REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP-11-R-2012-018643
ASUNTO : VP03-R-2017-001172
DECISIÓN NRO:049 -17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, abogados ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 472-16, dictada en fecha 22 de Agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON.
Ingresó la presente causa en fecha 19.01.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 24.01.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que los profesional del derecho ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Inicio la Vindicta Publica, que: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal, en virtud de que el Artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar y establece lo siguiente:…”
Puntualizaron los Representantes Fiscales, que: “…El penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCÓN titular de la cédula de identidad N° V-. 16.426.193,, fue condenado según Sentencia N° 003-14: de fecha 07/02/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TENTATIVÁ DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGARAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO FRANCO VALBUENA y de las ciudadanas ROSFANY MOLINA Y ANA CAROLINA URDANERTA ÁLVAREZ…”
Continúan señalando los profesionales del derecho, que: “…En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos, posteriormente Efectuó Computo donde especifica los lapsos en los cuales el penado de autos opta a las distintas formaulas de cumplimiento de pena…”
Explicaron, que: “…En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado de autos, signadas bajo el N° 003-14, de fecha 07-02-2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN por la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO FRANCO VALBUENA y de las ciudadanas ROSFANY MOLINA Y ANA CAROLINA URDANETA ALVAREZ, lo cual consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en lo que a continuación sera expuesto…”
Señalaron ademas, que: “…En segundo lugar se observa de la revisión efectuada que el penado de autos en fecha 17 de noviembre se le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con lo exigido por lo establecido por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se evidencia el penado fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años, motivo por el cual esta oficina Fiscal introdujo recurso de apelación contra la decisión mencionada. Siendo declarada en esa oportunidad a lugar la apelación interpuesta, ordenando al Juzgado Quinto de Ejecución revocar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , acotación que se trae ya que el computo de pena realizado al penado de autos establecía al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo en fecha 11/05/2015, no evidenciándose al momento de otorgar el Destacamento la ciudadana Juez Quinta de Ejecución realizara un nuevo computo que determinare que el penado de autos optara ya al referido beneficio, por cuanto se observa en el expediente que en fecha 17/05/2016 el penado de autos se presenta ante el Juzgado Quinto de Ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, siendo dejado en esa oportunidad en libertad por cuanto no se contaba para el momento de la presentación con un lugar para recluir al penado de autos.
Denunciaron, que: “…Es por lo que estos representantes fiscales consideran que el penado de autos no cumple con el tiempo para optar al referido beneficio por cuando desde el momento que al mismo le fuere revocado en fecha 25/03/2015 hasta el día que le fue otorgado el beneficio no puede considerar como tiempo de pena cumplido, por cuanto el mimo se encintraba en libertad bajo ningún y tal como lo establece el articulo 476 del Código Orgánico Procesal…”
Finalizaron los recurrentes, que: “…Evidenciándose que de lo anteriormente señalado especifica que para los efectos del efectivo cumplimiento de la pena se considera única y exclusivamente el tiempo que que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, situación que estos Representante Fiscales no evidenciaron durante la revisión efectuada al presente expediente…”
PETITORIO “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No 472-16, de fecha 22 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No 5E-1925-14…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la defensa, que: “… La Decisión hoy recurrida por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Juez no desaplicó en ningún momento el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza
Alegó que:”… Así son las cosas, en fecha quince (15) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación a la Decisión N° 478216 de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil dieciséis (2016), en la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NO RECLUSORIA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABELCIMIENTO PENITENCIARIO al defendido con base a lo establecido en el articulo veinte y cuatro (24) de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) concatenado con los artículos 471 Ordinal °1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal del quince (15) de junio del dos mil doce (2012) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
