REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1584-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000923
DECISION N° 002-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 140-2015, dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.170.970, de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2005 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado “FUNDAMENTACION DEL RECURSO”, citó el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° referido, a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y continuó señalando: “que con la sentencia proferida el juez aplicó erróneamente la ley. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos, autónomos e independiente, no es menos cierto que deben obediencia al derecho, a la ley y a la justicia, obediencia que no hizo gala de su arte cuando el juzgador estableció lo siguiente: "Al verificarse en el presente caso que los hechos por los cuales se esta (sic) acusando al ciudadano JESÚS (sic) GREGORIO (sic) AVENDAÑO (sic), ya fueron efectivamente sentenciados, se constata que existe de parte del ministerio Público una irregularidad al traer nuevamente al proceso al acusado con la pretensión que sea juzgado pro(sic) los mismos hechos de los cuales ya se obtuvo una sentencia condenatoria con un tipo penal diferente, evidenciado este juzgador que irregularmente el ministerio Público a motus (sic) propio dividió la continencia de la causa, sin autorización del tribunal de Control (s/'c)y procedió a presentar por los mismos hechos un acto conclusivo diferente en este caso una nueva acusación penal en contra del acusado.
Indico que, “Esta circunstancia es violatoria del debido proceso que le asiste al acusado puesto que es principio del derecho penal universal QUE {sic) NADIE {sic) PUEDE {sic) SER {sic) JUZGADO {sic) DOS {sic) VECES {sic) POR {sic) LOS {sic) MISMOS {sic) HECHOS {sic), ante tales circunstancias y evidenciándose que los hechos son los mismos por los cuales fue juzgado {sic) en la causa J01-1544-2015, que curso {sic) por ante {sic) este Tribunal {sic) de Juicio {sic), este Juzgador {sic) de conformidad con las atribuciones conferidas en el contenido del articulo (sic) 33 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciona de oficio visto que las partes en este caso la defensa opuso la excepción en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo {sic) 28 ordinal 4o letra b, referido a que se intento {sic) por los mismos hechos una nueva persecución penal contra el acusado (...) Si se analizan y comparan los hechos objetos del presente proceso con lo que ya fueron sentenciados es evidente que el acusado ya admitió los mismos y fue procesado, de tal manera que no esta {sic) ajustada a derecho la nueva persecución intentada por el Ministerio Publico {sic), sobre la base de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo {sic) 28 numeral 4, literal b…”
Argumentó que: “En el presente caso, el juez a quo aplicó erradamente el artículo 28, numeral cuarto, literal b para decretar el sobreseimiento, en virtud de que si bien es cierto el ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, fue condenado a cumplir la pena de 16 años, en la causa penal Nro. J01-1544-2015 por los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y uso indebido de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, no es menos cierto, que en primer lugar, el Ministerio Público a pesar de que le imputó al referido ciudadano los delitos de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 322 eisudem, en perjuicio del Estado venezolano, no lo acusó por esos delitos, en virtud de qué no constaban las resultas requeridas a la ciudad de Caracas para determinar cuál era la verdadera identidad del condenado quien fue aprehendido con más de 500 kilos de cocaína. En segundo lugar, el Ministerio Público en el escrito acusatorio dejó plasmado que se reservaba el derecho que en la oportunidad legal correspondiente, conforme a la Ley, se realizaría una ampliación deja-acusación o reforma, reservándose de igual manera la continuación de la investigación por delitos diferentes a los cuales se acusó….”
Continuó alegando que: “Así se observa que en el presente caso mal pudo el juzgador haber indicado que la fiscalía no solicitó la autorización para dividir la continencia, tal interpretación es errónea porque lo que hizo el Ministerio Público fue esperar las resultas de las diligencias solicitadas y determinar que el ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez (quien fue condenado a 16 años, decisión de la cual fue apelada por aplicarle una pena baja), no indicó su verdadera identidad, es decir, el ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, está usando un nombre que no le corresponde, y lo más delicado del asunto es que el juzgador sobreseyó el delito de usurpación causándole un grave daño al verdadero Jesús Gregorio Avendaño Sánchez a quien el condenado le usurpó su identidad, y es quien aparece condenado.
Erró el juzgador al esgrimir que el acusado no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, cuando eso no ocurrió, lo que verdaderamente ocurrió es que en el acto de presentación se le imputaron tres delitos; en la acusación se le formalizaron tres, y posteriormente sé presentó el segundo escrito acusatorio acusándolo por los dos delitos que ahora de manera errada sobreseyó el a quo, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas….”
Adujo el Ministerio Público: “que al revisar el texto íntegro de la sentencia, lamentablemente se le causa un grave daño a esa persona que aparece condenada y que verdaderamente rió cometió los delitos por los cuales el juzgador dictó condena. En la experiencia que este representante fiscal tiene en la carrera judicial es primera vez que una acusación por usurpación de identidad y uso de documento falso está tan completa. Cabe destacar que en el presente caso se trabajó conjuntamente con un fiscal nacional y éste desde Caracas le hizo seguimiento a las planillas de R9 y R13 que fueron analizadas para determinar que el condenado no dio su verdadera identidad, es más éste refirió en el tribunal que su nombre no es Jesús Gregorio Avendaño Sánchez.
Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, ^ ya que existen indicadores suficientes para que el acusado también sea condenado por ^ los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, y así darle una respuesta a la persona a la quien le usurpó la identidad.
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Nro. 140-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de abril del año 2015, mediante la cual declaró de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, por la comisión de los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 en armonía con el artículo 322 ambos del Código Penal y ordenen reponer la causa para que un juez distinto realice la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos…”
PETITORIO: el representante del Ministerio Público solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 140-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de abril del año 2015, mediante la cual declaró de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, por la comisión de los delitos de usurpación de identidad y uso de documento falso, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 en armonía con el artículo 322 ambos del Código Penal y ordenen reponer la causa para que un juez distinto realice la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada. ÁNGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en defensa de! ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO, plenamente Identificado, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegó la Defensa Técnica que: “comparte el criterio dictaminado por el Tribunal en la decisión mediante la cual SOBRESEE a! ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTSDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 en armonía con el artículo 322 ambos del Código Penal de Venezuela, ello en virtud de que el Juez tomó como base los hechos narrados por el Ministerio Público en el discurso de apertura se determina que el acusado ya fue procesado y sentenciado por esos hechos en ei asunto J01-1544-2015, donde fue condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ios delitos de TRAFICO .«LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANATES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes de conformidad con ei artículo 163, numeral 11 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, en relación con el artículo 37, último aparte Ibidem y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, ei Juez reaiizó una verificación en ei presente caso, cuando expresó "...que los hechos por los cuales se está acusando al ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO, ya fueron efectivamente sentenciados, se constata que existe de parte del Ministerio Público una irregularidad al traer nuevamente al proceso al acusado con la pretensión que sea juzgado por los mismos hechos de ios cuales ya se obtuvo una sentencia condenatoria con un tipo penal diferente, evidenciando este Juzgador que irregularmente ei Ministerio Público a motus propio dividió la continencia de ía causa, sin autorización del tribunal de Control y procedió a presentar por los mismos hechos un acto conclusivo diferente en este caso una nueva acusación penal en contra del acusado"
De igual manera el Juez, garantizando el debido proceso que se asiste al acusado, invocó el Principio del Derecho Penal Universal, citando "... QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS, ante tales circunstancias y evidenciándose que los hechos son ios mismos por los cuales fue Juzgado en la causa J01-1544-2015, que curso por ante este Tribunal de Juicio, este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciona de oficio visto que las partes en este caso la defensa no opuso la excepción en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 28 ordinal 4o letra b, referido a que se intentó por los mismos hechos una nueva persecución penal contra el acusado".
En consecuencia, el Aquo, analizó y comparó los hechos de la presente causa, por los cuales ya mi defendido fue sentenciado y admitió ios hechos, siendo condenado; considerando que no estaba ajustada a derecho una nueva persecución por parte del Ministerio Público y expreso: "...sobre
la base de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, específicamente cuando se intenta UNA NUEVA PERSECUCIÓN contra ei acusado, en efecto, en la presente causa se pudo constatar que los hecho por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO ya fueron sentenciados, y cubiertas lo supuestos exigidos por la norma penal sustantiva ya se dictó sentencia definitiva en contra del acusado por ios mismos, razón por la cual este juzgador de oficio declara con lugar la excepción anteriormente señala y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA toda vez, que el hecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal b, En relación con el articulo 34 ordinal 4o ejusdem..."
PETÍTORIO: “Por todos ios fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de Abril de 2015, por el representante de la Vindicta Pública, sea declarado SIN LUGAR, y confirmen la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 26 de enero de 2017, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…De seguidas se le concede la palabra al Representante Fiscal, abogado JULIO ARRIA, quien expuso: “Siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en primera instancia represento en este acto en calidad de colaboración a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines debo señalar que ratifico el escrito de apelación incoado por esa Fiscalía en fecha 19.04.2015, a través de la cual recurre a la Sentencia No. 140-2015, de fecha 08.