REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-032741
ASUNTO : VP03-R-2016-001564
Decisión No: 048-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ENGELBERTH SANSEN,, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario Vigésimo Cuarto (24) para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público de las ciudadanas KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 19.987.944 Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N°; 21.356.804 contra la decisión Nº 1274-16, de fecha 22-11-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas antes mencionadas , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 485 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO.

Ingresó la presente causa en fecha 30 de enero de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de enero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ENGELBERTH SANSEN,, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario Vigésimo Cuarto (24) para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público de las ciudadanas KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ , interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio argumentando la defensa pública lo siguiente, : “…Ciudadanos Magistrados mi defendido fue presentado ante el Tribunal cuarto de Control, por la Fiscalía Auxiliar; de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidas, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Publica debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobado por el Juez Décimo en funciones de Control imponiendo una Medida Cautelar de Privación…”
Aseveró que: “…Contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:…”
Luego de plasmar diversos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República, la defensa esgrimo que: “…Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, toda vez que el Acta Policial de fecha 21-11-2016, no constituye elemento de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mis defendidas en la comisión del delito Imputado por la representante del Ministerio Publico, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de mi defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que siendo los hechos supuestamente en un autobús de transporte publico, no se le tomo entrevista alguna a testigos del hecho, que avale el dicho de la supuesta Victima de la presente causa, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Planteó la defensa, que “…Aunado a ello el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivado por cuanto no se pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa, e inclusive, procede a decretar sin lugar una nulidad que esta Defensa técnica nunca Plantearon por lo que mal puede estar motivada una decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad cuando se sirve a transcribir asuntos que nunca se plantearon en la audiencia de presentación en contra de mi defendido, decidiendo entonces como una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Publico.
Destacó que, “…Ahora bien, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no señalan a mi defendido como partícipe de los hechos en virtud de que mi defendido, no fue aprendido en el lugar de los hechos partiendo el juez de un falso supuesto al afirmar que la aprehensión se produce en el sitio del suceso, además que los órganos policiales no realizaron inspección del sitio del suceso indicado por la víctima, el cual es en una unidad de transporte publico y no en la parada de los autobuses como lo hicieron, por lo que en el presente proceso NO SE FIJO el lugar donde se sucintaron los hechos…”
Manifestó quien recurre, que “…Asimismo, de la declaración de la victima no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mis defendidas, sino hacia el teléfono que le fue incautado, no obstante no aporto el numero de teléfono, serial, factura o algún otro elemento que permita afirmar a ciencia cierta que se trata del equipo móvil que le fue despojado. Igualmente, fue solicitado en la audiencia la nulidad de las actuaciones por cuanto violan flagrantemente los derechos de mi defendido por la victima aporta las características de los supuestos participantes del hecho, haciendo referencia a la vestimenta…”
Señaló que, “…Los funcionarios actuantes, además violan flagrantemente lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que NO SOLICITARON LA EXHIBICION VOLUNTARIA DEL OBJETO; tal como se desprende del acta policial de fecha 21711/16…”
Esbozó el apelante, que “…Siendo que todos estos alegatos fueron silenciados por la jueza de control la cual se limito a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa Y A NEGAR LO "NO" SOLICITADO POR ESTA…”
Indicó que, “…Como pueden evidenciar honorables magistrados del órgano de alzada, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/02/2013, sentencia 58)…”
Alegó quien apela, que “…En este sentido. ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece e! principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el articulo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe del procedimiento de la aprehensión y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se fe imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000…”
Señala que, “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal…”
Cuestionó la defensa, que:” …De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó SU derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005,…”

Aseveró que, “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”

Planteó que, “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción de una persona, cuando la misma únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”

Explanó que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial Preventiva de Libertad…”
Consideró el recurrente, que: “…Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consisten en asegurar las resultas del proceso penal…”
PETITORIO: Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión signada bajo la denominación de Resolución, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad de las ciudadanas KELINETH REVEROL REVEROL Y GINA LOPEZ LOPEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Alegó la vindicta Publica, que: “… En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el recurrente son incongruentes con los hechos ventilados en el caso de marras, ya que ninguna de las actuaciones que la conforman se menciona que el lugar del suceso haya sido una unidad de transporte público, de igual forma tampoco se desprende de las actas el robo a la víctima ni la incautación a las imputadas de un teléfono celular…”

Manifestó que: “…Así mismo, del análisis de los demás alegatos del defensor público, se evidencia que es precisamente el y no el tribunal recurrido, quien se limitó a transcribir cuestiones ajenas al proceso que se realmente se ventila, y en consecuencia no motivó debidamente el recudo de apelación, al no tener relación los argumentos aducidos con la motivación del Juez de aquo…”

Señaló la profesional del derecho, que: “…No obstante, se procede a dar respuesta a cada uno de los puntos plateados, por la defensa:
1 - El Acta Policial constituye una acto meramente administrativo, en este sentido, es importante destacar que el acta policial es de fecha 20/11/2016, no de fecha 21/11/2016 como lo transcribe el recurrente, en segundo lugar, el acta policial constituye un elemento de convicción para demostrar la participación de sus defendidas en la comisión del delito Imputado por el Ministerio Público, e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se transcribe a continuación:

"En esta misma fecha siendo las (0300) horas de la tarde, encontrándome realizando investigaciones de campo (omissis), para el momento que nos encontrábamos por la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL VARILLAL, DIAGONAL AL EDIFICIO LOS CAOBOS, (VIA PUBLICA), PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino, quien nos manifestó que pocos minutos antes habían sido sometida por dos ciudadanas quienes portaban un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso de color verde, contentivo en su interior de sus pertenencias personales indicándonos que las mismas presentaban los siguientes rasgos: Una de contextura delgada, tez morena de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta; una chaqueta de color negro y un jean de color azul, la otra de contextura delgada, tez moren, 1.68 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta; una blusa de color blanco con negro y un jean de color azul, de igual forma manifestándonos que las mismas aún estaban cerca del lugar, señalándonos el lugar específico donde se encontraban, por lo que a los pocos metros logramos avistar a dos personas adultas, del sexo femenino, presentando similitud a los rasgos fisonómicos antes aportaron y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, se le solicitó a las ciudadanas en cuestión que de poseer algún tipo de arma, objeto contundente y/o alguna evidencia de interés criminalístico, entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo hiciera saber a la comisión manifestando éstas no poseer nada de lo antes expuesto y negando rotundamente la versión de la ciudadana, consecutivamente la Detective YANELIS FERNÁNDEZ, (omissis) le realizó la respectiva revisión corporal, logrando encontrarle a una de las referidas ciudadanas en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal con empuñadura de material sintético de color negro, la otra ciudadana llevaba en su poder un bolso de color verde, a quienes se le inquirió información sobre la procedencia de fas evidencias incautadas (omissis) se procedió a dejar plasmada la identificación plena de las ciudadanas: 1.- KELINETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, (omissis) la misma se le incautó el instrumento denominado CUCHILLO y 2.- GINA PAOLA LÓPEZ LÓPEZ, (omissis) quien se le incautó un bolso de color verde (omissis)"

2.- El tribunal decreta sin lugar una nulidad que esta Defensa Técnica nunca planteó, de la lectura de la decisión N° 1274-16, a la cual se refiere y que el mismo transcribe en su escrito recursivo, se evidencia que el Juzgado se limita a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública, sin hacer referencia a nulidades de ningún tipo.
3.- No se fijo el lugar de los hechos, el cual es un autobús, en primer lugar como se explicó ut supra, no se explica la vindicta pública de donde la defensa concibe que el lugar de los hechos es una unidad de transporte público, por cuanto de la denuncia interpuesta por la víctima ésta no lo menciona y en segundo lugar, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron una acta de inspección al sitio de aprehensión.
4.- La víctima solo realiza el señalamiento hacia el teléfono que le fue incautado, se reitera que el teléfono celular aducido no aparece señalado en ninguna de las actuaciones policiales, sin embarco si quedó demostrado que las ciudadanas fueron aprehendidas con la cartera color verde propiedad de la víctima y un arma blanca (cuchillo).
5.- Los funcionarios no solicitaron la exhibición voluntaria del objeto; de la lectura del acta policial cuestionada/y que transcribió con anterioridad se demuestra que los efectivos les solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que tuvieran adheridos a su ropa y/o cuerpos.
6.- La jueza de control se limitó a negar argumentos no alegados por al defensa Ahora bien se considera pertinente transcribir los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación:..”

Esbozó el Ministerio Publico, que: “…Dejando claro que la incongruencia de los alegatos esgrimidos por la defensa los cuales no guarda relación alguna con los hechos, ni la decisión que se recurre. Además os vicios que alega la defensa no existen en el presente procedimiento, al contrario la actuación de los funcionarios policiales se encuentra totalmente apegada a las garantías constitucionales y procesales, así como ajustada a derecho el decreto de una medida judicial preventiva de privación judicial de libertad…”
Planteo que: “…Por cuanto, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Jueza de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por las imputadas de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal de las referidas imputadas y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho, el cual en el presente caso fue una acusación, al cual fue presentado ante el Alguacilazgo en fecha 29/12/2016…”
Puntualizó la Vindicta Publica, que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecta de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, es por ello que el Juez A Quo, luego de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico resolvió la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad….”
Esbozó que: “…En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, sostiene:..”
Fundamento la profesional del derecho, que: “…De conformidad a los anteriores fundamentos resulta acertada, el decreto de la medida de coerción personal ya que existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la responsabilidad penal de las imputadas de autos se encuentra seriamente comprometida, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo efectúo un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos esgrimidos…”
Continua la Fiscal Publica, que: “…Asimismo, si bien es cierto que existen disposiciones garantes, que instauran como regla general, que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no deja de ser cierto que el Juez deberá velar por el cumplimiento y la finalidad del mismo, siendo procedente para ello acordar las medidas cautelares idóneas a tal efecto, desprendiéndose de las actas de la investigación de marras, que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos para estimar al ciudadano imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible; estimándose además peligro de fuga de conformidad a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 237, por tratarse de un hecho punible con penas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años..”.
Argumentó que: “…De lo antes expuesto, infiere esta Representante Fiscal, que la Medida de Privación Judicial de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, así como la sanción que le correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."…”
Finalizo que: “…En otras palabras, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir: "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración desiertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos,- solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Defensor Público ! Auxiliar N° 24 ENGELBERTH SANSEN, en su condición de Defensor de las ciudadanas: KELINETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LÓPEZ LÓPEZ, y CONFIRMEN la Decisión N° 1274-16, de fecha 22-11-2016, dictada por ese Tribunal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las referidas imputadas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, por encontrarse involucrados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: NELLY DELGADO, por cuanto el procedimiento policial cumple con todas las garantías procesales y la decisión fue suficientemente motivada y ajustada a derecho.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR.

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario Vigésimo Cuarto (24) para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público de las ciudadanas KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ , plenamente identificadas en autos, en contra la decisión No. 1274-16, de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas antes mencionadas , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 485 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció que en el acta policial no existe suficiente elementos de convicción que permitan presumir las responsabilidad que sus defendidas son autoras o partícipes en los hechos por los cuales son imputadas, alegando igualmente que no existe ningún testigo que confirme el hecho lo que hace insostenible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden, el profesional del derecho cuestiono la motivación dada por el órgano Jurisdiccional a la hora de emitir su decisión, motivación que desde su modo de ver, por no darle respuesta a cada unas de las solicitudes planteada por la defensa, indicando que la victima no señala a sus defendidas y como tercera denuncia planteada quien recurre, denuncia la violación a la inspección corporal de sus defendidas.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de las presuntas imputadas en los hechos que le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias formuladas por la parte apelante, considera necesario esta Alzada traer en primer lugar a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual entre otras consideraciones estableció:
De las actas se observa que las imputadas de auto fueron restringidas por los funcionarios actuantes acabando de cometerse el hecho, y señaladas por la ' victima, en posesión de la cartera color verde de la cual despojaron a la victima, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a \a posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de. convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de las hoy imputadas, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de las imputadas KELINETH CHINQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de las Imputadas KELINETH CHINQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, plenamente identificada en actas, lo que hace presente la presunción razonable, por fa apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIR/IERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas KELINETH CHINQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de unos hechos punibles, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 485 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELLY DELGADO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos KELINETH CHINQUINQUIRA :REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes del hecho como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (2) y su vuelto y tres (3) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2,- AREA TECNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (4-) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 20-11-2016. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, medico adscrita al emergencia, inserto al folio (5-6) de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20-11-2016,funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, insertas a los folio (07) y su vuelto de la presente causa 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (10-11) su vuelto de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra del hoy imputadas KELINETH CHINQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena es mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Publica, como lo es el COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVAPO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 485 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELLY DELGADO, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de las ciudadanas KELINETH CHINQUINQUIRA REVEROL REVEROL Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 485 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELLY DELGADO. QUINTO En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada la defensa bajo el argumento que de agravado, con el solo dicho de los funcionarios o de la victima, siendo que no existen elementos fundados de convicción para estimar que las imputadas sean autoras o participes del hecho investigado; es cierto que en auto se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como es la comisión del delito de: robo solo obra como elemento incriminatorio el acta de los funcionarios aprehensores, de manera racional permite estimar que mis defendidas iban caminando por el sector el Varillal hacia el Metro, además se demuestra que no tiene ninguna relación con el sujeto desconocido que emprendió veloz huida y que fue visto por los moradores del sector, por contrario imperio se declara Sin Lugar que estamos en la fase incipiente del proceso, aunado a que las imputadas le es encontrado en posesión de los objetos desojados a la victima, existiendo por ende no solo el dicho de los funcionarios policiales y la victima como asevera la defensa sino que es encontrado en posesión de las imputadas los objetos despojados a la victima, y aunado a esto la victima en ningún momento hace referencia a la presencia de una persona masculina en la ejecución del robo, considerando esta juzgadora inverosímil lo declarado por las imputadas en relación a que un sujeto despoje a la victima de la cartera y se la coloque a unas ciudadanas a las cuales no conoce, además de que ambas caen en contradicción ya que la imputada KELINETH REVEROL, refiere que el presunto sujeto le coloca el cuchillo del lado izquierdo por la cintura y la imputada GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ, refiere que el presunto sujeto le coloca el cuchillo de! lado derecho por la cintura, y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar , y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo preciso la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, ",.. esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno: el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…” ; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del. Estado de ejercer el "tus puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se Decreta el PROCEDJIVHENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-…”


Una vez analizados los argumentos que conllevaron al juzgador de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que el a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de las ciudadanas KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, al estimar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedoras de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de las referidas encausadas en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación de la ciudadana KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a las referidas ciudadanas la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que el Juez de Control explicó de manera detallada a las imputadas, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de las encausadas, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representadas en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que el juzgador de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanas KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de sus defendidas en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de las imputadas de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que el juzgador de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, bajo la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención de las imputadas de autos. Folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación.
2.- Área Técnica, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación.
3.- Acta de Derechos de imputados, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracaibo, Folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub -delegación Maracaibo, en la cual se observa como evidencia colectada: un (01) bolso de color verde, sin marca visible y un (01) objeto contundente comúnmente denominado Cuchillo, elaborado en plástico en su parte superior de Color Negro y Metal. Folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación.
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo, formulada por la ciudadana NELLY DELGADO, inserta al folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación de la que se desprende lo siguiente:

"…Resulta que el día de hoy 20/11/2016, a eso de las 03:00, horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me dirigía hacia mi residencia, se me acercaron dos mujeres, una de ellas portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte, me dijeron que me quedara quieta porque eso era un atraco y me quitaron mi cartera, huyendo en dirección hacia la estación del metro el varillal, en ese mismo instante paso una patrulla del C. I. C. P.C, a la cual le hice seña para que se detuviera, fue en ese momento en que les comunique había sido victima de un robo por dos mujeres desconocidas y les señale hacia donde habían huido, embarcándome en la unidad para dirigirnos hacia la dirección en la que huyeron las ciudadanas antes mencionadas, al momento de llegar al lugar me baje de la unidad para que los funcionarios procedieran a detener a las dos mujeres, en esos momentos los funcionarios detienen a las dos mujeres, comunicándome que dirigiera hacia esta sede a rendir declaración respecto al caso. Es todo…”

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de las encausadas de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación de las acusadas de autos en el hecho que les fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, a las ciudadanas KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, se le incautó el bolso despojado a la víctima de autos.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Bajo estas mismas premisas, y al extraerse del escrito recursivo que desde el punto de vista de la apelante la detención de su defendido se realizó de manera arbitraria, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo, bajo la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se practicó la detención de las imputadas de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las (05:00) horas de la tarde, comparece por ante este despacho el DETECTIVE AGREGADO JESÚS INCIARTE, adscrito al grupo de Trabajo Contra Robos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° numeral 1 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha siendo las (03:00) horas de la tarde encontrándome realizando investigaciones de campo en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad P-01, plenamente identificada con logotipos alusivos a este cuerpo detectivesco, en compañía de los funcionarios, DETECTIVES JOSÉ FERNANDEZ Y TANELIS FERNANDEZ, siguiendo los lineamientos interpuestos por el Ejecutivo Nacional de llevar a cabo el Plan Patria Segura, a fin de lograr disminuir el índice delictivos tales como Robos y Hurto de Vehículos, Extorsión Robo y Hurto de Residencia, venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento que nos encontrábamos por la siguiente dirección; AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL VARILLAL, DIAGONAL AL EDIFICIO LOS CAOBOS, ( VIA PUBLICA), PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPO MARACAIBO ESTADO ZULIA fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino, quien nos manifestó que pocos minutos antes había sido sometida por dos ciudadanas que portaban un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso de color verde, contentivo de su interior de sus pertenencias personales indicándonos que las misma presentaban los siguientes rasgos: Una de contextura delgada, de tez morena de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una chaqueta de color negro y Jean de color azul, la otra de contextura delgada, tez morena de 1.68 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta; una blusa de color blanco con negro y un Jean de color azul, de igual forma manifestándonos que las mismas aun estaban cerca del lugar, señalando el lugar especifico donde se encontraban por lo que a los pocos metros logramos avistar dos personas adultas, de sexo femenino, presentando similitud a los rasgos fisonómicos antes aportado y quienes a notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo se le solicitó a las ciudadanas en cuestión que de poseer algún tipo de arma, objeto contundente alguna evidencia de interés criminalistico, en su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo hiciera saber a la comisión manifestando estas no poseer nada de lo antes expuesto y negando rotundamente la revisión de la ciudadana, consecutivamente la Detective YANELIS FERNANDEZ, amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó las respectiva revisión corporal, logrando encontrarle a unas de las referidas ciudadanas en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo elaborado de metal con empuñadura de material sintético de color negro, la otra ciudadana llevaba en su poder un bolso de color verde, a quienes se le inquirió información sobre la procedencia de las evidencias incautadas, no obteniendo ninguna respuesta a la interrogante pautada, a tal efecto de afecto a lo establecido en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a dejar plasmada la identificación plena de las ciudadanas 1.-KENILETH CHUIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, VENEZOLANA NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN URDANETA , CALLE 9, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.987.944, la misma se le incauto el instrumento denominado CUCHILLO antes señalado Y 2.- GINA PAOLA LÓPEZ LÓPEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN URDANETA, CALLE 9, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.356.804, quien se le incauto un bolso de color verde, consecutivamente siendo las (03:10) horas de la tarde, se le informo a las ciudadanas: KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL y GINA PAOLA LOPÉZ LÓPEZ, sobre su aprehensión, por encontrarse incursa en unos de los delitos en FLAGRANCIA según lo establecido en el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguid siendo las (03:20) horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE JOSÉ FERNANDEZ (TECNICO), amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar y retornar a la sede de nuestro despacho con la victima, las ciudadanas aprehendidas y las evidencias incautadas, donde una vez presente este despacho ingresé al sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichas ciudadanas, logrando constatar que los datos antes aportados les corresponden a las mismas, así como también en el enlace CICPC-SAIME y no presentan registros policiales. Acto seguido se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho, sobre los pormenores del procedimiento realizado quienes ordenaron el inicio al acta procesal número K-16-0135-04994, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado EUDOMAR GARCIA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de guardia por detenido en flagrancia quien al ser notificado indicó que dicha actuaciones fuesen remitidas entre los lapsos establecido por la Ley y el detenido fuese trasladado a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Justicia del Estado Zulia se consigna mediante la presente, acta de notificación de derechos de imputado, acta de inspección técnica. Se deja constancia que los objetos incautados fueron enviados a las sala de resguardo de evidencias físicas de esta sub- Delegación y el arma de fuego fue enviada al área de balística a fin de realizar la experticia pertinente. Es todo…”
De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en labores de Patrullaje los funcionarios actuantes del procedimiento en cuestión, fueron abordados por la ciudadana, quien manifestó que había sido sometida por dos mujeres quienes portaban un cuchillo el cual el cual la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, asimismo describe fisonómicamente a las ciudadanas y manifestando que las mismas se encontraban cerca del lugar el cual lograron visualizarla a pocas distancias detentándole una aptitud de nervios el cual se procedió a interrogarla negando tener ningún objeto criminalistíco, por lo que la funcionaria amparada en el articulo 191 del C.O.P.P se le efectuó una revisión corporal lográndole incautar a la ciudadana KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL un arma blanca denominada cuchillo y a la ciudadana GINA PAOLA LOPEZ un bolso de color verde, donde fueron aprehendida, por encontrarse incursa en el delito de Flagrancia.

Con referencia a lo anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del sujeto, de la Denuncia realizada por la víctima de actas y del resto de las actuaciones policiales, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue cometido por dos ciudadanas, quien de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazaron portando un arma blanca denominada cuchillo; por lo que mal puede aludir la defensa que en el presente asunto penal no se acreditan suficiente elementos de convicción que permitan vislumbrar la presunta participación de su defendidas en los hechos que actualmente le son atribuidos, pues como lo ha evidenciado esta Sala las imputadas fueron detenidas a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como las ciudadanas
bajo amenazas, con un cuchillo, la despojó de sus pertenencias personales.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgadora a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas KENILET CHIQUINQUIRA REVEROL y GINA PAOLA LOPEZ, a la presunta falta de elementos de convicción, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento apegado a las exigencias establecidas en el texto adjetivo Penal con respecto a las motivaciones que deben contener las decisiones judiciales, situación evidenciada en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las hoy imputadas.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, los puntos de impugnación alegados por la defensa pública. Y así se decide.
No obstante lo anterior, en cuanto a la carencia de motivación alegada por la profesional del Derecho, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitid por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:

“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, tal y como ya se indicó, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado. Y así se decide

Ahora bien, se evidencia de la denuncia planteada por el recurrente, a la violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas presenta diferencias de manera categórica, considerando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la necesidad de indicar el contenido de la referida norma:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

bajo los supuestos establecido en la precitada norma, por parte de los funcionarios actuantes, constatándose además que no existió violación al pudor, al verificarse que la misma fue practicada por funcionarios del mismo sexo de las imputadas, vale decir de sexo femenino, por cual, contrario a lo alegado, la actuación que de manera presunta dio lugar al hallazgo al arma utilizada en el hecho señalado, de manera que la actuación registrada en el Acta Policial y la colección del indicio que diera lugar a la aprehensión de las ciudadanas, por lo tanto no se violentó ninguna norma, deben declararse sin lugar la denuncia planteada, debiendo indicar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho ENGELBERTH SANSEN,, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario Vigésimo Cuarto (24) para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público de las ciudadanas KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 19.987.944 Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N°; 21.356.804 contra la decisión Nº 1274-16, de fecha 22-11-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas antes mencionadas , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 485 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos por el profesional del Derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario Vigésimo Cuarto (24) para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor público de las ciudadanas KENILETH CHIQUINQUIRA REVEROL REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 19.987.944 Y GINA PAOLA LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N°; 21.356.804 .

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 1274-16, de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas antes mencionadas , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 485 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DELGADO. Y Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario