REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-1664916
ASUNTO : VP03-R-2017-000166

DECISIÓN: Nº 058-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ DE RÁMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAIEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en contra de la decisión No. 07-17, de fecha 04 de enero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.763, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de febrero de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ DE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAIEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
La representación fiscal en el capitulo denominado “De la Motivación”, indicó: “…Para ilustrar a los miembros de la Corte quienes aquí suscribimos (sic) realizamos un recorrido de las actas que conforman la investigación la cual se inicio en virtud de la denuncia del ciudadano J.L.R.M. (datos a reserva del Ministerio Publico), interpuesta en fecha dos (2) de agosto de 2016 ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) (sic) donde manifestó que el día viernes 22 de julio del presente año (sic) aproximadamente a las 04:49 horas de la tarde le realizaron una llamada telefónica al número de su hijo L.M.R. donde le decían que necesitaban una colaboración de su parte que ellos le brindaban seguridad, que le estaba hablando directamente CAÍN, De seguidas, a la semana siguiente, exactamente el día jueves 28 de julio del presente año el ciudadano J.L.R. recibe una llamada telefónica del número 0416.721.59.75 a su otro número telefónico 0426.100.11.44. diciéndole que le había enviado un emisario que era su hijo que quería hablar de la mejor manera y que les colaborara con mil quinientos dólares (1.500,00$) o si no un equivalente de mil quinientos bolívares (1.500,000 bsf) sin ninguna rebaja y todo junto en efectivo, que no quería ninguna entrega controlada y cuidado con denunciarlo con el GAES porque si no le manda a matar o mejor mataba a su hijo para que le doliera más y que igualmente le iba a quemar el negocio ubicado en el Sector Rosa Grande vía el Tokuko Calle Principal específicamente en INVERSIONES ROSA GRANDE de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, y que si quería que lo hiciera que él podía perder dos o tres de sus hombres pero él no va a caer y que él se la cobraría con su familia, dicho esto, la víctima le replica al sujeto y le pregunta que quien le garantizaba que él era CAÍN y respondió que él era un líder y que no se veía con nadie, que tenía que colaborarle y más nada, que todo seguirá como antes, diciéndole también que él le sabia la rutina a su hijo L.M.R. que se la mantenía en el gimnasio ROY y que sabe cuál es el carro de él y la moto que mantiene a veces y le mencionó otra vez que cuidado con una entrega controlada porque si no mataba a su hijo..”.
Continuaron indicando que: “Con vista a estos hechos, los funcionarios procedieron a remitir las actuaciones al despacho Fiscal asignándole la nomenclatura MP-363569-2016, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de J.L.R. Transcurrida la investigación, en techa 04/08/2016 por entrevista tomada al ciudadano J.R. se tuvo conocimiento de que el mismo fue víctima de un atentado a su Residencia de habitación ubicada en la Avenida Antonio María Romero Parroquia Libertad Del Municipio Machiques De Perijá Del Estado Zulia, ya que sujetos hasta ese momento desconocidos habían efectuado tiros a la misma sin causar daños a las personas, más si daños materiales…”.
Agregaron que: “…El Ministerio Público avocado a la investigación, comisionó a los efectivos del GAES para que llevaran adelante una serie de diligencias de investigación a los fines de dar con la ubicación exacta de los presunto autores del hecho, logrando éstos mediante entrevistas obtener la identificación de sujetos que guardan relación con el hecho investigado obteniendo los apodos de los mismos (EL ALEX y EL SHERMAN) cuya participación lo fue, conjuntamente con un sujeto apodado EL SHERMAN, el tripular la moto de color rojo hasta la residencia de la víctima para utilizando armas de fuego accionarlas contra la vivienda de la víctima, obteniendo la identificación del ciudadano hoy imputado de autos JUAN ALEXANDER CHICO URDANETA (QUIEN CONDUCÍA LA MOTO ROJA QUE SE PRESENTÓ A LA VIVIENDA DE LA VÍCTIMA PARA EFECTUARLE DISPAROS, LOS CUALES YA HABÍAN SIDO ADVERTIDOS POR EL SUJETO AUTODENOMINADO CAÍN EN LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS HECHAS A LA VÍCTIMA PARA EXIGIRLE DINERO A CAMBIO DE NO CAUSARLE DAÑO), titular de la cédula de identidad N° V- 28.319.869, Residenciado en el Sector Palo Blanco Calle Principal casa sin número a Tres Cuadras de la Licorería el Caballo Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a quien fecha 09/08/2016 le fue solicitada según oficio 24-F20-2503-2016 se librara Orden de Captura por guardar estrecha relación con los hechos; siendo acordada de inmediato por el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa…”.