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El motivo del referido recurso es por la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la referida sentencia emanada de dicho juzgado, de oficio declaró el sobreseimiento en relación a los tipos penales de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALTO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 en armonía con el artículo 322 ambos del Código Penal Venezolano, en atención a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal b, por considerar que este ciudadano ya había sido condenado por estos delitos en la causa signada bajo el No. J01-1544-2015, a la pena de dieciséis (16) años de prisión. En este sentido, se debe recalcar que el Juez de Instancia al dictar la sentencia de oficio, incurrió en este vicio antes señalado, por cuanto la situación que el explano es la incorrecta, porque ciertamente el ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ ya había sido condenado a la pena de dieciséis (16) años de prisión, pero en ocasión a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En esa oportunidad el Ministerio Público cuando formuló el escrito acusatorio, estableció que ciertamente se reservaba la oportunidad de presentar acto conclusivo en relación a los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALTO, por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a esos delitos y no como señala el Juez quien establece que hubo una división de la continencia de la causa, simplemente la investigación siguió abierta por estos tipos penales por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a estos dos tipos penales, sino después que se tuvo información se presentó esta acusación, distinto a lo que señala el Juez de Instancia. Razón por al cual solicito que sea revocada dicha decisión y se reponga la causa a los fines de que se realice un nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto al que conoció de la causa, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Técnica, abogada MARISOL CABEZAS, quien expuso: “Vengo en representación de la defensora ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, quien dio contestación al escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 140-2015, de fecha 08.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en donde se sobresee al ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALTO. Ahora bien, el recurso interpuesto de fecha 19.04.2015, en donde el representante del Ministerio Público recurre en contra de la sentencia ya señalada, quien lo fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso puede fundamentarse por errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, la defensa esta de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Juicio, donde sobresee la causa por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALTO, en donde se da cuenta que en el auto de apertura a juicio acusan nuevamente al ciudadano antes indicado, por unos hechos por los cuales ya el había sido juzgado. La ciudadana Jueza determina en la apertura que el ciudadano ya había sido condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, en el asunto No. J01-1544-2015, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. La Juez realizó una verificación donde ella constata que había una irregularidad por los hechos y que el representante del Ministerio Público a modo propio dividió la continencia de la causa; eso fue una de las consideraciones de la Jueza, sin autorización del Juez, presentando una nueva acusación. De la misma manera la Jueza determina que una persona no puede ser juzgado nuevamente por unos mismos hechos, ella toma la decisión conforme al artículo 33 Código Orgánico Procesal Penal, excepciona de oficio visto que las partes en este caso no se opusieron excepciones. Visto esto, la ciudadana Jueza toma la decisión y sobresee la presente causa. Ahora bien, solicito ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que el recurso interpuesto por la Vindicta Pública sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal de instancia, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que haga uso de la replica, exponiendo: “Este tribunal de alzada nació para conocer de los errores de los Tribunales de Instancia. Debo establecer que la cosa juzgada es una consecuencia de la acción penal, pero la Juez realizó una errónea interpretación, no le es dable al titular de la acción penal la división de la continencia de la causa, por el contrario se dejó abierta la investigación en relación a los delitos. Razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión que se recurre, por cuanto interpretó erróneamente esta norma jurídica, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, a fin de que haga uso de la contrarréplica, exponiendo: “Ratifico en este acto lo antes solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 140-2015, de fecha 08.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto se puede evidenciar que la ciudadana Juez realizó una verificación exhaustiva de la causa y constato que mi defendido ya había sido juzgada por los otros hechos y ella evidencio que el Ministerio Público ya había dividido la continencia de la causa sin autorización del tribunal de control, presentando un acto conclusivo distinto con los mismos hechos, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo la 11:30 de la mañana…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado que el Ministerio Público argumentó en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, por cuanto, la sentencia emanada del Juzgado de Instancia, de oficio declaró el sobreseimiento en relación a los tipos penales de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 en armonía con el artículo 322 ambos del Código Penal Venezolano, en atención a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal b, por considerar que el ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, ya había sido condenado por estos delitos en la causa signada bajo el No. J01-1544-2015, a la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, destacando el Ministerio Público que en esa oportunidad cuando formuló el escrito acusatorio, estableció que se reservaba la oportunidad de presentar acto conclusivo en relación a los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)
Por su parte, el autor “GAMAL RICHANI NASSER”, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, deja sentado lo siguiente:
“…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable en caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurado jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso siempre que o haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, la Corte de Apelaciones deberá dictar una decisión propia…”
La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
La Sala, con referencia al punto que se recurre, cita un extracto el contenido de los del escrito acusatorio, en la cual se dejó establecido los hechos de la siguiente manera:
“(Omissis) DE LOS HECHOS…
