REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-030793
ASUNTO : VP03-R-2016-001397
DECISIÓN N° 044-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.860.554, en contra de la decisión N° 976-16, de fecha 23 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto robo de Vehículo Automotor.

Se ingresó la presente causa en fecha 30.01.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de enero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ, antes identificado, presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 976-16, de fecha 23 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifestó que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al imputado Gilberto Rodríguez, por las razones siguientes:

Comenzó su escrito citando el artículo relativo a las nulidades absolutas, el delito flagrante, el allanamiento y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuó señalando que los funcionarios policiales aprehensores, conocedores de los derechos humanos, no solicitaron la orden de aprehensión al Ministerio Público o de un Juez Penal para allanar la vivienda, ni tenían orden de aprehensión en contra de ninguno de los ciudadanos imputados, tal como lo establece la norma, indicando que hasta el momento de la presunta persecución en contra de su defendido los funcionarios policiales para proceder a su aprehensión y posterior, el propósito de los mismos sería lograr su captura, por lo que, se hace imperioso entrar al inmueble.

Indicó la defensa que, si se aceptan como validos los criterios explanados por el juzgador que convierte la excepción en la regla, bastaría que un agente del orden público funcionarios tales como policías nacionales, estadales, municipales de las Fuerzas Armadas Bolivariana y reservistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y otros consideren que una persona oculta algo en su casa que le pueda incriminar en alguna manera para proceder el registro domiciliario sin orden escrita de un Juez, tomando lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, en una disposición programática del ordenamiento jurídico legal, por ello, se insiste en las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, por mandato imperativo, y que al no darse la situación de flagrancia, para proceder al allanamiento de la morada sin orden judicial por cuanto existe la causa que justifica el procedimiento expedito de la autoridad judicial como lo es impedir la consumación de un delito, es una validación del artículo 47 Constitucional, que señala el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables.

Igualmente plantea la defensa, que disiente del criterio del juzgador, e insiste en que exista la nulidad del allanamiento, por haber actuado los funcionarios policiales en inobservancia del procedimiento establecido para ello, sin que verdaderamente se este perpetrando un delito, violentando con ello la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 constitucional, así como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, siendo todo ello una violación al hogar doméstico, al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 120, 125, 202, 208, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicita sea declarado por los Jueces Superiores que le corresponda de la presente causa, así como las pruebas ilícitas obtenidas conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la libertad plena y sin restricciones a su representado.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 23 de octubre de 2016 , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Zulla, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa al imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ..

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ, quien interpuso su escrito recursivo, señalando en lo escueto del recurso de apelación que no se cumplió con los preceptos establecidos en los 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando que los funcionarios policiales aprehensores, no solicitaron la orden de aprehensión al Ministerio Público o de un Juez Penal para allanar la vivienda, ni tenían orden de aprehensión en contra de ninguno de los ciudadanos imputados, tal como lo establece la norma, indicando que hasta el momento de la presunta persecución en contra de su defendido los funcionarios policiales para proceder a su aprehensión y finalmente solicitan la nulidad de las actuaciones; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la denuncia referida que el procedimiento no cubrió los extremos de ley exigidos en el articulo 196 de la norma penal adjetiva ya que al ingresar a la casa donde se encontraban los supuestos objetos robados no contaban los funcionarios con una orden de allanamiento debidamente suscrita por un juez ni tampoco demostraron la necesidad de urgencia de dicha orden ni se dejó plasmado en las actas los motivos que determinaron que prescindieran de la orden de allanamiento

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se perseguía a una persona para su aprehensión.

En el presente caso, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el caso de marras, ingresando a una vivienda en la cual lograron visualizar en una esquina de la casa un sujeto de sexo masculino, quedando identificado como Wilberto Rodríguez Báez, igualmente en la misma vivienda consiguieron en una esquina de la referida sala dos vehículos, uno tipo motocicleta parcialmente desvalijado y otro vehiculo marca Bera con el motor devastado, siendo que uno de los vehículos se encontraba solicitado en la causa N° K-16-0218-00635, todo de conformidad con el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es contrario al argumento de la defensa, por lo que se observa que fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales, según lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo una persecución en la cual fueron inactuados los bienes muebles antes mencionados, y fue detenido el ciudadano Wilberto Rodríguez Báez; por tales razones estima esta Sala que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, por cuanto en la actas los funcionarios dejaron establecido detalladamente la actuación; en tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano Wilberto Rodríguez Báez, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se Declara.
En cuanto a la denuncia respecto a la violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones, una vez examinado el contenido del acta de investigación penal, en concordancia con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, los integrantes de este Órgano Colegiado, al constatar que se encuentra cuestionado el procedimiento, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se describió en la denuncia anterior; por lo que, como ya se dijo, el procedimiento se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, y acatando lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se Declara.

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Ahora bien, se observa a los folios 12 al 19 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO. DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en io establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes;
Observa este Tribunal que efectivamente, los ciudadanos l.-NERVIS CARVAJAL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 29.S44.846, 2,- LUIS SOLEDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26,240,218, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machuques. No se evidencia alguna acción desplegada por parte de la ciudadana aprehendida, que encuadre perfectamente en alguna norma penal por lo que no existe delito alguno; conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a que se le decrete la libertad plena a ¡os ciudadanos l.-NERVIS CARVAJAL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 29.644.846, 2.- LUIS SOLEDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.240.218, todo en razón que este tribunal de control actúa como Tribunal Constitucional, garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Juzgado declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, Y ASÍ SE DECLARA.-
En este estado este Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa del Acusado de autos, observa corren insertos a las Actas unos hechos presuntamente constitutivos de Delito ios cuales el Ministerio Publico en este acto ha tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hyrto y Robo de Vehictiio Automotor, por los cuales ha atribuido su responsabilidad al Imputado WILBERTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.880.554, asimismo observa este Tribuna! de las actas Policiales se evidencia la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar que ei Imputado de autos, haya sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, es decir concurren varios de los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto' Adjetivo Penal, igualmente considera este Órgano Subjetivo, se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los Hechos que
dieron origen a esta Investigación, Igualmente decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA, tomando como fundamento ¡o expresado en las Actas todo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, Igualmente decreta darle continuidad a esta Averiguación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesa! Penal, no obstante considera quien aquí decide que, mientras continua la Investigación y el Ministerio Público presenta el Acto Conclusivo las Resultas del
presente Proceso pueden ser satisfechas las resultas del presente Proceso cuyo Delito
ha sido tipificado en esta Audiencia por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILBERTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.860.554, es autor o participe de los hechos por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, los cuales cursan agregados a las actas entre otros los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, inserto en el folio dos y tres (02 y 03 y su vto) de la presente causa;
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, inserto en el folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06 y vtos) de la presente causa;
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, inserto en el folio siete (07) de la presente causa;
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES
FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, inserto en el folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa
5.-REGISTRO DE CADENA, DE CUSTODIA, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de! estado Zulla, Centro de Coordinación Policial Zulia, cañada de urdaneta, inserto en el folio ONCE ( 11 y vto) de la presente causa;
Y en relación al desarrollo de la Investigación, se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO PARA JUZGAMIENTO DE DELITOS MEK08 GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o ia Fiscal y la defensa de los Imputados de autos. Igualmente se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 373 de! Texto Adjetivo Penal. Y, como Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso este Tribunal considera el Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD LAS PREVISTAS al ciudadano imputado WILBERTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.860.554 en ios numerales 3o y 8o del artículo 242 de! Código Orgánico Procesa! Penal, consistentes en Presentación cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial y Presentar dos Fiadores, esto en virtud de la Entidad de! Delito, el daño social Causado y el derecho Protegido, ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Control consideró las circunstancias del caso particular, en ese sentido, y ejercicio las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y considerando el juez de la instancia, y del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, realizando un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; evidenciándose que el A-quo actúo conforme a derecho, pues obtuvo el control judicial establecido en el artícyulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, al mismo tiempo el Juez consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni procesales por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ, antes identificado, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 976-16, de fecha 23 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto robo de Vehículo Automotor; e igualmente se declara declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésimo Cuarto Penal, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILBERTO RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.860.554.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 976-16, de fecha 23 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto robo de Vehículo Automotor; e igualmente se declara declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03-R-2016-001397