Afirmaron que: “….En tal sentido, en el caso que nos- ocupa estamos en la presencia de la intimidación propia cuando la forma de obligar al sujeto pasivo es exigirle el hacer por medio de su amenaza, o anuncio de un daño inminente que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, cuya realización se condiciona a! no cumplimiento de lo exigido, tal como se evidencia que la amenaza estuvo dirigida hacia el denunciante constriñéndolo a realizar una conducta que generaría un perjuicio a su patrimonio y que las amenazas estaban dadas por cuanto en las llamadas por parte de un sujeto que se identifico como TUBALCAIN VILCHEZ, quien le manifestó a la víctima que debía pagar la cantidad de 1500 $ y de no pagarlo arremetería contra su vivienda, hecho este que consumó el ciudadano JUAN ALEXANDER CHICO URDANETA, con un sujeto apodado el Sherman quien está por identificar es importante destacar que ambos son perteneciente a la. Banda del Caín, quienes se dedican a extorsionar a todos los comerciantes de Machiques de Perijá, estado Zulia, tal como se desprende en las distintas entrevistas tomadas en el caso que nos ocupa por parte de personas que también han sido víctimas de estos actos extorsionadores, siguiendo todos el mismo modus operarías de realizar llamadas extorsionadoras e incluso efectuarles disparos a sus residencias, por parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada que depende de la "protección" de fuentes de poder en este caso la que da el temor fundado al apodado CAÍN, cuya identificación es TUBALCAÍN VILCHEZ LUBO, y dentro del cual una serie de personas tienen diferentes participaciones, como el cobro de dinero producto de la extorsión, el cometer actos intimidarnos (disparos, incendios) contra las víctimas, seguimientos a las víctimas y sus familiares para obtener información de éstos y aportarlas a quien es el cabecilla de la banda, ciudadano TUBALCAIN VILCHEZ LUBO, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y que han sido corroboradas por los testimonios obtenidos durante el desarrollo de las mismas”.
En el caso del imputado YOMEL ARRIETA, manifestaron que la responsabilidad del mismo: “…. de acuerdo al mérito de las actas se encuentra presuntamente comprometida por la declaración de fecha 08-04-2016 cursante del folio 8 al 11 de la causa fiscal, en la cual el ciudadano JLR entre otras cosas manifestó: "... Pregunta: Diga usted ¿sospecha de alguna persona que le quiera hacer daño a usted y a su familia? Contesto: no, pero mi hijo LUIS MANUEL estaba en un taller al fondo de la casa poniéndole las luces a su carro cuando unas de las personas que estaban ahí especial mente un policía que se encontraba de nombre YOSMEL ARRIETA de la policía de Machiques le pregunta a mi hijo que porgue iba a vender el carro y mi hijo le dijo por joder le dijo que iba a comprar una RUNNER, cosa que CAÍN cuando me llama me dice que me voy a comprar una RUNNER..." así como los testimonios de los ciudadanos J.L.R, GMV y GMM, todos de fecha 15/11/16 recibidas por los funcionarios adscritos al GAES, aunado la información recibida el 28/11/16 por la Fiscalía 46° Nacional donde la empresa DIGITEL informa que el numero 0412-772.88.38 está a nombre del ciudadano YOMEL JOSÉ ARRIETA DEL MORAL, adminiculado con el análisis telefónico signado con el número UNAES-AMC-2530-2016 de fecha 12/12/16 donde a través de estudios telefónicos se pudo obtener la información que durante las fechas del 01/08/2016 al 06/08/2016 el ciudadano en mención mantuvo comunicación con un número en común con la ciudadana SIOLY VILCHEZ cuyo abonado es el 0424-613.22.15 siendo éstas las fechas donde el ciudadano JLR estaba recibiendo llamadas extorsivas por parte de un sujeto apodado EL CAÍN el cual fue identificado como TUBALCAÍN VILCHEZ LUBO, y contra quien pesa orden de aprehensión. Esto da certeza a los representantes fiscales que existe vinculación del imputado con la presente causa toda vez que el mismo mantuvo frecuente comunicación e información con los integrantes de la banda del CAÍN antes, durante y después de los hechos. Así mismo es de hacer notar que ha pesar de ser funcionario policial se prestó para dar información que le fue aportada por el hijo de la víctima a los integrantes de la banda del CAÍN…”.
Con respecto a tal punto refirieron que: “Ahora bien en fecha 20 de Diciembre de 2016 fue imputada por ante el Juzgado en funciones de Control la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, a quien se le notificó que se instruía una causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Victima J.L.R.M. (Demás datos se reservan en virtud del Artículo 30 Constitucional así como de la Ley para la protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo que de acuerdo al mérito de las actas, de las cuales ha tenido conocimiento tanto el Tribunal como la Defensa (sic) Técnica de la misma, y para el mayor esclarecimiento de los hechos se ha considerado necesario la práctica de REGISTRO DEL INMUEBLE donde reside la ciudadana ANA ROSA LUBO, progenitora de dicha imputada y del ciudadano TUBALCAÍN VILCHEZ LUBO, quienes presuntamente guardan relación con los hechos extorsivos de los cuales ha sido víctima el ciudadano supra indicado, a quien al día siguiente entiéndase Veintiuno (21) de Diciembre de 2016 en horas de la mañana le dieron muerte a su familiar HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS (quien rindió declaración en la causa in comento y tenía la condición de testigo) en el Sector Rosa Grande diagonal al local Inversiones Rosa Grande C.A….”

