REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-50739-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000010

DECISIÓN Nº 039-17.

PONENCIA DEL JUE DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nrs.162.457 y 232.499 respectivamente, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.265.700, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.489.053, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.487.369, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.353.903, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.565.168, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.864.786 y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.967.460, contra la decisión No. 1435-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Santa Bárbara, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, de fecha 07 de noviembre de 2016, realizado en sede fiscal, por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada por los abogados defensores de los precitados ciudadanos, oportunidad en la cual se imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES.

Ingresó la presente causa en fecha 12 de enero de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de enero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron manifestando los recurrentes en su escrito recursivo, que sus defendidos: “…fueron aprehendidos el día 08 de Octubre de 2016 siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre NEFER MORALES por medio de la cual denuncio que en fecha 7 de Octubre de 2016, cuando se encontraba trabajando como moto taxista, una pareja solicito el servicio para que los llevara hasta el Sector El batey, cuando iba bajado fue sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto y portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto. De igual manera, presuntamente señala el mencionado NEFER MORALES que luego de formular denuncia (…) en fecha 08 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 10:25 de la noche del día 07 de octubre de 2016, recibió varias llamadas telefónicas de sujetos desconocidos de los números 0412-4331742 y 0271-7673100, a su celular con el N° 0412-7645568, los cuales le dijeron que les entregara la cantidad de 170.000 mil bolívares en efectivo a cambio de a devolución de la moto…”.

Del mismo modo esgrimieron, que: “….Una vez rendida dicha entrevista, presuntamente lograron ubicar el lugar donde se realizaban las llamadas para exigir a la víctima NEFER MORALES CONTRERAS la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo para la recuperación de su vehículo clase moto, trasladándose hasta la Calle Principal del sector San Juan, a la altura de la plaza San Juan, Parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, en la que observaron a cuatro ciudadanos, y supuestamente en ese instante recibe llamada del número telefónico del cual en reiteradas ocasiones lo habían llamado por lo que se procedió a la detención de los cuatro sujetos que se encontraban en el lugar antes mencionado, quedando identificados con los nombres de DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, JOSE B£NITO ARIAS CHOURIO, ANYERBERTH JOSE RAMIREZ y JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, uno de los cuales de acuerdo a lo que consta en el acta de investigación fue señalado como uno de los que despojo a la víctima del vehículo clase moto, señalamiento que claramente fue desmentido por el ciudadano NEFER MORALES en la rueda de reconocimiento de individuos llevada a cabo el día 14 de Noviembre de 2016 en las instalaciones de la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”

Argumentaron los profesionales del derecho, que: “Así las cosas, los funcionarios presuntamente obtienen la información del lugar donde se llevaba a cabo el desvalijamiento del vehículo clase moto, por lo que se trasladan a dicho lugar, encontrándose ese sitio en el sembrado de caña de azúcar ubicado en el sector El Batey, específicamente frente al Central Azucarero de Venezuela, lugar donde observaron a tres sujetos desarmando un vehículo clase moto, marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, manifestando el ciudadano NEFER MORALES que el referido vehículo es el que le fue despojado y que uno de los sujetos que se encontraba desvalijando el vehículo fue el otro que lo despojo del mismo (Igualmente desmentido en rueda de reconocimiento de individuos), practicando la detención de estos tres ciudadanos quedando identificados como HECTOR LUIS DÁVILA SUCRE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, sin incorporar al proceso herramienta alguna que permita presumir que en efecto realizaban dicho acto, aunque si bien entiende esta defensa que tales inconsistencias no son el objeto del presente recurso de apelación, resulta sumamente descabellado imaginar que los tres ciudadanos desarmaban un vehículo con sus manos y solamente evidencia que nos encontramos en presencia de una simulación de hecho punible...”.

Profirieron, que: “…Ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos son presentados ante el tribunal por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia en colaboración a la Fiscalía Vigésima Primera de la misma circunscripción judicial, en fecha 10 de Octubre del Año 2016, siendo celebrada la audiencia de presentación en esa misma fecha, audiencia en la cual la representación fiscal procedió a narrar los presuntos hechos y a atribuir a los ciudadanos DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, ANYERBERTH JOSE RAMIREZ y JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…) y ASOCIACIÓN, (…); y a los ciudadanos HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y WISTER ALEJANDRO RINC0N JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de DESVAUJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMJENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, (…), así igualmente el delito de ASOCIACIÓN, (…), ante lo cual esta defensa técnica procedió a realizar las argumentaciones pertinentes que llevaron al juzgador a desestimar los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad en razón de la gravedad de los delitos que, de manera residual, le fueron atribuidos a nuestros defendidos, muy a pesar de que la ASOCIACIÓN es un delito accesorio que no puede adecuarse si no existe un delito principal …”.

Esgrimieron, que: “Desde la realización de la audiencia de presentación hasta la fecha, la representación fiscal no ha practicado ninguna diligencia de investigación que pudiesen generar (…) presunción fundada de la existencia de algún delito o que cambiara las circunstancias que llevaron al juez a quo a desestimar los delitos supra mencionados, sin embargo, procedió la vindicta publica a fijar un nuevo acto de imputación, esta vez, en sede fiscal y en fecha 07 de Noviembre de 2016, para atribuir nuevamente y esta vez a la totalidad de nuestros representados el delito de ROB0 DE VEHICULO AUTOMGTOR CON CJRCUNSTANCJAS AGRAVANTES (…), previamente desestimado por el juez de control en la audiencia de presentación, y (…) ha solicitado el sobreseimiento de dicho delito en el escrito de acusación fiscal ya presentado en fecha 24 de Noviembre de 2016…”.
Aseveraron, que: “…Así también fue imputado el delito de EXTORSION, (…), bajo las mismas circunstancias y sin poder determinar a cual de nuestros patrocinados refiere la conducta extorsiva, sin más indicio que el encontrarse parados en una plaza PUBLICA junto a un teléfono POBLICO, sin registros fidedignos de telefonía ni la práctica efectiva de una entrega controlada (…) …”.