Señala la profesional del derecho, que “…Ahora bien, considera esta defensa constitucional, menester citar el artículo 488 de la ley adjetiva patria, de fecha 15/06/2012, vigente para el momento de los hechos que , nos ocupa en el presente asunto penal, el cual establece lo siguiente:…”
Adujo que: “…El sentenciador estableció que en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador patrio en tenor a lo previsto en norma adjetiva mencionada ut supra, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha quince (15) de junio de 2012, se tiene que en relación al primero que el penado fue detenido en fecha 11-10-2012, hasta el día 26-03-2015, fecha en la que se le revoca el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, dos años, cinco meses y veintinueve días; siendo detenido por segunda vez en fecha 17-05-2016, y puesto a la orden del Tribunal, siendo que hasta la fecha 22-08-2016, tiene un total de tiempo en detención de tres (03) años, nueve (09) meses cuatro (04) días, faltando cumplir la pena de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días siendo la fecha de cumplimiento de condena el día: diez y siete (07) de noviembre del 2017; siendo así las cosas que la Juez a quo, en el último cómputo de pena elaborado a favor del penado, en la cual se-podría solicitar los medios alternativos de cumplimiento de condena en las fechas siguientes:…”
Continua la defensa, que: “…Asimismo tras una revisión exhaustiva se evidencia que riela inserto en el folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta de fecha 23/09/2014, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en Plan Cayapa Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo adecuado en grado de Clasificación de Mínima Seguridad, y con Pronóstico de Conducta "Favorable"; en tenor a las siguientes consideraciones: Un buen apoyo familiar, disposición al trabajo, disposición al cambio..; de igual modo se observa verificaciones positivas en relación a la autenticidad de la Constancia de Residencia y Oferta Laboral consignados a favor del patrocinado de marras, la cuales rielan inserta en los folios ciento siete (107) y ciento nueve (109), ambas inclusive; y por último Certificado de Registros Correccionales de fecha 08-07-2014, debidamente suscritos por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz. cumplirá la mitad de la pena impuesta en fecha 08-12-2012, según se evidencia del cómputo con redención practicado en fecha 11-03-2016, riela inserto en el folio 189 al 190; asimismo se encuentra inserto la Certificación de Registros Correccionales, plenamente suscritos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del ciudadano, en mención del cual se refleja que solo presenta el asunto penal que se pretenda recurrir, riela inserto en el folio doscientos cuatro (204), en cuanto a los segundos y terceros vemos que riela inserto en la causa penal Informe de clasificación de Mínima Seguridad en cual se establece que el penado se encuentra clasificado en el grado mínimo, y pronostico de conducta favorable, igualmente riela en la causa, verificación de la Oferta Laboral (Folio 207) y Constancia de Residencia (folio 178), con autenticidad positiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal.
Manifiesta que: “…En este orden de ideas, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución está ajustada a derecho y por ende, no es violatoria de ninguna disposición penal ni constitucional. Sino por el contrario, considera esta defensa constitucional, que dicha decisión no desmejora los derechos y garantías constitucionales que asisten a mí defendido, preservando además el Principio de Progresividad relativo al cumplimiento de la pena, en el cual, en la realidad actual constituye una factor preponderante que debe ser observado plenamente a los fines de contribuir primeramente con la re inserción penal del penado, que a su vez favorece a la Humanización Real del Sistema Penitenciario Venezolano. Jamás podremos pretender mejorar el problema sustancial del hacinamiento de los Centros Penitenciarios de nuestro país, recurriendo de decisiones que están ajustadas a la norma jurídica. Dicho principio, del mismo modo lo regula Las Reglas Mínimas para, el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congrego de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, el cual señala en su artículo 60 ordinal n°2 lo siguiente:"... es conveniente que antes del término de ejecución de una pena o medida se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede 'alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación organizada dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no, deberá ser confiada a la policía pero que comprende una asistencia social eficaz". De lo anterior se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social. Se trata en consecuencia, de un supuesta que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme, sino a través de sucesivas etapas conforme evoluciona el individuo" (VID SANDOVAL HUERTAS, EMERO. Penología. Ediciones Jurídicas: Gustavo Ibañez. Santa Fe de Bogotá Colombia; 1998 Pág 120)…”
