REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-034192
ASUNTO : VP03-R-2016-001674
DECISIÓN: Nº 051-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, portador de la cédula de identidad No. V- 25.906.045; contra la decisión No. 1149-16, de fecha 15 de Diciembre 2016, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2017, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa (sic) que asiste a mi defendido (sic) en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto la participación de mi representado en dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.
Del mismo modo esgrimió que: “… Es así, como el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales (sic) de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se les decreto una medida de Privación de Libertad (sic) que hasta la presente fecha lo coacciona (sic)…”.
En este sentido, preciso que: “…es importante indicar que esta Defensa (sic) indico al Tribunal Décimo Tercero de Control (sic) que los hechos plasmados en el acta policial no encuadraban en el tipo penal imputado por la Vindicta Publica, ya que no existían suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del defendido. Así pues, la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participo en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados y en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme (sic) sino que aun peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control (sic) a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…”, citando de seguidas al tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado".
Aseveró que: “…El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente v el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún mocio (sic) ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable: de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de esta defensa (sic). Por estas razones esta defensa considera que mi defendido esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos…”..
Estimó que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violento su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, (…), Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque no le asiste la razón a esta defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”.
Destacó que: “… Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y Ia ley adjetiva, mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena. (…) Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.
Añadió que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado (sic) y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal”.
PETITORIO: La profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, solicitó: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando (sic) la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad (sic) Plena (sic) e inmediata al ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio, JOHENNY EDITH M. SÁNCHEZ PACHECO y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscales Auxiliares Interinas, todos pertenecientes a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
Indicaron, que: “… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho (sic) Fiscal (sic) bajo el MP-623044-2016, existen elementos de convicción suficientes que llevaron al juez a quo a dictar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad contra e (sic) Imputado YAIR ALEXIS CERRO VEGA, tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL N° 90.644-2016 en fecha 13 de diciembre del ano 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron (sic) la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Continuaron mencionando que: “…En este sentido, afirma la defensa que el juzgado de control causa un gravamen irreparable al ciudadano imputado por cuanto viola los artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela incumpliendo además el mandato procesal de fundamentar sus decisiones. Al respecto observa quien aquí suscribe que dicha denuncia deber ser desestimada por cuanto en la decisión de 15 de diciembre del ano 2016 el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegeticamente (sic) los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscaliza de Flagrancia del Ministerio Publico, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, para de ese modo adecuar la conducta desplegada por el imputado YAIR ALEXIS CERRO VEGA...”.
Esbozaron, que: “…En relación a lo anterior el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, y en atención a ello, si bien es cierto que existen ciertas actuaciones no requieren de una motivación extensa en los fallos, es decir que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos que determinan la adopción de un criterio en la decisión (Sentencia N° 2.291 del 18 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, con respecto al vicio de inmotivacion, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, logro definirlo…”
Acentuó que: “…Es decir, esta infracción se configura como vicio de inmotivacion, cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre si, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión, situación que no es atribuible en el presente caso, puesto que la recurrida es clara al explicar las razones por los cuales valoro el procedimiento policial, e ignoro los erróneos alegatos formulados por la defensa. Por otro lado, el apelante refiere una vulneración a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por cuanto alega que existió falta de motivación del auto, aun y cuando se evidencia del contenido del mismo que el Juez de Control valoro cada uno de los elementos de convicción que rielan en la investigación, y los concateno unos con otros para constar la presunción de un hecho punible perseguible de oficio, y además suficiente criterio para comprometer la culpabilidad de los co-imputados en la presunta comisión del hecho punible investigado, por tanto, la denuncia que se encuentra inmersa en la apelación con ocasión a la falta de motivación es improcedente, dado que el auto proferido por el juez ad quo llena los extremos previstos por la legislación procesal penal para dictar sentencias interlocutorias…”.
Acotaron que: “…La inmotivacion para que sea declarada como un vicio que produzca la nulidad de una sentencia, debe insoslayablemente recaer sobre lo debatido en el proceso, mal puede pretenderse que el juzgador valore situaciones concomitantes al mismo que no guardan relación con la investigación desplegada por el Ministerio Publico, la cual quedo plasmada en las actas que conforman la causa, por lo tanto, la sentencia recurrida no carece de motivación, y fue dictada conforme a los requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal para su elaboración y publicación…”.
