REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5479-17
ASUNTO : VP03-R-2016-000884
DECISIÓN N°: 056-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ DE RÁMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLENE MOLERO VENEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 375-16 dictada en fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.465, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano TITO ROMERO AIZPURUA, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERSON CRUZ.
En fecha 13 de febrero de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ DE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLENE MOLERO VENEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
La representación fiscal en el capitulo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, indicó: “…En fecha 06 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose los ciudadanos TITO ROMERO y ELVIS ALVARADO a bordo del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, ANO 2006, PLACAS A73AX3H; y mientras se desplazaban por el Sector los Bucares, específicamente frente a la empresa Ia concreto (sic), fueron interceptados por un vehiculo tipo camioneta Dimax color Blanca, del cual descienden cuatro sujetos, el primero de ellos descrito con los siguientes rasgos fisonómicos; de contextura gruesa, moreno, de 1.70 metros de estatura, de 30 anos de edad cabello corto negro y vestía para el momento con un jeans de color azul, y un suéter de color oscuro (aun por identificar), el segundo de contextura delgada, blanco, de 1.67 metros de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente, el tercero delgado, blanco, de 1.67 de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente (aun por identificar), y el cuarto de contextura gruesa (obeso), de tez blanca, de 1.70 metros de estatura ojos claros y vestía para el momento con un jeans de color azul, un sueter negro y una gorra color blanco, de 35 anos de edad aproximadamente, e identificado durante la investigación como HEBERTO ANTONIO ROMERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte les ordenan que les hagan entrega del vehiculo automotor antes descrito o de lo contrario atentarían contra su vida...”.
Continuo indicando que: “…Acto seguido, el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO junto a dos sujetos aun por identificar abordan el vehiculo tipo camioneta y toma el control del volante introduciendo de igual manera al ciudadano TITO ROMERO en el interior de la misma, y emprenden veloz huida del lugar; mientras que el otro sujeto (aun por identificar) se apodera el vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, ANO 2006, PLACAS A73AX3H; abandonando en el lugar al ciudadano ELVIS ALVARADO y conduce el vehiculo clase camión con rumbo desconocido. Transcurrido varios minutos, y de mantener al ciudadano TITO ROMERO sometido y privado arbitrariamente de su libertad, el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO junto a dos sujetos aun por identificar deciden dejarlo abandonado en una zona enmontada de la vía que conduce hacia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; donde la identificada victima una vez cerciorado de que estuviese solo en el lugar decide ir en búsqueda de ayuda policial logrando avistar una unidad con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quienes lo trasladan hasta el Comando Policial mas cercano y permiten que el mismo se comunique con el propietario del vehiculo despojado.…”.
Agrego que: “…En virtud de lo acontecido, en fecha 07 de Abril del ano en curso, el ciudadano TITO ROMERO, se traslada hasta la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a objeto de realizar formal denuncia sobre los hechos acontecidos en su perjuicio, logrando observar que entre los sujetos que se encontraban solicitados por robos de vehículos automotores se encontraba el rostro del sujeto de contextura gruesa, tez blanca, de 1.70 metros de estatura y ojos claros que conducta la camioneta Dimax color blanco que lo intercepto y que a su vez portando un arma de fuego logra despojarlo del vehiculo automotor que conducta fue identificado como HEBERTO ANTONIO ROMERO alias "Chicho Mata Caballo", motivo por el cual los funcionarios de ese cuerpo detectivesco realizan las correspondientes diligencias de investigación para la identificación plena del mismo y tramitar la correspondiente orden de aprehensión. …”.
Esgrimió en su recorrido por las actuaciones inmersas en actas que: “…Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2016, siendo las 07:00 horas de la mañana el ciudadano GERSON ANTONIO CRUZ se dispone a surtir de combustible su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCO, ANO 2015, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACAS AD399LS, la estación de servicio La Chinita ubicada en el corredor vial Don Manuel, cuando fue sorprendido por varios sujetos a bordo de un vehiculo clase camioneta doble cabina color blanco, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y coaccionan para que aborde la parte posterior del referido vehiculo, manteniéndolo en cautiverio durante un lapso aproximado de cuatro horas, donde mantenían conversación constante y se llamaban entre si dos de ellos como "Chichito" y "Anthony" dejándolo abandonado en el Sector Campo Boscan, para poder huir velozmente del lugar a bordo del vehiculo despojado; realizando en esa misma fecha* el ciudadano GERSON RUIZ la correspondiente denuncia ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ante lo cual los funcionarios receptores de la denuncia logran identificar a dos de los autores del hecho por el modus operandis (sic) como HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.058.465, Alias "Chichito Mata Caballo" y ANTHONY FABIAN MARIN, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.937.867, alias "Anthony Propiedad…"
Refirió que: “…Seguidamente en fecha 25 de Abril de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde los Funcionarios Comisionado (CPBEZ) JOSE VARGAS, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.946.002, Supervisor Jefe (CPBEZ) HERIBERTO ROMERO, portador de la cedula de la cedula de identidad Nro. V-15.525.657, Supervisor Agregado (CPBEZ) JOSE MORALES, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.965.988 y Oficial Agregado (CPBEZ) YOHAN BARRIOS, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.724.037, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en Jurisdicción de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, logran avistar por el Sector San Benitera a la altura del establecimiento comercial denominado deposito de licores Mi tía un vehiculo CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, ANO 2010, PLACAS AG331NG y en su interior se trasladaban dos ciudadanos quienes al percatarse la presencia de la comisión policial mostraron un actitud de nerviosismo lo cual hizo presumir que los mismos podían llevar sustancias u objetos ilegales razón por la cual proceden a solicitarle a los ocupantes del vehiculo que detuvieran la marcha y descendieran del mismo, acatando dicha instrucción e identificándose como: HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.058.465 y ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR, portador de la cedula de identidad Nro. 20.379.933, quienes al momento de indicarles que exhibieran cualquier sustancia u objeto que llevaran adheridos a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, adoptaron una actitud grosera e irrespetuosa en contra de los funcionarios actuantes, razón por la cual se hizo necesario aplicar el uso técnicas duras de control para evitar ser agredidos con golpes de puno y punta pies; y una vez restringidos se verificó el estatus o posibles solicitudes que pudieran presentar el referido vehiculo y los ciudadanos antes mencionados, a través del enlace CICPC-CPBEZ, informando el Oficial Agregado ALEXIS PASTRANA, que el vehiculo y los ciudadanos no presentaban requerimiento alguno, no obstante el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO, se encuentra incurso en las investigaciones aperturadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales según expedientes K-16-0430-0155 de fecha 22-04-2016 y K-16.0430-01323 de fecha 07-04-2016 por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, practicándose la aprehensión de los ciudadanos ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, portador de la cedula identidad Nro. V-20.379.933, y HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465, a quienes se les dio lectura de sus derechos constitucionales y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico…”