… Posteriormente de conformidad con el artículo 193 de! Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar inspección del vehículo en la parte de la sabina, embarcándose en la posterior Torva, observando Sargento Mayor Primero -reddys Fajardo Chinchilla, en el área donde se coloca el caucho de repuesto específicamente en la parte superior de la torva, se encontraban varios puntos de soldadura, al golpear las paredes de la torva, escucho un sonido hueco, distinto a las ::ras áreas de las mismas, por lo que de inmediato presumieron un doble fondo, por c que de inmediato, buscaron dos testigos , un taladro para perforar y un esmeril, una *ez que proceden a realizar la perforación en espacio donde se determinaba un sonido hueco en la torva del lado externo inferior izquierdo del lado del conductor, al sacar la mecha del taladro utilizado, la misma se encontraba cubierta de un polvo de :-oíor blanco, con olor fuerte y penetrante, por lo.que de inmediato procedieron a -sal/zar la prueba de orientación con reactivo Scott para cocaína, el cual dio positivo, ,. al cortar con esmeril en la parte interna de la torva del vehículo, observaron varios envoltorios tipo panelas, envueltos en material sintético de color negro y con una cinta adhesiva de material sintético de color transparente, con un olor fuerte y penetrante, cor que por instrucción del Primer Teniente FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, se trasladaron de inmediato hasta la sede Destacamento N9 115, Primera I:-cania de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedieron a cortar totalmente, el metal donde se encontraba el doble fondo en la torva del vehículo, descubriendo ocultas la cantidad de cuatrocientos cincuenta envoltorios de forma octangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color negro y con una anta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales procedieron a enumerar del 1 al 50, del 51 al 100, del 101 al 150, del 151 al 200, del 201 al 250, del 251 al 300, del 301 al 350, del 351 al 400, y del 401 al 450, y pesar en balanza electrónica de color negro, Marca Dahongying sin modelo ni serial visible, con capacidad de treinta kilogramos, (30 kgs), arrojando un pesaje bruto de quinientos cuatro kilogramos con quinientos noventa y cuatros gramos (504.594 kgs) siendo clasificadas, identificadas y pesadas, las cuales arrojaron como resultado según dictamen pericial químico de fecha 10 de octubre de 2014, N9 CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/2931, un peso bruto de cuatrocientos diecinueve kilogramos con ciento ochenta gramos (504.594 Kgs) de la sustancia denominada cocaína, razón por la cual ciudadano JESÚS GREGORIO previa lectura de sus derechos, fue puesto a la orden del Ministerio Publico/quien lo presento oportunamente por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, quien le dictó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, precalificando su conducta en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Contra las Drogas en relación con el artículo 163 numeral 5o ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien del curso de la investigación se pudo determinar que el ciudadano que fue aprehendido y se identificó como JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ…
… “Asimismo, fue remitida Reseña R6 y R7 practicada al ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NQ 13.170 970, de fecha 06 de agosto de 2014, en la cual se observa que no coincide ni el nombre de la progenitura ni la fotografía se corresponde la características físicas del ciudadano el cual se encuentra detenido en la presente causa, lo que trae como resultado que se corresponde con la misma persona, tomando en cuenta que es la misma identidad, y se ha comprobado con resultado de comparación dactilar ante el saime, que no es la persona del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Ne 13.170 970.
En fecha 23 de diciembre de 2014, se recibe comunicación por la OCN Interpol Bogotá, informa en respecta a la identidad plena del ciudadano AVENDAÑO SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, que de la búsqueda en la base de datos CCT Y AFIS de las impresiones dactilares, del estudio realizado del orden técnico, se verifica la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito, es DURAN FLOREZ ANÍBAL CON Cl. 18.927.553, con fecha de nacimiento 19/08/1978, que a la fecha no registra captura ni antecedentes por parte de las autoridades judiciales de Colombia.
Informe del Estudio Documentológico N- 3686, de fecha 11-12-2014 el Reconocimiento técnico y Autenticación o Falsedad, practicado por los expertos GLENIA DE FREITAS Y WILMER ESPARRAGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, División de Documentcíogía del Distrito Capital Caracas del certificada de registro del vehículo incautado, la Autorización de Circulación Nacional Notariada por ante la Notaría Público de San Antonio estado Táchira Y contrato de garantía, del cual se determina con la comprobación de la verdadera identidad de quien se identificó como Jesús Gregorio Avendaño, es falso, por cuanto su verdadero nombre es Aníbal Duran Florez.
…SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO…
… SEGUNDO: El Ministerio Público presenta esta acusación reservándose el derecho que en la oportunidad legal correspondiente, conforme a la Ley, se realice una ampliación o reforma de la misma, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas y que modifiquen la calificación jurídica o pena del hecho objeto del debate o se realice nuevas imputaciones contra del acusado por hechos aun no precisados con certeza en este momento por el Ministerio Público, reservándose de igual manera la continuación de la investigación por delitos diferentes a los que hoy se acusa y en contra de otras personas vinculadas a los presentes hechos.
TERCERO: De igual manera solicitamos se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra el imputado ANÍBAL DURAN FLOREZ, quien se identificó como JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, por no haber variado las circunstancias que lo originaron y mantenerse los presupuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso.
CUARTO: Se solicita además, permita la utilización de los medios audiovisuales, como un elemento técnico de apoyo y ayuda para una mayor comprensión de los Hechos explanados en la presente acusación conforme al ordenamiento jurídico vigente.
QUINTO: Solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de que exista una futura sentencia condenatoria, la CONFISCACIÓN de los bienes que fueron incautados previamente por ese digno tribunal en la respectiva audiencia de presentación como pena accesoria, tales como el vehículo automotor Marca Ford, Modelo F-600 Clase Camión, Tipo Volteo, Color Rojo, Placas: 120AY0E y la cantidad de tres mil bolívares fuertes y dos celulares incautados al ciudadano ANÍBAL DURAN FLOREZ, quien se identificó como JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ.