Estimaron los recurrentes, que: “…De esta manera, la vindicta publica realizo un acto violando principios tan esenciales como la autoridad del juez, la mínima actividad probatoria y el debido proceso, específicamente en lo atinente a la presunción de inocencia, en razón de que la misma debe ser desvirtuada a través del desarrollo de una investigación que recabe suficientes elementos de convicción y medios de prueba que permitan en un eventual juicio oral y público, desarticular el estado de inocencia que le es natural a cada persona y generar la convicción Inequívoca en el juzgador sobre la existencia de responsabilidad penal de esa persona determinada. Resulta sumamente preocupante que ante la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de imputación de fecha 07 de Noviembre del Año (sic) 2016, efectuado en sede Fiscal; el juzgador haya tornado una decisión incongruente a la dispositiva de fecha 10 de Octubre de 2016 y que a pesar de que la misma fue realizada en fecha 11 de Noviembre de 2016, se haya esperado a la preclusión del lapso de la fase preparatoria para notificar a esta defensa técnica, esta situación causa un gravamen irreparable al proceso…”.

Precisaron, que: “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica en primer lugar señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada ha sostenido que el acto de imputación fiscal exige rigurosidad y meticulosidad, en tal sentido, no puede estimarse como un mero trámite para poder ejercer una acusación fiscal y por tanto, conviene citar Sentencia N° 160 de fecha 20 de Mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Myares (…)En el caso particular, es apreciable como se ha imputado a siete ciudadanos venezolanos de un delito con condiciones objetivas de punibilidad bien diferenciadas, que durante el acto de imputación fiscal, el representante del Ministerio Publico se limitó a señalar el contenido de la denuncia del ciudadano NEFER MORALES y los pormenores de la aprehensión de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WI3TER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, pero sin especificar los responsables de la supuesta llamada extorsiva, mucho menos a quien presuntamente le fueron incautados los teléfonos celulares, ni tampoco a que ciudadanos señalo la víctima en el lugar de la aprehensión, es decir, se intenta ejercer una pretensión punitiva que persigue establecer una responsabilidad penal colectiva, en detrimento del carácter personal isimo de la misma y ante tales circunstancias es imposible ejercer el derecho a la defensa.…”.

Adujeron, que: “Honorables magistrados, la decisión recurrida se aparta de un criterio inicial del juez de control, que ha dejado como consecuencia la indefensión de nuestros representados ante una imputación arbitrara y tarde, el hecho de que las ruedas de reconocimiento de individuo no hayan permitido individualizar el delito de ROBO AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y haya concluido el Ministerio Publico en su posterior solicitud de sobreseimiento en las personas de ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, DERWUJN ENRIQUE CHOURJO GARCIA, HECTOR LUJS DAV1LA SUCRE, WJSTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ y JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, en nada excusa la violación del derecho a la defensa de nuestros representados, más aun cuando utiliza como elemento para individualizar, el solo dicho de los funcionarios aprehensores en un intento desleal de desvirtuar los resultados negativos de la rueda de reconocimiento de individuos y la presunción de inocencia de los ciudadanos LUIS BENITO ARIAS CHOURIO y KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, quienes hoy permanecen privados de Libertad por la presunta comisión del delito de EXTORSION, imputado igualmente de forma tardía y sin elementos que permitan individualizar o establecer que en efecto han sido estos ciudadanos quienes han supuestamente coaccionado a una víctima que no ha podido reconocerlos ni individualizar su supuesto precede (sic), que ante la omisión de una entrega controlada del dinero o parte de dinero presuntamente solicitado, es imposible establecer de forma cierta que en efecto se produjo de acuerdo previo entre los hoy acusados y la víctima, es decir, no pueden ser catalogadas como condiciones omisibles las circunstancias que son inherentes a la comisión del delito, es decir (sic) las que sin su existencia el delito no podrá cometerse, como en el presente caso, pues para que se configure el delito de extorsión, el sujeto activo que además debe ser individualizado a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe solicitar a la víctima mediante la intimidación o amenaza la entrega de bienes patrimoniales y, el Estado evidenciar el animus Jucris de los mismos, lo que en el presente caso no se ha cumplido, puesto que se ha aprehendido a siete ciudadanos en circunstancias por demás dudosas y sin esclarecer, en una plaza pública y junto a un teléfono público…”

Destacaron, que: “…En todo caso, la recurrida carece de la motivación y no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, carece de motivación, de fundamentación, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem, por todas y cada una de las razones que se explanan en relación al auto del cual se apela en este acto. (…).De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación del fallo recurrido al observar que entre otras cosas, el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de la solicitud de nulidad planteada por esta defensa técnica y se limita a referenciar la solicitud propiamente dicha en sus dos primeros folios, a citar criterios jurisprudenciales y doctrinales en los dos folios siguientes sin análisis propio, para finalizar en una dispositiva que se subsume en un planteamiento mecanizado no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la carta magna, puesto que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son ajustados al hecho objeto del proceso, ni mucho menos al tipo penal bajo examen…”

Finalizaron considerando, que: “…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implica que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

PETITORIO: Los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, solicitaron se declare: “ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declare CON LUGAR el presente recurso (sic) y en consecuencia se decrete la NULIDAD del acto irrito de imputación fiscal y determine los efectos de dicha nulidad en el presente proceso penal”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PRESENTADO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLA, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

El profesional del derecho, expresó que: “…Ahora bien, una vez que el Ministerio Publico advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o participe de un hecho punible, está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no solo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al/los imputado(s) de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtué su supuesta participación en la COMISION DEL HECHO CRIMINAL. El acto formal de imputación fue pautado para el día 07 de noviembre de 2016, es decir, conviene invocar reciente doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación: "La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle a los investigados, debidamente asistidos, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia". (Negrillas Propias)…”.

