REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02P-2012-003216
ASUNTO : VP03-R-2016-001426

DECISIÓN: Nº 053-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO y JAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 114.920 y 85.295, defensoras privadas del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.765; contra la decisión No. 178-2016, de fecha 19.10.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó sin lugar el cese de la Medida Cautelar de Libertad impuesta contra el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.

En fecha 25.01.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.01.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO y JAZMIN URDANETA OLMOS, Defensoras Privadas del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, interpusieron recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia las apelantes, que:”… Ciudadanos Jueces, con el presente Recurso de Apelación de Autos, pretende la Defensa que se revoque la decisión del Juez del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual declaro sin lugar la solicitud de de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta hace cuatro (04) años y tres (03) meses solicitada por esta defensa; en la cual se cumple el lapso de dos años más prorroga legal, tácitamente otorgada…”

Esbozaron las profesionales del derecho, que: “…En la cual la jueza A-quo señala textualmente en su decisión que "... Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…”

Manifestaron que: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable….”

Alegaron la defensa, que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."…”

Puntualizaron las recurrentes, que: “…A criterio de esta defensa la Jueza A-quo no examino estas circunstancias de comisión que en todo caso es un delito en su forma inacabada, como es la frustración, y el tiempo cumplido de privación de la libertad que de alguna manera asegura que se cumplirá la sanción en caso de condena: que son cuatro (04) años y tres meses (03) que se ha disipado el peligro de fuga, la obstaculización en la investigación no existe, que no puede existir una perpetuidad en la prisión alegando tácticas dilatorias que no existen por parte de la defensa como aduce mal intencionadamente la jueza a-quo. dirigiendo subjetivamente la atención a otro norte, sin mirar los retardos propios del tribunal, entre ellos faltas de despachos propio del tribunal, falta de victimas y apoderados, como así mismo lo cual se puede presumir también que la victima utiliza tácticas dilatorias, pero prefiere la Jueza a-quo denigrar la defensa técnica y achacar retardos que no son propios del acusado, ya que el voluntariamente y expresamente no puede movilizarse a su libre albedrío porque esta privado de la libertad y así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, como así mismo miente la jueza A-quo cuando indica que otros imputados llegan, cuando este sitio de reclusión es solo para militares procesados que son muy pocos...”

Destacaron que: “…"Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante". (Subrayado del tribunal)…”

Señalaron las recurrentes, que: “…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO y la cual fue admitida en fecha 12 DE MARZO DEL AÑO 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES,..."

Adujeron la defensa, que: “…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO y la cual fue admitida en fecha 12 DE MARZO DEL AÑO 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES,..."

Continuaron que: “…"El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito." En este caso particular el Ministerio Publico, ni la víctima. solicitaron la prorroga, fue la defensa que en su momento solicito el decaimiento hace dos años y tres meses, es por lo que en ese momento hubo un silencio y se presumió que tácitamente opero lo dos años de prórroga, sin embargo esta defensa clara esta del carácter restrictivo de interpretación de las normas penales que restrinjan la libertad (art. 233 COPP)…”

Explanaron las profesionales del derecho, que: “…Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor…”
Destacaron que: “…La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva." Resaltando este párrafo de la Jueza A-quo esta defensa considera que la misma esta clara en cuanto a la garantía de la libertad individual….”
Expresaron la defensa, que: “…"Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas."…”

Afirmaron que: “…Caso particular este que no fue analizado por la jueza A-quo que desconoce y no plasma todas las circunstancias del Teniente GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, que se ha sometido al proceso durante estos cuatro años y tres meses. que no existe en la causa ningún inconveniente que ponga en duda su sometimiento a la Ley penal, que se le hizo de su conocimiento que ha seguido laborando internamente, circunstancia que lo ayudaría en caso de una fritura condena, para sus beneficios procesales, que yendo un poco mas allá, de una admisión, ya le procedería un confinamiento o una libertad condicional, que no registra otros antecedentes judiciales…”
Consideraron las recurrentes, que: “…"Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...."