Puntualizó la profesional del derecho, que: “…Así mismo, es menester hacer mención del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia de los Tribunales de Ejecución:…”
Esbozó la defensa, que: “…En razón de los señalamientos que hemos formulado en el punto anterior y dado a que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto Retroactivo si impone precisar lo que hay de entenderse como decisión mas favorable al reo…”
Adujo que: “…Trae a colación la defensa Técnica diferentes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Retroactividad…”
Señalo la defensa, que: “…En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallo en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sea sustantiva o adjetiva mas favorable al reo, señalando que: "...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanas y estar destinada a controlar la conducta de estos su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos a la situación táctica acaecida y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento, se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece mas a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito (Sentencia N.° 35, de fecha 25-01-01, exp. 00-1775)…”
Finalizó la defensa, que:”… Por ultimo ciudadanos magistrados a quien corresponda conocer del presente recurso, que es de considerar que el penado de marras fue detenido en fecha 11-10-2012, tal y como se evidencia del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal; y siendo que al momento de elaborar el respectivo cómputo legal de pena, el Tribunal de Ejecución, ha venido procediendo conforme a derecho en relación a cada actualización del cómputo legal de pena; y siendo que la norma procesal preferente en el presente asunto resulta ser el articule 438 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y siendo que el mismo comenzaba a disfrutar de la Fórmula in comento una vez cumplida la mitad (1/2)) de la condena impuesta, se aboga que la decisión en cuestión se encuentran ajustada a derecho; mas aun cuando se encuentran llenos todos los extremos de ley para su procedibilídad y otorgamiento; y que mal podría dictarse una decisión que desmejore la situación jurídica actual que viene gozando el patrocinado de autos; por cuanto mantiene su estado de libertad bajo las condiciones previamente señaladas en el acto individualizado que se pretende recurrir; aunado de la situación de hacinamiento que actualmente atañan el panorama penitenciario actual patrio; y que en nuestra jurisdicción no cuenta con recintos de arrestos preventivos menos aun con centros penitenciarios, como es el conocimiento de todos…”
PETITORIO “…Por las razones y fundamentos expuestos, SOLICITO a la digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente recurso, declare Sin Lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la Vindicta Publica y confirme la Decisión N° 472-16-16, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho la Decisión, mediante la cual le fue otorgada a mi defendido ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCÓN, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENADO NO PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENINTECIARIO…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la Decisión No. 472-16, de fecha 22.08.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON.
En este orden de ideas, el apelante denuncia, a su juicio que el penado no cumple con lo exigido en el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en otorgarle la Formula del Destacamento de Trabajo, manifestando, que el ciudadano ya gozaba de beneficio de la suspensión condicional de la pena; el cual fue revocado posteriormente por no cumplir con los requisitos de ley.