Siguiendo con el recorrido a las actas procesales esbozaron los representantes fiscales que la situación anterior generó que se realizara: “…llamada telefónica al móvil celular del Juez de Control para que por vía urgente y excepcional autorizara el registro del inmueble ya señalado con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalistico tales como: celulares, instrumentos bancarios, fotografías, facturas, documentos públicos y/o privados, equipos de computación, así como todo aquello que tenga interés criminalistico para la investigación que adelanta el Ministerio Público y que permita la desarticulación de la banda organizada liderada por el ciudadano TUBALCAIN VILCHEZ, y que en tal sentido se autorizara a efectivos del Destacamento N° 114 Primera compañía de la Guardia Nacional para que con las formalidades de ley practicara el mismo, solicitud que fue autorizada y declarada con lugar por su magisterio. En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se introducido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado en funciones de Control escrito a los fines de RATIFICAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO realizada vía telefónica con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por dicha norma así como la garantía a la inviolabilidad del hogar contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceder al ALLANAMIENTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR VALLE FRÍO, CARRERA 1, FRENTE A TOSTADAS LUZARDO, CASA S/N, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ…”.
Agregaron en relación al allanamiento, que: “…En dicho allanamiento fueron colectadas evidencias de interés criminalistico como lo fueron: celulares, documentos, equipos electrónicos, entre otros que hacen presumir la participación de la ciudadana in comento en los hechos que se investigan en la causa MP-363569-2016, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Victima J.L.R.M. (Demás datos se reservan en virtud del Artículo 30 Constitucional así como de la Ley para la protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), motivo por el cual realicé llamada telefónica al abonado celular del Dr. ALEXANDRO PINEDA Juez Suplente del Tribunal Único de Control Extensión Rosario de Perijá, para que autorizara la-aprehensión de la ciudadana ANA ROSA LUBO, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.763, en atención a las resultas del allanamiento donde se observaron mensajes telefónicos vinculados al caso e incluso una fotografía de la víctima en el presente caso junto con su esposa, lo cual considera el Ministerio Público que le vincula de manera Decisiva (sic) con ¡os hechos de los cuales ya se tiene conocimiento ese despacho, considerando el Juez procedente la aprehensión de la ciudadana en cuestión, siendo RATIFICADA la solicitud en fecha 22/12/2016 conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes…”.
Refirieron que: “…Todo lo antes expuesto conllevó a que el Juzgado de Instancia acordara en fecha Veintidós (sic) (22) de Diciembre (sic) de 2016 decretara en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existiendo elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano J.L.R.M. y el estado Venezolano…”
Siguiendo el mismo orden adujeron que el Juez de Control debe verificar: “…En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los cuales como ya se mencionó fueron expuestos de manera oral en la realización de la audiencia; los cuales al ser examinados constituyen entre sí elementos de convicción para presumir que dicha ciudadana ha sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga…”:
Puntualizaron que: “…En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince años de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ siendo juzgada en libertad influirá para que las víctimas y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso…”.
Añadieron, que: “…En el acto de presentación el Juez de instancia analizó los elementos aportados por la Vindicta Pública previamente en la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN y en virtud de la imputación realizada a la ciudadana ANA ROSA LUBO acordó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por lo que no queda duda que el mismo consideró lleno los extremos para mantener dicha medida sorprende a estas Representantes del Ministerio Público que el Juez Suplente de Instancia, Abog. ALEXANDRO PINEDA habiendo transcurrido escasos trece (13) días del lapso de investigación sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida menos gravosa en virtud de una presunta condición de salud (tal cual señala en la decisión 007-17) de la imputada que ya existía para el momento de su presentación por orden de aprehensión…”.
Aseveraron que: “…El Juez de Instancia motivo su decisión en virtud de informes médicos de vieja data de la imputada así como también el Informe Médico practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques de Perijá el cual señala la patología que presenta la imputada (la cual hizo mención la imputada en su declaración) mas sin embargo no hace mención dicho reconocimiento médico que sea necesario la reclusión -en una residencia de habitación para su monitoreo médico permanente. A todas luces se evidencia que la Imputada puede recibir su tratamiento en el sitio de reclusión que el Juzgado determine más idóneo porque hasta la fecha no existe algún informe que indique que su salud desmejoró por no haber recibido el tratamiento o no haber recibido cuidados especiales, preservando en todo momento el Derecho a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Precisaron que: “…Cabe destacar que en la decisión analizada el Juez de Instancia comisionó a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practicara custodia militar permanente pero es el caso que esta Representación (sic) como directora de la investigación solicitó en fecha Nueve (sic) (09) de Enero (sic) de 2017 según Oficio N° 24-F20-074-2017 al organismo cástrense a los fines de que informar si le había sido asignada custodia permanente en el sitio acordado por el Juez y en esa misma fecha se recibió Comunicación N° SIP-005 en el cual señala que previa comunicación con el Ciudadano Juez Alexandro Pineda acordaron visitas y patrullaje esporádico por no contar con suficiente personal para mantenerlo apostado en la residencia de la precitada ciudadana; considerándose entonces que la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva (sic) esta desvirtuada (sic) en virtud de que no cuenta la imputada con la custodia permanente por lo cual podría la misma evadirse del proceso existiendo en todo momento el inminente peligro de fuga y más grave aún la obstaculización de la investigación porque como ya se mencionó la misma al momento del allanamiento de su morada le fueron colectadas conversaciones y fijaciones fotográficas que guardan relación directa con Víctimas de la causa penal apertutada (sic) por lo que el Juez de Control sin medir el resultado de Ias consecuencias poniendo en peligro la integridad física tanto de las víctimas como de los entes involucrados sustituyó la medida de manera inexplicable…”
Consideraron que: “…Se dice entonces que la revisión fue de manera inexplicable por cuanto la sustitutición (sic) de medida fue motivada a que la imputada debe recibir atención médica permanente por parte de especialistas, es el caso que se elaboró Oficio N° 24-F20-O-229-2017 al organismo castrense en el cual se solícita información si el Juzgado de Control ha requerido el traslado de la imputada a algún centro de salud o por el contrario han notado la presencia de especialistas médicos en el lugar de residencia, teniendo como respuesta que el Juzgado no ha ordenado traslado a ningún Centro de Salud Médica y durante las visitas y patrullajes no han notado la presencia de ningún profesional de la salud. Lo anteriormente expuesto ha llegado a que surjan varias interrogantes ¿Tiene algún interés el Juez de Control en la causa? ¿Fue víctima de amenazas el Juez de Control?...”.