Afirmaron quienes apelan, que: “…observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación., pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio. (Subrayado de esta defensa de lo aducido por la recurrida, quien obra en contra de la ley, y de mala fe; ya que el acusado no está a su libre albedrío de decisión y se pide verifique la causa, ya que solo indica que esta causa es del año 2014, para solo computar dos (02) años, sin observar que la norma menciona desde que es sujeto es privado de la libertad, que nuestro defendido tiene cuatro (04) años y tres (03) meses y que esta defensa actúa para dilatar el proceso y porque no es la recurrida la que lo dilata fijando fechas en las cuales tiene otros juicios o no tiene despacho.)" No le es dable a la jueza de juicio deducir tácticas dilatorias debe demostrarlo con pruebas; así como ella sabe que el único trasladado es acusado en vehículo militar…”
Resaltaron que: “…Para culminar esta dispositiva con lo siguiente: "Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada la ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta al acusado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE."…”

Enfatizaron la defensa, que: “…Ciudadanos Jueces, de recorrido y análisis exhaustivo a la presente causa, muy respetuosamente solicito que en su justa medida se le dé el alcance e interpretación de la norma prevista en el artículo 230 COPP, evidenciándose que ya se cumplió la prorroga y es criterio de la Sala de casación penal, no otorgar prorroga de prórroga…”

Afirmaron que: “…Que esta decisión afecta gravemente los derechos y garantías de mi representado como imputado en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, violatorios de la tutela judicial efectiva, violación al principio de instrumentalidad del proceso, y el derecho a la defensa que tiene mi representado, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA. LA LIBERTAD"…”

Explicaron las recurrentes, que: “…Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004)."…”

Finalizaron la defensa, solicitando que: “…1.- Habiendo cumplido la defensa técnica con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de autos, solicito declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
2.-SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de nuestro representado y se decida conforme a derecho.
3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Juicio y se pronuncien conforme a derecho y solicite causa principal en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia; a cargo de la Dra. MARÍA JOSÉ ABREU.
4.- Ciudadanos Jueces hacemos la salvedad, que la Jueza A-quo para el momento que emite la decisión 178-16 de fecha 19 de octubre de 2016, ya había sido recusada en fecha 17 de octubre de 2016. Considerando esta defensa que esta decisión no se hacía efectiva hasta tanto todas las partes no estuvieran a derecho o en pleno conocimiento de la decisión emitida o decretada. No observándose las boletas en la causa principal, (a todo evento se Apela para no perder el lapso de ley)…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por las profesionales del Derecho YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO y JAZMIN URDANETA OLMOS, actuando como defensoras privadas del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia las recurrentes que en el presente caso, la Jueza A Quo, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida a pesar que su representado tiene detenido cuatro (04) años y tres (03) meses privado de libertad, sobrepasando el limite de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la por lo que demostró el tribunal A Quo el desconocimiento de la causa bajo el análisis, al no contrastar que ya existía una solicitud del decaimiento por parte de la defensa el cual, el tribunal que conoció no estableció el lapso de prorroga, por lo que violenta el principio de igualdad, el debido proceso el principio de legalidad seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva por las dilaciones indebidas.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por las recurrentes de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estos jurisdicentes, que el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 22.08. 2012, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (Folios 308 Pieza I).

En fecha 10.09.2012 acuerda fijar el Acto de Juicio Oral y Público folio (309 de la pieza I).

En fecha 10.09. 2012, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.10.2012. (Folio 318 Pieza I).

En fecha 02.10.2012, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada Emil Barroso la fiscal 18° del Ministerio Público, se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.10.2012. (Folio 336. Pieza I).

En fecha 29.10.2012, se difiere el Acto de Juicio Oral y Publico, debido a la inasistencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada, se fijo nuevamente el referido acto para el día 20.11.2012. (Folio 245. Pieza I).

En fecha 20.10.2012, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, por el nombramiento de la defensa técnica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 12.12.2012. (Folio 354. Pieza I).

En fecha 12.12.2012, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, por el nombramiento y juramentación de ley de la defensa técnica. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.01.2013. (Folio 361. Pieza I).


En fecha 14.01.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Publico, debido que el Tribunal se encontraba en una continuación del Juicio Oral y Publico en la causa N° 5M-641-11, se fijó nuevamente para el día 04.02.2013 (Folio 368. Pieza I).

En fecha 04.02.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la audiencia, debido que el Tribunal se encontraba en una continuación del Juicio Oral y Publico en la causa N° 5J-729-12, fijándose nuevamente para el día 25.02.2013 (Folio 02. Pieza II).

En fecha 25.02.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Publico, por la inasistencia del ministerio publico fijándose nuevamente para el día 18.03.2013 (Folio 10 pieza II)

En fecha 18.03.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fijó acto de juicio oral y público para el día 10.04.2013, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa 5J-722-12. (Folio 17. Pieza II).

En fecha 10.04.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en razón de la falta de la defensa legal de la victima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.05.2013. (Folios 20 Pieza II).

En fecha 02.05.2013, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 23.05.2013, por la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la rotación de los jueces del tribunal. (Folio 36. Pieza II).

En fecha 23.05.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto fija nuevamente acto de juicio oral y público para el día 13.06.2013, por cuanto en fecha 23.05.2013, por la falta de traslado del imputado. (Folio 41. Pieza II).