Asimismo, por encontrarse con respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, Uso indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, presentado escrito acusatorio, en fecha 18 de noviembre de 2014, con las respectivas actuaciones en ese tribunal, pero para esa fecha no habían llegado los elementos probatorios que determinaban la verdadera identidad del acusado, que determinaron la verdadera identidad del mismo, se sólita sea acumulada la presente acusación en la oportunidad procesal correspondiente, se anexa los respectivos elementos probatorios que permitieron al Ministerio Público, determinar los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, se deja constancia que no hubo proposición de los escritos de diligencias por la defensa técnica del imputado, que corren en autos. (negrillas y subrayado de la alzada)
En el caso de autos, la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio dejó establecido textualmente lo siguiente:
“(Omissis) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
El sobreseimiento es una Institución de Orden Público que puede ser decretada por el Juez en aquellos momentos procesales que lo ameriten y que por vía de consecuencia no puede pasarse a otra etapa, puesto que al hacerlo se estaría causando un gravamen para las partes y realizando un juicio innecesario para las personas que a juicio del tribunal no debería estar procesadas, siendo ello así es necesario tomar en cuenta las siguientes connotaciones teóricas a que fundamentan el criterio tomado por este Juzgador en el presente caso toda vez que al escuchar los hechos narrados por el Ministerio Público en el discurso de apertura se determina que el acusado ya fue procesado y sentenciado por esos hechos en el asunto JO 1-1544-2015, donde fue condenado a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANATES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 37, último aparte Ibidem y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….
…A! verificarse en el presente caso que los hechos por los cuales se esta acusando a! ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO, ya fueron efectivamente sentenciados, se constata que existe de parte del Ministerio Público una irregularidad al traer nuevamente al proceso al acusado con la pretensión que sea juzgado por los mismos hechos de los cuales ya se obtuvo una sentencia condenatoria con un tipo penal diferente, evidenciando este Juzgador que ¡¡regularmente el Ministerio Público a motus propio dividió la continencia de la causa, sin autorización del tribunal de Control y procedió a presentar por los mismos hechos un acto conclusivo diferente en este caso una nueva acusación penal en contra del acusado.
Esta circunstancia es violatoria del debido proceso que le asiste al acusado puesto que es principio del derecho penal universal QUE NADE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS, ante tales circunstancias y evidenciándose que ios hechos son los mismos por los cuales fue Juzgado en la causa JO I-1544-2015, que curso por ante este Tribunal de Juicio, este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el contenido del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciona de oficio visto que las partes en este caso la defensa no opuso la excepción en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 28 ordinal 4° letra b, referido a que se intento por los mismos hechos una nueva persecución penal contra el acusado.
Así las cosas se verifica que en fecha 06 de Febrero de 2015, se celebro Juicio Oral y Público en donde el acusado JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, admitió los hechos imputados, siendo condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Hechos estos que son los siguientes:
"....En fecha 02 de octubre de 2014, siendo doce hora y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.) los funcionarios 1TTE FRANKUN ANTONIO ROSALES CASTRO, SM1 JOEL LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ SM2 FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, y SI YENSON ABELINO COLMENAREZ SÁNCHEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Punto Fijo Integral de Control, ubicado en la Carretera Nacional Troncal N° 6, Machiques Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Gatatumba, estado Zulia, se encontraban cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana en la lucha contra el Narcotráfico y Contrabando, cuando avistaron que se acercaba un (01) vehículo automotor Marca Ford, Modelo F-600 Clase Camión, Tipo Volteo, Color Rojo, Placas: 120AY0E, el cual se desplazaba con sentido Orope estado Táchíra - El Guayabo Municipio Gatatumba estado Zulia, le fue indicado al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez aparcado le fue instruido que bajara y apagara el vehículo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron advertencia de ley a para que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícita que tuviera adherido en su cuerpo o prendas de vestir, manifestando con una actitud nerviosas no tener nada malo oculto, pero en vista ¡a actitud nerviosa del sujeto, el Sargento Primero Jerson Colmenarez Sánchez, procedió a realizar inspección corporal hallando en los bolsillos de su pantalón jean, dos teléfonos celulares una Marca Nokia, con línea asignada de 0426-1739481, Modelo: 100.1, Irnei 355927/05/60650/1, code: 059N2L1DU01HHK04, Fabricación China, de Color Rojo y Negro, con una tarjeta Sin Car Marca Movílneí, serial: 8958060001457627186, con una Batería Marca Nokia, Modelo: BL.5CB, Color Negro, Fabricación China, Un Teléfono Marca: Nokia, con línea número 0412-1672310, Modelo: 800, Irnei: 355287002003592, Irnei: 355287002003600, fabricación China, de Color Azul y Negro, con una tarjeta sin car Marca Digifel, serial: 8958021304040472799F, con una batería marca. Nokia, Modelo: BL-9C, Color: Negro de fabricación China, y dinero efectivo de circulación nacional, la cantidad de treinta billetes de papel moneda de Circulación de denominación de cien bolívares identificados de la siguientes seriales: MI4830138, L09473580, M08319147, G60118674, K43410917, K84084830,G57117171, B70382986, E69300484, J374293Ó8, J22327298, D282299154, D63694723, L51029441, C86017881, J82021707, F010071084, N250454Ó8, C57195400, M45760193, L62834681, D48297423, L01Ó53414, F21291504, C04Ó2QÓ92, F72690366, K01985203, L89832998, C73080827, D41004895, para un total de tres mil Bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), y un chip de abastecimiento de combustible PDVSA 0100069661. Luego procedieron a solicitar la documentación personal y la del vehículo, presentando una cédula de identidad a nombre del ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, con el N° V-13.170.970, con fecha de nacimiento 17-09-1978, presenta con respecto al vehículo un certificado de Registro de vehículo signado con el N° 31440211, de fecha 07 de agosto de 2013, a nombre de Carlos Eduardo Acero Caicedo, titular de la cédula N° V-l 2.251.985, en el cual se describe el vehículo antes indicado, y un documento original de Autorización, donde el ciudadano Carlos Eduardo Acero Caicedo, autoriza al ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.170.970, registrada por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 2014, con el N° 8, tomo 179, folios del 23 al 25, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO ACERO CAICEDO, y última actualización Fiscal del Rif, de Carlos Eduardo Acero Caicedo, Contrato de Póliza del Vehículo. Posteriormente los Sargento Mayor Primero Freddys Fajardo Chinchilla, Y Joel Fernández Rodríguez. Posteriormente de conformidad con ei artículo 193 de! Código Orgánico Procesal Penal,, procedieron a realizar inspección del vehículo en la parte de la cabina, embarcándose en la posterior Torva, observando Sargento Mayor Primero Freddys Fajardo Chinchilla, en el área donde se coloca el caucho de repuesto específicamente en la parte superior de la torva, se encontraban varios puntos de soldadura, al golpear las paredes de la torva, escucho un sonido hueco, distinto a las otras áreas de las mismas, por lo que de inmediato presumieron un doble fondo, por lo que de inmediato, buscaron dos testigos , un taladro para perforar y un esmeril, una vez que proceden a realizar la perforación en espacio donde se determinaba un sonido hueco en la torva del lado externo inferior izquierdo del lado del conductor, al sacar la mecha del taladro utilizado, la misma se encontraba cubierta de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, por ¡o que de inmediato procedieron a realizar la prueba de orientación con reactivo Scott para cocaína, el cual dio positivo, y al cortar con esmeril en la parte interna de la torva del vehículo, observaron varios envoltorios tipo panelas, envueltos en material sintético de color negro y con una cinta adhesiva de material sintético de coior transparente, con un olor fuerte y penetrante, por que por instrucción del Primer Teniente FRANKUN ANTONIO ROSALES CASTRO, se trasladaron de inmediato hasta la sede Destacamento N° 115, Primera Compañía de ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedieron a cortar totalmente, el metal donde se encontraba el doble fondo en la torva del vehículo, descubriendo ocultas la cantidad de cuatrocientos cincuenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color negro y con una cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su inferior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales procedieron a enumerar del 1 al 50, del 51 al 100, del 101 al 150, del 151 al 200, del 201 al 250, del 251 al 300, del 301 al 350, del 351 al 400, y del 401 al 450, y pesar en balanza electrónica de color negro, Marca Dahongying sin modelo ni serial visible, con capacidad de treinta kilogramos, (30 kgs), arrojando un pesaje bruto de quinientos cuatro kilogramos con quinientos noventa y cuatros gramos (504.594 kgsj siendo clasificadas, identificadas y pesadas, las cuales arrojaron como resultado según dictamen pericial químico de fecha 10 cié octubre de 2014, N° CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-l 4/2931, un peso bruto de cuatrocientos diecinueve kilogramos con ciento ochenta gramos (504,594 Kgsj de la sustancia denominada cocaína, razón por la cual ciudadano JESÚS GREGORIO previa lectura de sus derechos, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento oportunamente por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, quien le dictó la privación judicial preventiva de iíbertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, precalificando su conducta en ios delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicofrópicas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Contra las Drogas en relación con el artículo 163 numeral 5o ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien del curso de la investigación se pudo determinar que e;l ciudadano que fue aprehendido y se identificó como JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° 13.170.970, pero se pudo determinar que por ante el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira, con asunto penal 9C-SP21-P-2G13-0012250 donde parece como condenado otro ciudadano que también se identifica como JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula N° 13.170.790, el cual conjuntamente con el ciudadano ARGIMIRO PORRAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 8..987.034, fueron por admisión de los hechos de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en celebración de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2014, fueron condenado a la pena de 15 años de prisión, con la confiscación del vehículo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, artículo 149 encabezado en la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163,11 Eiusdem, por haber sido aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de agosto de 2013, momentos que se desplazaban en un vehículo Clase