Afirmo que: “…El Ministerio Publico, durante la fase preparatoria revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observo que en ningún momento las circunstancias que dieron origen al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron. ni mucho menos han transcurrido tres meses desde que la mismas se decreto tal y como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo trascurrieron 19 días desde el día en el que se modifique la decisión de fecha 27-04-2016 y lo mas grave aun, que esta Representante de la Vindicta Publica fuese notificada dos meses después de dicha decisión donde, encontrándonos en otra fase del proceso penal como lo es la fase intermedia, tal y como lo establece la legislación penal, pues en fecha 10-06-2016 se presento ESCRITO DE ACUSACION contra los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465 y ELVIS ALFONSO VILLAMIZAR FERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad No. 20.379.933; aunado al hecho cierto de que no están llenos los extremos previstos en el único aparte del articulo 239 eiusdem, pues, estamos en presencia de un Delito Pluriofensivo, que no solo afecta el derecho a la propiedad, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal….”.
Manifestó que: “….Es de notarse además, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que debe juzgarse en libertad, señala de igual manera la excepción al principio de afirmación de libertad, pues, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas, siendo que además la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en los artículos 05 y 06 establecen claramente la pena aplicar en el delito como lo es EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”.
Con respecto a tal punto refirió que: “…Situación que permitió además a la juez recurrida valorar cada uno de los elementos de convicción que le permitieron sustentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en fecha 27 de Abril de 2016, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Resulta contradictorio a su vez, si para el momento del decreto de la referida medida la investigación se encontraba en una fase incipiente del proceso, en la fecha en la que dicto la decisión de la cual se ejerce el presente recurso ya habían solo 19 días considerar que las circunstancias que originaron el dictamen de la mismas variaron, alegando además que la victima no compareció a la Rueda de Reconocimiento de Individuos, siendo un error inexcusable el alegar tal afirmación, pues en las actas que conforman la causa penal 12C-28546-2016 se evidencia las veces que asistió el ciudadano ELVIS ALVARADO a dicho acto, pues, este junto a TITO ROMERO y GERSON RUIZ fueron victimas del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y el diferimiento de dicho acto se debió a razones de otra índole….”
Agregó, que: “…En consecuencia, la Juez Duodécima aplica de manera errónea lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem al fundamentar su decisión en el deber que tiene de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, es decir, tomando en cuenta para ello la gravedad del delito y la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación a la victima, cuando en ningún momento las circunstancias que originaron el dictamen de la Privación Judicial variaron, ni mucho menos hay proporcionalidad entre el delito cometido y la medida cautelar impuesta…”.
Refirió que: “…se denota a simple vista el peligro de obstaculización que señala la ley adjetiva, ya que el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465, esta identificado como el líder de la banda "CHICHITO MATA CABALLO" que opera en distintos Sectores de la ciudad dedicada al Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde existen diversas investigaciones adelantadas por ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde ha sido plenamente identificado como el autor de hechos punibles cometidos en perjuicio de diversas victimas, tal y como lo señaló el ciudadano ELVIS ALVARADO en su declaración por ante este Despacho Fiscal…”
Siguiendo el mismo orden adujo que: “…la Juez Duodecima de Primera Instancia en Funciones de Control interpreto de manera errónea los principios relativos a la afirmación de libertad, proporcionalidad provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, donde la búsqueda de la verdad de los hechos se realiza a través de la fase preparatoria la cual concluyo con la presentación del Acto Conclusivo, y esta Representación Fiscal ha recabado suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, situación que ha generado un perjuicio grave en las victimas de autos, donde además de ver en peligro su vida al ser despojados de sus vehículos la persona que presuntamente cometió el hecho punible se encuentra impuesto de un beneficio otorgado por el legislador para los delitos menos graves, cuya pena no exceda de ocho anos y el imputado haya tenido una conducta predelictual, situación por mas aberrante y violatoria de los derechos de la victima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
PETITORIO: La profesional del derecho MARLENE MOLERO VENEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó: “…se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión N° 375-16, de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 12C-28546-2016, en la cual la Juez sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Abril de 2016, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Abril de 2016, en virtud de que las circunstancias que motivaron su dictamen no han cesado, ni mucho menos variado, así como también decretar una medida menos gravosa a favor del imputado ocasiona un daño irreparable a la Administración de Justicia, y viola los derechos de la victimas de autos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.....”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del derecho ABOG. FREDDY FERRER, en su condición de defensor privado del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
Indicó la defensa que: “…La Representante Fiscal estructuro su Escrito (sic) de Apelación (sic) planteando, en primer termino un presunto "Punto Previo", para luego alegar que en su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la prisión preventiva y que cuando se reviso la medida solo habían transcurrido diecinueve (19) días, desde el día en que se decreto la privativa y, lo que estima de mayor gravedad, que fue Notificada dos (02) meses después de dicha Decisión (sic), encontrándose ya en Fase Intermedia y habiendo presentado el Escrito (sic) de Acusación (sic) por los mismos delitos imputados en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado. Así las cosas, la defensa técnica pasara a fijar posición precisa, expresa y determinada, con respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados por la parte recurrente a objeto de materializar el sagrado Derecho a la Defensa de nuestro defendido y velar por el efectivo respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le asisten…”.
