REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracaibo, 17 de febrero 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP-02P-2011-026290
ASUNTO : VP03-R-2016-001619
DECISIÓN N° 052-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YRWUIN RAMON TOYO, titular de la cedula de identidad N° 15.282.897 en contra la decisión N° 134-16, dictada en fecha 02-12-2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado con el carácter de defensor privado del ciudadano YRWIN RAMON TOYO, ya antes identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO DE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ (occiso), YONATHAN VENTO, YOLCA GONZALEZ, YAMIRA ROJAS y LUIS MASCOTE, y se amplió la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YRWIN RAMON TOYO, por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 25 de enero de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
En fecha 30 de abril de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado, DIMAS ADOLFO MORALES SILVA en su carácter de defensor privado del ciudadano YRWIN RAMON TOYO interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 134-16, de fecha 02-12-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
EN EL PUNTO DENOMINADO FUNDAMENTOS DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA: NULIDAD ABSOLUTA POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Inició el apelante, que: “…Ahora bien, realizado este breve recorrido procesal de la causa en cuestión, es notable señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el No. 134-16, de fecha 2/12/2016, incurre en sendos vicios procesales, como ultra petíta, falta de motivación y errónea interpretación de disposiciones legales, lo que da como consecuencia que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma no se estableció de forma clara, objetiva, precisa y fáctica cuáles fueron los motivos que el Tribunal consideró para estimar, más allá de lo requerido por la defensa, que era necesaria la ampliación de la vigencia de la medida de coerción personal. A tales efectos, se permite esta defensa a transcribir el fundamento con el cual el Tribunal pretendió justificar tal ampliación, el cual estableció lo siguiente:…”
Alego la defensa, que: “… De la transcripción parcial de la decisión hoy impugnada por quien suscribe, se desprende que el juez de juicio, no estableció cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que dieron motivo a tan aberrante decisión, sin motivo aparente, yendo más allá de lo requerido por la defensa del imputado, en su perjuicio, decidió ampliar la vigencia de la medida de coerción persona que fuese decretada, incurriendo en errónea interpretación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se permite esta defensa traer a colación su contenido, de la siguiente manera:…”
Manifestó el recurrente, que: “…Del contenido del referido artículo, es importante resaltar varios aspectos que en él se especifican, en primer lugar, ningún Tribunal puede decretar una medida de coerción personal, ya sea privativa de libertad o sustitutiva de la privación, cuando ésta sea totalmente desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por ende, todas estas circunstancias deben ser examinadas,'Cuando un Juez de Control dicta una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza…”
Esbozó que: “…En segundo lugar, al decretarse una medida de coerción personal ésta, bajo ninguna circunstancia, puede exceder la pena mínima prevista para cada delito. ni tampoco sobrepasar el plazo de dos (2) años siendo ésta una garantía, dispuesta por el legislador patrio, a favor del imputado, de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, considerando que el lapso de dos (2) años, era tiempo suficiente para que en determinada causa, independientemente de la gravedad del delito, se obtuviera como resultado un sentencia definitivamente firme, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1626, de fecha 17/7/2002…”
Continua exponiendo, que: “…En segundo lugar, al decretarse una medida de coerción personal ésta, bajo ninguna circunstancia, puede exceder la pena mínima prevista para cada delito. ni tampoco sobrepasar el plazo de dos (2) años siendo ésta una garantía, dispuesta por el legislador patrio, a favor del imputado, de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, considerando que el lapso de dos (2) años, era tiempo suficiente para que en determinada causa, independientemente de la gravedad del delito, se obtuviera como resultado un sentencia definitivamente firme, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1626, de fecha 17/7/2002…”
Puntualiza quien apela, que: “…Finalmente, en tercer lugar, como último aspecto a señalar del artículo citado ut supra, se encuentra la posibilidad, como excepción a la regla y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, de solicitar una prórroga de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, y que, nuevamente, en ningún caso podrá exceder la pena mínima del delito imputado, esta prórroga está pensada para evitar que las partes intervinientes, ya sea el fiscal, el imputado o su defensa, apartándose de su deber de actuar de buena fe, creen dilaciones indebidas que retarden el proceso a tal punto, que llegue a sobrepasar el lapso de dos (2) años previstos en el referido artículo…”
Destaco la defensa, que: “…En conclusión, es claro entonces, que al momento de decidir sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal, en este caso, a la que se encuentra sometido mi representado YRWIN RAMÓN TOYO, el Tribunal que tenga el conocimiento del asunto, debe analizar las siguientes circunstancias: a) Que efectivamente el imputado hayan estado sometidos a una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva de la privación, por más de dos (2) años; b) Que dicha medida de coerción personal no se haya extendido en el tiempo por causas imputables a los procesados de autos o su defensa; y c) Que el Ministerio Público o el querellante no hayan solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, y, si tales circunstancias están dadas, opera de manera inmediata el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, debe entonces el Juez Penal, acordar la prórroga de dicha medida si se cumplen con los requisitos legales establecidos en-dicho artículo, sin embargo, en el presente caso, el Juez de Juicio, no solo omití6 realizar un análisis al referido artículo, sino que también malinterpreto su contenido, toda vez que estableció para la procedencia de la "ampliación de la medida", solo había que tomar en cuenta la entidad del delito y la posible pena a aplicar, sin interpretar el alcance y las consecuencias de la no presentación de la prórroga dentro del lapso legal correspondiente, así como, si la supuesta dilación fue imputable o no al ciudadano YRWIN RAMÓN TOYO, a su defensa, al Ministerio Publico, o, en fin a cualquiera de las partes que interviene en dicho proceso…”
Señalo que: “…Por ende, establecido lo anterior, es importante traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 26/3/2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que estableció lo siguiente:…”
Estimó el recurrente, que: “…En el caso de marras, es asombroso como el Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, dicta una decisión acordando una "ampliación" de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YRWIN RAMÓN TOYO, sin realizar un análisis exhaustivo de la causa en cuestión, por cuanto no estableció de forma clara y precisa, los motivos de hecho y derecho, que lo llevaron a decidir sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal, sin que nadie lo solicitara, incurriendo entonces en el vicio de "ultra petita", que no es más, que resolver más allá de lo solicitado, sin fundamento aparente, toda vez que el Juez del Tribunal debió limitarse a decidir sobre la procedencia o no de la revisión de la medida que fue solicitada por la defensa, mis no sobre la prórroga, toda vez que el decaimiento nunca fue solicitado ni mucho menos la debatida prórroga. De igual forma, tampoco dejo claro, si dicha medida, se extendió en el tiempo por causas imputables al procesado o a su defensa, ni siquiera estableció de forma clara, algo tan simple como el tiempo que efectivamente tiene detenido el ciudadano YRWIN RAMÓN TOYO, para determinar si era necesario otorgar una prórroga, todo lo contrario, de lo único que dejo constancia fue de la negligencia evidente del Ministerio Público, que no solicito la prórroga en la oportunidad legal correspondiente, precluyendo el lapso para que éste pueda ejercer tal pedimento, y dejando en estado de indefensión al ciudadano YRWIN RAMÓN TOYO, al no darle la oportunidad de establecer, mediante un escrito, los fundamentos de hecho y derecho que pudieran hacerlo acreedor de un decaimiento de la medida…”
Consideró quien apela, que: “…En este orden de ideas, esta defensa estima oportuno acotar, como debió establecerlo el Tribunal a quo, que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial
para la realización de la justicia…”
Expresó el recurrente, que: “…De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la segundad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”
Señaló que: “…En tal sentido, esta defensa trae a colación doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:..”
Adujo la defensa, que: “…Por ende, el Tribunal a quo, en todo caso, si de oficio iba a decidir sobre la prórroga de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano YRWIN RAMÓN TOYO, debió tomar en cuenta, en aras de garantizar el debido proceso, contentivo de derechos fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución Nacional), que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, efectivamente, mi representado YRWIN RAMÓN TOYO, se encuentra detenido por más de tres (3) años y seis (6) meses, sin que haya sido su culpa tal dilación, lo cual tampoco está establecido en la decisión recurrida; y, tiempo en el cual, el titular de la acción penal no solicitó prorroga alguna, habiendo precluido el lapso para tal petición. Entonces, si el legislador patrie estableció este tipo de controles para las partes, especialmente, para el Ministerio Publico quien, en representación del Estado, ejerce el ius puniendi. mal pueden los jueces, ocultar sendas omisiones legales, y tapar la negligencia del Ministerio Publico al no requerir la prórroga, conforme lo establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es más grave aún, sin motivar debidamente las razones por las cuales obvió tal requisito legal establecido en el referido artículo…”
Explanó el recurrente, que: “…En este orden de ideas, es importante resaltar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Aseveró que: “…para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente articulada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:..”
Precisó la defensa, que: “…En este orden de ideas, insiste esta defensa en resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, lo cual no se observa del fallo que es apelado por quien suscribe…”
Enfatizó quien recurre, que: “…Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente…”
Finaliza quien apela, que: “…De igual forma, resulta necesario expresar que eí debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceder a las pruebas obtenidas de forma licita, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos ata se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.
PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE ADMISIBLE el presente recurso conforme a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, él no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articule 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR la denuncia aquí señalada por falta de motivación. TERCERO: SE ANULE la decisión No. 134-16, de fecha 2/12/2016, emitida Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, luego de negar una revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado YRWIN RAMÓN TOYO, de la misma manera, acordó ampliar la vigencia de la medida privado de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por el lapso de seis (6) meses, venciendo la misma en fecha 2/6/2017, y por ende, de todos los actos subsiguientes que de ella emanaron, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1, 12, 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 1, y 257, todos de la Constitución Nacional, con el objeto de que cese el daño que se le está causando a mi defendido, únicamente reparable con la declaratoria de nulidad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por el abogado DIMAS ADOLFO MORALES SILVA en su carácter de defensor privado del ciudadano YRWIN RAMON TOYO interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 134-16, de fecha 02-12-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, no motivó de una forma clara y precisa lo requerido por la defensa incurriendo en vicios procesales el cual el tribunal Aquo como el ultra petita al momento de motivar la decisión, ampliando la vigencia de la medida de coerción personal, no obstante, en criterio del apelante, en el caso bajo análisis, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"El imputado o imputada podrá- solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que ¡o
considere pertinente. En todo casó el juez o Jueza deberá examinar ¡a
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres
meses, y cuando lo estime prudente las "sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación."La norma ut supra citada, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por piras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Por otra parte tenemos el artículo 44-ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez o Jueza en cada caso. El derecho al juicio en libertad, se encuentra tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan Ia privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, á petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado YRWIN RAMÓN TOYO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.282.897, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAEJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO. AGRAVADO; LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO OÉ FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDIXON ENRÍQUE LÓPEZ (OCCISO), JONATHAN VENTO, YOLCA GONZÁLEZ, YAMIRA ROJAS Y LUIS MASCÓTE, evidenciándose que la solicitud de la Defensa Privada se circunscribe al hecho, se le revise el caso al acusado YRVVIN RAMÓN TOYO y se examine la medida, dictada en contra de su representado y se valore la situación carcelaria actúa! y se le sea acordada una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, dada la magnitud de la pena establecida para el delito atribuido, la cual excede de diez años de prisión en su limité .superior es una circunstancia con lo cual se patentiza la ''presunción iuris de peligro de fuga". definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal "Penal, no evidenciándose de las actas objeto de estudio, que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al encontrarse en conflicto un derecho interés individual, como lo es la pretensión del "abusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniérídi así como' el de la sociedad, para que se le garantice la seguridad personal, así como, el de las víctimas, quien demanda el sometimiento de los justiciables al procesó' penal, constituye un conflicto que debe resolverse en favor de los intereses colectivos haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado YRVVIN RAMÓN TOYO, titular de la cédula de identidad N° V~15.2S2.897, fue presentado en fecha 18-10-2011. Así mismo se observa que la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio "publico, no ha interpuesto Solicitud de Prórroga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y encaras de garantizar las resultas del presente proceso, resulta necesario mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy recae en la persona del acusado YRWIN RAMÓN TOYO, así mismo y fundamentado sobre la base dé que se trata de un delito grave y pluriofensivo, cuya pena excede de diez años; razones que a criterio de este tribunal sustentan suficientemente e! mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado. En consecuencia se amplia la vigencia d e la MEDIDA PRIVATIVA DE LALIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano YRVVIN RAMÓN TOYO, por el lapso de SEIS (06) MESES más,' el cual venceré en fecha 02-06-2017.Y ASÍ SEDECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse el motivo del lapso de vigencia de seis (06) meses, por los cuales no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el juzgador se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto al instituto de la revisión de las providencias restrictivas de libertad, trajo a colación el artículo 230, que consideró la ultra petita, en cuanto el principio de proporcionalidad, consideró mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito grave, y en consecuencia fundamentando su fallo básicamente, en el peligro de fuga , puesto que en su criterio no han variados las circunstancias por lo que es procedente el mantener la medida de coerción personal al acusado YWIN RAMON TOYO.
Por lo que en relación al vicio denunciado, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo
Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:
“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa que la defensa privada solicitaron la revisión de medida, de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo se aparto de lo solicitado por la defensa, por lo que el Juez debe de garantizar del debido proceso y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso y el cumplimiento de los principios procesales; por lo que esta Sala de Alzada considera que el Juez de Instancia en el caso concreto, extralimito sus funciones al resolver en la misma Decisión de la solicitud de examen y revisión de la Medica Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad, acordar también la ampliación de la Medica Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad por un lapso de seis (06) meses, en contra del imputado de autos, por lo que violento el principio de ultrapetita, y en lo que respecta su decisión se observa que la misma señalo los motivos del cual el juez consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse en unos delitos graves que excede la pena de diez (10) años, pero observando esta alzada que el Tribunal A Quo, se extralimitó por considerar la ampliación de revisión de medida en un lapso de seis (06) meses por lo que se evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, observan igualmente la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista en la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, amplia la medida privativa de libertad por un lapso de seis (06) meses en contra del acusado IRWIN RAMON TOYO.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, verifican que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YRWUIN RAMON TOYO, titular de la cedula de identidad N° 15.282.897 en contra la decisión N° 134-16, dictada en fecha 02-12-2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado con el carácter de defensor privado del ciudadano YRWIN RAMON TOYO, ya antes identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO DE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ (occiso), YONATHAN VENTO, YOLCA GONZALEZ, YAMIRA ROJAS y LUIS MASCOTE, y se amplió la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YRWIN RAMON TOYO, por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIMAS ADOLFO MORALES SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YRWIN RAMON TOYO, titular de la cedula de identidad N° 15.282.897 en contra la decisión N° 134-16, dictada en fecha 02-12-2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada solo con relación al particular de la extensión de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por el lapso de seis (06) meses.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO YRWIN RAMON TOYO
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Quinto Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta
ROBERTO QUINTERO VALENCIA FERNANDO JOSE SILVA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 052-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