Camioneta, Modelo Cheyenne, placas A32AJ6N, conducido por el ciudadano Argemiro Porras Duran, y siendo ei copilofo el ciudadano Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, a quienes le fue hallado en el interior del vehículo la cantidad de 85 kilogramos con 650 gramos de cocaína según consta de comunicación N° 20-F29-1278-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual informa, según causa MP-325007-2013. Asimismo, fue remitida Reseña R6 y R7 practicada ai ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.170 970, de fecha 06 de agosto de 2014, en la cual se observa que no coincide ni el nombre de la progenifora ni la fotografía se corresponde la características físicas del ciudadano el cual se encuentra detenido en la presente causa, lo que trae como resultada que se corresponde con la misma persona, tomando en cuenta que es la misma identidad, y se ha comprobado con resultado de comparación dactilar ante el saime, que no es la persona del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.170 970. En fecha 23 de diciembre de 2014, se recibe comunicación por la OCN Interpol Bogotá, informa en respecta a la identidad plena del ciudadano AVENDAÑO SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, que de la búsqueda en la base de datos CCT Y AFIS de las impresiones dactilares, del estudio realizado del orden técnico, se verifica la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito, es DURAN FLOREZ ANÍBAL CON Cl. 18.927.553, con fecha de nacimiento 19/08/1978, que a la fecha no registra captura ni antecedentes por parte de las autoridades judiciales de Colombia. Informe del Estudio Documentoiógico N° 3686, de fecha 11-12-2014 el Reconocimiento técnico y Autenticación a Falsedad, practicado por los expertos GLENIA DE FREITAS Y WILMER ESPARRAGOZA, a.dscrifos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, División de Documentología del Disfrito Capital Caracas del certificada de registro del vehículo incautado, la Autorización de Circulación Nacional Notariada por ante la Notaría Público de San Antonio estado Táchira Y contrato de garantía, del cual se determina con la comprobación de la verdadera identidad de quien se identificó como Jesús Gregorio Avendaño, es falso, por cuanto su verdadero nombre es Aníbal Duran Florez Comunicación emitida por el C.I.C.P.C Subdelegación de Ureña estado Táchira N° 2963 de fecha 10 de octubre de 2014, con anexos referidos acta policial practicada por los funcionarios Inspector Ledo. Juan Quintero y Detective Marwin Hernández, en la cual indagan dirección barrio la guajira, calle 5, N° 7-64 parroquia Capital, en la que no se corresponde y existe es una empresa de bolsas plásticas denominada FABOL PACK C.A, con fijación fotográfica, comunicación N° 111-2014 de fecha 07-10-2014, emitida por la Notaría Pública de San Antonio estado Táchira, suscrita por el Notario Abg. José Leonardo Sierra Rondón, en ía cual informa que no registra ningún documento referido al vehículo Marca Ford, Modelo F-600, color Rojo, Placas: A20GAY0E, serial de carrocería: AJF60R422049 y Comunicación N° 018.2014 de fecha 14 -10-2014, emitida por el Abg. Humberto Sánchez, Notario Público de Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, ei cual envía copia certificada de documento compraventa entre el ciudadano ARNULFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombina C. I E-84420327 A Carlos Eduardo Acero C.l. 12.251.985 de Marca Ford, Modelo F-600, color Rojo, Placas: A68BD7S, serial de carrocería: AJF60R422049, del cual se determina una placa distinta al vehículo incautado, de fecha 29 05-2013, con el N° 55, tomo 69, lo que arroja como consecuencia de ello incurre en los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 322 Eiusdem, por cuanta el mismo presentó una Autorización de conducir el vehículo incautado Marca Ford, Modelo F-600, color Rojo, Placas: A20GAY0E, serial de carrocería: AJF6QR422G49, con una identidad que no se le corresponde, según se observa de acta protocolizado en fecha 09 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, con el N° 08, tomo 179, folios del 23 al 25 de los libros respectivos y del resultado de Interpol de Colombia.- Comunicación recibida en fecha 23-12-2014, N° 10954 de fecha 23 e octubre de 2014, de informe pericial de terminación de identidad de las personas que plasmaron impresiones dactilares en ei material suministrado de documentación de autorización de dos folios de dos folios útiles autenticado por la Notaría de San Antonio del Táchira, de fecha 09/09/2014, correspondiente a la autorización amplio y suficiente que otorga el ciudadano Carlos Eduardo Acero Caicedo C.l. V-12.251.985 al ciudadano Jesús Avendaño Sánchez C.l. 13.170.970 comparadas con las impresiones dactilares suministrada por el Servicio Administrativo de la Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), a través de la oficina de enlace copia de fichas alfabéticas dactilares correspondiente a los números de cédula de identidad antes descritos y el proceso de búsqueda correspondiente al Sistema automatizado para identificación de huellas dactilares (AFIS), comparaciones de las impresiones dactilares presente en ¡a autorización, practicada por ios expertos Inspector Agregado DAINELY ROSALES y Detective Jefe ÁNGEL SUAREZ, adscritos al C.I.C.P.C COORDINACIÓN NACIONAL DE CRIMINALÍSTICAS- DIVISIÓN DE LOFOSCOPÍA, en las cuales concluyen que las impresiones dactilares presente en el documento de autorización autenticado por la Notaría Pública de San Antonio estado Táchira, no fueron producida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACERO CAICEDO y de las impresiones dactilares presente en las planillas de reseña dacadaefilar modelo-R-13 y la impresión dactilar presente en la copia fotostática de la cédula de identidad de la República Boiivariana de Venezuela, signada con el N° V-13. 170.790 a nombre de nombre del ciudadano AVENDAÑO SÁNCHEZ JESÚS GREGORIO, no fueron producidas por esta persona..."
Sí se analizan y comparan los hechos objetos del presente proceso con los que ya fueron sentenciados es evidente que el acusado ya admitió los mismos y fue procesado, de tal manera que no esta ajustada a derecho la nueva persecución intentada por el Ministerio Publico, sobre la base de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, específicamente cuando se intenta UNA NUEVA PERSECUCIÓN contra el acusado, en efecto, en la presente causa se pudo constatar que los hecho por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO ya fueron sentenciados, y cubiertas lo supuestos exigidos por la norma penal sustantiva ya se dicto sentencia definitiva en contra del acusado por los mismos, razón por la cual este juzgador de oficio declara con lugar la excepción anteriormente señala y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA toda vez, que el hecho, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal b, En relación con el articulo 34 ordinal 4o eiusdem, ASÍ SE DECIDE.
Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina, jurisprudencia anotada, consideran quienes aquí deciden, que se evidencia especialmente de la sentencia N° 140-15, de fecha 08 de abril de 2015, la cual corre inserta a los folios 148 al 150 de la presente causa, que el A-quo estableció, en los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos tomados para el momento que el imputado Jesús Gregorio Avendaño Sánchez, fue acusado en fecha 18 de noviembre de 2014, por los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N° J01-1544-2015, y condenado a cumplir la pena dieciséis (16) años de prisión; no obstante a ello verifica esta Alzada del escrito acusatorio que el Ministerio Público se reservó el derecho que en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con la ley realizará una nueva ampliación o reforma de la acusación, por cuanto no habían llegado los elementos probatorios que determinaban con exactitud la identidad del acusado de autos, ya que no constaban en actas, la comunicación por la OCN Interpol Bogotá de fecha 23 de diciembre de 2014, en la cual informó al Ministerio Público, la identidad plena del ciudadano JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ.
Después de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que el Ministerio Público previamente haciendo la advertencia amplió su acusación por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de haber recabado todos los elementos para el enjuiciamiento por los delitos antes mencionados, siendo diferentes hechos por los cuales había admitido los hechos el imputado JESÚS GREGORIO AVENDAÑO SÁNCHEZ por tanto yerra el Juez de la Instancia, al manifestar que el ciudadano antes mencionado que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio del (non bis in idem), establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente....”
Del artículo in comento, se desprende que esta fundamental garantía y derecho adquiere mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado debe velar por que una persona no sea juzgada por los mismo hechos en las causas que se estén ventilando en su contra, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza procure el cumplimiento de dicho principio, de lo contrario será nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Quienes aquí deciden, en el caso que nos ocupa, la denuncia del recurrente de auto, acerca de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al señala que
“Omissis…/.. la sentencia proferida el juez aplicó erróneamente la ley. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos, autónomos e independiente, no es menos cierto que deben obediencia al derecho, a la ley y a la justicia, obediencia que no hizo gala de su arte cuando el juzgador estableció lo siguiente: "Al verificarse en el presente caso que los hechos por los cuales se esta (sic) acusando al ciudadano JESÚS (sic) GREGORIO (sic) AVENDAÑO (sic), ya fueron efectivamente sentenciados, se constata que existe de parte del ministerio Público una irregularidad al traer nuevamente al proceso al acusado con la pretensión que sea juzgado pro(sic) los mismos hechos de los cuales ya se obtuvo una sentencia condenatoria con un tipo penal diferente, evidenciado este juzgador que irregularmente el ministerio Público a motus (sic) propio dividió la continencia de la causa, sin autorización del tribunal de Control (s/'c)y procedió a presentar por los mismos hechos un acto conclusivo diferente en este caso una nueva acusación penal en contra del acusado.
Considerando estos jueces superiores que ciertamente se constató de la sentencia recurrida y de la denuncia la errónea interpretación, como lo afirma el autor Jorge Carrión Lugo explicando esta causal nos dice: “Habrá interpretación errónea cuando la le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla. Por ello la diferencia en la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo la interpretación de la misma es errada. Al respecto, Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del interprete (…) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.
La labor interpretativa entonces resulta compleja por lo que es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación, en el método literal resulta suficiente para interpretar una norma jurídica, sino que resulta apropiado utilizar y combinar varios métodos de interpretación como pueden ser el axiológico, el sistemático, el histórico, etc.
Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, la violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por inobservancia de una norma jurídica, constituye un error in procedendo, por parte del Tribunal A-quo conforme se explicó ut-supra, por cuanto el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, violenta la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual se traduce de un yerro o incorrección jurídica que incurre la sentencia del Tribunal de Instancia, por cuanto declaró de oficio y con lugar la excepción con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4o eiusdem; y consecuencialmente declaró el sobreseimiento de la presente causa toda vez, que no se percató que eran hechos distintos en el presente causa, haciendo para ello uso inaceptados de otros dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración, por tanto, en el presente caso le asiste la razón al abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 140-2015, dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.170.970, de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y debe declararse con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Estima este Órgano Colegiado, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; por haber violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia recurrida; y en consecuencia, se debe anular la sentencia N° 140-2015, dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende debe ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la sentencia viciada de nulidad. aquí recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 180, y 449 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; por haber violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia recurrida
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 140-2015, dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304, a favor del ciudadano JESUS GREGORIO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.170.970; de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la sentencia viciada de nulidad. aquí recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 180, y 449 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER MENDEZ ALEMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 002-17 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER MENDEZ ALEMAN.
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-000923
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