REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2017
204 y 157
ASUNTO PRINCIPAL : 3U-931-12
ASUNTO : VP03-R-2015-001886
DECISION Nro:037-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 12.390 y ABOG. ANDRES MOONOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 175.734, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.110.361, contra la decisión Nro. 136-2015, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante a cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el ABOG. ANGEL GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comision del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por via de consecuencia decreto la extensión de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 300, en concordancia con el artículos 301 del Código Organico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Diciembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, no obstante, en fecha 08 de Diciembre de 2016, la Jueza Presidenta de este Cuerpo Colegiado Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, plantea inhibición en el asunto de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal, incidencia que admitida en fecha 15 de Diciembre de 2016, siendo declarada Con Lugar en fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante la decisión Nro. 426-16, acordando la remisión del cuadernillo correspondiente a la presidencia de este Circuito Judicial a los efectos de proceder a la insaculación de una Profesional para la conformación de una Sala Accidental, actuación que es efectuada en fecha 05 de Enero de 2017, insaculado a la Jueza Profesional Dra. DORIS NARDINI RIVAS, Constituyéndose la Sala Accidental en fecha 16 de Enero de 2017 de la siguiente manera Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ (Presidente) Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) y Dra. DORIS NARDINI RIVAS, no obsnatente, en fecha 18 de Enero de 2017, se reintegra a sus labores jurisdiccionales el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales, abocándose nuevamente al conocimiento del asunto. Finalmente en fecha 19 de Enero de 2017, se declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ABOG. JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 12.390 y ABOG. ANDRES MOONOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 175.734, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.110.361, ejercieron recurso de Apelacion contra la decisión Nro. 136-2015, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes, explicando: “Asi tenemos, de acuerdo al derecho positivo venezolano, en el Código Penal, la prescripción ordinaria (articulo 108 y 109 C. P.) y/o extraordinaria (articulo 110, parte in fine del primer aparte, C. P). Ambas son de orden público y proceden en todo estado y grado del proceso y/o cualquier instancia, según la norma penal y el criterio reiterado y pacifico jurisprudencial-doctrinal más calificado. Sin embargo, cada una tiene un obstáculo a vencer muy especifico, y mal pudiese el Juzgador Penal evaluar como única variable, el tiempo transcurrido entre los marcos referenciales del cómputo prescriptivo. En el caso de la ordinaria, el obstáculo a vencer, es precisamente, la interrupción, que suspenderla el cómputo prescriptivo, iniciando este último, a partir del último acto interruptor, es decir, mientras el proceso siga, existirán actos sucesivos y continuos de interrupción a la prescripción. En el caso de la extraordinaria, su único obstáculo vendría siendo la incidencia 'que tenga el reo, querellado, imputado o enjuiciado, en el retardo procesal castigado por el legislador”.
Señalaron, que: “Ahora bien, en el caso de marras, tanto el Juzgador de alzada como la defensa, yerran en un grave error de interpretación, asumiendo la institución de la prescripción, en el mismo tratamiento adjetivo e indistinto, en lo que respecta a delitos de acción privada y pública. Es de saber, que la prescripción en materia de delitos de acción privada exige una valoración distinta, que en los delitos de acción pública. La diferencia radica, en: Primero, que el cómputo prescriptivo a considerar a los efectos de la prescripción ordinaria, se encuentra expresamente establecido en la misma norma sustantiva, ejemplo, si corresponde analizar la prescripción en el delito de Difamación, es de 1 año (Articulo 450 C.P.), en el delito de injuria, seria de 6 meses (articulo 450 C.P.). Por ende, en los delitos de acción privada, debe aplicárseles supletoriamente el régimen especial previsto por el legislador para cada uno, y no la fórmula genérica del articulo 108 del mismo texto sustantivo penal”.
Apuntaron los profesionales del derecho, que: “en la naturaleza del procedimiento de instancia de parte, que exige un impulso constante, permanente y hasta personal del querellante acusador, con el cual, inevitablemente, se interrumpe de forma natural y sucesiva el cómputo prescriptivo. Por ello que, mucho antes de considerar prescrita la acción a instancia de parte por via de la prescripción ordinaria, la misma quedarla primero desistida, en concomitancia con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Refirieron, que: “en los procedimientos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, si la misma fue intentada dentro del lapso legal para el ejercicio de dicha acción penal, sólo quedarla por considerar, la prescripción extraordinaria o judicial, que versa en el presupuesto procesa, que si aun cuando no se encuentre desistida (ni tácita ni expresamente) la acción y por ende, interrumpido el cómputo prescriptivo, el procedimiento se prologare en un tiempo igual al de la prescripción ORDINARIA aplicable, más la mitad del mismo, siempre y cuando no tenga culpa el imputado, el Juez pudiese decretar la extinción de la acción penal, y subsidiariamente el sobreseimiento de la causa”.