Indicó, que: “…Como corolario de todo lo transcrito supra, una vez que la Fiscalía Vigésima Primera advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o participe de un hecho punible", está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no solo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtué su supuesta participación en la comisión del hecho criminal. En criterio de este Despacho, si la Notificación (sic) de dicho acto a los abogados defensores (…), fueron libradas, por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico con sede en Caja Seca y Competencia Plena, es claro que la resolución Fiscal de imputar a los ciudadanos ANYERBETH JOSE RAMIREZ ROLARTE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, solo podía ser corolario de la obtención de suficientes elementos de convicción que hicieran verosímil su presunta participación criminal. Consecuencialmente, si de la investigación penal emergían las fuentes de prueba que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos (…), su consecuente "imputación formal" debía practicarse de manera perentoria con el propósito de garantizarles el debido acceso al expediente y la estricta observancia de sus derechos constitucionales, como en efecto ocurrió, contando los abogados de confianza de dichos involucrados con el tiempo oportuno para "Amparar" a sus Defendidos, su consecuente inmutación, su comparecencia debió procurarse en un término oportuno a los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de los derechos que los asistían en el proceso penal vigente…”

Precisó, que: “…Debe aclararse que, aun y cuando los preceptos jurídicos invocados en el acto formal de imputación constituyen una suerte de precalificación jurídica, los Fiscales (sic) están en la obligación de adecuar los hechos imputados en los tipos penales correspondientes, a los efectos de certificar que desarrollaron debidamente el proceso intelectual de adecuación típica que amerita la atribución de cualquier hecho punible, al momento de dicta el acto conclusivo, bien sea, Archivo Fiscal, (sic) Sobreseimiento (sic) o Acusación Fiscal (sic). Así, para el Tribunal es evidente que la nulidad absoluta del Acto de Imputación no resultaba procedente, por cuanto el juez de instancia expreso en su decisión las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para declarar con lugar o sin lugar dicho pedimento, que no procedía la nulidad absoluta ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva…”

Continuó mencionando luego de efectuar un breve recuento de los hechos acontecidos que: “…Siendo así, la audiencia de Imputación Fiscal celebrada, sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyo la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Publico. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación de los supra mencionados se materializo efectivamente en la audiencia de Imputación Fiscal celebrada, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. PARTIENDO DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y/O FLAGRANCIA Y DESDE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION FISCAL EL MOMENTO PARA QUE LA DEFENSA PUDIERA DESVIRTUAR LOS DELITOS IMPUTADOS A SUS DEFENDIDOS, POR TENER CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TEMPO, MODO Y LUGAR EN LOS QUE OCURRIERON, AUNADO AL HECHO QUE LOS MISMOS ABOGADOS DEFENSORES CONTARON CON 45 DIAS PARA ANALIZAR CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION Y EJERCER SU TECNICAS DE DEFENSA ...”.

Describió, que: “… no le asiste la razón a los solicitante, toda vez que eh el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, el Juez Natural no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, por lo que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esbozó, que: “…Los abogados asistentes luego de haber trascrito los hechos transcribiendo violación de derecho a la defensa de sus representados, arguyendo una conducta desleal por parte de la vindicta publica, cual imputación arbitraria y tardía que deslegitimo sus derechos a defenderse, es por lo que se hago las siguientes interrogantes: ¿,Que más vulneración del derecho a la Defensa, cuando en 45 días de investigación, los Abogados defensores de los ciudadanos ANYERBETH JOSE RAMIREZ ROLARTE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, no solicitaron la práctica de ninguna diligencia de investigación, no promovieron pruebas testimoniales, ni comparecieron a revisar el expediente que diera origen a la presente investigación? Con el acto de imputación formal no se le brinda la oportunidad a los imputados de solicitar la práctica de diligencias probatorias para desvirtuar su presunta participación en hechos criminales?, ¿Existe vulneración de derecho a la defensa, cuando una vez culminada la investigación no se le atribuye al imputado la presunta comisión de un delito?...”.

Acentuó que: “…Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cual persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento ni siquiera el efectuado como prueba anticipada tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la "presunción de inocencia' a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aun cuando LA VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO COMO MEDIO PROBATORIO LA ADQUIERE DE SU RATIFICACION EN EL JUICIO ORAL. En consecuencia, no hubo por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, falta de motivación en la resolución de la Solicitud de Nulidad del Acto de Imputación Fiscal, toda vez, que el vicio de inmotivacion resulta cuando el sentenciador no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar una decisión, o más aun, cuando hay falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos, y en el presente caso esto no sucedió, a pesar que el acto de Imputación Fiscal es un acto propio del Ministerio Publico…”.

PETITORIO: El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLA, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada de los encausados de autos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1435-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Santa Bárbara, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación, de fecha 07 de noviembre de 2016, realizado en sede fiscal, por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada por los abogados defensores de los precitados ciudadanos, oportunidad en la cual se imputó a todos los encausados la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció que sus defendidos fueron presentados en fecha 10 de octubre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico del Estado Zulia en colaboración a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) de la misma circunscripción judicial del estado Zulia, siendo celebrada la audiencia de presentación en esa misma fecha, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Santa Bárbara, audiencia en la cual la representación fiscal atribuyo a los ciudadanos DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, ANYERBERTH JOSE RAMIREZ y JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a los ciudadanos HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y WISTER ALEJANDRO RINC0N JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMJENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante lo cual esa defensa técnica procedió a realizar las argumentaciones pertinentes que llevaron al juzgador a desestimar los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. No obstante lo anterior la vindicta publica, procedió a la fijación de un nuevo acto de imputación, esta vez, en sede fiscal y en fecha 07 de Noviembre de 2016, imputo a la totalidad de sus representados los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y EXTORSIÓN, vulnerando con tal situación principios tan esenciales como la autoridad del juez, la mínima actividad probatoria y el debido proceso, incurriendo en la indefensión de sus representados ante una imputación arbitrara.