Ahora bien, los recurrentes manifiestan que al penado no se le puede considerar el tiempo de pena cumplido por no estar detenido ante un reclusorio, ya que, el mismo se encontraba en libertad hasta el día en que le fue revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 472-16, dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha, Martes (17) de Mayo de 2016, siendo las diez y treinta (10 30 AM) de la mañana, constituido en el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal, DRA. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA, y la Sec ABOG. MARYELIS COROMOTO PRIETO JIMÉNEZ, presente en la sala de Despacho, el ciudadano penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCDN titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, Venezolano natura del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1982 de 31 años de edad, estado civil soltero, comerciante, hijo del ciudadano Oswaldo Enrique Moran y Carmen Teresa Rincón, domiciliado en el Parcelamiento La Chinita sector Los Granja Don Alejandro, casa de color blanco, 0424-6712978 en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien fue presentado ante el Juzgado de Ejecución, en virtud que se encuentra requerido por este Jurisdiccional, según Decisión N° 164-15, de fecha 26-03-2015, en la causa 1925-14, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Franco, Rosfany Molina y Ana Urdaneta. Seguidamente este Tribunal Quinto Primera Instancia en funciones de Ejecución procede a preguntar al penado de auto posee defensor de confianza y manifestó: "Ciudadano Juez designo como mi defensor al abogado FREDDY FERRER, inscrito en el instituto de previsión social del a con el N° 53.682, con domicilio procesal en la avenida 4, Bella Vista, con caí Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, 5 piso, oficina 57 y 58 0261 -7992 Municipio Maracaibo Estado Zulia. De inmediato presente en la sala del Tribunal;
ABOG. FREDDY FERRER, se le notificó del cargo recaído en su persona y se le
manifestara la aceptación o excusa al mismo, exponiendo: "Acepto el cargo de defensor del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCÓN, titular de la cédula de; identidad número V-16.426.193, para asistirlo en esta causa 5E-1925-14. Es todo las cosas se le tomo el juramento de ley, conforme lo dispone el articulo 141 del Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se imponer al penado ut supra señalado Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de las normas previstas en los artículos del 126 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, libre de toda coacción ó apremio, expone tenido conocimiento que este Tribunal, revoco el Beneficio del cual Yo estado disfrutando, por lo que me pongo voluntariamente a derecho a los fines de rehusarme a la persecución judicial penal y también le he dado cumplimiento a las obligaciones que me impuso este Tribunal de Ejecución, por lo que e pido a usted ciudadana Juez me conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y le ratifico estoy dispuesto a darle cumplimiento a las obligaciones que me imponga. Es todo acto seguido, presente como se encuentra su Defensor Privado, quien expone. "Escuchada como sido la exposición realizada por mi defendido ENRIQUE SEGUNDO MORALES RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, la Defensa técnica se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes 1- Si bien es cierto que existe una Orden de Aprehensión, de fecha 26-03-2015. en contra prenombrado penado, tampoco en menos cierto que el mismo se pone a disposición una manera voluntaria y libre ante este Tribunal Constitucional, lo que demuestra evidentemente que no se esta rehusando a la persecución Judicial penal, y que conducta que desarrolla mi defendido en este acto; lo hace calificado para otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, ya que al folio 107, de la pieza Nc II, del
proceso penal, se puede evidencia la oferta de trabajo emitida por la empresa
Construcciones CA, la cual fue debidamente verificada por la Oficina; del Alguacilagco de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-2015 exposición realizada por alguacil Ramón Escola, y que riela al folio 108, de la presente causa penal. 2 cosas ciudadana Juez se evidencia al folio. N° 134, hasta el folio 137 y su vuelto informe de la Evolución Psicosocial realizada por funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con Pronostico Favorable el doy por reproducido en su totalidad en el presente acto, y que demuestra manera sería, contundente, de certeza Jurídica, y de certeza científica que mi defendido califica para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pe-Destacamento de Trabajo, y agregando el hecho cierto de su presentación voluntaria, ante este Despacho Judicial, lo hace merecedor de la Formula Alternativa señalada, y así pido a este Tribunal Constitucional que lo declare en este acto Observa la Defensa Técnica con gran preocupación Profesional la problemática existente en los centros penitenciarios a nivel nacional, tanto en la inseguridad como en el hacinamiento existente en los mismos, y en el caso concreto del Estado Zulia, no existen disponibilidad para albergar a mas detenidos y penados consecuencia del cierre temporal de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del Centro
Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, obligando al ciudadano Gobernad.
