REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Febrero 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-029219
ASUNTO : VP03-R-2016-001348
DECISIÓN: Nº 055-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, portadora de la cédula de identidad No. E- 24.709.799; contra la decisión No. 902-16, de fecha 8 de Octubre 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMENZA MEJIA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa pública. Tercero: Decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Febrero de 2017, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “…Denuncia esta defensa, la inobservancia del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a los vicios contenidos de la inspección realizada a la defendida por funcionarios de sexo masculino…”.
Del mismo modo esgrimió luego de citar el contenido del artículo 192 del texto adjetivo penal que: “… Considera esta defensa, que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la práctica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema (sic) Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar…”. Citando fallo Jurisprudencial emitida por el máximo Tribunal de la República.

En este sentido, preciso que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, (sic) respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo (sic) 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías Constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna".

Aseveró que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos escasamente esgrimidos en Funciones de Control inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, (sic) sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal…”.
Estimó que: “…Es así como el Juzgado en Funciones de Control, violo derechos y garantías constitucionales (sic) de mi defendido, a juicio de esta Defensa Pública, (sic) a juicio de quien suscribe (sic) la juzgadora no interpreto de manera indicada lo contenido el ultimo (sic) aparte de lo contenido (sic) en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, que establece que serán nulidades absolutas aquellas que impliquen la inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal violentando de esa manera su rol garantista y controlador según lo ordenado a los jueces en la fase de control de cuidar el cumplimiento de los principios establecidos en el texto adjetivo penal tal como lo señala el artículo 264 de la compendio (sic) legal enunciado…”.
Destacó que: “… Como colorario de la anteriormente (sic) expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una INCORRECTA INSPECCIÓN DE PERSONAS, en virtud de los funcionarios que practicaron la inspección eran (sic) de genero masculino, sin uso de dos testigos hábiles inspeccionaron a una mujer, de tal manera que se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad (sic) personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la referida actuación…”.

Añadió que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente caso la inobservancia del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 Ejusdem, (sic), ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible (sic); tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la (sic) posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la aprehensión y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que el mencionado elemento de convicción no cumple ni podrán (sic) cumplir lo exigido por el artículo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, el cual exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforma a las disposiciones de este (sic) Código… ”.
PETITORIO: El profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, solicitó: “…sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación en la definitiva, Revocando (sic) la decisión, de fecha ocho (08) de octubre (sic) de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,; declare la nulidad absoluta del procedimiento y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el recurso, restituyéndole la libertad plena, n resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 902-16, de fecha 8 de Octubre 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMENZA MEJIA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa pública. Tercero: Decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

Sobre dicho fallo denunció el profesional del derecho, la inobservancia del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se practicó una incorrecta inspección de personas, por cuanto los funcionarios que practicaron la inspección a la hoy imputada al momento de su detención pertenecen al género masculino, efectuando la misma sin contar con la presencia de dos testigos, causando en consecuencia, un gravamen irreparable en contra de su persona transgrediéndose lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitada como ha sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a la misma, consideran pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, a los fines de determinar si en la misma se verifica el vicio denunciado por el apelante:

"…El día de hoy viernes 07 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil denominado Caimare Chico, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Sinamaica -Paraguaipoa Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guajira del Estado Zulia específicamente en el sector "Caimare Chico" logramos avistar que se acercaba un vehículo de trasporte público de la línea San Benito, el cual se desplazaba en sentido Paraguaipoa - Guarero, S1. PARRA ARAUJO ENRIQUE, le indico al ciudadano conductor de referido (sic) Vehículo (sic) automotor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando el mismo dicha disposición, informándole que descendiera del vehículo junto con los ciudadanos pasajeros a los fines de efectuarles una revisión minuciosa de los documentos de identidad así como al equipaje y unidad de transporte, en atención a lo establecido en los Artículos (sic) 191 y 193 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, Seguidamente (sic) procedió a verificar la documentación personal de los ciudadanos pasajeros (cedula de identidad), logrando constatar que uno (sic) de pasajeros; Un (01) documento que funge como Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. V-8.976.050, donde se observan los datos de la ciudadana OLIVIA ALOSANA BRITO, Fecha de Nacimiento 24/07/1954, Edo Civil SOLTERO, Fecha (sic) de Expedición 19/04/2004, Fecha de Vencimiento 04-2014. Pudiendo (sic) notar que dicha documentación no pertenecía a mencionada (sic) ciudadana, por tal motivo procedió a efectuarle una inspección minuciosa al equipaje, logrando observar dentro del equipaje (sic) se encontraba (sic) la siguiente evidencia de interés criminalístico 01.- Una (sic) Cedula (sic) de Ciudadanía de la Republica de Colombia por ambos lados, emanada Por (sic) la Republica de Colombia Identificación Personal Cedula de Ciudadanía signado con el Nro. 24.709.799. Donde (sic) se observan los siguientes datos de la ciudadana CARMENZA WIEJIA, Fecha (sic) de Nacimiento (sic) 28-OCT1957, Lugar de Nacimiento LERIDA (TOLIMA), Estatura 1.57, Fecha de Expedición 12-JUL-1977 LA DORADA, Donde (sic) determina la verdadera identidad de la ciudadana, posteriormente el S1. RAMIREZ RAMIREZ ALEJANDRO procediendo a verificar ante el sistema integrado Policial (SIIPOL), suministrándole los datos al operador de guardia OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO TORO, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), quien informo que mencionado (sic) documento de identificación signado con el N° 8.976.050 y el Nro. 24.709.799, no presenta ningún tipo de solicitud, acto seguido se procedió a efectuar la aprehensión de la ciudadana antes mencionado, y trasladarlo bajo las medidas de seguridad, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.112, Leyéndole (sic) y explicándole sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana, por presumirse que el mismo se encuentra incurso en unos de los Delitos (sic) Previstos (sic) y Tipificados (sic) en las Leyes Venezolanas. Posteriormente se procedió a informar vía telefónica a través del 0414- 600996 ABG. ADRIAN VILLALOBOS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes y el traslado del ciudadano aprendido hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo (sic) del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo a fin de ser presentada ante el Juzgado de Control de guardia correspondiente. Se deja constancia que durante el procedimiento realizado la ciudadana; CARMENZA MEJIA, titular de la Cedula de Ciudadanía (sic) de la Republica de Colombia signado con el N° 24.709.799, no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, ni le fueron requeridas dadivas ni regalías. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto...”. (Destacado de la Sala).

De la actuación ut supra identificada, y del análisis integro realizado a los folios que conforman el presente caso penal, se observa, que la detención de la ciudadana CARMENZA MEJIA, se practicó en plena armonía con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; siendo relevante indicar que la libertad es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole esencial, primordial y fundamental, el cual debe ser asegurado y resguardado por el Estado Venezolano, quien además debe ser el garante, responsable y protector de que dicho derecho sea garantizado a todo individuo.

Sin embargo, el mismo Texto Constitucional, consagra una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen de acuerdo a la legislación Venezolana, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este sentido, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti. En relación a esta última, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...Omisis….”

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia.

Así las cosas es menester indicar que, en el caso de marras se configura lo llamado por la doctrina Venezolana como Flagrancia real, dado que la detención de la imputada de autos, se produjo cuando la misma poseía en su poder el documento “Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. V-8.976.050, donde se observan los datos de la ciudadana OLIVIA ALOSANA BRITO, Fecha de Nacimiento 24/07/1954, Edo Civil SOLTERO, Fecha (sic) de Expedición 19/04/2004, Fecha de Vencimiento 04-2014…”, que no le pertenecía a su persona, vale decir, a la ciudadana CARMENZA MEJIA, siéndole suministrada dicha documentación a los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, por la encartada de autos cuando los efectivos una vez que procedieran a la verificación de la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad (transporte público), donde la prenombrada ciudadana se encontraba con la intención de trasladarse con dicha documentación hasta la Jurisdicción Guarero, verificándose que su detención se efectuó bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrado en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