Luego de citar el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destacaron que dicha norma: “…se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o imputada comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”.
Enfatizaron que: “…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivo, donde cada uno de los partícipes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de Extorsión, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física. Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto, a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación…”.

PETITORIO: Las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, Fiscal Provisoria Vigésima y Auxiliares pertenecientes a la fiscalía vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron a Saa de la Corte de Apelaciones que por distribución correspondiera conocer del presente recurso se: “…ADMITIERA en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. ANULAR (sic) la decisión N° 007-17 dictada en fecha 04 de Enero de 2017 en la causa 1C-16649-16, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el numeral 1o (custodia policial permanente) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Se deja constancia que la defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La apelación corresponde a la decisión N° 0007-17, dictada en fecha 04 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabima, mediante la cual el referido tribunal acordó declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por el abogado DIEGO GODOY MANRIQUE, y en consecuencia ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que para ese momento pesaba sobre la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.989.763, quien fue imputada por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO
Esta Alzada antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, la contestación al recurso, y revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera pertinente dejar sentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 11-1012 en torno a la interpretación que ha dado la Sala en cuanto a la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, ha señalado:
“En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250 lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..”


Por su parte también ha señalado la Sala Constitucional que, “los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” Criterio este reiterado por la mencionada Sala, el cual cobra vigencia con la visión humanista del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo afirma el fallo citado, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. (vid sentencia 22 días de Noviembre dos mil seis. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Establecido lo anterior, se constata que, la Fiscal del Ministerio Público apela contra la decisión N° 0007-17, dictada en fecha 04 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa, mediante la cual el referido tribunal acordó declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por el abogada Magalys Morales Defensora de la referida imputada, y en consecuencia el Juez de Control, ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que para ese momento pesaba sobre la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.989.763, quien fue imputada por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO, por una medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado.
Asimismo señaló la recurrente que, la medida decretada por el Tribunal, no es suficiente que el tribunal en el acto de presentación el Juez de instancia analizó los elementos aportados por la Vindicta Pública previamente en la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN y en virtud de la imputación realizada a la ciudadana ANA ROSA LUBO acordó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por lo que no queda duda que el mismo consideró lleno los extremos para mantener dicha medida sorprende a estas Representantes del Ministerio Público que el Juez Suplente de Instancia, Abog. ALEXANDRO PINEDA habiendo transcurrido escasos trece (13) días del lapso de investigación sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida menos gravosa en virtud de una presunta condición de salud (tal cual señala en la decisión 007-17) de la imputada que ya existía para el momento de su presentación por orden de aprehensión…”.
En otro sentido señaló el Ministerio Público que, el fallo recurrido “El Juez de Instancia motivo su decisión en virtud de informes médicos de vieja data de la imputada así como también el Informe Médico practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques de Perijá el cual señala la patología que presenta la imputada (la cual hizo mención la imputada en su declaración) mas sin embargo no hace mención dicho reconocimiento médico que sea necesario la reclusión -en una residencia de habitación para su monitoreo médico permanente. A todas luces se evidencia que la Imputada puede recibir su tratamiento en el sitio de reclusión que el Juzgado determine más idóneo porque hasta la fecha no existe algún informe que indique que su salud desmejoró por no haber recibido el tratamiento o no haber recibido cuidados especiales, preservando en todo momento el Derecho a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
2. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
De esta manera, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, esta Alzada, pasa a transcribir un extracto de la decisión recurrida, en la cual se desprende lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho ABOG. MAGALI MORALES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 160.148, en su carácter de Defensora Privada de la imputada ANA ROSA LUBO BÁEZ, plenamente identificada, mediante la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha Jueves (22) de Diciembre dieciséis (2016), fue presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la imputada ANA ROSA LUBO BÁEZ, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/55, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.989.763, hija de MERQUIADES CHOURIO Y AURA ELENA BÁEZ, PROFESIÓN LICENCIADA EN EDUCACIÓN, SOLTERA RESIDENCIADA EN CALLE VALLE FRÍO, SECTOR VALLE FRÍO, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CLÍNICA SAN RAFAEL, teléfono 0416.1641257; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, donde se decreto LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues se hizo presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hecho de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con criterio de ponderación y justicia se consideró ajustado declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, y en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 250. Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este contexto, el imputado de auto puede solicitar cuando lo considere pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada, en todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es decir; que el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo. Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, y en el caso que nos ocupa podemos determinar que inicialmente se trató de un delito que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponerse es considerablemente alta; razonamiento en el cual se fundamento este Tribunal a los fines de motivar la medida de privación decretada; también es cierto que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia Nº 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Ahora bien, se evidencio de la observación realizada en la presentación de imputados de fecha Jueves (22) de Diciembre dieciséis (2016), sobre la ciudadana ANA ROSA LUBO BÁEZ, plenamente identificada, su avanzada edad y su degeneración física en virtud de un presunto estado delicado de salud, y según los informes presentados donde se evidencia historia medica de anterior data, consultas, informes de estado de salud, exámenes de laboratorio, tratamiento y recomendaciones y demás valoraciones medicas; y lo cual se corrobora con Oficio N° 356-24-59-379-16, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el MEDICO FORENSE ALEXY J. BRUSUAL GUTIÉRREZ, que entre otras cosas manifiesta que: “...LA USUARIA ESTA PRESENTANDO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA FOVEA, (con referencia de cardiopatía y diabetes) y que debe ser valorada por médicos especialistas”; verificando asi con dicho informe clínico forense a fin de que ilustrase a quien preside la instancia sobre las condiciones médicas de la mencionada imputada quien presenta cuadro clínico donde amerita evaluaciones continuas y periódicas, así como atenciones en su domicilio de forma estricta, que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo de Cabimas del Estado Zulia, en virtud que el mencionado Centro de Arrestos Preventivos no cuenta con médicos permanentes ni especialistas, lo que refleja como principio tutelar de derechos y sobre todo en aras de garantizar el derecho a la salud de la ciudadana imputada para que pueda recibir las asistencias clínicas especializadas adecuadas, decide la instancia, no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad ordenada en la oportunidad de su presentación de imputados; que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad y se le impone a la ciudadana imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada en actas, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la dirección aportada y comprobada según documentos presentados como Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Valle Frió y copia de Ficha de Catastro Municipal, residencia de la progenitora, según copia certificada de acta de nacimiento de la imputada ANA ROSA LUBO BÁEZ, plenamente identificada en actas, ubicada en la CALLE PRINCIPAL VALLE FRIO ENTRE CALLE INDEPENDENCIA y SAN MARTIN, CASA S/N, SECTOR VALLE FRIO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de la referida imputada al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste a la mencionada acusada, en virtud de su avanzada edad y estado delicado de salud, siendo de cumplimiento obligatorio que dicha imputada tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
En este sentido, este Tribunal considera necesario citar los artículos 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
ARTICULO 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Al respecto, señala el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 10: “(omissis) Respecto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza (omissis)”

Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario citar al autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ediciones Libra, 2001; quien establece lo siguiente:

“(…) Mediante este principio se reconoce uno de los derechos más menoscabados en el curso de un proceso penal, el hecho de haber cometido una transgresión, no conlleva la pérdida por el imputado de sus derechos como persona humana. La dignidad humana es el conjunto de valores que caracterizan al hombre como un ser dotado de un fin propio y no como un simple medio para la consecución de los fines de otros. El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados. Es por todas las razones anteriormente expuestas que nuestra Constitución contiene, entre sus muchos propósitos, el de amparar la dignidad humana, tal como aparece enunciado en su preámbulo y en virtud de ese y otros propósitos garantizar una serie de derechos individuales que le permiten al hombre el mejor desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”.

Como complemento de ello, sobre el estado de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)”.

Igualmente resulta oportuno citar la jurisprudencia de la sala constitucional contenida en Sentencias N° 453 de fecha 04-04-2001 con ponencia del magistrado Antonio García García, y N° 1.046 de fecha 06-05-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que sostienen:

(453)“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes….” (1.046)“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”


Resulta también de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para este Tribunal traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”
Analizadas las doctrinas, jurisprudencias reiteradas y las actas, se desprende que en el caso subexamine, este Juzgado, una vez analizadas situaciones fácticas y de derecho relacionadas a la garantía del derecho de salud inherente al derecho a la vida de la imputada en cuestión, decide atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y circunstancias particulares sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por una medida sustitutiva equiparable a ella como lo es la de arresto domiciliario con vigilancia policial permanente; lo cual no resulta desproporcionado, ni ilegal, en virtud de lo cual efectivamente la causa subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho en función de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar a la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, identificada en actas, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial permanente, por cuanto dicha acusada, se observa, requiere de tratamiento médico especializado, que evidentemente no le puede ser suministrado estando recluida en el Centro de Arresto Preventivo de Cabimas, en primer lugar, debido a lo delicado del estado de salud en que se encuentra, (que no necesariamente ha de ser una enfermedad de estado terminal), y en segundo término por no contar ese centro de reclusión con médicos permanentes (24 horas/día) especialistas, que den el tratamiento requerido a la imputada en cuestión, además de su avanzada edad, garantizándole a la misma el derecho a la salud; asimismo se observa en el caso de marras, que existe la presunción legal de peligro de fuga, y a ello obedece que se le haya mantenido impuesta medida cautelar coercitiva de la libertad que sólo señalan el cambio del lugar de reclusión, ya que la misma estará sometida al arresto domiciliario y con vigilancia policial, medida equiparable a la privativa de libertad según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.046 de fecha 06 de mayo de 2003, en la cual ratifica criterio de sentencia N° 453 de fecha 04-04-01, citadas ut supra, todo lo cual persigue el único fin que tienen las medidas cautelares de coerción, que no es otro que garantizar las resultas del proceso, y que en ningún caso o modo pueden entenderse o justificarse como establecedoras de responsabilidad penal del acusado sin juicio previo, ni como adelanto de cumplimiento de pena. Por lo que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada a la ciudadana antes mencionada, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de este órgano jurisdiccional el cual esta debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; todo, en virtud del principio de afirmación de derechos humanos contenido en el artículo 19 y del resguardo del Derecho a la Salud (artículo 83), Derecho a la Vida (artículo 43, en concordancia con el artículo 2 y 23), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No sobra sin embargo aclarar, que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, exceptuando de dicha medida a las personas mayores de setenta año, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento y de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Así pues señala el precepto legal que en esos casos, si es necesaria la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por lo que es evidente que este Tribunal en virtud de la presente decisión, la considera acertada en análisis del presente caso, desestimando que, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es necesario que solo se de alguna de las situaciones que establece el artículo 231 de la misma norma, siendo evidente dentro de la lógica jurídica, que no se pueden relacionar ambos artículos en el presente caso y además, aunque escapa del asunto que aquí nos interesa, por lo que puede argüirse entonces que, si bien es cierto, cuando se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea necesaria la aplicación de una medida de carácter personal, lo procedente es decretar una detención domiciliaria, sin embargo, la procedencia de dicha medida se encuentra establecida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, y puede ser aplicada por el Tribunal; dejando claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En el presente caso, este Tribunal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada y estima prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
Igualmente, visto que la legislación impone al Juez de Control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa, la fase intermedia e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, ni decidiendo sobre el fondo del asunto; previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma observando en el caso de marras, adicionalmente que la imputada de autos no posee conducta predelictual; fundamentando la presente decisión en la observación realizada en la presentación de imputados de fecha Jueves (22) de Diciembre dieciséis (2016), sobre la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada, su avanzada edad y su degeneración física en virtud de un presunto estado delicado de salud, y el cual se corrobora con Oficio N° 356-24-59-379-16, suscrito por el MEDICO FORENSE ALEXY J. BRUSUAL GUTIERREZ, que entre otras cosas manifiesta QUE: “...LA USUARIA ESTA PRESENTANDO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA FOVEA, y que debe ser valorada por médicos especialistas”; verificando asi con dicho informe clínico forense a fin de que ilustrase a quien preside la instancia sobre las condiciones médicas de la mencionada imputada quien presenta cuadro clínico donde amerita evaluaciones continuas y periódicas, así como atenciones en su domicilio de forma estricta, que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo de Cabimas del Estado Zulia; por lo que considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, en atención al ARTÍCULO 83 Constitucional, referente a que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la revisión de medidas a favor de dicha ciudadana, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENT IVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada en actas, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la dirección aportada y comprobada
según documentos presentados como Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Valle Frió y copia de Ficha de Catastro Municipal, residencia de la progenitora, según copia certificada de acta de nacimiento de la imputada ANA ROSA LUBO BÁEZ, plenamente identificada en actas, ubicada en la CALLE PRINCIPAL VALLE FRIO ENTRE CALLE INDEPENDENCIA y SAN MARTIN, CASA S/N, SECTOR VALLE FRIO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de la referida imputada al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste a la mencionada acusada, siendo de cumplimiento obligatorio que dicha imputada tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 250 del texto adjetivo penal y 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/55, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.989.763, hija de MERQUIADES CHOURIO Y AURA ELENA BAEZ, PROFESION LICENCIADA EN EDUCACION, SOLTERA RESIDENCIADA EN CALLE VALLE FRIO, SECTOR VALLE FRIO, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CLINICA SAN RAFAEL, teléfono 0416.1641257, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL VALLE FRIO ENTRE CALLE INDEPENDENCIA y SAN MARTIN, CASA S/N, SECTOR VALLE FRIO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; con custodia policial permanente por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional sede Machiques de Perijá, como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de la referida imputada al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste a la mencionada acusada, siendo de cumplimiento obligatorio que dicha imputada tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 250 del texto adjetivo penal y 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la defensa de autos, al destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional sede Machiques de Perijá, y al Ministerio Publico para el conocimiento y cumplimiento de lo aquí decidido

Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:
Se constata en el folio el tres (3) acta policial, de fecha 21 de diciembre de 2016, donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los folios 5, 6,7 y 8, de la pieza principal, donde se deja constancia,
“… (Omisis)… el día miércoles 21 de Diciembre del 2016 a las 01:00 horas de la tarde, Se recibió llamada telefónica de Jhovann Molero García Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, quien informo que por orden del tribunal de control de Rosario de Perija, se iba a practicar un allanamiento a la residencia de la ciudadana Ana Rosa Lubo, ubicada en el sector valle trío carrera Nro. 1 del municipio Machiques de Perija inmediatamente se constituye la comisión para dar cumplimiento a dicha orden, iniciando a las 01:30 horas de la tarde el allanamiento, al momento de llegar al lugar se encontraba frente de la vivienda la ciudadana Yesenia Coromoto Bolanos a quien se le pidió la colaboración que nos sirviera de testigo en el allanamiento ingresando a la parte interna de la casa donde se encontr6 presente la ciudadana Crisnelly quien se encontraba en compañía de Ana Rosa Lubo y dos(02) menores de edad ,posteriormente ingresamos al primer cuarto en compañía de las testigos donde se realice una revisión minuciosa observando un bolso de color negro el mismo contenía equipos telefónicos (celulares), Tablet y equipos electrónicos, seguidamente se procedió a revisar el segundo cuarto el cual avistamos un maletín de color negro con chequeras, libretas, agendas de anotaciones, documentos y varias cartas, de igual manera nos dirigimos hasta la cocina donde la S2 Morales Carmona Francis encontró oculto un teléfono celular usado por la ciudadana Ana Rosa Lubo culminado de esta manera el allanamiento a las 03:30 horas de la tarde, ya con suficientes elementos procedimos a las ciudadanas testigos junto con la ciudadana Ana Rosa Lubo hasta la sede del comando de la 1era Compañía D-114 del municipio Machiques de Perija, efectuando allí la revisión y análisis de los objetos retenidos en el allanamiento, posteriormente siendo las 04:30 horas de la tarde se le efectúa llamada telefónica a la fiscal Jhovann Molero García informando que en los objetos retenidos se evidencian posible participación de la ciudadana Ana Rosa en el delito de extorsión, se pudo observar fotografías del ciudadano José Luís Rodríguez (victima de extorsión) y mensajes en el teléfono que ella misma usaba para el momento que textualmente dicen: (1- la señora que le hecho dedo se retracto, pensé que la iban a soltar. Ahora resulta que salio otro acusador, que dice que ella lo extorsiono y e negaron la libertad. Dicen que el tipo es flia de francisca la suegra de Fidelito. Yo no se quien es, 2.- esto se ha puesto mas grave y complicado. Se puso al frente la fiscal titular Yovan Molero y también un fiscal nacional el caso de mi hijo Jesús Manuel.) Anotaciones de victimas de extorsión y personas ya involucradas, quienes presentan órdenes de captura por el delito de extorsión. Simultáneamente se procede a retener las siguientes evidencias: Un bolso negro, doce (12) teléfonos celulares de diferentes modelos y colores especificados continuación: 1- marca: Huawei modelo C218, Serial Nº C29PAE1581701886, color Blanco. 2.- marca Motorola, modelo C212, Serial Nº SJWF0259AA, color azul con Gris. 3.-marca: Nokia, modelo 2228, tipo RN-377, color negro. 4.-marca Nokia, modelo 7208, tipo RN-383, color negro. 5.-marca Nokia, modelo 2258, color negro. 6.- marca UTSTARCOM modelo CDM 8955M, Serial N° 72100027747, color gris con negro. 7.-marca Nokia, modelo 2228 tipo RM-317, color azul. 8.- marca Huawei Orinoquia TDA. Modelo Auyantepui YZ10, Serial N° 55EBYA93B1516594, color-negro. 9.- marca ZTE, modelo -CF285, Serial N° 321000202123, color rojo. 10.-marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-V03, IMEI N° 865247022893003, con una tarjeta micro SD de 2 GB, y un chip perteneciente a la compañía Movistar serial de chip N° 58-42200, color blanco. 12.- marca Vtelca, modelo 5168 CDMA, Serial N° 1132770300702927, color blanco. Tres (03) tarjetas de diferentes bancos, dos (02) de debito y una (01) de crédito de las cuales se especifican a continuación. 1-Tarjeta de debito del banco provincial N° de tarjeta 5895240106638873169, 2.- tarjeta de debito del banco bicentenario N° de tarjeta 6031220010033762545, 3.- tarjeta de crédito del banco Provincial N° de tarjeta 5420073091980878. Dos (02) chequeras. 1- Chequera del banco Provincial perteneciente a la ciudadana Ana Rosa Lugo Báez N° de cuenta 0108-03-1522-0100-00-1376. 2.- chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), N° de cuenta 0116-0115-46-4600-1667-9660. Tres (03) libretas de ahorros. 1.- libreta de ahorro N° 17778300, del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Sioly Carolina Vilchez Lubo, N° de cuenta 01020328750100030579.2.- libreta de ahorro N° 5054642, del banco Provincial perteneciente a la ciudadana Sioly Carolina Vilchez Lubo, N° de cuenta 01080315250200111217, 3.- libreta de ahorro N° 01255544 del banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana Ana Rosa Lubo Báez N° de cuenta 1750471120060831055, una (01) Tablet sin marca, modelo ni serial de color negra un (01) video juego marca Nintendo, modelo DS, Serial N° TW73433664, color rojo, sin memoria interna. Seguidamente efectuamos llamada vía telefónica al numero 0426-561-89-02 perteneciente al ciudadano José Luís (victima de extorsión) manifestando que Francisca tuvo relación familiar con el, posteriormente siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de la fiscal Jhovann Molero García informando que el tribunal habría librado orden de aprehensión en contra de la ciudadana Ana Rosa Lubo Báez por el delito de Extorsión, siendo las 06:00 horas de la tarde se le hace lectura de los derechos por parte del S2 Morales Carmona Francis de-igual manera se le hace la participación a la fiscal quien recomendó elaborar las actuaciones…”.
Asimismo se observa que de la causa principal, que corre inserto desde los folios 3 al folio 20 de la causa principal que nos ocupa la cual se evidencia lo siguiente: Entrevistas de los ciudadanos: Yesenia Coromoto Bolaño, Crisnelly Julieta Torres Bustamante, Inspección Ocular de fecha 21 de Diciembre de 2016, Constancia de retención, y reseña fotográficas de la inspección ocular
Ahora bien, una vez analizada las actas que corren insertas en la causa principal, observan estos juzgadores que el Juez A quo, decreto CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.763, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO., por una medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los argumentos indicados por el Juez a quo, eran en función del estado de salud de la referida imputada de auto, denunciando la vindicta pública lo siguiente:
“…El Juez de Instancia motivo su decisión en virtud de informes médicos de vieja data de la imputada así como también el Informe Médico practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques de Perijá el cual señala la patología que presenta la imputada (la cual hizo mención la imputada en su declaración) mas sin embargo no hace mención dicho reconocimiento médico que sea necesario la reclusión -en una residencia de habitación para su monitoreo médico permanente. A todas luces se evidencia que la Imputada puede recibir su tratamiento en el sitio de reclusión que el Juzgado determine más idóneo porque hasta la fecha no existe algún informe que indique que su salud desmejoró por no haber recibido el tratamiento o no haber recibido cuidados especiales, preservando en todo momento el Derecho a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Aunado a lo anterior observa esta Sala Segunda que los recurrentes indica que: la decisión analizada el Juez de Instancia comisionó a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practicara custodia militar permanente pero es el caso que esta Representación (sic) como directora de la investigación solicitó en fecha Nueve (sic) (09) de Enero (sic) de 2017 según Oficio N° 24-F20-074-2017 al organismo cástrense a los fines de que informar si le había sido asignada custodia permanente en el sitio acordado por el Juez y en esa misma fecha se recibió Comunicación N° SIP-005 en el cual señala que previa comunicación con el Ciudadano Juez Alexandro Pineda acordaron visitas y patrullaje esporádico por no contar con suficiente personal para mantenerlo apostado en la residencia de la precitada ciudadana; considerándose entonces que la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva (sic) esta desvirtuada (sic) en virtud de que no cuenta la imputada con la custodia permanente por lo cual podría la misma evadirse del proceso existiendo en todo momento el inminente peligro de fuga y más grave aún la obstaculización de la investigación porque como ya se mencionó la misma al momento del allanamiento de su morada le fueron colectadas conversaciones y fijaciones fotográficas que guardan relación directa con Víctimas de la causa penal apertutada (sic) por lo que el Juez de Control sin medir el resultado de Ias consecuencias poniendo en peligro la integridad física tanto de las víctimas como de los entes involucrados sustituyó la medida de manera inexplicable…”

De todo anterior, quienes aquí deciden observan que ciertamente el estado garantiza el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso, que nos ocupa, el juez de la instancia, en la motivación de su razonar señalo que:

“De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa, la fase intermedia e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, ni decidiendo sobre el fondo del asunto; previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma observando en el caso de marras, adicionalmente que la imputada de autos no posee conducta predelictual; fundamentando la presente decisión en la observación realizada en la presentación de imputados de fecha Jueves (22) de Diciembre dieciséis (2016), sobre la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada, su avanzada edad y su degeneración física en virtud de un presunto estado delicado de salud, y el cual se corrobora con Oficio N° 356-24-59-379-16, suscrito por el MEDICO FORENSE ALEXY J. BRUSUAL GUTIERREZ, que entre otras cosas manifiesta QUE: “...LA USUARIA ESTA PRESENTANDO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA FOVEA, y que debe ser valorada por médicos especialistas”; verificando asi con dicho informe clínico forense a fin de que ilustrase a quien preside la instancia sobre las condiciones médicas de la mencionada imputada quien presenta cuadro clínico donde amerita evaluaciones continuas y periódicas, así como atenciones en su domicilio de forma estricta, que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo de Cabimas del Estado Zulia; por lo que considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, en atención al ARTÍCULO 83 Constitucional, referente a que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la revisión de medidas a favor de dicha ciudadana, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENT IVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, plenamente identificada en actas, la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la dirección aportada y comprobada según documentos presentados como Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Valle Frió y copia de Ficha de Catastro Municipal, residencia de la progenitora, según copia certificada de acta de nacimiento de la imputada ANA ROSA LUBO BÁEZ, plenamente identificada en actas, ubicada en la CALLE PRINCIPAL VALLE FRIO ENTRE CALLE INDEPENDENCIA y SAN MARTIN, CASA S/N, SECTOR VALLE FRIO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia de la referida imputada al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste a la mencionada acusada, siendo de cumplimiento obligatorio que dicha imputada tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° Y 250 del texto adjetivo penal y 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior, constata esta Alzada, que del contenido de la decisión recurrida, se observa que el informe suscrito por el MEDICO FORENSE ALEXY J. BRUSUAL GUTIERREZ, que entre otras cosas manifiesta QUE: “...LA USUARIA ESTA PRESENTANDO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA FOVEA, y que debe ser valorada por médicos especialistas”../…”

Observa esta Alzada, que en la referida decisión no se señala los cambios en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron analizados por la jueza de la instancias, la cual no se verifica los mismo, en la motivación que realizara el juez de la instancia para funda y razonar la revisión de la medida de coerción personal como la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que le fuera decretada a la referida imputado de auto, para el momento que el Juez A quo, acordó la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia de la decisión impugnada que el informe medico indica que LA USUARIA ESTA PRESENTANDO EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA FOVEA, y que debe ser valorada por médicos especialistas. Informe medico de la imputada, que no refleja que la salud de la misma se encuentre grave, tal como lo dispone la norma procesal adjetiva, 491. por lo que, la decisión No. 07-17, de fecha 04 de enero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra ajustada a derecho, ni cumple con los requerimiento que prevé la Ley.

Esta Alzada considera, que en el caso que nos ocupa, el dictamen de la revisión de la medida de coerción personal, a los fines de su mantenimiento en privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, sustituirla por una menos gravosa como el caso que nos ocupa, el juez de la instancia considero los alegatos señalado en el informe medico de la imputada de auto, toda vez que, se constata con la solicitud de revisión de la medida, y de las actas que integran la presente causa, no variaron las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la ocurrencia d e los hechos que dio origen al presente proceso penal. Razón por la cual considera estos Jueces Superiores, que en el caso que nos ocupa, se evidencia que los argumentos esgrimido por el ministerio público, acerca de las denuncias interpuestas en su escrito recursivo, se corrobora de las actas que integran la presente causa.
En consecuencia, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso que nos ocupa le asiste la razón a las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAIEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, y lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAIEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en contra de la decisión No. 07-17, de fecha 04 de enero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.763, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO, y se debe REVOCAR la decisión No. 07-17, de fecha 04 de enero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, y en consecuencia se debe Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera dictada en fecha 22 de diciembre mediante decisión N° 1633-16. a la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA, TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y MARYANGEL BAIEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario,

SEGUNDO SE REVOCAR la decisión No. 07-17, de fecha 04 de enero de 2017, emanada del Juzgado Primer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana
ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.763, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIQUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera dictada en fecha 22 de diciembre mediante decisión N° 1633-16. a la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.763, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,



LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Ponente


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-1664916
ASUNTO : VP03-R-2017-000166