En fecha 13.06.2013, se celebra el Acto de Juicio Oral y Público, y se suspende por el Juez Presidente para darle continuidad en fecha 20.06.2013, 25.06.2013, 26.06.2013 y 27.06.2013 (Folios 45 al 48 Pieza II).

En fecha 20.06.2013, se continúa el Acto de Juicio Oral y Público, en contra del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO (Folio 67-69. Pieza II).

En fecha 25.06.2013, continuación del acto de Juicio Oral y Publico (Folio 76-79. Pieza II).

En fecha 26.06.2013, se continua el Acto de Juicio Oral y Publico determinando durante el debate el Juez presidente acuerda suspender la audiencia, toda vez que no hay mas órganos de prueba durante ese día, por lo que continuaría el día 27.06.2013. (Folio 86-93. Pieza II).

En fecha 27.06.2013, se continua el Acto de Juicio Oral y Publico determinando durante el debate el Juez presidente acuerda suspender la audiencia, toda vez que no hay mas órganos de prueba durante ese día, por lo que continuaría el día 28.06.2013. (Folio 86-95-102. Pieza II).

En fecha 28.06.2013, se continua el Acto de Juicio Oral y Publico determinando durante el debate el Juez presidente acuerda suspender la audiencia, toda vez que no hay mas órganos de prueba durante ese día, por lo que continuaría el día 08.07.2013. (Folio 104-110. Pieza II).

En fecha 08.07.2013, se continua el Acto de Juicio Oral y Publico determinando durante el debate la parte querellante solicita suspender el debate para promover nuevas pruebas, lo que continuaría el día 12.07.2013. (Folio 120-126. Pieza II).

En fecha 12.07.2013, culmina el Acto de Juicio Oral y Publico, por lo que decretó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara culpable al acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 77 ordinales 11° y 13° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. (Folio 129-133 II)

En fecha apelaron de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia el cual le correspondió conocer la Sala 3 declarando CON LUGAR el recurso de apelación ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.

En fecha 04-02-2014 se asigna al Tribunal Octavo de Juicio para el día 18.02.2014 (Folio 18 pieza III)

En fecha 18.02.2014 se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de todas las partes. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.03.2014. (Folio 24. Pieza III).

En fecha 17.03.2014 se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que la defensa privada solicitó copia simple del escrito acusatorio y por encontrarse en despacho la sala. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.04.2014. (Folio 47. Pieza III).

En fecha 09.04.2014 se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del defensor Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.05.2014. (Folio 53. Pieza III).

En fecha 09.04.2014 se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del defensor Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.05.2014. (Folio 53. Pieza III).

En fecha 06.05.2014, ese día se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Publico, en la causa signada por ese tribunal con el N° 8J-829-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.05.2014 (Folio 55 pieza III).

En fecha 28.05.2014, se encontraba en prolongación de audiencia previa en la causa signada por ese tribunal con el N° 8J-829-14. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.06.2014 (Folio 70 pieza III).

En fecha 28.05.2014, No hubo despacho porque el tribunal se constituyo en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “ EL MARITE” para la realización del Plan Celeridad Procesal 2014. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.07.2014 (Folio 73 pieza III).

En fecha 22.07.2014, por la cantidad de Juicio aperturado por el Tribunal. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.08.2014 (Folio 86 pieza III).

En fecha 13.08.2014, ese día se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Publico, en la causa signada por ese tribunal con el N° 8J-829-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.09.2014 (Folio 88 pieza III).

En fecha 02.09.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico por la cantidad de Juicio aperturado por el Tribunal. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.09.2014 (Folio 99 pieza III).

En fecha 23.09.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia del abogado Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.10.2014 (Folio 106 pieza III).

En fecha 14.10.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia del abogado Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.11.2014 (Folio 109 pieza III).

En fecha 04.11.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia del abogado Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.11.2014 (Folio 109 pieza III).

En fecha 04.11.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia del abogado Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.11.2014 (Folio 139 pieza III).

En fecha 26.11.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia del abogado Querellante. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.11.2014 (Folio 139 pieza III).

En fecha 26.11.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía 50 y del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.12.2014 (Folio 148 pieza III).

En fecha 18.12.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la victima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.01.2015 (Folio 162 pieza III).

En fecha 22.01.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8J-854-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.02.2015 (Folio 164 pieza III).

En fecha 18.02.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8J-854-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.03.2015 (Folio 166 pieza III).

En fecha 11.03.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8M-653-11. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.04.2015 (Folio 168 pieza III).