Precisaron que: “…Con respecto al presunto "Punto Previo" planteado por la Representación Fiscal, es importante destacar, que la impugnante estaba en conocimiento de la existencia de la decisión que efectuó el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad, desde el día 07 de Junio de 2016, oportunidad en que fue emplazada para dar contestación a la apelación de autos interpuesta por la defensa técnica, en cuyo petitorio se refiere, de manera expresa, que requiere como defensa subsidiaria que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en favor de nuestro defendido HEBERTQ ANTONIO ROMERO URDANETA. De manera que su actitud al fingir que desconocía la existencia de la decisión que ahora pretende cuestionar, esta renida (sic) con el Principio (sic) de Probidad, Lealtad y Buena Fe con que deben actuar las partes en el proceso, toda vez que la prenombrada funcionaria ya sabia de dicha decisión y no dio Contestación al Emplazamiento de que fue objeto para luego hacer ver que no sabia de la existencia de dicha decisión. Aunado a eso, su Apelación es a todas luces EXTEMPORANEA POR TARDJA, puesto que fue interpuesta fuera del lapso legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), puesto que para el momento de su interposición había ya transcurrido con creces el lapso de cinco (05) días contados a partir de su Notificación tacita o sobreentendida, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare….”
Acotaron que: “…Ciudadanos Magistrados, la recurrente señala que la impugnación propuesta se basa en lo dispuesto en el articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), afirmando que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo de 2016, le causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y a las Victimas. En efecto, manifiesta la apelante que la decisión que impugna le genera una grave afectación a la Administración de Justicia y a las Victimas, pero no es capaz de explicar debida y de fundadamente, las razones que sustentan su alegre y ligera afirmación…”.
Afirmaron que: “…La Finalidad del Proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no se logran necesaria y forzosamente manteniendo tras las rejas a los ciudadanos sometidos a un Proceso Penal, puesto que según prescribe el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente deberá imponerle en su lugar una medida menos gravosa. En el caso bajo análisis la Juzgadora de la Recurrida (sic), con vista a la ostensible variación de las circunstancias que dieron lugar a la prisión preventiva, (el no reconocimiento del imputado) decidió soberanamente, con fundamento en la norma atributiva de competencia, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la medida de presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa y debida autorización del Juzgado. Medidas estas que han sido cumplidas a cabalidad por el encausado, quien ha sido en extremo responsable y fiel cumplidor de las cautelas restrictivas de libertad que le fueron impuestas…".
En el capítulo denominado “Motivo por los cuales debe ser declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto”, adujo la defensa técnica que: “… Rechazamos categóricamente la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, por considerar que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta ajustada a derecho y, por tanto, debe ser ratificada y confirmada por esa Instancia Superior, en resguardo de los Derechos y Garantías que asisten a nuestro defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, y en particular, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Juzgado en Libertad y su manifiesto interés de no rehusarse a la persecución judicial penal. Para sustentar su posición la defensa pasa de seguidas a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pedimento…”
Acotaron que: “…La disposición contenida en el articulo 250 del Código Procesal Penal, relativa al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, faculta al imputado, a través de su defensa técnica, para solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera, impone al Juzgador la obligación o deber de examinar motu proprio y sin que medie solicitud alguna, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses. Es de resaltar también, que se trata de una norma atributiva de competencia que de manera expresa autoriza al órgano jurisdiccional que tenga la cognición de la causa, para que efectué una análisis valorativo de la situación y del estatus de la causa, a fin de determinar si los motivos que dieron lugar al decreto de una medida tan gravosa como la prisión preventiva se mantienen incólumes, o si por el contrario, han experimentado una variación ostensible, manifiesta y patente que de lugar a su revisión y sustitución por una o unas medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad. Se trata de una obligación revisora que debe hacer el sentenciador de manera periódica o cada vez que el imputado la requiera por considerarla pertinente; en todo caso, cabe destacar, que el Juez esta autorizado y obligado legalmente, para realizar un examen del caso concreto, sus especiales circunstancias, la persona del imputado, su arraigo, su conducta predelictual, su comportamiento durante el proceso y las resultas de la investigacion, entre otros elementos, características y situaciones que deberá considerar el jurisdicente al momento de pronunciarse en torno a la necesidad del mantenimiento o no de la prisión preventiva. Pero lo mas importante, la disposición en comento, faculta al Juez para obrar discrecionalmente y efectuar un juicio valorativo de las circunstancias facticas y jurídicas a objeto de precisar la conveniencia y oportunidad de mantener una medida tan gravosa, extrema y excepciona como lo es la medida privativa de libertad, pues, debe el jurisdicente adelantar un juicio de valor de carácter objetivo, atendiendo a las circunstancias facticas y jurídicas que motivaron su decreto y otro de naturaleza subjetiva referido a la persona del encausado, su personalidad, su profesión u oficio, su comportamiento anterior al proceso, su arraigo, sus relaciones familiares, comunales y sociales, su conducta al momento del hecho, en fin, cualquier otra manifestación del obrar humano que propende o facilite la función valorativa que debe materializar el juzgador en pro de tutelar los derechos y garantías del justiciable, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare….”