estado Zulia Comandante Francisco Javier Arias Cárdenas, a restringir el ingreso de nuevos detenidos a los aludidos Centro Penitenciarios, planteamiento este que
confirma en senda comunicación Institucional emanada de la Dirección del señalado centro de Reclusión adscrito a la Gobernación del estado Zulia, con, oficioNc de fecha 31-03-2015, el cual riela al folio 179, de la presente causa De manera ciudadana Juez Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo Constitucional, que nos enseñan que se preferirá el régimen Abierto y el carácter Colonias Agrícolas Penitenciarias, y en la mencionada disposición Constitucional nos obliga con preferencia las Formulas de Cumplimiento de Pena privativas de la Libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza recluso decir, que en vez de tener a un ciudadano preso se sugiere con carácter Constitucional el otorgamiento de formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad hace merecedor a mi defendido, por que califica para ello, y por que están dadas las condiciones, de pena cumplida hasta este momento, de la Formula Alternativa Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y así pido a este tribunal Constitucional que lo declare. 4.- Ciudadana Juez Constitucional a! folio 178 causa criminal riela inserto informe conductual inicial de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Maracaibo I, oficio N° 1564-15, de fecha 30-03-2015 por los correspondientes delegados de prueba que informan de las áreas evaluativos como la Familiar y habitacional, laboral, de salud y conductual que refieren positiva, de readaptación y de inserción a la sociedad de mi defendido de con evidencia apoyo familiar y de mejoramiento del penado, comunicación que doy reproducción su totalidad en este acto, y que hacen procedente cuanto lugar en derecho otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destácamelo de Trabajo, y así pido a este Tribunal Constitucional que lo declare Consigno e¡ actos constante de tres (03) folios útiles, Constancia de residencia Constancia de Buena Conducta, otorgada por el Consejo Comunal Bolivariano Alegría la Chinita Constancia de Trabajo emitida por la empresa subsidiaria de la Sociedad Mercantil Ferro Construcciones CA., con igual domicilio Fiscal, al igual que la misma Ge-Administrativo, quien suscriba la aludida constancia de trabajo y que doy reproducida en este acto. Igualmente solicito se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema Integrado de Información policial (SIPOL) y solicito copias simples de la presente
es todo. En este estado, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman
presente causa observa que el penado*antes mencionado fue aprehendido en fecha
10-2012, siendo condenado según sentencia N° 003-14, de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cinco (5) años y cuatros meses de presidio, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y. Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadano Gustavo Adolfo Franco Valbuena y de las ciudadanas Rosíany Molina Carolina Urdaneta Álvarez. Ahora bien, en fecha 27-03-2014, según decisión N°14, este Tribunal de Ejecución, pone en estado de Ejecución la sentencia in comento En fecha 27-11-2014, según decisión N° 889-14, este Tribunal otorga al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que la misma fue revocada en fecha 26-03-2015, según decisión N= 164-15, ordenando librar orden de Aprehensión en contra del penado ut supra identificado FINALMENTE ESCUCHADAS COMO FUERON LOS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE A
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA
PRIMERO: Según llamada telefónica realizada por el ciudadano IRVIN CARUSO Director del Centro de Arrestos Preventivos el Marite quien informa a este Tribunal de Ejecución que no tiene disponibilidad para albergar nuevos detenidos en los Centros de Detenciones Preventivos y sedes Policiales del estado Zulia por lo que no recibieron nuevos privados de libertad, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LÍBERTAD del ciudadano penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCÓN titular de la cédula de identidad número V-16.426.193.
Visto escrito del Directo penitenciario Yver Caruzo Linares, con Numero de 1.083-15 de fecha 31-05-15, el cual expone: siguiendo instrucciones por el ciudadano Gobernador comandante francisco arias cárdenas, se restringe el ingreso de detenidos, toda vez que esta colapsado el sistema penitenciario''
Visto el Informe de Clasificación y Pronóstico, de fecha 23 ce 09 de debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del popular para los Servicios Penitenciarios, folio 442, con diagnostico Favorable clasificación mínima, correspondiente al penado Enrique Segundo Moran Rincón titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, con Pronostico FAVORABLE y grado de clasificación de Mínima Seguridad, con Pronostico Favorable. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emite pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Este tribunal observa firme como ha quedado la Sentencia N° 003-14 de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Insta Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de diciembre de de 31 años de edad, estado civil soltero, comerciante, hijo del ciudadano Oswaldo Enrique Moran y de la ciudadana Carmen Teresa Rincón y domiciliado en el Parcelamiento La Chinita, sector Los Pozos, Granja Don Aleandro, color blanco, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia a cumplir la pena de Cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, mas penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, y, Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el penado Enrique Segundo MORALES Rincón, fue detenido en fecha 11-10-2012, hasta el día 26-03-2015 fecha en se le Revoca el beneficio de suspensión condicional de la pena dos años cinco meses y veintinueve días; Siendo detenido por 2da. Vez en fecha 17-05-16 y puesto a la de este tribunal, hasta la presente fecha 22-08-16; tiene un total de tiempo en detenido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS faltando cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (26) DÍAS, SIENC FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA: DIECISIETE (17) NOVIEMBRE DEL 2.017.
Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el articulo 488 de las Disposiciones finales del Decreto: Quinta. "Este Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, se aplicará desde la entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".
Por ser procedente de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico procesal ; Los citados penados pueden solicitar los medios alternativos de cumplimiento CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Destacamento de Trabajo: Cuando el penado alcance la mitad de cumplida es decir; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; en fecha. 11-06-15.
Régimen Abierto: Cuando alcance el tiempo cumplido de 2/3 es decir (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES; en fecha 11-02-16.
La Libertad Condicional cuando cumpla 3/4 de la pena es decir cuando alcanzado TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) NUEVE; en fecha 11-09-16.
El Confinamiento cuando cumpla 3/4 de la pena es decir cuando alcanzado TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) NUEVE; en fecha 11-09-16.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, Y 48 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Venezolano constituida por Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13 y 22 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Venezolano, publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO I RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, no quedara a la mencionada sujeción. Así se decide.
TERCERO: Visto el Informe de Clasificación y Pronóstico, de fecha 23 de 2014. debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, folio 442 con diagnósticos Favorable y clasificación mínima, correspondiente al penado Enrique Segundo Morales Rincón, titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, con Prono FAVORABLE y grado de clasificación de Mínima Seguridad, con Pronósticos Favorable.
En este mismo sentido, con respecto al Pronóstico, el referido informe, señala otras circunstancias, lo siguiente:
"El equipo técnico emite un pronóstico "FAVORABLE" debido a que el presenta:.-Un buen apoyo familiar. - Disposición al trabajo. Disposición a cambio..."
CUARTO: Se observa las Verificaciones por el departamento de Alguacilazgo Circuito penal del estado Zulia donde el alguacil Lenin Delgado informa con resultados positivos, las constancia de trabajo folio 107 y 109 y la Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal la alegría de la chinita, donde se hace consta que el ciudadano de auto reside en esa dirección y las verificaciones de la oferta la consignada por la defensa del penado con resultado positivo, Se evidencia Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 08-07-14, emitida por el coordinad ministerio de interior y justicia, donde informa que el penado no cursa en su contra causa penal folio113. Constancia de Conducta emitida por el Director del centro de arresto y detenciones el marite donde informa que el penado llevo buena conducía recinto Carcelario. Verificándose así el cumplimiento de todos los requisitos de ley Con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece.
Articulo 272. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general. Se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
De igual manera el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal establece
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:. 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de
la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias
Condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma
Persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales
fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá
hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia
y control. (Subrayado del Tribunal).
QUINTO: Se verifica que el penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 482 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODAL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, valorando además que la juzgadora lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone entre otros aspectos, que el Estado debe garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas la naturaleza reclusorio. Así se decide.-
Se le advierte al penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCÓN, titular cédula de identidad número V-16.426.193, que en caso de incumplimiento alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o las impuestas por Delegado de Prueba que se designe a tal efecto, le será revocado la forma alternativa de cumplimiento de pena debiendo reingresar inmediatamente al centro de reclusión, donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad ya que la revocatoria le impediría optar por la aplicación de formula a alternativa de cumplimiento de pena alguna.
Este tribunal le fija al penado las siguientes obligaciones a cumplir las de
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad técnica Supervisión y Orientación, con la periodicidad que éste le asigne, debiendo rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde:
2) Prohibición de Salida del Estado Zulia; y no o cambiar de residencia previa notificación y autorización del Tribunal;
3) Presentarse cada 90 días ante el sistema automatizado del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
4) Acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le b Delegado o Delegada de Prueba designado;
5) No cambiar del trabajo sin previa notificación al Tribunal y al Delegado o Delegada de Prueba que le sea designado, acreditar periódicamente al Delega Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal;
6) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo;
7) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas:
8) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
9) No portar ni poseer ningún tipo de arma;
10) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas;
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba le sea designado,
11)Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público ni privados advertencia que de incurrir en faltas, conllevaría a la Revocatoria conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así de declara…”
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 12.10.2012 fue el acto de presentación del penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución 529-12, según riela el folio treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de presentación de imputado.