Cuestionó la defensa que, ante la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de imputación de fecha 07 de Noviembre del Año 2016, efectuado en sede Fiscal; el juzgador haya tomado una decisión incongruente a la dispositiva del pronunciamiento proferido en fecha 10 de Octubre de 2016 y que a pesar de que la misma fue realizada en fecha 21 de Noviembre de 2016, se haya esperado a la preclusión del lapso de la fase preparatoria para notificar a esa defensa técnica, causando dicha situación un gravamen irreparable.
Denunció igualmente la defensa privada que, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de fundamentación lo cual la hace nula de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem, al observar que la misma no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por los recurrentes, quienes conforman esta Instancia Superior estiman importante en primer lugar, plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

Se verifica de las actas, que el día 8 de Octubre de 2016, los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caja Seca, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano NEFER MORALES, siendo puestos a la orden de un Juzgado de Control que por distribución correspondiera conocer para la realización de la audiencia de presentación de imputados, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien llevo a cabo la destacada audiencia en fecha 10 de octubre de 2016, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público imputó formalmente a los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales cometidos en perjuicio del ciudadano NEFER DARIO MORALES CONTRERAS y del ESTADO VENEZOLANO.

Es imperioso acotar que en la ya referida audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control, Decidió: calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, dado que la misma se había realizado conforme a las normas previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretar la medida privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal, a los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando en consecuencia para los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Igualmente decretó medida privativa de libertad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo penal, a los ciudadanos JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando en consecuencia para estos últimos el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por la representación fiscal, decretando además la continuación del proceso bajos las reglas del procedimiento ordinario. Todo ello se observa del acta de presentación inserta del folio ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) de la pieza principal.

Se observa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la pieza principal, acta denominada “ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL”, elaborada por el ABOG. JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el referido profesional del derecho imputó nuevamente en el despacho fiscal a los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores e imputo a todos los encausados además el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en presencia de los referidos ciudadanos quienes fueron trasladados hasta la Sede de la fiscalía del Ministerio Público y de su defensor privado.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento escrito acusatorio, en el presente asunto penal, en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, por considerarlo autor de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al ciudadano KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, por ser considerado auto en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, al ciudadano HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, por ser considerado autor en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al ciudadano JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, por ser considerado autor en la presentación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al ciudadano ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, por considerarlo AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano DARWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, por considerarlo AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y al ciudadano JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, por existir suficientes elementos de convicción para ser considerado AUTOR en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos cometidos en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES y del ESTADO VENEZOLANO.

Es relevante acotar que, en el mismo escrito acusatorio la representación fiscal solicitó el sobreseimiento solo en relación a los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° y 320 del texto adjetivo penal. Folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones principales.

Seguidamente, consta en actas que la defensa privada de los encartados de autos, interpusieron escrito dirigido al Tribunal de instancia, solicitando la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal de fecha 07 de noviembre de 2016. Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgador de instancia mediante decisión No. 1435-2016 declara sin lugar dicha solicitud en base a los siguientes argumentos:

“… Visto el contenido del escrito presentado por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO Y JORGE ELIAS DUARTE, abogados en ejercicio, (…), actuando con el carácter de defensores de los imputados ANYERBERTH JOSÉ RAMÍREZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCÍA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCO JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIOS, por medio del cual solicitan la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 07 de Noviembre de 2016, efectuado en sede fiscal, pasa este tribunal a resolver dicho pedimento.
Los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, actuando con el carácter de defensor de los imputados antes nombrados, solicitan la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 07 de Noviembre de 2016, efectuado en sede fiscal, alegando que en fecha 08 de Octubre de 2016, fueron aprehendidos los ciudadanos ANYERBERTH JOSÉ RAMÍREZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCÍA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCO JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIOS, siendo puestos ante este Tribunal de Control en fecha 10 de Octubre de 2016, audiencia en la cual la representación fiscal procedió a narrar los presupuestos hechos y atribuir la comisión de los delitos de, (sic) ante lo cual esa defensa técnica procedió a realizar las argumentaciones que llevaron a este tribunal a desestimar los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES (sic) DE DELITO DE ROBO (sic), manteniendo la medida judicial preventiva de libertad…., que desde la realización de la audiencia de presentación hasta la fecha, la representación fiscal no ha practicado ninguna diligencia de investigación que pudiesen generar una presunción fundada de la existencia de algún delito o que cambiara las circunstancias que llevaron al juzgador a desestimar los delitos supra mencionados y que sin embargo, procedió la vindicta pública a fijar un nuevo acto de imputación, esta vez, en sede fiscal, para atribuir nuevamente y ésta vez a la totalidad de sus defendidos, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previamente desestimados por el juez de control en la audiencia de presentación, si que hasta la fecha haya podido superar el vicio que motivo su desestimación… que así también fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin poder determinar a cual de sus patrocinados refiere la conducta extorsiva y que de esta manera la vindicta pública realiza un acto violando principios tan esenciales como la autoridad del juez, la mínima actividad probatoria y el debido proceso especialmente en lo atinente a la presunción de inocencias, en razón de que la misma debe ser desvirtuada a través del desarrollo de una investigación que recabe suficiente elementos de convicción y medios de prueba que permitan en un eventual juicio oral y público desarticular el estado de inocencia.
Que el acto de imputación constituye uno de los actos- (sic) si es que no el mas importante- (sic) fundamentales del proceso penal…
Que el acto de imputación realizado en fecha 07 de Noviembre de 2016, se produjo sin que en la investigación existieran nuevos elementos de convicción que fundamentaran el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 (sic) y que ahora le esta siendo atribuido nuevamente.
Que la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado un delito de tanta gravedad como lo es la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuando apenas restan quince días para la preclusión del lapso definitivo por le legislador venezolano en lo atinente a la fase preparatoria.
Del análisis realizado al contenido del escrito por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, actuando con el carácter de defensor de los imputados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, actuando con el carácter de defensor de los imputados, se evidencia que los referidos abogados, soliciten la nulidad del acto de imputación realizado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 07 de Noviembre de 2016, en cuto acto se les imputó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que el Ministerio Público imputó en sede fiscal, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previamente desestimado por el tribunal en la audiencia de presentación, sin que hasta la fecha haya podido superar el vicio que motivo su desestimación, que también le fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sin poder determinar a cual de sus patrocinados refiere la conducta extorsiva y que de esta manera la vindicta pública realiza un acto violando principios tan esenciales como la autoridad del juez, la mínima actividad probatoria y el debido proceso, especialmente en lo atinente a la presunción de inocencia.
Analizado lo anterior, el tribunal observa:
Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Del contenido del transcrito artículo 175, se evidencia que se consideran nulidades absolutas, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual se produce por violación al debido proceso y por consiguiente, violación al derecho a la defensa, falta de control judicial. En este sentido, se está en presencia de violación al derecho de la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el proceso o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias o no se les notifica los cargos que podría afectarlos.
Citando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del accedo del imputado a los actos donde debieran estar presentes. Son nulidades absolutas en el proceso penal: La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden judicial y sin que exista elementos (sic) de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en aquel. La declaración o deposición del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio. Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presentes.
Ahora bien, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Del contenido de los artículos (sic)285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 109 del texto adjetivo penal, se evidencia que corresponde al Ministerio Público decretar y dirigir la investigación cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito o falta para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos con los cuales se cometió el hecho punible y sobre aquellos sobre (sic) los cuales recayó la acción delictiva.
De lo anterior se colege que la calificación jurídica que el Ministerio Público de a los hechos en la fase de investigación, no es definitiva puesto que puede variar en el curso de la investigación, por lo tanto, en aquellos casos donde el imputado o imputada que haya sido aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo traslada por ante el órgano jurisdiccional para dar inicio a la audiencia de presentación establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que a los hechos de el Ministerio Público no constituye una calificación definitiva, puesto que puede variar en el curso de la investigación.
Citando la Sala (sic) Dos (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma en Decisión (sic) 320-16 del 20 de Septiembre de 2016, señaló:
En este sentido el hecho de que el Juzgado de Control halla desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Se quiere dejar por sentado que la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control y mantenida por este Órgano Colegiado, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 58 de fecha 22.02.2005, la cual expresa lo siguiente:
“.. tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son la Sala).
Finalmente es preciso ratificar, que una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, o existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos”:
En consecuencia, visto que una de las atribuciones del Ministerio Público es ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas as circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y visto que el Ministerio Público no ha concluido la investigación con la presentación del acto conclusivo correspondiente, realizando los cambios que fuesen necesarios en la calificación jurídica primigeniamente a los hechos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, se declara sin lugar (sic) la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 07 de Noviembre de 2016, efectuado en sede fiscal por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, planteado por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, actuando con el carácter de defensores de los imputados ANYERBERTH JOSÉ RAMÍREZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCÍA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCO JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIOS, de conformidad con el artículo 285 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide… (Omisis)…”:

Ahora bien, dilucidados los fundamentos y argumentos bajo los cuales se basó el juzgador de instancia para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la parte hoy recurrente, este órgano Colegiado con la intención de la efectiva resolución del recurso de apelación de autos presentado, realiza las siguientes consideraciones:

El proceso penal Venezolano, puede iniciarse a través de Denuncia, Querella o de Oficio; los dos primeros mediante una actuación particular, es decir, la primera consiste cuando cualquier persona teniendo conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncie ante el Ministerio Público o ante cualquier organismo policial, la segunda se fundamenta con la interposición de una querella acusatoria instaurada ante el Juez de Control, quien previo análisis de los requisitos de ley luego de ser admitida la debe enviar el Ministerio Publico para que se inicie una investigación penal, del resultado que arroje la investigación Fiscal en estos dos casos, es decir, cuando se inicia el proceso penal por denuncia o por querella, y si surgen suficientes elementos de convicción el Ministerio Publico puede realizar el acto de imputación formal en sede Fiscal siempre y cuando no se trate de delitos menos graves, de lo contrario debe solicitar al juez de Control Municipal que fije una audiencia de imputación en sede Judicial.

Cuando se inicia el proceso de oficio, se refiere a una actuación Policial en la cual se practica la aprehensión flagrante del sujeto activo en el cometimiento de un acto delictual, este órgano policial debe poner en conocimiento de inmediato al representante de la Vindicta Publica de la aprehensión, quien al verificar la perpetración de un hecho punible de acción pública, deberá colocar a disposición el sujeto aprehendido ante un Juzgado en Funciones de Control informadote las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración de ese hecho punible y como fue efectuada la aprehensión, todo con el fin de realizar la respectiva audiencia de presentación y en ese acto es que el Ministerio Publico llevara a cabo el acto de imputación formal del sujeto o sujetos aprehendidos ante la Autoridad Judicial, quien es el sujeto Procesal encargado de verificar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, tal cual lo faculta el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En dicha audiencia de presentación de imputado, el Juez deberá garantizar todos y cada uno de los derechos Constitucionales que le asisten al imputado o imputada, siendo una audiencia de carácter formal y netamente oral, que en todo caso debe contar con la presencia de un representante del ministerio público, quien expondrá los motivos y razones por los cuales coloca a disposición al sujeto aprehendido, tomando en cuenta lo relacionado con la aprehensión en flagrancia, efectuando una relación sucinta de los hechos ocurridos, aportando todos y cada uno de los elementos de convicción que lo llevan al pleno convencimiento de la posible participación de la persona detenida en los hechos que se le atribuyen, debiendo además aportar una calificación jurídica adecuada. En la prenombrada audiencia el Juez o Jueza, solicitará al imputado nombre a un defensor o defensora de confianza que ejerza sus derechos e intereses, y deberá otorgarle la palabra al sujeto detenido en caso de que el mismo quisiera declarar, y una vez escuchadas las exposiciones de todas y cada una de las partes deberá mediante un razonamiento lógico, coherente, motivado y ajustado a los lineamientos de las leyes, emitir su pronunciamiento en relación a lo que se somete a su consideración, estando orientado a resolver las solicitudes planteadas por las partes declarándolas con o sin lugar, explicando razonadamente las circunstancias que lo conllevan a emitir su pronunciamiento.