En fecha 06.04.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8J-823-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.04.2015 (Folio 173 pieza III).

En fecha 22.04.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8J-823-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.05.2015 (Folio 176 pieza III).

En fecha 18.05.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por la continuidad seguida a la causa N° 8J-854-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.06.2015 (Folio 182 pieza III).

En fecha 03.06.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa priva y debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.06.2015. (Folio 185. Pieza III).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 25.06.2015, fijándose nuevamente para el día 28.07.2015, debido a que el Tribunal no hubo despacho por cuanto el Juez DR. RAFAEL TERAN, le fue dejado sin efecto su nombramiento como Juez a través de comunicación procedente del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 193. Pieza III).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 28.07.2015, fijándose nuevamente para el día 26.08.2015, debido a la inasistencia de la victima el cual la boleta de notificación no consta en acta. (Folio 02. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 26.08.2015, fijándose nuevamente para el día 22.09.2015, debido a la inasistencia de la defensa privada, quien se encontraba notificada. (Folio 06. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 22.09.2015, fijándose nuevamente para el día 21.10.2015, debido a la inasistencia del abogado Querellante. (Folio 15. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 21.10.2015, fijándose nuevamente para el día 17.11.2015, debido a la inasistencia de la defensa privada abogada MARILYN HUERTA y fue nombrada Querellante la abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ por solicitud de la victima, y por solicitud del acusado el nombramiento a su defensa la abogada NANCY RUIZ. (Folio 18. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 17.11.2015, fijándose nuevamente para el día 16.12.2015, debido a la inasistencia de la apoderada judicial de la victima y por falta de traslado del acusado. (Folio 25. Pieza IV).


Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 16.12.2015, fijándose nuevamente para el día 25.01.2016, debido a la inasistencia de la defensa privada y fue nombrado como querellante el abogado LUIS LARA por solicitud de la victima. (Folio 33. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 25.01.2016, fijándose nuevamente para el día 18.02.2016, debido a que la defensa privada solicito copias certificadas de todas las actuaciones por las inasistencias anteriores. (Folio 43. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18.02.2016, fijándose nuevamente para el día 10.03.2016, debido a la cantidad de juicio aperturados. (Folio 46. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 10.03.2016, fijándose nuevamente para el día 31.03.2016, debido a la inasistencia de la victima y defensa privada. (Folio 137. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 31.03.2016, fijándose nuevamente para el día 18.04.2016, debido a la inasistencia de los abogados querellantes y defensa privada. (Folio 155. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18.04.2016, fijándose nuevamente para el día 18.05.2016, debido a que el tribunal no dio despacho por el decreto presidencial, decretando día no laborable. (Folio 166. Pieza IV).
Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18.05.2016, fijándose nuevamente para el día 15.06.2016, debido a que el tribunal no dio despacho por razonamiento de ahorro eléctrico. (Folio 180. Pieza IV).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 07.07.2016, fijándose nuevamente para el día 03.08.2016, debido a la falta de comparecencia de la victima quien mediante escrito solicitó el diferimiento a ese tribunal. (Folio 14. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03.08.2016, fijándose nuevamente para el día 30.08.2016, debido a la falta de traslado del acusado. (Folio 22. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 30.08.2016, fijándose nuevamente para el día 15.09.2016, debido a la inasistencia de los apoderados de la victima. (Folio 24. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 15.09.2016, fijándose nuevamente para el día 23.09.2016, debido a la solicitud de diferir la celebración del juicio por un amparo constitucional consignado por ente Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 30. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 23.09.2016, fijándose nuevamente para el día 18.10.2016, debido a la falta de traslado del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO. (Folio 33. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18.10.2016, fijándose nuevamente para el día 18.11.2016, debido a un escrito de recusación. (Folio 82. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 18.11.2016, fijándose nuevamente para el día 13.12.2016, debido a la inasistencia de todas las partes. (Folio 125. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 13.12.2016, fijándose nuevamente para el día 17.01.2017, debido a la eliminación de la figura de los escabinos y escabinas y de los tribunales mixtos. (Folio 204. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 17.01.2017, fijándose nuevamente para el día 24.01.2017, debido a la inasistencia de la apoderada judicial y por falta de traslado del acusado por error involuntario en cuanto a la fecha del diferimiento del juicio. (Folio 231. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 24.01.2017, fijándose nuevamente para el día 31.01.2017, debido a la solicitud de remitir a la causa al tribunal mediante la cual el sala 1 de la corte de apelaciones declaró sin lugar el escrito de recusación interpuesta. (Folio 235. Pieza V).

Consta en autos, acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 31.01.2017, fijándose nuevamente para el día 21.02.2017, debido a que fue recibida en esa fecha por la unidad de correo interno (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este circuito. (Folio 238. Pieza V).