En relación a lo anterior proyectaron que: “…Ahora bien, en cuento a la Calificación (sic) Jurídica y el Grado (sic) de Participación (sic) atribuida al imputado de autos cabe destacar que dichos señalamientos e imputación fue realizada por el Ministerio Publico y convalidad por el tribunal de control (sic) dado que es la extraída del contenido de las actas que componen la presente investigación, con la salvedad de que por encontrase en una etapa incipiente del proceso al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, esta pueden ser modificadas o adecuadas conforme sea el caso según los elementos de convicción que sean recabados durante la etapa de investigación, siendo que constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado..”.
Describieron, que: “… De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por la Representación (sic) Fiscal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal…”
Consideraron que: “… Una vez aclarado dicho punto, la defensa demás (sic) en su escrito que la Decisión (sic) emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizo razonamiento lógico para concluir que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los contenidos en el ordinal 02 que establece la necesidad de que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible y sin hacer alusión a si se dan las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem…”.
Conforme a ello adujeron que: “…En este sentido estima esta Representación Fiscal, que tal denuncia debe ser desestimada en primer Jugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados de autos, la denuncia formulada por la Victima (sic), Inspección Técnica del lugar del hecho, Inspección (sic) Técnica (sic) del Lugar (sic) de la aprehensión y cadena de custodia donde consta las evidencias colectadas en posesión de los imputado (sic) de autos objetos que fueron descritos por la victima como de su propiedad; y en segundo lugar, por cuanto aun cuando si bien no fueron tomadas declaraciones de ciudadanos testigos del hecho y de algunas de las personas que ostentan la cualidad de victima según el contenido de las actas ello no es impedimento para que durante la etapa de investigación tales elementos de convicción sean recabados e incorporados en la investigación como sustento y complemento de los previamente obtenidos para el momento de la presentación de imputados. Dada la consideración de que el presente proceso se encuentra en las actuaciones preliminares de la fase preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad…”.
Acoto que: “…En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales 'previas' a la culminación de esta fase"; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso…”.
Señalaron que: “… De manera tal que, a criterio de esta representación fiscal, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación…”.
Indicaron que: “:..Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, estima esta representación Fiscal que tal argumento debe ser desestimado, pues conforme se explico ut supra el tipo penal precalificado, se ajusta perfectamente a la conducta desarrollada por el imputado que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares, pues el hecho se cometió con amenaza a la vida de la victima, por lo cual se verifica ajustada a derecho; siendo por consiguiente la pena a estimar, la prevista en el articulo 458 del código penal (sic) en concordancia con el 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el articulo 237 1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalizó acotando que: “… Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad”, citando al autor Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, y fallo Jurisprudencial, emitido por el máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Los profesionales del derecho, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio, JOHENNY EDITH M. SÁNCHEZ PACHECO y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscales Auxiliares Interinas, todos pertenecientes a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1149-16, de fecha 15 de Diciembre 2016, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo denunció la recurrente, la violación de los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, toda vez que en la decisión recurrida el Juzgado a quo, no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por esa defensa y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
Igualmente, denuncio la recurrente que los hechos plasmados en el acta policial no encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano YAIR ALEXIS CARERO VEGA, en los hechos ocurridos, por lo que la medida privativa de libertad decretada, le causa un gravamen irreparable a su persona.
La Defensa Pública, reitero como denuncia en su escrito de apelación, la falta de motivación del fallo recurrido, al decretar la Juzgadora de instancia la medida de privación judicial privativa de libertad, sin encontrarse llenos a su juicio, los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. (…). En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Iibertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Articuló 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprenendida (sic) a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante e! juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la Iibertad del aprehendido o aprehendida. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación de! procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la Iibertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre !o indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal Venezolano y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos cometidos en perjuicio del ciudadano CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación llenando los extremos de ley contenida en e! Articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano YAR ALEXIS CERERO VEGA, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el articulo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de Iibertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YAIR ALEXIS CERERO VEGA, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA : de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco de la ciudadana CAROLA AMAYA, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco. 8,-INFORME MEDICO, de fecha 13-12-16. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco. .Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARSVIA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal Venezolano y el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos cometidos en perjuicio del ciudadano CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, maxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) hoy imputados (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente e! objeto de la investigación, ya que las resultas de! proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado YAIR ALEXIS CERERO VEGA, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Municipal de San Francisco de este Circuito Judicial Penal, Ahora (sic) bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta publica realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y Así SE DECIDE….”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estos jurisdicentes que la mismo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS.