Esbozaron que: “…Es oportuno recordar, que conforme a los postulados constitucionales y la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no puede actuar cegado por un automatismo ciego, sino que debe obrar prudentemente, debe sopesar y balancear todas y cada una de las circunstancias particulares del caso concreto, para poder así propender al equilibrio de las partes en el proceso, caso contrario estaría incumpliendo la sagrada labor de Administrar Justicia con carácter social que constitucional y legalmente tiene atribuida. El principio rebus sic stantibus impone la necesidad de revisar las circunstancias concurrentes al momento del decreto de la medida cautelar privativa de libertad a fin de verificar si las mismas han sido modificadas o han sufrido alguna alteración sustancial que genere un desequilibrio entre los intereses de las partes intervinientes o determine una afectación de los Derechos y Garantías Constitucionales sometidos al Proceso Penal. En tal sentido, es obligación del Juzgador, examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, para lo cual debe realizar un reexamen de las circunstancias imperantes al momento de su decreto a fin de determinar si las mismas se mantienen vigentes o si han experimentado una variación notable, en cuya hipótesis debe sustituirla por una menos gravosa. (…) En el caso bajo análisis, la Juzgadora de la recurrida, en uso de esa soberana apreciación que le otorga la Ley, considero que de manera sobrevenida ha operado una variación ostensible, manifiesta y patente de las circunstancias primigenias que determinaron el decreto de la prisión preventiva, y estimo prudente su sustitución por dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas, que según su sabio y prudente entender, garantizan la comparecencia y sujeción del imputado al proceso y la garantía de sus resultas, todo ello en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y legales que asisten a nuestro defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA y, en particular, el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y su carácter instrumental, provisorio y excepcional, y así pedimos a la Corte de apelaciones que lo declare…”.
Estimaron que: “… la Juzgadora de la recurrida, que hubo una variación evidente y de gran importancia de las circunstancias que dieron lugar a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de que nuestro defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, no fue reconocido por la presunta victima del robo de vehiculo que infundada y alegremente se le atribuye y por tanto no existe ningún elemento de convicción fundado para estimar que el prenombrado imputado haya sido autor o participe en la comisión del Delito de Robo….”
Continuaron expresando que: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, es de hacer notar, que en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, la propia Representación Fiscal solicito el Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, diligencia de investigacion que fue acordada por la Juzgadora y fijada hasta en cuatro (04) oportunidades sin que fuere posible su materialización debido a la inasistencia del testigo reconocedor, todo lo cual consta de las actas que conforman la presente causa criminal, en particular al final del acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, el acta de fecha 03 de Mayo de 2016, acta de fecha 05 de Mayo de 2016, acta de fecha 09 de Mayo de 2016. Insistimos, tan importante acto procesal concebido bajo la modalidad de la Prueba Anticipada no se pudo materializar debido a la inasistencia del testigo reconocedor. Huelga decir, que si el testigo reconocedor tuviera algún interés en reconocer, señalar o indicar expresamente a su agresor, debió haber comparecido a los llamados que le fueron hechos, si no lo hizo, inferimos a que no es capaz de reconocer a su agresor o que sencillamente no tiene interés en las resultas del proceso. Lo que si queda claro es que el Ministerio Publico no cuenta con ningún elemento serio para atribuir fundadamente la responsabilidad penal a nuestro defendido por los delitos que arbitrariamente se le atribuyen; y tal circunstancia constituye a todas luces una evidente variación de las circunstancias que determinaron el decreto de la prisión preventiva que pesaba sobre nuestro defendido y la base fundamental para la procedencia del Examen y Revisión de la Medida acordada, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Acentuaron que: “… El Tribunal reconoce que no hubo Flagrancia con respecto al Delito de Robo. En su criterio solo hubo Flagrancia con respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad, y así lo RATIFICO la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del magistrado Dr. MANUEL ARAUJO, en Decisión Nº 208-16, de fecha 20 de Junio de 2016. Aunado a eso, quiere insistir la defensa técnica en su alegato fundamental planteado desde el inicio del presente Proceso Penal, relativo a la inexistencia de los presupuestos para la procedencia de una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva de Libertad. Ciertamente ciudadanos Magistrados, observen ustedes, de manera personal y directa, que este proceso ha estado plagado de vicios y violaciones directa, que han habido vicios y violaciones Constitucionales y Legales desde su comienzo. En el caso de marras, no existió Orden Judicial alguna en contra de nuestro defendido HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA. Noten ustedes, que a los autos no consta ninguna Solicitud Fiscal, ni mucho menos Mandato Judicial alguno o previo que haga reverenda a alguna situación excepcional, de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que autorice la aprehensión de nuestro representado. Tampoco consta que el mismo haya sido sorprendido in fraganti comissi delicti, esto es, al momento de cometer actos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico requieren ser sancionados mediante la Privación o Restricción de la Libertad Personal….”.
Consideraron que: “…Al efectuar el correspondiente estudio y análisis de la Decisión Judicial, desde la perspectiva de la disposición constitucional relativa a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, así como de las dos (02) únicas hipótesis o supuestos mediante las cuales dicho Derecho Fundamental puede ser privado o restringido, observa la defensa técnica, que se incurrió en un falso supuesto, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia….”
En relación a la detención en flagrancia acotaron que: “…En efecto al decretar la detención flagrante de nuestros representados, atendiendo a la relación factica plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno, tampoco fueron sorprendidos cuando el delito se acababa de cometer o que los sospechosos se vieran perseguidos por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, mucho menos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho que se le atribuye, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores de los delitos que arbitrariamente se les imputan. Es decir, que no hubo flagrancia, su detención fue arbitraria e inconstitucional puesto que se verifique fuera de las hipótesis que prevé el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para aseverar fundadamente que su aprehensión se realizo en flagrante comisión del delito, como erroneamente se decidió, por lo que no puede justificarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas. Es evidente que su detención se produjo de manera abusiva y arbitraria y en franca contravención de los derechos y garantías que les acuerda la ley, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.
Mencionaron que: “… Ciudadanos Magistrados, no hubo ninguna resistencia a la autoridad por parte de nuestros defendidos, estos jamás usaron violencias o amenazas para hacer oposición a los funcionarios actuantes en el arbitrario e ilegal procedimiento que dio lugar a la aprehensión de nuestros defendidos. Muy por el contrario, observen ustedes, que en el Acta Policial en comento se dejo expresa constancia de que los ciudadanos se mostraron obedientes y colaboradores, ya que al ser requeridos para que detuvieran la marcha del vehiculo y se aparcaran a la orilla de la arteria vial por donde se desplazaban, estos acataron las ordenes de los funcionarios actuantes….”.
En atención a tal punto acotaron que : “…La tesis de la Resistencia a la Autoridad no fue mas que el artilugio, el artificio, el enredo, el pretexto, la excusa utilizada por los desalmados policías para procurarse una seudo justificación para privar Legítimamente de su libertad a nuestros defendidos, luego de que estos se rehusaron a pagar la exorbitante e indebidas cantidades que le fueron exigidas por los actuantes en complicidad con los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas (C.I.C.P.P) a cambio de no involucrarlos en Robos u otros hechos criminosos. Ese fue el verdadero móvil que determino la ilícita actuación de los policías. Insistimos, jamás se produjo la supuesta violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios actuantes; esa fue la excusa que ellos emplearon para seudo justificar la ilegitima privación que practicaron. Basta con leer con detenimiento y exhaustividad, el Acta Policial, S/N, de fecha 25 de Abril de 2016, para constatar lo que aca se afirma. Los funcionarios JORGE VARGAS, HERIBERTO ROMERO, JOSE MORALES y YOHAN BARRIOS, obraron de manera abusiva y arbitraria, y sin que mediara razón alguna, ni muchos menos en flagrante comisión de delitos, privaron de su libertad a nuestros defendidos. Observen ustedes ciudadanos magistrados, que en la referida Acta Policial se dejo constancia expresa de una manera categórica y fulminante, que: "...los hoy imputados así como el vehiculo en el que se desplazaban, fueron verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando resultados negativos, ya que ni los ciudadanos ni el vehiculo presentan requerimiento alguno por parte de ningún Tribunal del país...". También se hizo constar que no les fue hallado ningún objeto o sustancia prohibida. De manera que no existió nunca la Resistencia a la Autoridad que precalifico el Ministerio Publico, ni ningún motivo legalmente valido para justificar la aprehensión de los encausados de autos. Se trato de otro caso mas de abuso y atropello policial. Es esa y no otra la verdad de lo que ocurrió el día 25 de Abril de 2016, a las 02:00 horas de la tarde y las autenticas y verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron las arbitrarias detenciones de nuestros defendidos…”.
Aporto que: “…No obstante ello, en la supuesta y negada hipótesis, de que hubiera habido una aprehensión en flagrancia, la misma correspondería exclusivamente para el delito de Resistencia a la Autoridad, no así para el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que mi defendido no fue detenido cometiendo tal ilícito penal, ni tampoco era perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico; mucho menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe en tal delito…”.
Puntualizó que: “…Es de hacer notar, que tal circunstancia fue expresamente reconocida por esa Alzada en Decisión Nº 208-16, de fecha 20 de Julio de 2016, según se puede leer al folio 65 del cuaderno de Apelación, conformado en ocasión de la interposición del Recurso de Apelación presentado por la defensa técnica. Ciertamente ciudadanos magistrados, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejo establecido que la aprehensión en flagrancia de nuestro defendido se verifico por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad…”.
Finalizó estableciendo que: “…La flagrancia como estado probatorio no puede tener efecto extensivo hacia otros delitos, tampoco puede tener efecto retroactivo o ultractivo como erroneamente ha pretendido la Representante Fiscal. De manera que constituye una violación flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad Personal, a la Presunción de Inocencia y al Derecho a un Juicio en Libertad, haber extendido la flagrancia decretada para el Delito de Resistencia a la Autoridad al Delito de Robo de Vehiculo Automotor, puesto que la detención por este ultimo no se realizo en flagrancia, ni tampoco mediaba Orden Judicial alguna que justificara tal detención. Además, es oportuno recordar que las normas relativas a la privación de libertad son de interpretación restrictiva”.