Por lo tanto la calificación jurídica en una responsabilidad y actuación propia del Ministerio Público, como titular de la acción penal y encargado dirigir la investigación, debiendo el Juez en todo caso, previo análisis de los elementos de convicción aportados avalar o no la calificación jurídica aportada, que en todo caso es de carácter provisional y puede ser modificada en el devenir del proceso mediante la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, verificando que la misma guarde una relación entre los hechos y el tipo penal descrito en la ley, adquiriendo la cualidad de imputado el sujeto detenido desde ese mismo momento.

En el caso de marras, quienes aquí Deciden, observan que el proceso penal se inicio de oficio, donde se evidencia del contenidos de las actas que los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, fueron presentados en fecha 10 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretándose en dicha oportunidad la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, donde el Ministerio Público atribuyó la calificación jurídica correspondiente, emitiendo el Juez de Instancia su pronunciamiento desestimando dos tipos delictuales imputados por el Ministerio Publico, referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, para que luego de dicho acto de presentación de imputados el Ministerio Publico realizara una nueva audiencia de imputación en sede Fiscal sin la presencia de la Autoridad Judicial.

Ahora bien, consideran estos Juzgadores de alzadas necesario hacer referencia sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, en relación a establecer en que consiste el acta formal de imputación y las oportunidades para la realización del acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico.

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación, en sentencia No. 160 de fecha 20.05.2006, en Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20.11.2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21.06.2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18.12.2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Destacado de la Sala).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 276, de fecha 20.03.2009, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó:

“… (Omisis)… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

(…)
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…. (Omisis)…”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

Vale resaltar que a través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial y en flagrancia en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, o cuando este se realice en contravención con normas procedemimentales, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente:
“…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por su parte el 12.05.2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Igualmente la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…(Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse. …. (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
De las jurisprudencias entes transcritas, se evidencia a todas luces las distintas oportunidades que tiene el Ministerio Publico para realizar el acto formal de imputación, bien sea en sede Fiscal cuando se inicia una investigación penal previa o ante la Autoridad Judicial cuando se trata de aprehensiones flagrantes en el acto de presentación de imputados.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta sala, el actual proceso penal tuvo su origen mediante la presentación de los imputados aprehendidos en flagrancia, originado de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo puestos a disposición de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas el día 10 de octubre de 2016, en la cual el Ministerio Público como ya se indicó imputo formalmente a los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales cometidos en perjuicio del ciudadano NEFER DARIO MORALES CONTRERAS y del ESTADO VENEZOLANO, siendo desestimados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, para los ciudadanos WISTER ALEJANDRO RINCÓN JIMENEZ, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES para los ciudadanos JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA por el Juzgador de instancia por motivos que constan en actas.

No obstante referido lo anterior, se verifica que el representante del Ministerio Público el día 07 de noviembre de 2016, mediante la fijación de una audiencia imputa en sede fiscal, el representante de la Vindicta Publica les imputa nuevamente a todos los encausados el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (delito este que fue desestimado por la Autoridad Judicial en el acto de presentación de imputados), además les imputa a todos los procesados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra en Secuestro y la Extorsión, resaltando estos Juzgadores de Alzada la exposición realizada en el acta de imputación en sede fiscal por su Abogado Defensor JORGE DUARTE, desarrollándose la misma de la siguiente manera:

“… (Omisis)… En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las diez (10:00) horas de la mañana fecha y hora fijada por parte de esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Caja seca, previo traslado por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del Reten de San Carlos del Zulia a los fines de realizar Imputación Fiscal Formal, en la causa MP-493278-2016, se presentaron los ciudadanos 1) ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, 2) KEVIS ALEXIST PRADA SUCRE, 3) DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, 4) HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, 5) WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, 6) JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, 7) JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, ampliamente identificados en actas del presente expediente, asistidos en este acto por su abogado defensor por el abogado JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, (…), actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos antes referidos (sic) según consta de escrito y consignación de Acta (sic) de Juramentación (sic) realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Acto seguido el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado (sic) JORGE LUIS GONZALEZ, luego de haber impuesto (sic) de las Actas procesales de la Investigación Fiscal signada bajo el Nº MP-493278-2016, conjuntamente con su abogado de confianza, se informa a los ciudadanos 1) ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, 2) KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, 3) DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, 4) HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, 5) WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, 6) JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, 7) JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, plenamente identificado, (sic) se advierte del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refiere a que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, como también de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el representante del Ministerio Publico explica detalladamente el hecho; se tiene por cierto que los ciudadanos 1) ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, 2) KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, 3) DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, 4) HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, 5) WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, 6) JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, 7) JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca en fecha 8 de octubre siendo aproximadamente las 12:30 del medio día en virtud de denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre NEFER MORALES (sic) por medio de la cual denuncio que en fecha 7 de octubre de 2016, cuando se encontraba trabajando como moto taxista una pareja solicito el servicio para que los llevara hasta el Sector El batey (sic), cuando iba bajado fue sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto y portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto marca EMPIRE KEEWAY modelo Horse KW-150, color azul, llevándosela con la rumbo desconocido. Axial mismo al folio 11 y su vuelto, riela acta de entrevista tomada al mencionado NEFER MORALES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08 de octubre de 2016, y por medio de la cual manifestó que el día 07 de octubre de 2016, fue despojado de su moto, marca empire por dos sujetos desconocidos por lo cual interpuso denuncia el día anterior y que a las 10:25 de la noche aproximadamente del mismo día, esto es, 07 de Octubre de 2016, recibió varias llamadas telefónicas de sujetos desconocidos de los números 0414-4331742 y 0271-7673100, a su celular con el Nº 0412-7645568, los cuales le dijeron que les entregara la cantidad de 170.000 mil bolívares en efectivo, ya que si no lo hacia no volvería a ver la moto. Una vez rendida dicha entrevista se ordeno la practica de diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y es así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, en fecha 8 de octubre de 2016, logran ubicar el lugar donde se realizaban las llamadas para exigir a la victima NEFER MORALES CONTRERAS la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo para la recuperación de su vehiculó clase moto, que con el uso de arma de fuego le había sido despojada, trasladándose con la victima hacia el lugar donde se realizaban las llamadas telefónicas, siendo este, sector San Juan, calle principal, específicamente en la plaza San Juan, Parroquia El Batey, municipio Sucre del estado Zulia, una vez en el sitio observaron cuatro sujetos momento en el cual la victima según consta en el acta de investigación penal inserta en el folio 14 y su vuelto, 15 y su vuelto y folio 16, en ese instante recibe llamada del numero telefónico del cual en reiteradas ocasiones lo habían llamado por lo que se procedió a la detención de los cuatro sujetos que se encontraban en el lugar antes mencionado quedando identificados con los nombres de DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, ANYERBERTH JOSE RAMIREZ y JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, uno de los cuales de acuerdo a lo que consta en dicha acta de investigación es uno de los que despojo a la victima antes nombrada del vehículo clase moto. Siguiendo con las diligencias de investigación, los funcionarios obtienen la información lugar (sic) donde se llevaba a cabo el desvalijamiento del vehiculó clase moto, por lo que se trasladan a dicho lugar, encontrándose este sitio en el sembradío de caña de azúcar ubicado en el sector El Batey, específicamente frente al Central Azucarero de Venezuela, lugar donde observaron a tres sujetos desarmando un vehículo clase moto, marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, manifestando el ciudadano NEFER MORALES que el referido vehiculo es el que le fue despojado y que uno de los sujetos que se encontraba desvalijando el vehiculo fue el otro que lo despojo del mismo, procediendo a la detención de estos tres ciudadanos quedando identificados como HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE y WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ procediendo entonces a la detención de todos los ciudadanos antes mencionados. SIENDO ELEMENTOS DE CONVICCION LOS SIGUIENTES; PRIMERO: 1) Denuncia Común de fecha 7 de octubre de 2016, interpuesta por el ciudadano NEFER MORALES, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 7 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 3) Inspección Técnica de fecha 7 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 4) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 7 de octubre de-20.16., suscrita por el funcionario Oscar Ramírez adscrito a la Sub Delegación Caja: Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 5) Acta de Entrevista Penal de fecha 8 de octubre de 2016 rendida por el ciudadano NEFER MORALES. 6) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 8 de octubre de 2016 suscrita por el funcionario Danny Pineda adscritos a la Sub Delegación-'"Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas 7) Acta de Investigación Penal de fecha 8 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 8) Inspección Técnica de fecha 8 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 9) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 9 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas 10) Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 11) Inspección Técnica de fecha 8 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación; Caja Seca del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalistica 12) Experticia de Avaluó Real de fecha 8 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, 13) Experticia de Reconocimiento y Avaluó aproximado de fecha 9 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. Ahora bien este Despacho Fiscal pasa formalmente a imputar en esta fase de investigación a los ciudadanos 1) ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, 2) KEVIS ALEXIS PRADA SUCRE, 3) DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, 4) HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, 5) WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, 6) JORDANO ERNESTO VILLARREAL ROSARIO, 7) JOSE BENITO ARIAS CHOURIO, plenamente identificados de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de las actas que conforman fa presente causa, que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción de las actas, no obstante los mencionados ciudadanos no se encuentran privados de libertad, se imputa formalmente en esta fase de investigación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES Seguidamente el suscrito Fiscal fe pregunta al imputado si desea declarar: Todos dijeron que no querían declarar; Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico procedió a cederle la palabra a la defensa técnica; Quien Expuso: en primer lugar observa con preocupación esta defensa técnica como en este acto de imputación fiscal se omite la disposición expresa en fecha 10 de octubre del ano 2016, por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal, con competencia Municipal en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara al imputar, de forma colectiva, el delito de Robo de Vehiculo automotor con circunstancias agravantes, aun cuando en el ítem quinto de la dispositiva de dicha decisión el mismo ha sido desestimado puesto que no se ha individualizado la acción llevada a cabo por los sujetos activos del delito, que de acuerdo al testimonio de la victima fueron dos y no siete como en este acto se imputa, es decir la imputación fiscal no debe ser concebida como una mera formulación de cargos que lleve intrínseca una adecuación típica sino que debe dejarse claro la conducta que se considera típica, antijurídica, culpable y penable por la ley, en ese orden de ideas la imputación del edito de extorsión adolece del mismo vicio, puesto que dentro de la investigación que se ha desarrollado hasta el momento, no queda claro quien o quienes de los siete ciudadanos hoy imputados ha reafilado llamada o acción extorsiva alguna conforme a las condiciones objetivas de punibilidad descritas en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico el presente acto se realiza sin el control del órgano jurisdiccional no se puede imputar por imputar como si se tratara de un requisito administrativo imprescindible para la presentación de un escrito de acusación fiscal o cualquier otro acto conclusivo la imputación fiscal es una institución dirigida a invidualizar la identidad de la persona hacia quien esta dirigida el ejercicio de la acción penal y también individualizar la conducta de la cual se estima responsable penalmente el imputado por todo esto, a partir de lo antes expuesto ruega esta defensa técnica se prosiga de buena fe con el curso de la presente investigación a la que dicho sea de paso le restan suficientes días para la practica de diligencias que permitan esclarecer el hecho objeto del proceso, y hacer valer principios tan importantes como la presunción de inocencia y el mínimo de actividad probatoria de igual modo se espera la formulación de un acto conclusivo ajustado a los resultados fácticos de la presente investigación. En este estado el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, toma la palabra y expone: “se da por concluido el presente acto de imputación formal, Siendo (sic) las once y dos minutos de la mañana, (11:02ª.M), es todo. Se leyó y conformes firman la presente acta”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige que el Ministerio Público inobservó que los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, ya ostentaban la cualidad de imputados, derivado de la audiencia de presentación en flagrancia realizada en fecha 10 de octubre de 2016, oportunidad en la que el juzgador desestimo por así considerarlo pertinente los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, no obstante procedió a la fijación de una audiencia de imputación, ante el despacho fiscal, aun y cuando la causa se había iniciado mediante delitos de flagrancia, podía solicitar nueva imputación ante el tribunal de la causa, debiendo en todo caso el Ministerio Publico al estimar que de las resultas de la practicas de diligencias de investigación surgían nuevos elementos que comprometían la responsabilidad de los encausados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como otros elementos de convicción que pudieran determinar la participación o autoría de los imputados en otros ilícitos penales como el delito de EXTORSION, solicitarle a Juez una audiencia para imputar formalmente los nuevos delitos y aportar la nueva calificación jurídica, esta audiencia de una nueva imputación se debió realizar ante la presencia de la Autoridad Judicial, reiterando que los ciudadanos ya habían sido imputados formalmente en sede Judicial debido a su aprehensión en flagrancia, siendo el Juez de Control en atención a la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el encargado de verificar el fiel cumplimiento de normas y garantías constitucionales y procesales, siendo quien debe analizar y decidir de manera fundada si existieron o no nuevos elementos para poder acreditarles nuevamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y verificar además si existen elementos de convicción para imputar otros delitos en el presente caso el delito de EXTORSION, mas aun cuando fue la misma Autoridad Judicial que lo desestimo en primera fase, vale decir, en la presentación de imputado.

Por lo tanto, evidentemente la decisión hoy recurrida que avala la errónea actuación del Ministerio Público en imputar en sede fiscal la comisión de nuevos hechos punibles inicialmente desestimados por el Juez de Control, contradice los preceptos y garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, por ser contraria en derecho, dado que como ya se indicó con antelación los ciudadanos JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, ANYERBERTH JOSÉ RAMIREZ, JOSE BENITO ARIAS CHOURIO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, ya ostentaban la condición de imputados, al momento de la audiencia de imputación efectuada el día 07 de noviembre de 2016 por el Ministerio Público, resultando irrita la audiencia de imputación en sede fiscal, siendo errada la actuación desplegada tanto por el Ministerio Público, como la conducta adoptada por el Juez de control al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación en sede fiscal, solicitada por la defensa, avalando la actuación equívoca del representante fiscal.

Por lo tanto, tanto el acto de imputación de fecha 07 de noviembre de 2016, llevado a cabo por el representante de la fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público, los actos sucesivos al mismo y la decisión recurrida deben ser declarados Nulos, dado que tal y como ya se indicó, no es viable en la leyes Venezolanas la imputación en sede fiscal cuando ya se ha instaurado un proceso penal, que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, dado que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10 de octubre de 2016, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, observándose en consecuencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en el texto Constitucional.

Razón por la cual indiscutiblemente le asiste la razón a los apelantes, dado que el Juez como director del proceso y encargado de velar por los derechos de los imputados como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alejó de lo prescrito en las leyes Constitucionales y procesales, inobservando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer el Control Judicial que alude la referida norma.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, por cuanto lo realizado por el Fiscal del Ministerio Público y avalado por el Juez de Control, conlleva a la contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías y presupuestos constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juez Natural contenido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nrs.162.457 y 232.499 respectivamente, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.265.700, KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.489.053, DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.487.369, HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.353.903, WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.565.168, JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.864.786 y JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.967.460, debiendo declararse la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación, de fecha 07 de noviembre de 2016, realizado en sede fiscal, por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la cual se imputó en sede Fiscal a todos los encausados nuevamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES, y en consecuencia queda anulada la decisión No. 1435-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Santa Bárbara, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA, retrotraer el presente asunto hasta la fase de investigación, hasta el momento en el cual la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, realizará el acto de imputación formal en su sede el día 07 de Noviembre de 2016, y si el Ministerio Público considera que del transcurso de la investigación penal surgieron nuevos elementos que hagan viable la imputación de otros delitos, debe solicitar al Juez de Control la audiencia de una nueva imputación para ser realizada ante la Autoridad Judicial, por lo que se debe MANTENER, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya impuesta a los imputados de autos. ORDENANDO, que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado continúe el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por la defensa en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados IVAN DE JESÚS ANDRADE BRAVO y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nrs.162.457 y 232.499 respectivamente, en su condición de defensores Privados de los ciudadanos 1) ANYERBERTH JOSE RAMIREZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.265.700, 2) KEVIS ALEXI PRADA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.489.053, 3) DERWUIN ENRIQUE CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.487.369, 4) HECTOR LUIS DAVILA SUCRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.353.903, 5) WISTER ALEJANDRO RINCON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.565.168, 6) JORDANO ERNESTO VILLAREAL ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.864.786 y 7) JOSÉ BENITO ARIAS CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.967.460.

SEGUNDO: ANULA EL ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 07 de noviembre de 2016, realizado en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la cual se imputó a la totalidad de los encausado la presunta comisión de los delitos siguiente: 1) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 2) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEFER MORALES. Y en consecuencia queda anulada la decisión No. 1435-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Santa Bárbara. Todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179,y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: SE RETROTRAE, la presente causa, a la fase de Investigación, hasta el momento en el cual la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, realizará el acto de imputación formal que hoy se anula, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE, ello, por observarse la violación del Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural, y el derecho a la Defensa, vale decir, por violación de las garantías procesales y Constitucionales consagradas en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado continúe el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 425, ejusdem. Y así se decide

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Presidenta de la Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 039-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

El SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