".
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o (sic) demás leyes de la Republica (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de el se hayan generado.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y
demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes (sic) a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hechos punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Así las cosas, es evidente que en e caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino mas bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- (Sentencia N° 075 de fecha 01.03.2011). Por lo que se declara sin lugar la Nulidad (sic) solicitada.- ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de las pruebas por parte de la Defensa Pública, fuere practicada como diligencia de investigación la copia de los libro (sic) de: novedades, (sic) el diario y de evidencia de las misma (sic) fueron acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que la defensa no se encuentra en estado de indefensión ya que las misma (sic) pueden ser recabadas antes del inicio del Juicio Oral y Público y ser debidamente valoradas por el Juez de Juicio ya que esa es la fase adecuada.- Por lo que este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública ya que su escrito fue presentado en tiempo hábil.- Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Destacados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión, considera prudente este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem). Ase se tiene que la intención de la fase intermedia es alcanzar la depuración o purificación del procedimiento, comunicar al imputado o imputada sobre las acusación presentada en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala puntualiza que todas las partes en el proceso Penal, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio. En este sentido el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias paras el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”(subrayado de esta sala)
De la norma antes citada, se colige que el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas útiles necesarias y pertinentes para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso, vale decir, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, quienes poseen la facultad de proponer aquellas diligencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos, tendentes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, infiriéndose que el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, sino a la proposición de la misma, y sobre ello debe pronunciarse el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así lo contempla el artículo 287 del texto adjetivo Penal.
Conforme a lo anterior, el derecho a proponer diligencias, será vulnerado, en caso de que el Ministerio Público, no emita oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, no ordene la practica de las pesquisas solicitadas, cuando no se establezcan las razones por las cuales no se de trámite de alguna diligencia solicitada, y cuando el representante del Ministerio Público, haya admitido dicha diligencia requerida y no le de curso a la misma, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, contemplado en la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, como corolario de todo lo aquí explanado, conviene traer a colación sentencia N° 1661, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se observa lo siguiente:
“…Omissis
Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.
En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal;
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
Así se tiene que la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
En este orden, cobra vigencia lo que la Dra. Magaly Vázquez González, ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).
En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
Así las cosas en armonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, esta Corte de Apelaciones considera que en el supuesto caso que haya concluido la fase de investigación, lo cual imposibilitaría incorporar elementos de convicción; en virtud de regirnos por el principio de libertad de prueba, no existiría impedimento para que el accionante como un adecuado ejercicio al derecho a la defensa solicite la práctica de la diligencia probatoria dentro del lapso que establece la ley para presentar su escrito de promoción de pruebas, vale decir cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto según lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal venezolano se encuentra consagrada la libertad de prueba, según lo cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.
Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:
“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y en atención a las denuncias planteadas por la defensa pública, esta Sala corrobora, de los folios quince (15) y dieciséis (16) de la investigación fiscal, escrito presentado en fecha 7 de junio de 2016, suscrito por el Profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, dirigido a los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicitó siete (7) diligencias de investigación, entre las cuales se solicitaba: “… 6.- Se recabe copia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias, todos del órgano auxiliar de investigaciones que aprehendió a mi defendido, en la fecha de su aprehensión, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese día, en que vehículo salieron de patrullaje, a que hora ingresaron y egresaron del cuerpo y que personas ingresaron como testigos o como imputados en dicho cuerpo. 7. Se recabe las video grabaciones, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016, de las cámaras de seguridad de la PANADERÍA OPORTO, del Comercio LA GRAN CHICHA, y de la funeraria MONTE SINAI, lugares cercanos al sector 1ro de mayo, calle 20, vía pública, parroquia (sic) Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, lugar de los hechos según consta en acta de inspección técnica. Todo ello necesario, útil y pertinente, a los fines de desvirtuar que el procedimiento de aprehensión no fue realizado en flagrancia y que mi representado es inculpable de los hechos por lo que se le investiga (sic)”.
Cabe agregar que corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de la investigación fiscal, auto elaborado por los representantes de la fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en el cual acuerda las diligencias identificadas con los Nrs. 6 y 7 requeridas por la defensa técnica indicando: “…En cuanto al punto Nº 6, la diligencia solicitada, y en consecuencia Ordena librar oficio al CICPC a los fines de que remita con carácter de urgencia COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DIARIO Y DEL LIBRO DE EVIDENCIAS correspondientes a la fecha de Aprehensión. En cuanto al Punto Nº 7, ACUERDA, librar oficios a los Comercios indicados por la defensa pública en su escrito a los fines de que se recaben videos fílmicos correspondientes a las fechas 11, 12 y 13 de Mayo de 2016”
Se desprende del folio diecinueve (19) de la Investigación fiscal, oficio signado bajo el No. 24-F14-1611-2016, emitido por la representante de la fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hacia el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, a los fines de que dicho cuerpo designe una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo para que practicaran las diligencias acordadas por ese despacho fiscal.