Titularon lo recurrentes un capitulo denominado del recorrido Procesal, en el cual plasmaron: Una vez realizada la introducción del instituto de la prescripción en delitos de acción dependiente a instancia .de parte, y antes de analizar la decisión hoy recurrida, es fundamental primeramente, que éste Honorable Corte de Apelaciones, examine el recorrido procesal de la causa instruida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente 3U-931-12: 1. El hecho punible difamatorio fue conocido y consumado el día 08 de julio de 2011, a las 9:00 am aproximadamente en la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, del Estado Zulia, según desprende de la querella 2. Fue recibida la querella acusatoria por el Tribunal, el 0 6 de febrero de 2012. 3. Se le dio entrada al escrito querellante el 14 de febrero de 2012. 4. Fue admitida la querella, el 22 de febrero de 2012. 5. Se libró boleta de notificación de la admisión al querellado de autos Roberto Benitez, el dia 22 de febrero de 2012. 6. Fue ratificada personalmente por nuestro mandante, el dia 27 de febrero de 2012. 7. Dada la imposibilidad de notificar al querellado de autos, ésta representación consignó sus números telefónicos, en fecha 15 de marzo de 2012. 8. Ante la conducta evasiva del querellado de autos, solicitamos del Tribunal ordenara publicación de carteles, en fecha 23 de abril de 2012. 9. El Tribunal ordena la publicación de carteles, en fecha 21 de mayo de 2012. 10. El ciudadano querellado de autos, designo a los ciudadanos ÁNGEL GONZÁLEZ, CESAR CALZADILLA Y MELVIN HERANDEZ, el 25 de junio de 2012. 11. Se juramentan los Abogados antes mencionados, el dia 26 de junio de 2012, y establecen como domicilio procesal: Sector la Consolación, justo en frente del Centro Comercial Las Carolinas, Avenida 8 (Santa Rita) entre las calles 81 y 82, Maracaibo, Estado Zulia. 12 La defensa del querellado, opone excepciones, en escrito de fecha 25 de julio de 2012. 13. Se realiza audiencia de conciliación, el dia 30 de julio de 2012. 14. La defensa técnica apela a la decisión derivada de la audiencia conciliación, en escrito de fecha 06 de agosto de 2012. 15 La defensa técnica recusa a la entonces Juez Tercera de Juicio, en escrito de fecha 13 de agosto de 2012. 16. La defensa técnica solicita nulidad absoluta de la decisión derivada de la audiencia conciliación, en escrito de fecha 20 de agosto de 2012. 17. Conoce por distribución el Jugado Quinto de Juicio, quien convoca la primera audiencia de apertura de juicio, para el 17 de septiembre de 2012, a las 9:30 am. No consta en autos el motivo de diferimiento del mismo. 18. Es declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en fecha 25 de octubre de 2012. 19. Se conoce que en fecha 07 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declara sin lugar la recusación interpuesta, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Juicio. 20. El 15 de noviembre de 2 012 recibe el expediente nuevamente el Juzgado Tercero de Juicio, y fija audiencia para el 04 de diciembre de 2012, a las 10:45 am. 21. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 04-12- 2012. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez. 22. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 15-01- 2013. Motivo de diferimiento: No asistieron los Abogados juramentados en el punto once (11) del presente esquema, y en tal sentido, el querellado de autos, los revoca y nombra al Abogado Ángel Quintero cédula de identidad Nro. V-15.194.645, Inpreabogado. 85.281, quien solicita el diferimiento por apenas haber ingresado a la causa. 23. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 14-02-2013. Motivo de diferimiento: Solicita el diferimiento la defensa del Querellante. 24. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 14-03-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez y de su defensa. 25. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 11-04-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez y de su defensa. Se hizo efectiva la boleta. 26. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 09-05-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez. 27. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 10-06-2013. Motivo de diferimiento: El tribunal difiere por estar en sala. 28. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 11-07-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez. 29. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 12-08-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado, Roberto Benitez y de su defensa. 30. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 10-09-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia justificada de los Apoderados Judiciales Especiales del querellante. 31. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha 10-10-2013. Motivo de diferimiento: Fue solicitado querellado de autos. 32. El tribunal ante la incomparecencia del querellado de autos, insiste en su boleta de notificación en fecha 04-11-13. 33. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 12-11-2013. Motivo de diferimiento: Inasistencia del querellado de autos. 34. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 10-12-2013. Motivo de diferimiento: Ambas partes solicitan diferimiento. 35. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 20-01-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia de la defensa del Querellado. 36. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 18-02-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y su defensa. Se hizo efectiva la boleta. 37. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 20-03-2014. Motivo de diferimiento: El Querellante solicita el diferimiento por encontrase en proceso de recuperación de una intervención quirúrgica. Sin embargo, el querellado y su defensa tampoco asistieron. Se hizo efectiva la boleta. 38. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 21-04-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y de su defensa. 39. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 20-05-2014. Motivo de diferimiento: Representante del Querellante solicita el diferimiento, por éste último encontrarse en estado convalecencia. 40. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 17-06-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y de su defensa. 41. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 16-07-2014. Motivo de diferimiento: El Tribunal difiere, por no haber despacho. 42. La defensa solicita la declaratoria del desistimiento de la acción, toda vez que el querellante de autos no dejó constancia de su presencia el dia 16-07-2014, puesto que el Tribunal no decidió hacerlo por cuanto se encontraba sin despacho. 43 . Dicha solicitud fue declarada sin lugar el 21-07-14, fue apelada por los mismos el 04-08-14, y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, confirma la declaratoria sin lugar el 22-09-14. 44. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 14-08-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y de su defensa. 45. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 15-09-2014. Motivo de diferimiento: Solicitud de defensa por causa justificada. 46. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 15-10-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y de su defensa. Se. hizo efectiva la boleta. 47. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 17-11- 2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado y de su defensa. Se hizo efectiva la boleta. 48. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 04-12-2014. Motivo de diferimiento: Solicita el diferimiento los abogados del Querellante, por motivos de salud. Sin embargo, el querellado y su defensa tampoco asistieron. 49. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 19-01-2015. Motivo de diferimiento: no hubo despacho. 50. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 24-02-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia de la defensa del Querellado. 51. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 25-03-2014. Motivo de diferimiento: Inasistencia del querellado y su defensa. Se hizo efectiva la boleta. 52. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 28-04-2014. Motivo de diferimiento: La Defensa del Querellado solicita el diferimiento. 53. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 19-05-15. Motivo de diferimiento: Inasistencia del Querellado. 54. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 17-06-2015. Motivo de diferimiento: El Tribunal difiere por tener continuación ese dia de otro juicio. 55. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 22-07-2015. Motivo de diferimiento: El Querellado revoca al Abogado Ángel Quintero y nombra al Abogado César Calzadilla, quien solicita el diferimiento por "estarse imponiendo de la causa".56. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 31-07-2015. Motivo de diferimiento: El Querellado revoca nuevamente al Abogado César Calzadilla y nombra como defensa a los Abogados Elmaida González y de nuevo a Ángel Quintero, quienes solicitan el diferimiento. 57. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 11-08-2015. Motivo de diferimiento: Se difiere vista la inasistencia del querellado. 58. Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha: 26-08-2015. INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. El Querellado revoca a la Abogada Elmaida González y a Ángel Quintero, y nombra como defensa a los Abogados Melvin Hernández, Ángel González y Marianela Canga, quienes finalmente como punto previo, solicitan que se decrete la extinción de la acción penal, por ende, se decrete el sobreseimiento de la causa. 59. Y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante decisión N° 136-15, declara CON LUGAR la petición de la defensa narrada en el punto anterior de éste esquema; decisión ésta que hoy recurrimos”.
Sobre el mismo punto, continuaron argumentando: Antes de avanzar con los argumentos de fondo de nuestro recurso de apelación, considera menesteroso ésta representación, resaltar, que según se evidencia en el resumen pormenorizado antes descrito, lo siguiente: A. De las treinta y cinco (35) veces que se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público (puntos 17-59), el mismo no se realizó por razones imputables al querellado y a su defensa, en VEINTISÉIS (26) OCASIONES(puntos 21, 22, 2 3, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57. El restante de diferimientos, corresponden al Tribunal en CINCO (05) OCASIONES (puntos 17, 27, 41, 49 y 54) y a la parte querellante en SEIS (06) OCASIONES (puntos 30, 34, 37, 39, 45 y 48). La razón por la que los números 34, 37 y 48 se repiten, es porque aun cuando fueron diferimientos solicitados por ésta representación por razones de fuerza mayor, los querellados tampoco asistieron, por tanto, tampoco se hubiese podido hacer la audiencia. B. Que una de las tácticas dilatorias de la parte Querellada fue revocar-nombrar-diferir en distintas audiencias, a Abogados del mismo equipo de trabajo, como lo son, los ciudadanos César Calzadilla, Ángel González, Melvin Hernández, Ángel Quintero, Eimaida González y Marianela Canga (ver puntos 11, 22, 55, 56 y 58). Noten ciudadanos Magistrados como en los folios 160, 260 (pieza I) y 553 y 586 (pieza II), todos los Abogados en algún momento utilizaron como domicilio procesal: Sector la Consolación, justo en frente del Centro Comercial Las Carolinas, Avenida 8 (Santa Rita) entre las calles 81 y 82, Maracaibo, Estado Zulia. Ello al descaro, que en el caso de Melvin Hernández y Ángel González, son los mismos que participaron en la audiencia de conciliación (puntos 10-13) y en la audiencia de apertura de juicio (punto 58). Y en el caso de César Calzadilla, (puntos 10-13, 55)”.
Continuaron los recurrentes, plasmado un Capitulo denominado de la Decisión Recurrida, en el cual indicaron: En adelante, la decisión que en este acto recurrimos es la suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2015, N° 136-15, por medio de la cual, el Juez de Alzada, sentenció: (…) De lo anterior se desprenden las siguientes observaciones de forma: a. En ningún folio del expediente seguido para la causa 3U-391-12, consta escrito alguno presentado por la defensa, solicitando el sobreseimiento de la causa, en los términos
señalados en el primer párrafo de la decisión hoy recurrida. El pedimento realizado por la defensa fue como punto previo en la audiencia de apertura de juicio celebrada el 26 de agosto de 2015. b. El hecho punible por medio del cual éste representación querelló al ciudadano Roberto Ignacio Benitez Ramírez, se consideró conocido y consumado el 08 de julio de 2011, a las 9:00 am aproximadamente, momento en el cual, en la Intendencia de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el querellado de autos, puso de manifiesto la epístola difamatoria, comunicándose con varias personas allí reunidas e imputándole a nuestro representado hechos capaces de exponerlo al desprecio, odio público, ofensivos a su honor y reputación. El Juzgador manifiesta incorrectamente haber sido el 01 de julio de 2011, así como la defensa expresa que el delito se consideró consumado el día 16 de julio de 2009, por ser la fecha impresa en la epístola difamatoria consignada por el querellado. c. Cuando se refiere a "a su condición de acusadas", asumimos se refiere a la condición de "Acusado" del ciudadano Roberto Ignacio Benítez Ramírez, querellado de autos. En la misma forma y en relación a las observaciones de fondo, procederemos a realizarlas por separado en los capítulos siguientes”.
Una vez realizado el recurrido del asunto por parte de los apelantes, plantearon como primera denuncia: “De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. De un simple análisis de la decisión recurrida, observamos, que el Juzgador manifiesta erróneamente que el delito "presuntamente cometido" ocurrió el "01 de julio de 2011", cuando en realidad ocurrió el 08 de julio de 2011. Pero indistintamente de ambas fechas, es un hecho cierto, notorio y formal, que la querella acusatoria fue interpuesta el 0 6 de febrero de 2012, es decir, 7 meses, cinco días después (si se parte que el hecho fue el 01/06/11) y 6 meses y 28 días después (si se parte que el hecho fue el 08/06/11); ambas mucho antes de cumplirse la prescripción ordinaria a la que se refiere el articulo 450 del Código Penal, que es de un (01) año”
Detallaron los profesionales del derecho que: “atendiendo a tal análisis, el cómputo prescriptivo fue interrumpido el 06 de febrero de 2012, y desde entonces, se realizaron distintos actos procesales, como la admisión de la querella, audiencia de conciliación, la defensa ejerció todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, y se realizaron en total TREINTA Y CINCO (35) DIFERIMIENTOS de la celebración del Juicio Oral y Público; lo que conllevó a actos continuos y sucesivos de interrupción de la prescripción de la acción y/o derechos que allí se ventilan”.