Se constata, que en fecha 07.02.2014, se realiza la audiencia de Juicio en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la resolución 003-14 en el cual fue condenado a cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSFANY MOLINA, ANA CAROLINA URDANETA ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO FRANCO VALBUENA, según en riela en folio (43 al 66) de la causa principal pieza II.
Efectivamente esta sala verifica que en fecha 17.11. 2014, el Juzgado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 889-14, el Tribunal A Quo acuerda otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, a optar las distintas fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad en los artículos 471,474, 476,482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 141 al 145) de la causa principal pieza II.
Asimismo, se observa que en fecha 27.03.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 241-14, el Tribunal A Quo decretó el computo de pena a favor del penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, a optar las distintas fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad en los artículos 474,476 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 78 al 80) de la causa principal pieza II.
En fecha 22.08.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 472-16, el Tribunal A Quo decretó a favor del penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio (195 al 204) de la causa principal pieza II.
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese orden de ideas, considera necesario recalcar esta Alzada, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley procesal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, el recurrente denuncia que el penado no cumple con lo exigido en el articulo 488 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en otorgarle la Formula del Destacamento de Trabajo, indicando, que el penado ya gozaba del beneficio por no estar detenido por lo que no se puede considerar dentro de los cómputos el tiempo de pena cumplido porque el mismo se encontraba en libertad.
Por lo que trae a colación esta alzada de instancia los artículos 476 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
“Artículo 476.”… Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontara también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida e privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”
De la trascripción de la norma antes citada, observa esta alzada que si bien cierto la misma establece que el penado podrá optar por cualquier beneficio establecido en la ley, situación que se constata de actas, si aconteció por lo que el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, al momento de habérsele otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, no se encontraba privado de su libertad, pero por consecuencia del mismo Estado por el cierre y la prohibición de nuevos ingresos a centros penitenciarios y hacinamientos para recibir mas detenidos en se momento coyuntural, por lo que no recae en la obligación del penado, aunado a que el penado ha permanecido detenido desde el inicio del proceso el día 11-10-12 hasta la fecha en al que se le revoco el beneficio de suspensión condicional de la pena 26-03-25 siendo detenido por segunda vez desde el día 22-08-16 hasta la fecha en que se acordó el beneficio 22-08-16 teniendo un tiempo total en detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y Cuatro (4) DIAS, de lo que resulta que este si puede optar por el beneficio acordado.
En lo que constata esta alzada, que el penado cumple con el numeral 1, en relación al a la clasificación del pronostico avalado por el Especialista Evaluadores adscrito al Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, tal y como consta en el folio y numeral 4 de la norma establecida por lo que el penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, por lo que en acta se videncia una ofrecimiento de trabajo por la empresa Construcciones C.A., lo que estima esta alzada que si cumple los parámetros exigidos de la ley.
En relación al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el procedimiento de la pena.
2. Que el interno interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…..(omisis)
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De tal manera, que el legislador patrio, estimó tal como se desprende de la norma in comento específicamente en su parágrafo segundo, las excepciones en las cuales el Juez o Jueza de Ejecución podrá otorgar alguna fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, estipulando que deberán los penados o penadas cumplir la mitad de la condena impuesta, para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo Acordado, evidenciando que en el caso de marras, el penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON , ha cumplido con la pena establecida por el sentenciador, por lo que el recorrido procesal esta alzada verifica que el penado estuvo detenido dos TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y Cuatro (4) DIAS por tanto, bajo análisis se encuentra en el marco del otorgamiento destacamento de trabajo razón por la cual se declara SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 472-16, dictada en fecha 22 de Agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia seguida en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, la cual otorgó Formula Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al referido penado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROSFANY MOLINA, ANA CAROLINA URDANETA ALVAREZ y ADOLFO FRANCO VALBUENA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 16.426.193.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 472-16, dictada en fecha 22 de Agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese tribunal otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr FERNANDO JOSE SILVA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 049-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