En este sentido, y en atención a lo denunciado por la parte recurrente, relativo a la solicitud de nulidad del acta policial que recoge el procedimiento de detención así como de los actos que de ella emanen, observan quienes aquí suscriben, que el Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a las inspecciones en general, vale decir, inspecciones de lugares, inspecciones de vehículos, e inspección de personas, esta última evidentemente practicada a la humanidad, vestimenta de aquellos individuos a quienes ineludiblemente se presuma que adherido a su cuerpo detente objetos o sustancias consideradas ilícitas, presumiendo su posible participación en algún hecho punible, garantizándose a todo evento, todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales y legales, respetando el pudor y la integridad física; con respecto a ello el artículo 192 del texto adjetivo penal consagra: “Las inspecciones se practicaran separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”; por lo que dichas inspecciones deberán ser efectuadas por una persona del mismo género, es decir, un hombre a otro hombre y una mujer a otra mujer, de dicha actuación los funcionarios policiales deberán dejar expresamente constancia de la forma en que se practicó, en la correspondiente acta policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del texto adjetivo Penal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, ciertamente se observa que desde el inicio del procedimiento, en el cual resultó detenida la ciudadana CARMENZA MEJIA, se contó con la presencia de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, de sexo masculino, quienes en ningún momento, practicaron una inspección física a la imputada, verificándose que el documento de identidad del cual se presume el delito de usurpación de identidad, lo suministro la misma encartada de autos, cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento le requirieron su documentación, generándose en todo caso una inspección hacia sus pertenencias, (bolso o cartera) donde se corroboro y encontró su verdadera documentación, inspección que no se le práctico hacia su humanidad, como lo pretende hacer ver la defensa de autos.

En este sentido, se desprende que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, los funcionario actuantes en el presente procedimiento procuraron garantizar el pudor, la integridad física, psíquica y moral, estipulada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo a su vez lo consagrado en los artículos 191 y 192 del texto adjetivo penal, pues la requisa o inspección fue practicada a las pertenecías de la ciudadana CARMENZA MEJIA, desprendiéndose que en ningún momento fue realizada una inspección corporal hacia su humanidad, resultando desacertado el punto de impugnación de la defensa pública. Motivo por el cual evidentemente no le asiste la razón al apelante en el presente planteamiento. Y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la defensa planteada en atención a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Pena, no impone la obligación para los funcionarios actuantes de un procedimiento, de contar con la presencia de testigos que observen y/o avalen la inspección corporal que se deba realizar a una persona, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicha actuación, no se traduce en violación alguna de los derechos que le asisten a la ciudadana CARMENZA MEJIA, identificada en actas, destacando que a la misma no se le efectuó una inspección a su humanidad .

Sin embargo, bajo esta misma perspectiva, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, no debe acreditarse como requisito de obligatorio cumplimiento para avalar una actuación policial, como desacertadamente se ha interpretado por parte de los estudiosos de la rama del derecho- pues, de su obligatoriedad pretenden hacer nula un acta policial.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta Policial, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Motivos por los cuales, los integrantes de este órgano colegiado estiman que en relación a este particular la defensa incurre en error al efectuar la interpretación del artículo 191 del texto adjetivo Penal, pues tal como fue señalado el procedimiento levantado por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, es acorde a las estipulaciones de ley, momento en el cual se garantizaron los derechos que le asisten a la ciudadana CARMENZA MEJIA, dado que su detención se practicó tal y como ya se mencionó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; observando que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores en pleno ejercicio de sus funciones, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119, 191 y 192 del Código Adjetivo Penal, comportando dicha actuación hasta la presente etapa un elemento de convicción, y al ser elaborada lícitamente puede servir de sustento al proceso, pudiendo el Ministerio Público promoverla u ofrecerla como medio de prueba, en su debido momento, por ser el documento público que da inicio al proceso y que proporciona un reflejo de los hechos ocurridos, dicha acta policial, así como el resto de las actuaciones que de la misma derivan y que constan en acta, reflejan la manera en que se suscitaron los hechos, por lo que la falta de testigos que permitieran avalar el precitado procedimiento no lo afecta de nulidad, debido a que del artículo 191 del texto adjetivo penal se obtiene, “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, no comportando en consecuencia un requisito imprescindible de actuación policial que afecte de nulidad un procedimiento levantado, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de testigos para la inspección de personas, por lo que, tal omisión no deviene en la violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de la imputada, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por las consideraciones antes esbozadas, motivo por el cual quienes aquí deciden, consideran desacertado los puntos de impugnación propuesto por la defensa pública. Y así se decide.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, portadora de la cédula de identidad No. E- 24.709.799, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 902-16, de fecha 8 de Octubre 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMENZA MEJIA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de la imputada CARMENZA MEJIA, portadora de la cédula de identidad No. E- 24.709.799.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 902-16, de fecha 8 de Octubre 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMENZA MEJIA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.



ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