En este mismo orden, se constata que en fecha 19.10.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 178-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa privada, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABQG, _YANARY ALVILLAR POLANCO, con el carácter de defensor del acusado GRAMIEL JESÚS VALLES PACHECO, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal
Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes
mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por eI Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, /as circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante” ( subrayado del tribunal).
Para el caso sub judice el delito por el cual el Representación Fiscal acusó al
acusado GRANIEL JESÚS VALLES PAC HECO y la cual fue admitida en fecha 12 DE MARZO DEL AÑO 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal., en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHÁNNY PALERMÓ RÉVEROL MORALES de conformidad con el numeral 1 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero solo si el fiscal o el querellante lo solicitan basado en causa graves, debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entres las partes y protección de las victimas

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individua! del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas; y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.


Asimismo sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
"...No procederá el decaimiento de la media, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas
imputables al procesado, o cuando la liberad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo //implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 20 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y pura la parte acusadora, así como también un alto costo social..."
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elias Dueñez Espitia, expuso que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de la sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realzarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso a; tribunal en fecha 04 de febrero del año observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 17 de marzo del año 2014 se difiere la realización del juicio oral y publico en encontrarse el tribunal en sala en otro juicio oral y publico.
2.- En fecha 09 de abril del año 2014 se difiere por inasistencia de la parte querellante.

3.-En fecha 27 de mayo del año 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fuera trasladado desde su centro de reclusión.

4.- En fecha 22 de julio del año 2014 se difiere por encentrarse el tribunal en celebración Juicio oral y publico.

5.-En fecha 02 de septiembre del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico
..
6.-En fecha 23 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia de la parte querellante

7.- En fecha 14 de octubre del año 2014 se difiere por inasistencia de la parte querellante.

8.-En fecha 04 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia de la parte querellante
9.- En fecha 26 de noviembre del año 2014, se difiere por inasistencia del acusado desde; su centro de reclusión y del representante fiscal.

10.- En fecha 18 de diciembre del 2014 se difiere por inasistencia de la victima.

11.- En fecha 22 de enero del año 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en sala de juicio oral en la celebración de contradictorio.

12.-En fecha 18 de febrero del año 2015, se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico

13.-En fecha 11 de marzo del año 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de otro juicio oral y publico.

14.- En fecha 06 de abril del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal el tribunal en celebración de juicio oral y publico.

15.- En fecha 22 de abril del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.


16.- En fecha 18 de mayo del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.

17.- En fecha 03 de junio del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.

18.- En fecha 15 de julio del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.

19.- En fecha 28 de julio del 2015 se difiere por inasistencia de la victima.

20.- En fecha 26 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.


21.- En fecha 22 de septiembre del 2015 se difiere por inasistencia de la parte querellante y la solicitud de la victima..

22.- En fecha 21 de octubre del 2015 se difiere por solicitud de la defensa privada.

23.- En fecha 17 de noviembre del 2015 se difiere por inasistencia de la parte querellante, del acusado desde su centro de reclusión y de la defensa privada.

24.- En fecha 16 de diciembre del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.

25.- En fecha 25 de enero del 2016 se difiere por solicitud de la defensa privada.

26.- En fecha 18 de febrero del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.

27.- En fecha 10 de marzo del 2016 se difiere por inasistencia de la victima y de la defensa privada.

28.- En fecha 31 de marzo del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.

29.- En fecha 15 de junio del año 2016 se difiere por inasistencia de la victima y de la parte querellante.

30.- En fecha 07 de julio del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.

31.- En fecha 03 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado desde su centro de reclusión.

32.- En fecha 30 de agosto del 2016 se difiere por inasistencia de la parte querellante.

33.- En fecha 15 de septiembre del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.

34.- En fecha 23 de septiembre del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado desde su centro de reclusión, de la defensa privada y de la parte querellante, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentra en el mismo centro de reclusión, así como la inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada la ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO sobre el cese de la medida cautelar de liberta impuesta al acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MOARALES, estimando esta juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASI SE DECIDE …”





Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECOS, desde el día 26.08.2012, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 17.02.2017, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES y (26) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de de HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO y JAZMIN URDANETA OLMOS, defensoras privadas del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.765; contra la decisión No. 178-2016, de fecha 19.10.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó sin lugar el cese de la Medida Cautelar de Libertad impuesta contra el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados YANARY CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO Y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.920. y 85.295, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.413.765.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 178-16,, de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE SEIS MESES (6) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala




Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. JAVIER ALEMAN
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 053-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN