REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.649-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000170
DECISIÓN: Nº 054-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 160.148, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.989.763; contra la decisión Nro 1633-16 dictada en fecha 22-12-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AOSCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MADUEÑO y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Inició la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados en el PROCESO se violentaron normas de ORDEN PÚBLICO, amén de otras consideraciones de carácter Penal EN PERJUICIO DE LA DONADA IMPUTADA…”
Continua que, “…Mi defendida fue detenida al momento de ejecutarse UN ALLANAMIENTO DE MORADA, humillada en el acto, fue golpeada, rompieron la puerta trasera de la vivienda.(Cabe destacar que mi defendida habita en el hogar solamente con sus nietas de 4 años y Otra menor) su casa fue tomada por asalto, NUNCA LES FUE MOSTRADA UNA ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, dicha orden tampoco constaba en la causa al momento de realizarse la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, no pudo la defensa técnica verificar si la orden de allanamiento cumplió con los extremos legales, contrastar por ejemplo, si se practicó en una dirección bien especificada, por la autoridad, que también se debe determinar, Es decir, identificar a los funcionarios adscritos a organismos de investigación penal quienes son los encargados de practicar el allanamiento, por cuanto ingresaron a la vivienda personas que NO ESTABAN UNIFORMADAS, y realizarse en presencia de dos testigos por lo menos, preferiblemente vecinos del sector y sin vinculación con la policía, para evitar la sospecha de haberse sembrado evidencias, ya que la recolección de los mismos, si ya no son imprescindibles o si el acto conclusivo no determina responsabilidad penal alguna, deben ser devuelto INMEDIATAMENTE a sus titulares, todo de conformidad a lo establecido en 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lesionó su DERECHO A LADEFENSA.-
Alega la apelante, que: “…En este “allanamiento” ejecutado sin la presencia de nadie revisaron rompieron y se sustrajeron bienes muebles, y también dinero según lo narrado por mi defendida. Después de estar dentro de la vivienda alrededor de 4 horas sin ningún testigos que avalara la brutal acción ejercida, siendo una acción ilegal…”
Indicó quien apela, que: “…En primer lugar En éste caso la ilegalidad deviene no del medio de prueba en si mismo, sino del METODO PARA OBTENER ESA PRUEBA, y en segundo lugar si actuaban por la vía de la excepción han debido respetar todas las garantías del proceso penal…”
Expresó, que: “…Al momento de culminar con el "ALLANAMIENTO” ( después de de realizado y al estar en el frente: se llevaron detenidas también a dos vecinas de nombre CRISNELLY TORRES Y YESENIA BOLAÑOS,. identificadas en actas, quienes fueron dejadas en libertad al día siguiente, es decir el día 22/12/2016 en horas de la mediodía, a quienes a fungir como testigos de un procedimiento irrito, ilegal y violatorio del DEBIDO PROCESO, igualmente se llevaron al Comando a las niñas de de 3 y 4 años, que residen sola con mi defendida, a pesar de haber solicitado la entrega de las niñas los familiares cercanos, estuvieron retenidas en el Comando hasta altas horas de la noche, solo hasta que la Fiscal dio la orden de que las entregaran , nada pudo hacer ni el consejo de Protección ni ningún representante de los indicados en la LOPNNA...”
Señaló la recurrente, que:”… Reitero Ciudadanos Jueces para hacer mas deshonroso, e irrito el procedimiento fueron retenidas posterior al allanamiento dos personas, quienes fueron llevadas hasta el comando y dejadas en Libertad al día siguiente, estas personas fueron amenazadas, golpeadas en el comando para que firmaran una declaración so pena de dejarlas detenidas, mi defendida alega que nadie estuvo presente en el procedimiento, sino que ambas testigos fueron tomadas a la fuerza, fuera de la vivienda, porque viven frente de la vivienda, quienes libres de apremio y coacción deben de declarar la verdad de los hechos acontecidos, para la cual solicitamos que rinda declaración. NO PUEDEN SER CONSIDERADAS TESTIGOS, POR CUANTO NO PRESENCIARON EL REGISTRO DE LA VIVIENDA Y FUERON COACCIONADAS POR UN ORGANO REPRESIVO, como lo es la Guardia Nacional, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse policías, LO que constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo, Un vicio avalado por el Tribunal A quo, que alega haber dado orden telefónica, pero en estos casos igualmente requiere el cumplimiento de requisitos legales que indistintamente fueron omitidos por el Tribunal en un desesperado intento de avalar un procedimiento violatorio de la Constitución en su articulo 47 que establece al hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, que no en el presente caso…”
Esbozó la defensa, que:”… El allanamiento realizado sin requisitos de ley, constituye un hecho ilícito, Art.185 CP Violación de Domicilio” entraron al referido domicilio, sin que concurran las excepciones prevista en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal puedo señalar que este caso, no se impedía la comisión de un hecho punible y mi defendido era objeto de persecución para su aprehensión y por ultimo, LO MAS DELICADO QUE NO LEVANTARON EL ACTA, EN EL LUAR DEL ALLANAMIENTO CON TODA LAS FORMALIDADE4S DE LEY, NI SE LE ADMITIÓ QUE DEBÍA ASISTIDO DE SU ABOGADO O PERSONA DE TOTALMENTE IRRITAS Y COMO CONSECUENCIA NULAS QUE NO SURTEN EFECTO LEGAL ALGUNO…”
Fundamentó que, “…Cabe destacar que si bien es cierto mi defendida es madre de una persona presuntamente requerida por la Justicia, también es cierto que desde que su hijo tenia 3 años de edad, se fue a vivir con su Papá a raíz del Divorcio en otro Estado el País, demás esta alegar que los delitos son "intuito persona", y que fabricando expediente y pruebas y amedrentando a una familia no constituyen fórmulas legales y legitimadas, no hay honor en ello ni tampoco así se administra Justicia, cada quien debe responder penalmente por sus actos y no sus familiares, todo lo cual un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia…”
Señala la apelante, que: “…Mi defendida ANA ROSA LUBO es una persona reconocida en el Municipio por su larga labor social a través de los años, fundadora de Escuelas como lo es la U. E. ONOSHIO OPIKUKO, y de Programas educativos, cuando ejerciera la docencia hasta en los lugares más recónditos del Municipio en poblaciones como el TOKUKO, SIRAPTA ETC luchadora Social…”
Enfatizó la defensa, que: “…En este procedimiento fue detenida mi defendida violentándose igualmente el artículo 44 constitucional…”
Explicó la profesional del derecho, que “…PRIMERO: Según se evidencia del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA, y de lo manifestado en la audiencia por la vindicta publica la orden de captura tiene fecha de 22/ 12/2016 y mi defendía fue detenida por efectivo de la Guardia Nacional en fecha 21/12/2016 a las 1:00 de la tarde, es decir Ciudadanos Magistrados primero fue detenida y posteriormente el tribunal dictó ORDEN DE CAPTURA, que tampoco constaba en el expediente al momento de realizarse la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, aun cuando en las actas manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que solicitó por escrito el Allanamiento según oficio número 7244-2016 aunque SIN FUNDAMENTAR lo cual NUNCA fue resuelta. Ciudadanos Jueces ,SEHA SUBVERTIDO EL ORDEN PROCESAL, donde se observa que hay evidentemente quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa, un mal procedimiento policial, donde se vulnero el hogar doméstico, domicilio y propiedad privada de la imputada, al practicar un allanamiento con violación grosera de los artículos 2, 23, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en Los supuestos del articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetrando Al inmueble escalando una cerca, derribando una puerta trasera de madera, requisando Toda la casa, sin autorización del ocupante del inmueble SIN LEVANTAR ACTA EN LUGAR, como lo prevé el legislador patrio, corroborado y trillado en el proceso por los testigos detenidos, coaccionados en el comando de la Guardia Nacional, sólo se limitaron a levantar un acta policial entre ellos mismos en la sede policial la cual no fue suscrita por los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento ilegal e irrito, por cuanto fueron contestes al señalar al tribunal que cuándo llegan al domicilio estaban varios funcionarios adentro de la propiedad, lo cual no concuerda con lo declarado por los funcionarios actuantes y por el respetable fiscal del Ministerio Publico, en este proceso, igualmente actuaban encubiertos desconozco si el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial tenía conocimiento de ello, por no constar en autos la misma, igual tuvieron suficiente tiempo para pedir la orden de allanamiento por escrito ante el Juez de Control ese día, por experiencia propia se libran en menos de una hora, cuando la urgencia del caso lo requiere, lo correcto en el presente caso es acoger los criterios Jurisprenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, a partir del acta policial inserta en el expediente, considerar que se violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos y garantías Constitucionales, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de derechos fundamentales por parte de los funcionarios actuantes en este proceso de conformidad con los artículos 2,21,23,26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1,02, 4,5,6,7,8,9,10,19,196 del COPP…”
EN EL CAPITULO II DENOMINADO SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SEÑALA LA DEFENSA LO SIGUIENTE
Señala la defensa, que: “…SE OBVIO LA MOTIVACIÓN REQUERIDA DE TODA SENTENCIA QUE DOLECE DE CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD E INMOTIVACIÓN, SE DICTARON MEDIDAS INNOMINADAS OBVIANDO LOS REQUISITOS LEGALES…”
Enfatizó quien apela, que: “…Cabe destacar ciudadanos Magistrados se observa que ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la decisión, el Juzgador señala con claridad cuáles fueron las normas las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, siendo un deber pretermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, poniendo de relieve en el presente caso el vicio de inmotivación que adolece tal decisión, irrespetando con ello el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, el derecho de conocer las razones por las cuales el Tribunal pronuncio su fallo a favor o en contra de alguna de ellas…”
Recalcó que: “…En ese mismo orden de ideas, denuncio CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD E MOTIVACIÓN del ACTA DE AUDIENIA DE PRESENTACIÓN en este proceso, que la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho la decisión..."
Aseveró el profesional del derecho, que: “…Igualmente con respecto a las medias cautelares innominadas dictada sin esgrimir las razones por las cuales lo hace, sin configurarse los extremos exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo violenta en su decisión, las disposiciones legales referidas a que no pueden decretar medidas cautelares o innominadas sobre las pensiones, en este caso PENSIÓN POR VEJEZ que son las que permiten la sobrevivencia de mi representada, por ningún Tribunal de la Republica que son las cuentas Bancarias en las que ha recaído la ILEGAL MEDIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL..”
Señala que: “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la decisión contenida en el acta de audiencia, tal y como lo denuncio, se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del Tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente; la decisión esta floja en su fundamentación, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder I le cercena puntualmente a las víctimas, el derecho a la defensa, y a cada una de las intervinientes en el presente iter penal, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
Finaliza la defensa, que: “…Por último, reitero que la solución en la sentencia no es racional, no es clara ni entendible que deja evidentes dudas, ya que las razones de hecho y de derecho, en las que c ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han ido expresadas…”
PETITORIO: Solicito en este acto a esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer que admita el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputada de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede La Villa del Rosario de Perijá, y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las nulidades absolutas, declare de oficio la nulidad de la decisión, en virtud de que existen inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República y otras normas jurídicas y DECLARE PRIMERO: CON FUNDAMENTO CLARO Y PRECISO EN QUE EL CASO SUB LITE, NO SE SUBSUME EN EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITAMOS DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE PROPUESTO POR LA IMPUTADA; y sea sustanciado de conformidad lado con lugar la Apelación produciendo las consecuencias legal la nulidad del ALLANAMIENTO REALIZADO. NULIDAD DEL ACTA POLICIAL NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE UNA ACCIÓN POLICIAL que menoscaba los derechos fundamentales de mi representada y VIOLA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, y por todo lo anteriormente NULA la decisión contenida en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, REVOCANDOSE EL FALLO APELADO DICTADO. Es justicia que espero en la Villa del Rosario e Perija a la fecha de su presentación…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inicia la Vindicta Publica, que: “…consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa toda vez que esta Representante Fiscal, quiere hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual…”
Afirmaron que: “…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Continuaron los profesionales del derecho, que, “…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana…”
Consideraron el Ministerio Publico, que: “…Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)…”
Adujeron que: “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del c-mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciabie de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Explanó la Vindicta Publica, que: “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del c-mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciabie de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Aseveraron que: “…En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…”
Puntualiza la Vindicta Publica, que: “…En la causa que nos ocupa(y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentaba por el Ministerio Público en fecha 22 de diciembre de 2016 y acogidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa den" Rosario…”
Estimaron que: “…Adiciona/mente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo -37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano J.L.R.M. y el estado Venezolano …”
Alegaron los representantes Fiscales, que: “…En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los cuales como ya se mencionó fueron expuestos de manera oral en la realización de la audiencia los cuales al ser examinados constituyen entre sí elementos de convicción para presumir que dicha ciudadana ha sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga…”
Consideraron que: “…En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince años de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que la imputada ANA ROSA LUBO BAEZ siendo juzgada en libertad influirá para que las víctimas y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de Jas finalidades del proceso…”
Plantearon los profesionales del derecho, que: “…En la decisión se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurre elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión. Siendo la medida de privación preventiva de la libertad un instrumento de eventualidad para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se juzgue por delitos castigados con penas privativas de libertad como el caso de marras..”
Cuestionaron que: “…En el escrito recursivo la defensa alega que la ORDEN DE ALLANAMIENTO no cumple con las formalidades así como también señala que de la realización del allanamiento fueron detenidas las ciudadanas RISNELLY TORRES Y YESENIA BOLAÑOS por lo cual es necesario aclarar al recurrente que las ciudadanas antes mencionadas nunca fueron detenidas siendo éstas las testigos del procedimiento realizado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Destacamento N° 114, Primera Compañía (organismo comisionado para la realización de la misma)…”
Finalizaron los representantes fiscales, que: “…En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso que la procesada de autos fue aprehendida mediante orden judicial de aprehensión librada judicialmente en su contra y llevado ante el para ser oído, acto en el cual quedó debidamente imputada por el Ministerio Público sobre los cuales se le investiga y las diligencias de investigación cursantes en su contra, lo cual le amenté asistida de su Defensora, ejercer todos los actos y alegatos de Defensa que el jurídico le confiere…”
PETITORIO en virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada Abogada MAGALY MORALES, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160. 148, con domicilio procesal en la parroquia Libertad, Municipio Machique de Perija Estado Zulia en su carácter de DEFENSPRA PRIVADA de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ. SEGUNDO: Ratifice la decisión de fecha 22 de diciembre de 20016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ contenida en el articulo 236 numerales 1,2y 3, 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1633-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ , se le violentó el domicilio de su morada, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 196 de la Ley Adjetiva Penal y sostiene que dicho procedimiento se realizó a cabo sin las presencia de testigos y en ese mismo orden de ideas se le vulneró el debido proceso.
Por su parte, la defensa técnica destaca como segunda denuncia, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de las actas policiales, como tercer motivo de impugnación; considera que existe falta de motivación por parte del Tribunal A quo el cual violenta con su decisión a decretar medida privativa de libertad en pro de los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a las denuncias y a cada uno de los planteamientos de la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización por lo consiguiente.
Esta Instancia Superior constata el contenido del acta policial, los otros elementos de convicción existentes en actas y la Decisión recurrida para dar respuesta oportuna a la primera y segunda denuncia, por lo que se verifica lo siguiente:
1.-ACTA POLICIAL inserta del folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal, en la cual se desprende:
“…Quienes suscriben: CAP DURAN ÚRDANTE LUIS, S1 APONTE COLMERNARES DANIEL, S1 FERNADEZ BERNAL LEIDOMAR, S2 SEMPRUM PAZ GERGE, S2 MORALES CARMONA FRANCIS; efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con lo establecido en los artículos N° 329, de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos N° 113,114,115,116,153,191,193 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 12, numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: el día miércoles 21 de Diciembre del 2016 a las 01:00 horas de la tarde, Se recibió llamada telefónica de Jhovann Motero García Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien informo que por orden del tribunal de control de Rosario de Perija, se iba a practicar un allanamiento a la residencia de la ciudadana Ana Rosa Lubo , ubicada en el sector valle frió carrera Nro. 1 del municipio Machiques de Perijá inmediatamente se constituye la comisión para dar cumplimiento a dicha orden, iniciando a las 01:30 horas de la tarde el allanamiento, al momento de llegar al lugar se encontraba frente de la vivienda la ciudadana Yesenia Coromoto Bolaños a quien se le pidió la colaboración que nos sirviera de testigo en el allanamiento ingresando a la parte Interna de la casa donde se encontró presente la ciudadana Crisnelly quien se encontraba en compañía de Ana Rosa Lubo y dos(02) menores de edad .posteriormente ingresamos al primer cuarto en compañía de las testigos donde se realizó una revisión minuciosa observando un bolso de color negro el mismo contenía equipos telefónicos (celulares), Tablet y equipos electrónicos, seguidamente se procedió a revisar el segundo cuarto el cual avistamos un maletín de color negro con chequeras, libretas, agendas de anotaciones, documentos y varias cartas, de igual manera nos dirigimos hasta la cocina donde la S2 Morales Carmona Francis encontró oculto un teléfono celular usado por la ciudadana Ana Rosa Lubo culminado de esta manera el allanamiento a las 03:30 horas de la tarde, ya con suficientes elementos procedimos a las ciudadanas testigos junto con la ciudadana Ana Rosa Lubo hasta la sede del comando de la 1era Compañía D-114 del municipio Machiques de Perijá, efectuando allí la revisión y análisis de los objetos retenidos en el allanamiento, posteriormente siendo las 04:30 horas de la tarde se le efectúa llamada telefónica a la fiscal Jhovann Molero García informando que en los objetos retenidos se evidencian posible participación de la ciudadana Ana Rosa en el delito de extorsión, se pudo observar fotografías del ciudadano José Luís Rodríguez (víctima de extorsión) y mensajes en el teléfono que ella misma usaba para el momento que textualmente dicen: ( 1- la señora que le hecho dedo se retractó, pensé que la iban a soltar. Ahora resulta que salió otro acusador, que dice que ella lo extorsiono y e negaron la libertad. Dicen que el tipo es flia de francisca la suegra de Fidelito. Yo no sé quién es, 2.- esto se ha puesto más grave y complicado. Se puso al frente la fiscal titular Yovan Molero y también un fiscal nacional el caso de mi hijo Jesús Manuel.) Anotaciones de victimas de extorsión y personas ya involucradas, quienes presentan órdenes de captura por el delito de extorsión. Simultáneamente se procede a retener las siguientes evidencias: Un bolso negro, doce (12) teléfonos celulares de diferentes modelos y colores especificados' .. Continuación: 1- marca: Huawei modelo C218, Serial N° C29PAE1581701886, color Blanco. 2.- marca: Motorola, modelo C212, Serial N° SJWF0259AA, color azul con Gris. 3.-marca: Nokia, modelo 2228, tipo RN-377, color negro. 4.-marca Nokia, modelo 7208, tipo RN-383, color negro. 5,-marca Nokia, modelo 2258, color negro. 6.- marca UTSTARCOM modelo CDM 8955M, Serial N° 72100027747, color gris con negro, f .-marca Nokia, modelo 2228 tipo RM-317, color azul. 8.- marca Huawei Orinoquía TDA. Modelo Auyantepui Y210, Serial N° 55EBYA93B1516594, color negro. 9.- marca ZTE, modelo -CF285, Serial N° 321000202123, color rojo. 10.-marca Orinoquía, modelo Auyantepui Y221-V03, IMEI N° 865247022893003, con una tarjeta .. micro SD de 2 GB, y un chip perteneciente a la compañía Movistar serial de chip N° 58-42200, color blanco. 12.- marca Vtelca, modelo 5168 CDMA, Serial N° 1132770300702927, color blanco. Tres (03) tarjetas de diferentes bancos, dos (02) de débito y una (01) de crédito délas cuales se especifican a continuación. 1-Tarjeta de débito del banco provincial N° de tarjeta 5895240106638873169, 2.- tarjeta de débito del banco bicentenario N° de tarjeta 6031220010033762545, 3.- tarjeta de crédito del banco Provincial N° de tarjeta 5420073091980878. Dos (02) chequeras. 1.- Chequera del banco Provincial perteneciente a la ciudadana Ana Rosa Lugo Báez N° de cuenta 0108-03-1522-0100-00-1376. 2.- chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), N° de cuenta 0116-0115-46-4600-1667-9660. Tres (03) libretas de ahorros. 1- libreta de ahorro N° 17778300, del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana Sioly Carolina Vílchez Lubo, N° de cuenta 01020328750100030579.2.