En este mismo orden, se desprende de la decisión recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal en contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban insuficientes en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, dada la gravedad del delito atribuido y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por la defensa pública, este Órgano Colegiado estima necesario a los fines de aportar una efectiva solución a las mismas, verificar en primer lugar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para el decreto de alguna medida de coerción personal, aclarando que es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales de efectuó la detención del imputado, y de la cual se observa:
“… En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, estábamos en labores de Patrullaje (sic) en la Urbanización San Felipe, avenida 10, diagonal al supermercado “PAGUE MENOS” cuando atendimos al llamado de una ciudadana quien se identificó como: CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS, (…), quien nos informó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias personales, los cuales vestían para el momento uno (sic) suéter color naranja y jeans azul y el otro ciudadano suéter color turquesa con letras rosadas y jeans color negro, asimismo nos informó que dichos ciudadanos se dirigieron hacia la parte trasera del Palacio De (sic) Combate, motivo por el cual le informamos a nuestra Central de Comunicaciones, que nos ubicara apoyo mientras realizábamos un Patrullaje (sic) extensivo por las zonas (sic), donde minutos mas tarde, en el Barrio Sierra Maestra, en la calle 19 con avenida 16, vimos a dos ciudadanos con las misma (sic) características descritas por la ciudadana Carola Amaya, estos al percatarse de la comisión Policial, trataron de evadirla emprendiendo veloz huida a pie, por lo que le dimos seguimiento, logrando restringirlos a poco metros del lugar. Sujeto número 1: sujeto del sexo masculino quien para el momento de los hechos vestía Franela (sic) de color naranja, Jean de color azul, zapatos deportivos de color naranja, de 1.60 metros de estatura, contextura delgada, tez morena, cabello corto color negro, Sujeto número 2: sujeto de sexo masculino, quien vestía para el momento franela color turquesa, jean color negro, cotizas color verde, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de tez morena y cabello corto color negro, una vez restringidos y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (…), se le ordenó a los sujetos que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos objetos provenientes de delito, accediendo los mismo (sic) a levantar sus franelas mostrándose en varios ángulos, apreciando a simple vista que el Sujeto número 1: tenía en la parte frontal del cinto del pantalón un arma de que fuego (sic) de color plateado, con empuñadura de color negro, razón por la cual seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo in comento logrando incautarle al sujeto numero 01 (sic) un arma de fuego tipo facsímil, de color gris con negro de fabricación artesanal y al Sujeto número 2 un bolso estampado de color marrón y morado, contentivo en su interior de tres pulseras, un par de lentes y un frasco de colonia vació, por todo lo antes expuesto y estando presente en el supuesto penal de uno de los Delitos Contra el Estado Venezolano según la ley sustantiva y la figura procesal de la aprehensión por flagrancia (…), procedimos a realizar la inmediata detención de los ciudadanos por la comisión de uno de los Delitos (sic) tipificados en la Ley Para (sic) El Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo de inmediato el Oficial (…), a imponer a los aprehendidos de sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) los cuales están consagrados en el artículo 49 y 44 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), posteriormente fueron trasladados hasta Nuestro (…) Centro de Coordinación Policial, ubicado en el Sector Sierra Maestra, calle 18 con Avenida (sic) 20, en conjunto con las evidencias colectada (sic), una vez nuestro despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera Sujeto número 1: CERERO VEGA YAIR ALEXIS, (…) y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo facsímil, color plateado con empuñadura de color negro, elaborado de material metálico en su totalidad, sin marca ni seriales visible, (sic), un bolso estampado de color marrón y morado…”.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13 de diciembre de 2016, debidamente suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR) y por el imputado de autos, inserta al folio cuatro (4) de la causa principal.
3.- Denuncia Verbal, de fecha 13 de diciembre de 2016, efectuada por la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), INSERTA AL FOLIO CINCO (5) de la causa principal de la que se extrae:
"El día de hoy como a las 10:10 de la noche iba caminando por la avenida de San Felipe (sic) diagonal al Palacio de Combate (sic) cuando un muchacho moreno, bajito, delgado que vestía un suéter de color naranja y jean (sic) quien se metió la mano por debajo del suéter saco un arma aniquilada y me dijo que ME QUEDARA TRANQUILA Y QUE LE DIERA EL BOLSO POR QUE SI NO ME MATABA (sic) mientras que el otro sujeto moreno, delgado, alto que vestía un suéter turquesa con letras rosadas y jeans color negro, quien era el que vigilaba que nadie se acercara y que le decía que me diera un tiro, yo le dije quédate tranquilo que yo te voy a dar el bolso, se los entrego, el me pide el teléfono y el dinero el cual yo les dije que no tenia, es cuando el corre y atraviesa la calle, inmediatamente veo venir dos motorizados de la Policía (sic) de Polisur les hago seña y les digo que dos sujetos me acababan de quitar mi cartera, ellos inmediatamente informan por radio y me dicen que me espere allí, al poco tiempo llega una patrulla donde los funcionarios me pregunta si yo era la persona que había sufrido el robo (sic) me llevan a donde detuvieron a los dos sujetos donde logro identificarlos que si fueron los que me robaron la cartera".
4.- Actas de inspecciones, de fechas 14 de diciembre de 2016, suscita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta al folio siete (7) y ocho (8) de la causa principal.
5.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 14 de diciembre de 2016, efectuadas por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), de la vía donde se suscitaron los hechos, del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos, de la evidencia colectada, inserta del folio nueve (9) al once (11) de las actuaciones principales.
6.- Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 13 de diciembre de 2016, en la que se observa como evidencia colectada: Un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera artesanal, de color plateada con negro con empuñadura de color negro de material metálico con envoltura de material sintético color negro, un bolso de material estampado de color marrón y morado, sin mara visible, contentivo en su interior de dos (2) pulseras tipo aros de material metálico, una de color dorado y otra de color plateado, una (1) pulsera de material metálico color plateada flexible, lentes de sol, sin marca visible, un envase de material de vidrio con tapa de color dorado (vació) marca lady milliard y una (1) cartuchera de material sintético de tela color celeste con negro, insertas al folio trece (13) y catorce (14) de las actuaciones principales.
7.- Informe Médico, de fecha 13 de diciembre de 2016, relacionado con el imputado de autos, inserto al folio doce (12) de la causa.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: YAIR ALEXIS CERERO VEGA, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Por lo que, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, en el caso en concreto en el acto de presentación de imputados, es netamente de índole “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, luego de realizar la investigación adecuada, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, establecer si la misma resulta ajustada o no a derecho, a los fines de ser admitida, siendo necesaria la culminación de la fase investigativa para el evidente esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte apelante podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Bajo estas mismas premisas, del este Tribunal de Alzada, de la trascripción del Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), observa que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores por las inmediaciones de la Urbanización San Felipe, del Municipio San Francisco del estado Zulia, atendieron al llamado de una ciudadana de nombre CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS, quien les manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenecías personales, indicando la descripción de los sujetos, informándoles además que los ciudadanos se dirigían hacia la parte trasera del Palacio de Combate; lo que motivó a los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por la zona, siendo en el Barrio Sierra Maestra donde lograron avistar s dos ciudadanos con las mismas descripciones aportadas por la víctima, tratando los mismos de emprender veloz huida, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, posteriormente se les notificó a los dichos sujetos de la revisión corporal de ley, siendo encontrado a uno de los sujetos un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negro y al otro sujeto un bolso estampado de color marrón y morado, contentivo en su interior de tres pulseras, un par de lentes y un frasco de colonia vació, situación que originó la detención de los presuntos participes en el delito cometido, asimismo, se dejó constancia del cumplimiento de los artículos 129 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la norma penal adjetiva. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas el resguardo de los objetos de interés criminalistico incautados; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.
Del mismo modo, es importante referir que de la denuncia común de fecha 13 de diciembre de 2016 realizada por la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS, ante los funcionarios actuantes del procedimiento en mención, se desprende que dicha ciudadana logró identificar a los sujetos que la despojaron de sus pertenencias personales.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta Policial, donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, los sujetos que lo cometieron, quienes por medio de amenazas con un arma de fuego la despojaron de sus partencias personales, específicamente de un bolso de tela color marrón, el cual también describe; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.
Después de lo narrado, se hace imperioso para este Órgano Revisor citar el contenido del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito ROBO AGRAVADO en los siguientes términos:
“...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Resaltado de la Alzada).
De la norma citada, perciben quienes aquí suscriben que para calificar el delito de robo como agravado, deben cumplirse con una serie de requisitos, debiendo precisar esta Alzada que el delito de robo se agrava cuando se configure cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 458 del Código Penal, no necesariamente deben darse de forma acumulativa y si se colecta un arma de fuego; así pues, con respecto a tales agravantes, es importante citar algunos de sus exponentes, entre ellos, a los tratadistas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, cuando establecieron:
“... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.
A) Amenazas a la vida, a mano armada. estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36).
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso de arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código (sic) requiere que sean »varias«, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ord. 9°. del art. 455 del C.P.
Maggiore (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.
Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individio que porta el arma, puede usarla. (…)“ (Destacado de esta Sala).
Por su parte el abogado JORGE ROGER LONGA SOSA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, señala como características de este delito, expresamente los siguientes:
“... A. Amenazas a la vida, a mano armada; Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. … Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados. Los sujetos activos, deber ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menso dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CP
C. Ataque a la libertad individual. Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, o coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa...”
Con respecto al USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS; puesto que para el delito en específico de Robo Agravado, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fueron dos sujetos los que perpetraron el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazaron de muerte y uno de ellos para el momento portaba un arma de fuego; la cual fue incautada a uno de los sujetos al momento de su aprehensión, aunado a ello, se verifica de las referidas actuaciones que a uno de los imputados le fue encontrado en su posesión el bolso de tela color marrón de la cual hace mención la víctima en su denuncia, por lo que mal puede aludir la defensa que los delitos de marras se encuentran inacabados, pues como lo ha evidenciado esta Sala el imputado fue detenido a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como los sujetos que bajo amenazas, con un arma de fuego, la despojaron de su bolso de tela color marrón; siendo este encontrado en posesión de uno de ellos.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos YAIR ALEXIS CERERO VEGA, plenamente identificado en actas, se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, considerando que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para presumir su responsabilidad en los delitos endilgados, estimando además ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada, al considerarse llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ya fue verificado, por lo que se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al punto de impugnación, atinente a la inmotivación del fallo recurrido, dado que desde el punto de vista del recurrente, la Juzgadora de Instancia, no otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes propuestas por la defensa pública en la respectiva audiencia de presentación de imputados violentando con ello, las normas relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, una vez analizados los basamentos, en los que se fundamentó el Juzgado de Instancia para emitir su pronunciamiento, los cuales ya han sido traídos por esta Sala al inicio de la presente resolución, es necesario referir que la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, así como garantizar los derechos que tienen las victimas en el proceso penal. Ha insistido la Sala Constitucional, en afirmar que en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
Por lo que, el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Ahora bien, al enmarcar los referidos criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso bajo estudio, y una vez analizada la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia proporcionó debida respuesta a los alegatos propuestos por la defensa de autos, observando, que la recurrida se haya debidamente soportada en una serie de razonamientos de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la licitud de la aprehensión del encartado de autos, razón por la cual el Tribunal diligentemente realizo el acto de audiencia de presentación de imputado, solicitando el Ministerio Publico a tal efecto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, considerando el Juzgado de instancia que dicha medida resultaba procedente y ajustada a Derecho, una vez revisada las actuaciones que conforman la respectiva investigación penal, encontrando llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue dilucidada en el fallo recurrido, garantizando y preservando no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una interpretación racional de la Juzgadora, luego de analizados las diversas actuaciones que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de su pronunciamiento, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, apreciando los hechos ocurridos en el presente asunto penal, y el cúmulo de elementos de convicción descrito anteriormente, todo ello, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó adecuadamente una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, exaltando que corresponde a los órganos de justicia iniciar el proceso en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, que el imputado de autos no fue detenido mediante Orden de aprehensión, no es menos cierto, que fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia al ser perseguido por la autoridad policial y señalado por la victima de autos con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la juzgadora estableció un nexo entre los hechos y el sujeto obteniendo dicho resultado de los elementos de convicción aportados hasta ese momento, que lograron demostrar la presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, lo cual evidentemente hacia procedente el decreto de la medida privativa de libertad, resultando inapropiada la solicitud de la parte recurrente, en requerir la libertad plena de su defendido, por lo que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena e inmediata a favor del encartado de autos.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, portador de la cédula de identidad No. V- 25.906.045, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 1149-16, de fecha 15 de Diciembre 2016, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada en de la Defensoría Pública Vigésima Primera (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, portador de la cédula de identidad No. V- 25.906.045.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1149-16, de fecha 15 de Diciembre 2016, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YAIR ALEXIS CERERO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLA CAROLINA AMAYA DE VILLALOBOS. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. RROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