PETITORIO: Solicito la defensa: “… examine de manera exhaustiva los argumentos de esta defensa técnica y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a mi defendido, declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en el supuesto de que tal pretensión no sea acogida por esa Superioridad, solicito se declare SIN LUGAR dicho medio de impugnación y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en favor de nuestro representado…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nº: 375-16, dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de GERZON CRUZ, TITO ROMERO, ELVIS ALVARADO Y ESTADO VENEZOLANO, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente la violación de los principios de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Situación que permitió además a la juez recurrida valorar cada uno de los elementos de convicción que le permitieron sustentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en fecha 27 de Abril de 2016, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Resulta contradictorio a su vez, si para el momento del decreto de la referida medida la investigación se encontraba en una fase incipiente del proceso, en la fecha en la que dicto la decisión de la cual se ejerce el presente recurso ya habían solo 19 días considerar que las circunstancias que originaron el dictamen de la mismas variaron, alegando además que la victima no compareció a la Rueda de Reconocimiento de Individuos, siendo un error inexcusable el alegar tal afirmación, pues en las actas que conforman la causa penal 12C-28546-2016 se evidencia las veces que asistió el ciudadano ELVIS ALVARADO a dicho acto, pues, este junto a TITO ROMERO y GERSON RUIZ fueron victimas del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y el diferimiento de dicho acto se debió a razones de otra índole.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMER, y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Vista la Solicitud interpuesta ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Abogados en ejercicio: ALEX COLMENARES, LUIGGI GRANADILLO y FREDDY FERRER MEDINA, quienes obrando en este acto con el carácter, de Defensores del ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, natural de la Concepción, de 28 años de edad, nacido el día 20-04-1988, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de HERBERTO ROMERO (D) Y SIRA URDANETA, residenciado en sector el golfito, vía principal detrás del puli lavado el golf, casa azul con blanco, teléfono 0412-6516090 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y .sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Auto motor, cometido en perjuicio del ciudadano TITO ROMERO AIZPURUA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio de GILRSON CRUZ, ampliamente identificada en actas, a quien para el momento de ser presentada ante este Tribunal le fue atribuida su responsabilidad en la presunta comisión de los de los anteriormente descritos, quienes exponen en su petición a este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa se pudo establecer que con fundamento a lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra expresa ....Que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso salvo las excepciones establecidas en este Código, acotando la Privación de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso. Así es como la Constitución Nacional consagra la Libertad Personal como un derecho Inviolable (Art. 44), dada la excepcionalidad de la Privación de la Libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos por que de lo contrario esta devendría en ilegitima, es por lo que con fundamento a las normas Procesales y Constitucionales anteriormente enunciadas solicita a este Tribunal le sea Decretada a! ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad venezolana No. 20.058.465, ampliamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en beneficio de este, en franco cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, derecho a ser juzgado en Libertad y principio al Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previstos y sancionados en los artículos 23, 26 44 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9, 243 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con acuerdo a lo previsto en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, alega así mismo la Defensa se trata pues en esencia de una de las garantías constitucionales sobre la cual descansa el Proceso Penal, razón por lo cual acudo ante este Órgano Jurisdiccional, facultada como me encuentro para solicitar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Arguye así mismo la Defensa que encontrándose ambos Imputados en los mismos supuestos de hecho es por lo que solicita le sea aplicado a su defendido lo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la aplicación del Efecto Extensivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la Defensa hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto en fechat27 de Abril de 2016 la Representación del Ministerio Publico presento y dejo a disposición de este Tribunal ai ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad venezolana No. 20.058.465, ampliamente identificado en actas, ampliamente identificado quienes hicieron su exposición en los siguientes términos: En este acto, las ABOGADAS NAIBELITH TORREALBA y ANA MARIA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior de! Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted
acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO URDANETA CHIRINOS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO -V-27.197.784, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Villa del Rosario, Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 09/04/2016, siendo las 09:20 horas de la mañana. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON. ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN LAS CUALES ADEMAS SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSION, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHXCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adonai Ferrer, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo".
SEGUNDO: Así mismo, establece a la letra el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: "...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cado tres meses... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación"
En este Orden de ideas este Tribunal, luego del análisis de las circunstancias que dieron origen a esta investigación objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, conforme lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente Causa en esa oportunidad fueron presentados y dejados a disposición de este Tribunal los ciudadanos: ELVIS ALFONSO VILLAMIZAR FERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad No. 20.379.933 quien en esa oportunidad le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva a la Privacion de Libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 4° y, siendo que la Defensa en su solicitud le han pedido a este Tribunal se aplique el efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Texto Adjetivo Penal, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido. Asimismo mismo acota este Tribunal en la presente Causa a Solicitud del Ministerio Publico ha fijado en Cuatro oportunidades la Realización de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, todo con fundamento estimando este Tribunal es en aras de la búsqueda de la Verdad, sin embargo a la fecha no ha acudido la persona (Victima que fue entrevistada a lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y en atención a lo preceptuado tanto en nuestra Constitución como en nuestra Ley Adjetiva Penal es por lo que estaría procedente considerar esta solicitud tomando como fundamento lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado (SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124). En el caso que nos ocupa la acusada de autos HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad venezolana No. 20.053.465, ampliamente identificado en actas, quien se encuentra actualmente privado de Libertad, a la orden de-este Tribunal, recluida en el DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEG1AS POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 27 de Abril de 2016, por su presunta participación en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano TITO ROMERO AIZPURUA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio de GERSON CRUZ, por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima este Órgano Subjetivo, lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las previstas en los numerales 3° y 4°, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante este Circuito Judicial Penal cada Veintiún (21) días y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, estimando este Tribunal que con el Decreto de esta Medida se esta garantizando tanto la finalidad del proceso como la Tutela Judicial Efectiva de la Imputada de autos: HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad venezolana No. 20.058.465, suficientemente identificado como bien lo establece la norma, se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le atribuyen y con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465,ampliamente identificada en autos.
Igualmente este Tribunal a los fines de resolver la Solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo hace tomando como fundamento el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal el cual a continuación expone: 1) Con fecha 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Penal dejo sentado en decisión de esa misma fecha que esa Sala exhortaba a los Jueces de Instancia, a ponderar las condiciones previstas en el articulo (250) ahora (236) del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidad es de que, el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 51 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos; "No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 jbidem… lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal v otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma.- Resaltado del Tribunal.
En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Jurisprudencial., facultado como se encuentra este Tribunal para resolver e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en su oportunidad, imponiendo al Imputado de autos: HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, natural de la Concepción, de 28 años de edad, nacido el día 20-04-1988, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de HERBERTO ROMERO (D) Y SIRA URDANETA, residenciado en sector el golfito, vía principal detrás del puli lavado el golf, casa azul con blanco, teléfono 0412-6516090, ampliamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, las establecidas en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 246 y 249 ejusdem, para lo cual la Acusada de autos deberá someterse a un Régimen de Presentación cada Veintiún (21) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y la Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin permiso del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en merito a los fundamentos, antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIQN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Imputado de autos la Acusada de autos HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, natural de la Concepción, de 28 años de edad, nacido el día 20-04-1988, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de HERBERTO ROMERO (D) Y SIRA URDANETA, residenciado en sector el golfito, vía principal detrás del puli lavado el golf, casa azul con blanco, teléfono 0412-6516090, ampliamente identificado en actas e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Articulo 246 y 249 ejusdem. Para lo cual deberá meterse a un Régimen de Presentación cada Veintiún (21) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y la Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin permiso del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Comisario de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales (DIEP) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle lo Resuelto por este Tribunal en esta misma fecha Ordenándole en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 20.058.465, natural de la Concepción, de 28 años de edad, suficientemente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA”.
De todo lo anterior, de la trascripción de la decisión recurrida, y del contenido de las denuncias interpuestas por la profesional del derecho MARLENE MOLERO VENEGAS, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en la cual indica que :
“…En fecha 06 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose los ciudadanos TITO ROMERO y ELVIS ALVARADO a bordo del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, ANO 2006, PLACAS A73AX3H; y mientras se desplazaban por el Sector los Bucares, específicamente frente a la empresa Ia concreto (sic), fueron interceptados por un vehiculo tipo camioneta Dimax color Blanca, del cual descienden cuatro sujetos, el primero de ellos descrito con los siguientes rasgos fisonómicos; de contextura gruesa, moreno, de 1.70 metros de estatura, de 30 anos de edad cabello corto negro y vestía para el momento con un jeans de color azul, y un suéter de color oscuro (aun por identificar), el segundo de contextura delgada, blanco, de 1.67 metros de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente, el tercero delgado, blanco, de 1.67 de estatura, de 25 anos de edad aproximadamente (aun por identificar), y el cuarto de contextura gruesa (obeso), de tez blanca, de 1.70 metros de estatura ojos claros y vestía para el momento con un jeans de color azul, un sueter negro y una gorra color blanco, de 35 anos de edad aproximadamente, e identificado durante la investigación como HEBERTO ANTONIO ROMERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte les ordenan que les hagan entrega del vehiculo automotor antes descrito o de lo contrario atentarían contra su vida...”.
Aunado a ello, la representante del ministerio público, indico que: “…Acto seguido, el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO junto a dos sujetos aun por identificar abordan el vehiculo tipo camioneta y toma el control del volante introduciendo de igual manera al ciudadano TITO ROMERO en el interior de la misma, y emprenden veloz huida del lugar; mientras que el otro sujeto (aun por identificar) se apodera el vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, ANO 2006, PLACAS A73AX3H; abandonando en el lugar al ciudadano ELVIS ALVARADO y conduce el vehiculo clase camión con rumbo desconocido. Transcurrido varios minutos, y de mantener al ciudadano TITO ROMERO sometido y privado arbitrariamente de su libertad, el ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO junto a dos sujetos aun por identificar deciden dejarlo abandonado en una zona enmontada de la vía que conduce hacia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; donde la identificada victima una vez cerciorado de que estuviese solo en el lugar decide ir en búsqueda de ayuda policial logrando avistar una unidad con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quienes lo trasladan hasta el Comando Policial mas cercano y permiten que el mismo se comunique con el propietario del vehiculo despojado.…”.
Se observa de la decisión recurrida en contraposición a lo señalado por la vindicta pública que; “…El Ministerio Publico, durante la fase preparatoria revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observo que en ningún momento las circunstancias que dieron origen al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron. ni mucho menos han transcurrido tres meses desde que la mismas se decreto tal y como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo trascurrieron 19 días desde el día en el que se modifique la decisión de fecha 27-04-2016 y lo mas grave aun, que esta Representante de la Vindicta Publica fuese notificada dos meses después de dicha decisión donde, encontrándonos en otra fase del proceso penal como lo es la fase intermedia, tal y como lo establece la legislación penal, pues en fecha 10-06-2016 se presento ESCRITO DE ACUSACION contra los ciudadanos HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cedula identidad Nro. V-20.058.465 y ELVIS ALFONSO VILLAMIZAR FERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad No. 20.379.933; aunado al hecho cierto de que no están llenos los extremos previstos en el único aparte del articulo 239 eiusdem, pues, estamos en presencia de un Delito Pluriofensivo, que no solo afecta el derecho a la propiedad, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal….”.
A los fines de dilucidar las denuncias de la Vindicta Pública, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar un análisis de la decisión recurrida y de la procedencia en el cambio de las medidas de coerción o privación judicial de libertad que fuere sustituida al imputado de auto. Esta Alzada, verifica si la edición recurrida cumple con los paramentos establecido en la Ley, y si la medida cautelar sustitutiva de la libertad guardar estrecha relación con las denuncias indicadas en el escrito recursivo, en relación a la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub-judice encontramos una series de elementos que si bien es cierto que en esta fase el Juez no puede entrar a valorar o hacer juicios de valor por cuanto no se ha desarrollado la investigación, que fuera apertura en el presente caso por delito de flagrancia y la imputación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales se apertura la presente causa a la realización de una investigación para poder dictar un acto conclusivo cuya determinación en cuanto al tipo, será de la exclusiva competencia del titular de la acción penal de lo cual se constata que la jueza de control, sin considerar los cambios de circunstancia de modo tiempo y lugar, así como los argumentos para decretarla bajo la figura de la institución del efecto extensivo y la falta de fijaciones de ruedas de reconocimientos que sustentaron la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en el caso que nos ocupa,
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, y una vez plasmados algunos de los fundamentos del fallo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones: Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y en caso contrario mantener la medida privativa de libertad.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas o en el caso de haber variado las circunstancias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En el presente caso, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez estudiada la decisión recurrida, que los motivos por los cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado, en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos que dieron origen al dictado del decreto de la medida de privación judicial de la libertad en fecha 28 de Abril de 2016, mediante decisión 351, constatándose de las actas que integra la investigación y de la causa principal en los folios 238 al folio 245 decisión N° 351 de fecha 28 de Abril de 2016, donde se resuelve Primero: la Aprehensión de flagrancia, y el tramite del presente caso a través del procedimiento Ordinario, Segundo: decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor,
Así mismo esta Alzada, verifica de las actas de la Causa Principal, específicamente en los folios 265 al 268 Resolución N° 375, de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual se indica “Auto Fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal”. Donde se “Acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de auto: HEBERTO ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, y portador de la cédula de identidad N° 20.058.465.
Observa esta Alzada, que en la referida decisión no se señala los cambios en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron analizados por la jueza de la instancias, no se verifica los mismo en la motivación que realiza la jueza de la instancia para funda y razonar la revisión de la medida de coerción personal que le fuera decretada al referido imputado de auto, para el momento que la Jueza A quo, acordó la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia de la decisión impugnada que la misma se encuentra basada en que le fue decretada al imputado ELVIS ALFONZO VILLAMIZAR FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 20.379.933, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las prevista en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, argumentando la Jueza de Control el EFECTO EXTENSIVO, que el fuera solicitado, previsto en el articulo 429 ejusdem.
Esta Alzada considera imperiosa hace mención de lo que significa la institución del efecto extensivo, siguiendo la doctrina venezolana que ha sostenido que:
“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso. Cosas distintas es la fase de investigación que tiene como objetivo determinar la presuntas autoría bien sea de autor o participe del mismo, lo cual el efecto extensivo, no surte los efectos que indica el legislador para beneficiarse de los resultados anteriormente señalados en los recursos.
De igual forma nos enseña en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” , que: “… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.” (Editores Hermanos Vadell. Año 2007, pp. 506-507. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que la decisión de la revisión de la medida cautelar fuera sustituida en el caso que nos ocupa, esta Sala Segunda no observa, un análisis de los hechos y circunstancias que fuera analizadas por la Jueza de Control, lo cual se esta en la obligación para la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente el juez o jueza obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Considerando esta Alzada, ante la inexistencia en el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que se vienen practicando en la fase de investigación, como se constata de la investigación fiscal, desde el folio 2 hasta el folio 77 de la referida investigación que realiza el despacho fiscal en el caso que nos ocupa, a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y la búsqueda de la verdad..
Consideran los integrantes de esta Sala que la Jueza A quo, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que aún no había culminado la fase de investigación en el caso de marras, adicionalmente nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal; el cual dispone lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
De todo lo anterior, al verificarse del caso que nos ocupa, la inexistencia de los cambios de circunstancias de modo tiempo y lugar en los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, como se evidencia de lo que se constata de los folio 223 al 230, 1.- Acta policial, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia; 3.- Fijación Fotográfica, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia; 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia; y 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, lo cual no han variado puedan ser razonablemente satisfechos y al fundar su decisión en el hecho que el ciudadano: HEBERTO ANTONIO ROMERO, no existe análisis de los elementos que considera pudiesen haber variado, por lo que no puede ser tomada como base para sustitución de la medida otorgada.
Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia, invocado por la Juzgadora para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, afectando además el principio de Seguridad Jurídica por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal MARLENE MOLERO DE VENEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se debe ANULA la decisión N° 375-16, de fecha 16 de Mayo de 2016, emanada del Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada MARLENE MOLERO DE VENEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 375-2016, de fecha 16 de Mayo de 2016, emanada del Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 20.058.465, decretada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Penal, Todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Ponente
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°056-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/jd.
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5479-17
ASUNTO : VP03-R-2016-000884