- libreta de ahorro N° 5054642, del banco Provincial perteneciente a ia ciudadana Sioly Carolina Vílchez Lubo, N° de cuenta 01080315250200111217, 3.- libreta de ahorro N° 01255544 del banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana Ana Rosa Lubo Báez N° de cuenta 1750471120060831055, una (01) Tablet sin marca, modelo ni serial de color negra un (01) video juego marca Nintendo, modelo DS, Serial N° TW73433664, color rojo, sin memoria interna. Seguidamente efectuamos llamada vía telefónica al número 0426-561-89-02 perteneciente al ciudadano José Luís (víctima de extorsión) manifestando que Francisca tuvo relación familiar con él, posteriormente siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de la fiscal Jhovann Motero García informando que el tribunal habría librado orden de aprehensión en contra de la ciudadana Ana Rosa Lubo Báez por el delito de Extorsión, siendo las 06:00 horas de la tarde se le hace lectura de los derechos por parte del S2 Morales Carmona Francis de igual manera se le hace la participación a la fiscal quien recomendó elaborar te actuaciones y ser/presentadas el día de mañana jueves 22 de Diciembre del 2016…”
Ahora bien, después de observar el contenido del acta policial arriba transcrita, procede esta Instancia Superior, a pronunciarse sobre la presunta violación a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, Pese a lo señalado por la defensa técnica, ante que nunca les fue mostrada una orden Judicial de allanamiento y que dicha orden no constaba en la causa al momento de realizarse la audiencia de presentación, observa este Órgano Colegiado, que los funcionarios actuantes dejaron plasmado en el acta policial que recibieron llamada telefónicas por la Fiscalía Vigésima del ministerio publico, quien informó que por orden del Tribunal de Control de Perijá, se iba a practicar un allanamiento en la residencia de ciudadana ANA ROSA LUBO, ubicada en el sector valle frío, carrera N° 1 del Municipio Machiques de Perija, por lo que se procedió y una vez al momento de llegar a la morada se encontraba frente a la vivienda la ciudadana YESENIA COROMOTO BOLAÑOS, quien se le solicita la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento, ingresando a la parte interna de la vivienda se encontraba presente la ciudadana CRISNELLY, quien se encontraba en compañía de la ciudadana ANA ROSA LUBO, solicitando su participación como testigos del procedimiento policial que se efectuaría, para así dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 196. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló la presentación de una orden de allanamiento por parte de los funcionarios aprehensores, lo cual fue corroborado por el Juzgado de Instancia y es ratificado por estos Juzgadores del Alzada, practicándose el allanamiento bajo los parámetros establecidos en el articulo 196 de la ley adjetiva penal, quedando el mismo avalado con la presencia de los dos (2) testigos los cuales rindieron entrevistas ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento NRO 114, y dieron fe del procedimiento efectuados por ese Organismo tal y cual lo establece la norma, resultando tal circunstancia plenamente suficiente para estimar que los efectivos policiales actuaron apegados a la ley, quienes ante la orden del Tribunal A Quo de Rosario de Perijá procedieron a cumplir la orden del allanamiento. Siendo ello así, determina esta Alzada que el alegato planteado por la profesional del Derecho que hoy recurre, no cuentan con asidero jurídico, aunado este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, por tal motivo debe ser declarado sin lugar la primera y segunda denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA
En relación a la tercera, y ultima denuncia, en cuanto a la falta de motivación que a juicio de la defensa, el órgano decidor de instancia, no señaló con claridad las razones de hecho y derecho planteada en su dispositiva, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la sospechosa del delito, ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal.
Esta alzada de Instancia Superior constata el recorrido para dar respuesta con las denuncia planteada, por lo que se verifica según el contenido de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 22 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la orden de aprehensión de la ciudadana, ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.989.763, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO .Asimismo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de la ciudadana ANA ROSA LUBÜ BAEZ, plenamente identificada, se practicó el día 21/12/16 a las 01:30 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída en esta misma fecha por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 2:45 horas de la larde, por ¡o que se evidencia que el Ministerio Público, la ha puesto a la orden de este tribunal, en virtud cíe presentar la misma Orden de Captura, emanada por este Despacho judicial en virtud de en fecha 22-12-16 según resolución N° 1632-16 solicitada vía telefónica por parte de la representación de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, y ratificada por este Juzgado en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley centra la delincuencia Organizada, bajo el supuesto del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Primera Compañía sede Machiques. de Perijá, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1:- Acta de Investigación Penal de fecha 21/12/16, 2.- Acta de notificación de derechos 3.- Acta de Inspección Técnica. 4 Fijaciones Fotográficas, 5.- entrevista de testigo YESENIA BOLAÑOS, CRISNELLY TORRES, 6 Acta de Inspección Ocular 7.- Constancia de Retención, 8.-Evidencias de las Anotaciones, 9.- Registro de Cadena de Custodia. Suscritas por funcionarios adscritos' a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Primera Compañía sede Machiques de Perijá. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte,, el delito materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación ce libertad, según lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, o inducirán a oíros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: todo ello de conformidad con ¡os artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTÍENER MEDIDA DE PRIVACÍÓN JÜDÍCÍAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con Ligar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando la reclusión preventiva de la imputada, ANA ROSA LUBO BAEZ (plenamente descrita en actas), en el comando Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Primera Compañía sede Machiques de Perijá hasta tanto le sean practicados los exámenes médicos legales y las Formas R09 y R13, una vez se realicen las mismas, se ordena la reclusión en el Reten Cabimas a la Orden de este Juzgado, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal, En cuanto a la petición fiscal se DECLARA CON LUGAR la medida innominada solicitada por parte de; Ministerio Publico Decrete de Conformidad con el articulo; 55 de la Ley Centre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e! Bloqueo de las Cuentas Bancarias que se describen a Continuación; Cuenta corriente Banco Provincial a nombre de ANA ROSA LUBO: 0108-03-1522-0100-00-1376. Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento; Numero; 1116-001546-46001667-9660, Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a_nombre de Sioly Carolina Vilchez N° 01020328750100030579, Cuenta de Ahorro del Banco Provincial a nombre de Sioly Carolina Víichez Lubo. Numero, 01030315500200111217, Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre de Ana Rosa Lubo, Signada con el Numero 1750471120060831055 y la medida Innominada de conformidad al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incautación preventiva a la Orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada de un Inmueble ubicado en EL SECTOR VALLE FRIÓ CARRERA 1 FRENTE A TOSTADAS LUZARDO CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, y se oficie del mismo modo a SAREM a los fines de que se den por notificado de la solicitud practicada por el Ministerio Publico de la Prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles que se encuentren a nombre de la Ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cedula de identidad; N°. V-4.989.763 medida innominada al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de la imputada de autos ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.989.763, se ordena oficiar a la SUDESAN y prohibición de enajenar y gravar de los bienes de ¡a imputada se acuerda oficiar al SAREN. ASI SE DECIDE…”
Realizando el Juzgado ad quo el análisis de los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio tres (03) de la pieza principal.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio cuatro (04) de la pieza principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO rendida por las ciudadanas 1) Yesenia Coromoto y 2) Crisnelly Julieth Torres Bustamante Bolaños, en fecha 21 de diciembre 2016 ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en los folios cinco (05) al seis (06) de la pieza principal de la cual se desprende:
...”En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, fue entrevistada, la ciudadana: YESENIA COROMOTO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad número - v-11.259.628, Venezolana de 44 años de edad, quien se le informó sobre los hechos que se investigan, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 5, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aportar la siguiente entrevista testifical libre de todo apremio y coacción y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy eran la una y media 01:30 de la tarde me encontraba en el frente de mí casa ubicada en el sector valle frió carrera Nro. 1 del municipio Machiques de Perijá cuando observe que llego una comisión de la guardia nacional a la casa de la señora Ana Rosa Báez, quien es mi vecina, me acerque al lugar para ver qué pasaba cuando un guardia me pidió que lo acompañara ya que allí se estaría efectuando un allanamiento ordenado por el tribunal de control de Machiques de Perijá del estado Zulia, al momento de ingresar entramos al primer cuarto donde se pudo observar un bolso con once (11) teléfonos celulares de diferentes modelos y una Tablet luego nos trasladamos al segundo cuarto donde se encontraron un maletín con varios documentos importantes, chequeras, libretas y tarjetas de bancos de ahí los guardias me dijeron que los acompañáramos al comando. Es todo lo que tengo que decir. Pregunta: ¿Diga Usted, cuando y \ donde ocurrieron los hechos. Contesto: como a las 01:30 de la I tarde en el sector valle frió carrera Nro 1 del municipio Machiques de Perijá. Pregunta: ¿Diga Usted, si estaba presente en el momento de la inspección dentro de la vivienda? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga Usted, que objetos retuvieron los funcionarios en el interior de la vivienda? Contesto: un bolso con once (11) teléfonos celulares de diferentes modelos y una (01) Tablet, un maletín con varios documentos, chequeras, libretas y tarjetas de bancos y aparte de eso en la parte de la cocina consiguieron un teléfono celular que utiliza la señora Ana Rosa. Pregunta: ¿Diga Usted, quienes se encontraban en la vivienda al momento del procedimiento de la guardia nacional? Contestando: la señora Ana Rosa, dos (02) niñas y una muchacha que no conozco. Pregunta: ¿Diga Usted, como fue la actuación de la guardia nacional? Contestando: manifestaron que estaban haciendo un allanamiento ordenado por un tribunal, revisaron toda la casa de la señora Ana Rosa, luego nos trasladamos al comando de ellos donde la detuvieron a ella. Preguntando: Diga Usted, si tiene algo más que agregar a su denuncia? Contestado: no. es todo; se terminó, se leyó y conforme firman…”
De la misma forma, se evidencia el contenido del Acta de Entrevista de fecha 21 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana CRISNELLY JULIETH TORRES BUSTAMANTE, en fecha 21 de diciembre 2016 ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 de la pieza principal de la cual se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, fue entrevistada, la ciudadana: CRISNELLY JULIETH TORRES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número - v-18.307.155, Venezolana de 28 años de edad, quien se le informó sobre los hechos que se investigan, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 5, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aportar la siguiente entrevista testifical libre de todo apremio y coacción y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy eran la una y media 01:30 de la tarde me encontraba en la casa de la señora Ana Rosa Báez, y en compañía de ella y dos (02) niñas, ubicada en el sector valle frió carrera Nro. 1 del municipio Machiques de Perijá, cuando observe que llego una comisión de guardia nacional a la casa en compañía de una señora, quien pude observar era la vecina de la señora Ana, entraron a la casa y encontraron un bolso con (11) teléfonos celulares de diferentes modelos y una Tablet luego, un maletín con varias tarjetas de bancos, y varios papeles, también un teléfono propiedad de la señora Ana Rosa, de ahí los guardias me dijeron que los acompañáramos al comando y luego detuvieron a loa señora Ana Rosa. Es todo lo que tengo que decir. Pregunta: ¿Diga Usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? Contesto: después del mediodía, como a las 01:30 horas de la tarde, en el sector valle frió carrera Nro 1 del municipio Machiques de Perijá. Pregunta: ¿Diga Usted, donde se encontraba cuando ingresaron los efectivos militares? Contesto: me encontraba en la cocina preparando el almuerzo de la señora Ana. Pregunta: ¿Diga Usted que objetos retuvieron los guardias nacionales? Contesto: el teléfono de la señora Rosa que estaba en la cocina, varios teléfonos celulares de diferentes modelos y una (01) Tablet que estaban en un bolso en el primer cuarto y en el segundo cuarto un maletín con varios documentos que los funcionarios decían que eran importantes. Preguntando: Diga Usted, si tiene algo más que agregar a su denuncia? Contestado: no. es todo; se terminó, se leyó y conforme firman…”
4.-ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio siete (07) de la pieza principal
5.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal.
6.-RESEÑA FOROGRAFICA DE LA INSPECCION OCULA de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal.
7.-EVIDENCIAS DE LAS ANOTACIONES suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en los folios once (11) al doce (12) de la pieza principal.
8.-RESEÑA FOTOGRAFICA suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en los folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza principal.
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de diciembre 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11 Destacamento de Fronteras N° 114 inserta en el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza principal.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observados por la parte apelante, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa técnica de autos, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal como parte de la misma denuncia, alego el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que por lo que a su juicio no existen argumento para demostrar el tipo delictual, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, todo está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de la ciudadana en el delito imputado, por lo que se considera que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de marras, según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que constata no violentó el debido proceso ni la tutela judicial efectiva por lo que se considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa, y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR los motivos de apelación planteados en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 160.148, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nro 1633-16 dictada en fecha 22-12-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida ciudadana, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AOSCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ciudadano J.L.R.M y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 160.148, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ cedula de identidad N° 4.989.763.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1633-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ cedula de identidad N° 4.989.763, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. ROBETO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 054-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