Continuaron los recurrentes, afirmando: “si nuestro mandante ejerció su acción penal antes de cumplirse el año, su acción fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, interrumpiendo asi, y de allí en adelante, el cómputo para la prescripción ordinaria (articulo 109 Código Penal). Por lo que enfrentando esta premisa, mal pudiese el Juzgador, decretar la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa, basado en el articulo 450 del Código Penal venezolano”.
Advirtieron, que: “En similares condiciones, la defensa en su petición prescriptiva, parte de un falso supuesto, afirmando que el acto consumativo es el "16 de julio de 2009" por cuanto, esa muestra ser la fecha que aparece impresa en la epístola difamatoria, puesta de manifiesta por el querellado de autos, y conocida por nuestro representado, el dia 08 de julio de 2011, tal y como fue explicado suficientemente en la querella acusatoria. Por lo que es partir de tal fecha que comienza a correr el lapso al que se refiere el articulo 450 del Código Penal, aplicable para el delito de difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, y de ninguna manera antes, por cuanto nuestro mandante no conocía de tal carta antes del 08 de julio de 2011”.
Finalizaron los argumentos de la primera denuncia, refiriendo: “Por tales razones, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión decisión (sic) 136-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la extinción de la acción penal y subsidiariamente, dicta el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 3U-391-12, seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.891, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de nuestro mandante; y ordene la reposición de la causa al estado de la decisión y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión”.
Por otra parte, como segunda denuncia plantearon: De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. De un simple análisis de la sentencia recurrida, se nota que aun cuando el Abogado de la defensa, en su exposición plantea: (…) a pesar de lo planteado, El Juez en la sentencia recurrida no se pronunció al respecto de la prescripción extraordinaria ni de la imputabilidad de la dilación del caso de marras, ni la exposición del Abogado Jesús Vergara Peña en torno al mismo punto, como representante judicial de la victima de autos.
Expresaron, los recurrentes: “…a modo ilustrativo, ésta representación tiene a bien contestar por medio de ésta denuncia, la errónea interpretación del primer aparte del articulo 110 del Código Penal. a. En primer lugar, es claro que el lapso prescriptivo está determinado por criterios criminológicos: la gravedad y naturaleza del hecho punible, los que regularmente definen a su vez la naturaleza y duración de la pena, sin embargo, como fue explicado en el capitulo primero del presente recurso, el Instituto de la prescripción en el caso de los delitos de acción dependiente a instancia de parte exige un tratamiento diferente a la prescripción aplicable para los delitos de acción pública. En tal dirección, considerando que el delito en el caso de marras, es el de difamación, tipificado en el articulo 442 del Código Penal, el cómputo ORDIANARIO de su prescripción no es el del 108 Código Penal (que seria para el resto de los delitos de acción pública), sino el del articulo 450 del Código' Penal, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe parte del marco referencial de 450 CP, y no del 108, ordinal quinto. (…) b. En segundo lugar, aun cuando el lapso referencial para la prescripción extraordinaria es el cómputo ordinario, y en el caso presente, seria de 1 año y 6 meses, el mismo como se explicó en el capitulo anterior, toda vez que el hecho consumativo no es el que afirman el defensor en su explicación, si se lee correctamente la querella, el hecho consumativo querellado ocurrió el 08 de julio de 2011, y la querella fue interpuesta el 06 de febrero de 2012. Por lo que el lapso del 450 CP, como también se explicó en el capítulo anterior, se encuentra evidente y sucesivamente interrumpido. C. En tercer lugar, aclarada la norma aplicable, para que proceda la prescripción extraordinaria, que sería en todo caso, de 1 año y seis meses, ha debido la defensa y el Juez, demostrar que tal y como lo expresa el texto sustantivo penal y como lo planteó ésta representación en la oportunidad correspondiente, que el juicio se haya prologando "sin culpa del imputado".
Adujeron, que: “puede apreciarse del recurrido procesal realizado en el capitulo segundo del presente recurso, De las treinta y cinco (35) veces que se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público (puntos 17-59 del esquema realizado en el capitulo II del presente escrito), el mismo no se realizó por razones imputables al querellado y a su defensa, en VEINTISÉIS (26) OCASIONES(puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito). El restante de diferimientos, corresponden al Tribunal en CINCO (05) OCASIONES (puntos 17, 27, 41, 49 y 54 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito) y a la parte querellante en SEIS (06) OCASIONES (puntos 30, 34, 37, 39, 45 y 48 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito)”.
En ese orden de ideas, acotaron, que: “una de las tácticas dilatorias de la parte Querellada fue revocar-nombrar-diferir en distintas audiencias, a Abogados del mismo equipo de trabajo, como lo son, los ciudadanos César Calzadilla, Ángel González, Melvin Hernández, Ángel Quintero, Elmaida González y Marianela Canga (ver puntos 11, 22, 55, 56 y 58 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito) . Noten ciudadanos Magistrados como en los folios 160, 260 (pieza I) y 553 y 586 (pieza II), todos los Abogados en algún momento utilizaron como domicilio procesal: Sector la Consolación, justo en frente del Centro Comercial Las Carolinas, Avenida 8 (Santa Rita) entre las calles 81 y 82, Maracaibo, Estado Zulia. Ello al descaro, que en el caso de Melvin Hernández y Ángel González, son los mismos que participaron en la audiencia de conciliación (puntos 10-13 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito) y en la audiencia de apertura de juicio (punto 58). Y en el caso de César Calzadilla, (puntos 10-13, 55 del esquema realizado en el capítulo II del presente escrito)”
Estimaron los profesionales del derecho, que: “ha debido el Juzgador de Alzada (sic), declarar sin lugar la solicitud formulada por tales Abogados, por cuanto es un hecho evidente que de una simple revisión de las actas procesales, los mismos han incidido en NOVENTA POR CIENTO (90%) en la prolongación del presente proceso penal y NO HA HABIDO INACCIÓN DEL QUERELLANTE O DEL ESTADO QUE HAGAN POSIBLE EL CÓMPUTO FAVORABLE AL QUERELLADO. De hecho, constituye una grave falta a la ética profesional de los Abogados de la defensa, burlarse del órgano jurisdiccional y del resto de las partes, que deberá sancionarse por los órganos competentes”.
Finalizaron los planteamientos de la Segunda denuncia, exponiendo: “Por todo lo expresado, es que ésta representación judicial solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión decisión (sic) 136-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la extinción de la acción penal y subsidiariamente, dicta el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 3U-391-12, seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.891, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de nuestro mandante; y ordene la reposición de la causa al estado de la decisión y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión. Sobre todo considerando, que la solicitud de la defensa no es más que otra táctica dilatoria y una demostración categórica, de su profundo desconocimiento del texto sustantivo penal vigente”.
Prosiguieron los recurrentes, planteado como Tercera denuncia: “En el supuesto negado que ésta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considere desechar las denuncias formuladas en los capítulos precedentes, y discurra procedente la prescripción en el caso de marras, ésta representación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación, por errónea interpretación e inobservancia, de la sentencia Nro. 487 con carácter vinculante, Exp. 15-0219 (Caso Noren Enrique Villalobos Inciarte) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño”.
Criticaron los quejosos, que: “a pesar de lo planteado y que en la motivación de la decisión recurrida, el Juzgador no hizo mención a la sentencia Nro. 487 de carácter vinculante, expediente 15-0219, de fecha 24 de abril de 2015 con ponencia de la Doctora Luisa Estela Morales, asume ésta representación judicial especial, que el mismo, implícitamente la toma en cuenta, pero desde una correcta e inobservante interpretación, incurriendo en la misma ignorancia y conveniencia del Abogado defensor al momento de su exposición”.
En ese mismo sentido, precisaron: “en el supuesto negado que la acción penal se encuentra prescrita en el caso de marras, el Juez ha debido dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la via de prescripción. Lo contrario resulta una violación flagrante al debido proceso, al principio de la tutela judicial efectiva, y las garantías esenciales de la victima querellante, pues el Juez le está sojuzgando la posibilidad que ésta tiene, de reclamar civilmente lo que a bien corresponda en el ejercicio de sus derechos”.
Esbozaron los profesionales del derecho: “Las anteriores afirmaciones nos permiten, ahora si, invocar el criterio vinculante en la sentencia Nro. 487 con carácter vinculante, Exp. 15-0219 (caso Noren Enrique Villalobos Inciarte) emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño….”
Manifestaron lo apelantes: “Conjugadas -tales apreciaciones, la Sala Constitucional en ningún momento estableció que el Juez "NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA EXISTENCIA O NO DEL HECHO PUNIBLE AUN CUANDO SE ENCUENTRE PRESCRITO", sino que, lo que resulta novedoso de ésta decisión es que en efecto, éste debe hacerlo como garante de los derechos de las partes y el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva a los efectos de las reclamaciones civiles que retrotrae el artículo 113 del Código Penal, pero sin "necesariamente realizar un juicio oral y público" sino únicamente por medio de los elementos de convicción aportados legalmente por las partes, y que se encuentran insertos en actas”.
Aseveraron, ademas, que: “la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito y que en el caso de marras, se observa que en la decisión 136-15 de fecha 23 de septiembre de 2015 hoy recurrida, mediante la cual acordó el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la extinción de la acción penal y subsidiariamente, dicta el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 3U-391-12, no existe pronunciamiento alguno respecto a la acreditación o no del hecho punible, lo que represente un vicio de nulidad absoluta de la misma, que acarrea su revocatoria por ésta segunda instancia”.
Sobre el mismo punto, manifestaron: “Por todo lo expresado, es que ésta representación judicial solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión decisión 136-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la extinción de la acción penal y subsidiariamente, dicta el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 3U-391-12, seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.891, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el deliro de Difamación” previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de nuestro mandante; y ordene la reposición de la causa al estado de la decisión y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión”.
Concluyeron los apelantes, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Basados en las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, es que hemos ver; de conformidad con lo dispuesto en el articule 439, ordinales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, a presentar formal recurso de apelación, contra la decisión 136-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la extinción de la acción penal y subsidiariamente, dicta el sobreseimiento de la causa signada con el Nro. 3U-391-12, seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.891, Ingeniero Civil, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de nuestro mandante. Para que ésta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con criterio jurídico en el contexto ideológico del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, máxime en los principios y valores que propugna, ADMITA el presente recurso de apelación, DECLARE CON LUGAR el mismo, REVOQUE tal decisión contraria al orden constitucional y orgánico sustantivo y adjetivo, y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto al que dictó la sentencia. Lo contrario seria promover la impunidad, la falta de ética de la parte querellada y el apremio a las Lácticas dilatorias empleadas por sus Abogados, por lo que pedimos muy respetuosamente que en ese mismo sentido, se oficie al Tribunal Disciplinario adscrito al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que se aperture una investigación a los Abogados de la defensa, por su falta de probidad, lealtad y ética profesional, todo ello en el marco del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y la Ley de Abogados, y su reglamento”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. MARIANELA CANGA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 23409, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, identificado en actas, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la parte querellante, bajo los siguientes argumentos:
Alego la Defensa: “RECHAZAMOS todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los hoy apelantes, por considerar que sus pretensiones no se encuentran ajustadas a derecho, por las consideraciones, que de manera categórica y puntual, se señalan”.
Refutó la Defensa: “Luego de un esbozo doctrinario sobre la figura de la Prescripción manifiestan los apelantes en su CAPITULO PRIMERO que el Juzgador de Alzada "yerra en un grave error" (sic) supuestamente de interpretación dándole el mismo tratamiento "adjetivo e indistinto" en lo que respecta a delitos de acción privada y pública, siendo que esta defensa técnica no termina de entender lo ininteligible de los argumentos esgrimidos por los impugnantes en este particular y prosiguen que según su entender la prescripción en Materia de delitos de acción privada exige una valoración distinta que en los delitos de acción pública”.
Sostiene: “Prosiguen con el cómputo de un año para la Prescripción en relación al Delito de Difamación que en este caso fue la norma aplicada acertadamente por el Juzgador, es decir válidamente el artículo 450 del Código Penal Venezolano. Y de seguidas textualmente afirman que ".. Por ende, en los delitos de acción privada, debe aplicárseles supletoriamente el régimen especial previsto por el legislador para cada uno, y no la fórmula genérica del artículo 108 del mismo texto sustantivo penal..." Todo lo cual sorprende sobremanera a esta defensa técnica cuando verdaderamente la decisión que pretenden impugnar en lo absoluto aplica, ni siquiera lo asoma, el citado artículo 108”.
Estimo, que: “Al referirse al CAPÍTULO SEGUNDO referido al RECORRIDO PROCESAL del caso de marras, causa extrañeza que nada desdicen o reflexionan que siendo el lapso de prescripción de un año para el delito de Difamación, los apelantes de ninguna manera justifican que se mantuvieron inactivos es decir dejaron transcurrir SIETE (07) meses para intentar la querella acusatoria. Y no es si no después de transcurrir once (11) meses cuando nuestro defendido Roberto Benítez se entera de dicha querella, ejerciendo todos los derechos recursivos que le asistían. Haciéndose la observación que ya para la primera Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público a celebrarse en fecha 17 de septiembre de 2012 (Punto 17 del Capítulo 2 del recurso) y que según los mismos apelantes "no consta en autos el motivo de diferimiento del mismo" evidentemente la causa ya se encontraba prescrita”.
Expuso la profesional del derecho, que los apelantes: “Refieren en su escrito de apelación en el CAPITULO TERCERO sobre observaciones DE FORMA a la decisión impugnada QUE NADA INFLUYEN en un cambio del dispositivo de dicha decisión esto es el decreto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Los mismos apelantes apuntan a señalar que el pedimento de la defensa fue realizado como punto previo en la audiencia de apertura de juicio celebrada el 26 de agosto de 2015”.
Manifestó: “Es preciso señalar sobre la injusta pretensión del querellante y sus abogados judiciales en atribuirle la responsabilidad del delito de Difamación a nuestro defendido basado en una misiva en copia fotostática y sin firma manuscrita alguna lo que indudablemente afianza la tesis de no tener valor procesal alguno; más sin embargo también es preciso señalar que de su contenido se podrá apreciar que se trata de una copia que se inicia con la mención de varias personas claramente identificadas pero reiteramos no existe firma manuscrita alguna que avalen o corroboren lo allí expresado”.
Explano, ademas, que: “En los CAPITULO CUARTO, QUINTO y SEXTO relativos a impugnar el dispositivo del fallo; esta defensa técnica acoge totalmente el criterio adoptado por el Juzgador en cuanto a la correcta aplicación del artículo 450 del Código Penal Venezolano por tratarse del presunto delito de Difamación”.
Estimo la profesional del derecho, que: “No les asiste la razón a los apelantes cuando señalan la errónea aplicación de esa norma jurídica, a la que esta defensa sigue sin entender pues ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, cómo ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por las recurrentes”.
Afirmo ademas, que: “De ninguna manera le asiste la razón a los recurrentes al señalar unos supuestos actos interruptivos del lapso de prescripción de un (01) año, y extraña sobremanera que los mismos traigan a colación las decisiones tanto de la Sala de Casación Penal como la de la Sala Constitucional en el presente caso. Dejando por un lado que la institución de la Prescripción es de eminente orden público”.
Finalizo señalando la representante de la Defensa: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación y de la presente Contestación al mismo, del análisis de la Resolución 136-15 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que la misma se encuentra AJUSTADA A DERECHO y así debe ser DECLARADO, y en consecuencia declarar INADMISIBLE o SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, corroboran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recuro de apelacion, tiene como fin impugnar la decisión Nro. 136-2015, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante a cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el ABOG. ANGEL GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comision del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por via de consecuencia decreto la extensión de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 300, en concordancia con el artículos 301 del Código Organico Procesal Penal.
Evidencian los integrantes de esta Alzada, que la parte querellante en el caso sub judice, al ejercer su recurso de apelacion, plantea tres denuncias, la primera, referente a la errónea aplicación del articulo 450 del Código Penal, como segunda denuncia, indica el apelante la inaplicabilidad del computo favorable para la prescripción por haber dilatado el proceso y finalmente como tercera denuncia el incumplimiento de la obligatoria comprobación del hecho punible a os efectos de las reclamaciones civiles derivadas del delito. Asi pues, una vez identificadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, estiman necesario traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, de esa manera, se observa:
“Como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito, es necesario realizar el computo de ley a dicho tenor:
El delito tipo por el cual los ABG. JESUS VERGARA Y ANDRES MONOT, Apoderados Judiciales especiales del ciudadano EMIL PETER HERRMANN BELLOSO acusan mediante Querella Acusatoria en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, es el delito de DIFAMACIÓN el cual pauta.
ARTICULO 442, Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico…será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades TRIBUTARIA (100 u.t) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T) .
En tal sentido el artículo 450 del Código penal establece de manera especial la prescripción de la acción para el delito in comento, en los siguientes términos:
ARTICULO 450: La acción penal para el enjuiciamiento los delitos previsto en el presente Capitulo prescribirá por UN AÑO en los casos a que se refiere el artículo 442 y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445…
Ahora bien, el hecho presuntamente cometido por el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ ocurrió en fecha 01 de Julio de 2011, siendo que la pena por el delito de Difamación, es de uno a tres años, que para la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, es decir, mas de un año, la prescripción según el artículo 450 ut supra mencionado, opera en el presente caso.
De esta manera, en atención al paso inexorable del tiempo y en virtud que ha operado la lilitante temporal para castigar la comisión de del delito objeto de analisis en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, se debe forzosamente estimar procedente en derecho la solicitud de la Defensa y DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTO IGNACION BENITEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION….de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos Jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En primer lugar resulta necesario indicar, que las tres denuncias planteadas por los recurrentes, serán examinadas y resueltas de forma conjunta, ya que las tres comparten el mismo sustrato material, al versar sobre el lapso exigido por el legislador Venezolano, para hacer operativa la institución de la prescripción, los actos interruptivos de la misma y las consecuencias que devienen de su prescripción en el asunto penal, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Es menester conceptualizar la prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está en curso, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración; debe señalarse que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el caso de marras, en primer lugar arguyen los recurrentes, que el Juez de Instancia manifestó erroneamente que el delito de DIFAMACIÓN, atribuido al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, ocurrió en fecha 01 de Julio de 2011, señalando que la fecha cierta de su consumación corresponde al dia 08 de Julio de 2011. En referencia a lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala que la fecha de consumación del delito resulta imprescindible para el calculo que permitirá determinar si efectivamente la acción penal en el caso sub judice se encuentra prescrita, de esta manera, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 442 del Código Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:
…Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”. (Negrilla de Sala)
Ahora bien, el momento consumativo del delito de Difamación, punto en el cual se materializa el animus difamandi, es decir, la oportunidad en la cual surge a la luz la imputación realizada por el sujeto activo contra el pasivo, con el simple fin de someterlo al desprecio u odio. En el caso de marras, de acuerdo a lo explanado en la acusación privada presentada por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, el acto que a su parecer materializa el delito, corresponde a la exposición del contenido de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, en la cual se realizó una serie de insultos y señalamientos en contra del referido ciudadano, documento que de acuerdo a lo señalado en actas fue presentado en fecha 08 de Julio del año 2011, en atención a esto, estiman los integrantes de esta Sala, que efectivamente, el delito de DIFAMACIÓN se perfecciona en tal data con la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje “locus comissi delicti”; en consecuencia le asiste la razón a los apelantes al señalar que el Juez de Instancia error al estimar como fecha de consumación el dia 01 de Julio de 2011, cuando lo correcto es el dia 08 de Julio de 2011, data imprescindible para el calculo de la prescripción de la Acción Penal.
En ese orden de ideas, una vez determinada la fecha que el caso de marras, funge como inicio para el cálculo de la prescripción Ordinaria, en el asunto de marras, es necesario traer a colación las normas que regulan la prescripción de Acción Penal, de esa manera se observa:
Artículo 108 del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa , la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negrilla y Subrayado de la Sala”.
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Articulo 450
La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
A la Luz de los artículos previamente transcritos, pueden evidenciarse las normas que regulan la prescripción de la acción penal, en primer lugar se evidencia que el sabio legislador Venezolano, estableció en el articulo 108 del Código Penal, salvo disposición contraria, los lapsos necesarios para hacer operativa tal institución basadas en los limites de las penas a imponer correspondientes a los delitos que se atribuyan de acuerdo al caso, no obstante el caso de marras, existe una disposición especifica para el lapso de la prescripción de la acción penal del delito de DIFAMACION, de esa manera es necesario remitirnos al articulo 450 ejusdem, norma que fija de manera expresa el lapso un (01) año.
Por otra parte, del analisis de las disposiciones del articulo 110 del Código Penal, puede observarse con meridiana claridad los actos procedimentales que dan lugar a la interrupción de la prescripción de la acción penal, entre ellos resalta la instauración de la querella por parte de la victima. Ahora bien, al proceder a la aplicación de la normas de la ley penal sustantiva, para efectuar el computo de la prescripción no es mas que una simple operación matemática bajo los parámetros de los artículos previamente plasmados, en primer lugar al tratarse el delito atribuido en el caso de marras de un hecho punible consumado, debe tomarse la fecha de su consumación como la data de inicio para el calculo de la prescripción, de esa manera se corrobora que tal fecha corresponde al dia 08 de Julio de 2011, como ya fue debidamente señalado por esta Sala. En otro sentido deben considerarse los actos que de acuerdo al derecho positivo implican la interrupción de la prescripción, en el caso bajo estudio, la presentación de la querella acusatoria ante la unidad de recepción y distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuación que se materializa en fecha 06 de Febrero de 2012, según se desprende de la planilla de recepción de documento inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza Uno (01) de la causa principal, en consecuencia al proceder al calculo correspondiente da como resultado, que a la fecha de ejercer la acción penal, habian transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso que es considerablemente inferior al de UN (01) AÑO, para hacer operativa la prescripción Ordinaria en el caso Sub Examine.
En atención a los señalamientos previos, estiman estos Jurisdicentes, que efectivamente existió una errónea interpretación y aplicación de los artículos 108, 109, 110 y 450 del Código Penal, al corroborarse que aun cuando analizo que el lapso para hacer operativa la prescripción de la acción penal corresponde al periodo de UN (01) AÑO, omitió el juez de instancia los constantes actos interruptivos que impiden que pueda materializarse la prescripción Ordinaria, al quedar evidenciado que realizo el calculo, no solo desde una fecha errada de la consumación del hecho, sino también, al no tomar en consideración, que la presentación de la acusación privada, la cual representa acto por excelencia de interrupción de la prescripción, por lo que mal puede establecer que desde la fecha de la consumación del delito hasta la fecha en la se dicto la decisión habian transcurrido “CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) Y VEINTIDOS (22) DIAS”, y el transcurso de dicho tiempo por solo implica la prescripción de la causa, cuando la norma penal señala claramente el simple transcurso de tiempo no es sinónimo de prescripción y la jurisprudencia patria ha reiterado que no solo se requiere el paso del tiempo, también se debe verificar que no hay sido interrumpida.
En otro orden de ideas, puede evidenciarse que los recurrentes denuncian la Inaplicabilidad del cómputo favorable prescriptivo por haber dilatado el proceso, en ese aspecto, destacan los apelantes, que aun cuando fue planteado por la Defensa en su solicitud, el Juez de Instancia, no se pronuncio en referencia a la prescripción extraordinaria, ni la imputabilidad de la dilaciones en el asunto al acusado de marras. En relación a la denuncia que antecede, debe destacarse que el Juez de Instancia al realizar el calculo correspondiente, no hace señalamiento a que prescripción fue decretada si se trata de la prescripción Ordinaria o por el Contrario la Prescripción Extraordinaria o Judicial, asi pues, es deber del juzgador de acuerdo a los parámetros fijados por el legislador en los artículos 110 del Código Penal, analizar cual de los supuestos que enmarca en la referida norma es el aplicable al caso bajo estudio, toda vez que como previamente se ha señalado, para que opere la prescripción ordinaria en el proceso penal es necesario no solo el transcurso del tiempo, sino también la imperativa necesidad de verificar que si aun habiendo transcurrido un lapso igual o superior al exigido por el legislador, no se materializaran actos interruptivos, a saber la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima como en el presente caso, o por el contrario la prescripción extraordinaria que implica un lapso igual al necesario para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, no obstante con la particularidad de que esta no es susceptible de interrupción, para hacerla procedente se requiere que necesariamente el proceso prolongue por el lapso previamente señalado, para ser mas específicos en el caso de marras por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MES, no obstante como requisito sine qua nom, se requiere que los motivos de la duración del proceso no correspondan a dilaciones generadas por el acusado.
Sobre la base de las consideraciones Previas, estiman estos jurisdicentes, que le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que la decisión apelada no emite pronunciamiento alguno en referencia a la prescripción extraordinaria, tampoco hace señalamiento alguno sobre las causas de dilación expresadas por la parte querellante, aunado a la errónea interpretación previamente señalada, en cuanto al calculo del computo prescriptivo y la omisión de los actos interruptivos.
De igual forma, denuncian los apelantes, que el Juez a quo, incumplió con su obligación de comprobar la responsabilidad penal en la comision del hecho a los efectos de reclamaciones civiles derivadas del delito, como fundamento de dicha denuncia, refieren la errónea interpretación e inobservancia de la Sentencia Nro. 487 de fecha 24 de Abril de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asi pues estiman necesario estos jurisdicentes, plasmar extractos de la referida jurisprudencia:
“…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”.
En ese mismo sentido, necesariamente debe este Cuerpo Colegiado, traer a colación, lo establecido por la misma Sala, mediante la Sentencia Nro. 801 de fecha 19 de Agosto de 2016, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, fallo que señalo:
“…En efecto, en la referida sentencia se estableció que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma no dio cumplimiento a lo advertido, por una parte, por el recurrente en su escrito de apelación ni tampoco que se haya adaptado a los parámetros que estableció esta Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)…”.
Así las cosas, al haber decidido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en una errónea apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de, por una parte, no haber verificado si el imputado o querellado había incurrido en una conducta dilatoria y por otra, al no dejar plasmado en su decisión la determinación de los hechos, limitó al accionante la obtención de una decisión ajustada a derecho en el caso de autos, por lo que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica del quejoso, y así se declara.
De manera que, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, anula la sentencia impugnada, en tal sentido, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinta a la que conoció de la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, con sujeción a los criterios que fueron expuestos en el presente fallo. Así se decide…”.
Al las cosas, estos jurisdicentes, orientados en los criterios jurisprudenciales previamente plasmados, estiman que efectivamente en el caso de marras existe un flagrante violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que al emitirse el pronunciamiento correspondiente, debió el juez de instancia, establecer de manera clara cual supuesto establecido en la norma tomo en consideración para decretar la prescripción de la acción penal, a saber, establecer a ciencia cierta si la prescripción obedece a la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria, por otra parte, analizar tanto los actos interruptivos como las dilaciones en el proceso penal, y finalmente el incumplimiento de su deber de dejar establecido el su fallo la existencia o no de responsabilidad penal por parte del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de estos jurisdicentes, asi como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constata que se ha transgredido la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, de manera que como el debido proceso, implica el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, y obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho la tutela judicial efectiva, propio del debido proceso, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no establecer la decisión recurrida, el supuesto de la norma que tomo en consideración para decretar la prescripción de la acción penal, a saber, establecer a ciencia cierta si la prescripción obedece a la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria, por otra parte, al no analizar tanto los actos interruptivos como las dilaciones en el proceso penal, y finalmente al incumplir con su deber de dejar establecido en su fallo, la existencia o no de responsabilidad penal por parte del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nro. 136-2015, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante a cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el ABOG. ANGEL GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comision del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por via de consecuencia decreto la extensión de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 300, en concordancia con el artículos 301 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de Prescripción efectuada por la Defensa, debiendo analizar detenidamente las circunstancias del caso en ello verificar los actos interruptivos de la prescripción Ordinaria y a la vez establecer si resulta procedente la prescripción Extraordinaria del asunto, en caso de que efectivamente opere la prescripción cumplir con la obligación de determinar si existe o no responsabilidad penal por parte del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Nro 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre De la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelacion ejercido por los profesionales del derecho ABOG. JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 12.390 y ABOG. ANDRES MOONOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 175.734, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.110.361.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 136-2015, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante a cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el ABOG. ANGEL GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comision del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por via de consecuencia decreto la extensión de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 300, en concordancia con el artículos 301 del Código Organico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. DORIS NARDINI RIVAS Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 037-17 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