Ahora bien en atención a las denuncias formuladas por la defensa publico, quienes aquí suscriben, verifican que efectivamente los representantes de la fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, acordaron realizar las diligencias solicitadas por la defensa relacionadas con: 1.- Fotocopia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias, todos del órgano auxiliar de investigación, que aprehendió al encausado de autos en la fecha de su detención, considerando la defensa que dicha diligencia de investigación es relevante, pues, con la misma se intenta demostrar si los funcionarios actuantes del procedimiento de detención, se encontraban de guardia o no el día de los hechos, comprobar el vehículo en el cual se trasladaron, la hora en la que ingresaron y egresaron del cuerpo policial y precisar que personas ingresaron como testigos o como imputados en dicho organismo. 2.- Las video- grabaciones, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de mayo del año 2016, de las cámaras de seguridad de la “PANADERIA OPORTO”, del Comercio “LA GRAN CHICHA”, y de la funeraria “MONTE SINAI”, lugares cercanos al sector 1ro de mayo, lugar de los hechos según consta en acta de inspección técnica inserta en autos, considerando la defensa que dicho medio probatorio es necesaria útil y pertinente, a los fines de desvirtuar con la misma que el procedimiento de detención no fue realizado bajo los parámetros de la flagrancia, logrando demostrar además a través de la misma, que su representado es inculpable de los hechos que se le atribuyen.
Bajo esta misma perspectiva, se comprueba que aun y cuando las diligencias antes referidas fueron acordadas por el titular de la acción penal, quien ofició y comisionó para la práctica de las mismas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha representación fiscal, hasta la presente fecha no ha logrado recabar y/o asegurar que el cuerpo comisionado para ello de cumplimiento a su mandato, sin embargo, se corrobora igualmente que la vindicta pública dio cumpliendo al deber que le confiere la ley, en relación a sus principales atribuciones de dirigir su actividad investigativa en la búsqueda de la verdad, lo cual comporta que la investigación arroje como resultado no solo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe, por tal motivo es que tanto el imputado como su defensa tienen la facultad de solicitar todas aquellas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen en contra de un individuo, (artículos 127 y 287 del texto adjetivo Penal).
En este sentido, efectivamente, al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público no contaba con las resultas de las pruebas solicitadas al organismo de investigación comisionado para practicarla, situación que originó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa técnica del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, a lo cual la juzgadora de instancia indicó: “… (Omisis)… En cuanto a la solicitud de las pruebas por parte de la Defensa Pública, fuere practicada como diligencia de investigación la copia de los libro (sic) de: novedades, (sic) el diario y de evidencia de las misma (sic) fueron acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que la defensa no se encuentra en estado de indefensión ya que las misma (sic) pueden ser recabadas antes del inicio del Juicio Oral y Público y ser debidamente valoradas por el Juez de Juicio ya que esa es la fase adecuada.- Por lo que este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública ya que su escrito fue presentado en tiempo hábil.- Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige que, tanto el Ministerio Público como la Juzgadora perteneciente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizaron en todo momento los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, considerando que dichos medios probatorios pueden ser recabados antes de dar inicio al juicio oral y público, debiendo las mismas ser valoradas y tomadas en cuenta por el Juzgador de Juicio, dado que dicho documento puede servirle al Jurisdicente en un futuro Juicio para formarse el criterio de que el acusado de autos tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se les atribuyen, garantizando en todo caso con su actuar el derecho a la defensa y a la libertad probatoria, que le asiste al acusado, quien debe en todo caso ejecutar las medidas o diligencias necesarias tendentes a la obtención del resultado de la práctica de tales diligencias investigativas, con el objeto de ser incorporada, controvertida por las partes y valorada, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en sus motivos de denuncias, dado que en el particular segundo de la decisión recurrida se admitieron todos los medios probatorios promovidos por la defensa, observándose que contrario a lo referido por el apelante se garantizaron los derechos que le asisten al acusado, situación por la que no procede la nulidad solicitada, debiendo declararse en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación instaurado por la defensa pública. Y así se decide.
Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.822.922. y consecuencialmente se debe CONFIRMAR, la decisión No. 1022-2016, de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado antes mencionado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO, ADMITIR la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la promovidas por la defensa pública, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal, ORDENANDO, al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, que en el juicio a celebrarse, se recabe las resultas de la fotocopia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias correspondiente a la fecha de aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, así como los videos fílmicos correspondientes a los días 11, 12 y 13 de mayo del año 2016, de las cámaras de seguridad de la “PANADERÍA OPORTO,” del Comercio “LA GRAN CHICHA”, y de la funeraria “MONTE SINAI, con el objeto de ser controladas por las partes en el contradictorio del juicio oral y público, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 18.822.922.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1022-2016, de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se resolvió: ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado antes mencionado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAFFALLI y del ESTADO VENEZOLANO, ADMITIR la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la promovidas por la defensa pública, conforme lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se ORDENA, al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, que en el juicio a celebrarse, se recabe las resultas de la fotocopia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias correspondiente a la fecha de aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCÁN, así como los videos fílmicos correspondientes a los días 11, 12 y 13 de mayo del año 2016, de las cámaras de seguridad de la “PANADERÍA OPORTO”, del Comercio “LA GRAN CHICHA”, y de la funeraria “MONTE SINAI”, con el objeto de ser controladas por las partes en el contradictorio del juicio oral y público, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase el cuaderno de y la causa principal al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ.
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 059-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