REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 2E-2426-16
ASUNTO : VL01-X-2017-000001
DECISIÓN Nº 045-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Vista la inhibición propuesta por la ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el 2E-2426-16 (nomenclatura de instancia), asunto principal No. VP03-P-2015-038689, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que desde su punto de vista su objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para el conocimiento del presente asunto penal.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Abogada LAURA VILCHEZ RJOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.887.935, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo:"ME INHIBO de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-2426-16, correlativo con el asunto principal VP032015038689 e hilvanada con la investigación fiscal MP-265123-2015, seguida en contra del penado Miguel Ángel González Contreras cedula de identidad Nº V.-17.817452, (…), quien fue condenado según sentencia Nº 011-2015 de fecha Diecinueve (19) de noviembre del (2015) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) ANOS DE PRISION, por considerarlo CULPABLE y responsable Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, ASOCIACION ILJCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se hace el conocimiento que el penado de marras tenia como Defensa Publica a la Abog. Maria Alexandra González Nº 28 la cual fue revocada en fecha cinco (5) de enero del (2017) tal como lo indica el folio ciento noventa y cuatro (194) acepta el cargo y presta el debido juramento el Abog. en Ejercicio LUIS GONZALEZ GONZALEZ Inpreabogado bajo el N° 56.748.
Hago de conocimiento (sic) que siendo las 1:30 minutos de la tarde (sic) del día de hoy Jueves 26-01-2017, compareció ante este despacho el Abogado en ejercicio Luís González González en su carácter de defensor privado del penado Miguel Ángel González Contreras cedula de identidad N° V.-17.817452, ut-supra identificado y quien en presencia de la secretaria del tribunal Abog. Josmily Guerrero titular de la cedula de identidad N° V.- 21.361.547 (sic) peticiona hablar con la Jueza y pasar al despacho, estando en el despacho de la ciudadana Jueza la Defensa Privada en presencia de la Secretaria (sic) del Tribunal y de la Archivista (sic) de este tribunal la ciudadana Yuleiska Hidalgo (sic) titular de la cedula de identidad N° V.26.202.270. Indica (sic) que tiene a los familiares en planta baja quienes van a denunciar a la Jueza del Tribunal por la aptitud que mantuvo en la audiencia oral de solicitud de medida humanitaria contenida en el articulo 491 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) realizada el día de ayer miércoles 25-01-17 (sic) en la sede de la Medicatura Forense, indicando el abogado que el esta apunto de perder su trabajo por la situación planteada en la causa 2E-2426-16; en el entendido que la audiencia oral se dejo planteado lo siguiente: Defensa Privada Abg. Luís González, quien expone: "...Buenos días a todos, doctor la presencia de la constitución de este tribunal en su oficina aquí en la Medicatura tiene solo un fin que es el alcanzar la meta de la gravedad, conste en actas de un paciente, un penado que se encuentra en Santa Bárbara del Zulia en cual todas y cada una de las decisiones que se han tornado y se ha demostrado en actas todas y cada una de las enfermedades que el ciudadano esta padeciendo que son tuberculosis lo marcan dos y tres cruces que no entiendo de verdad y eso lo conocen son ustedes y problemas tensión, la misma directora del penal sabe las condiciones que se encuentra porque la doctora ha sido muy garante de verdad en su tribunal al momento de una solicitud en cuanto a la gravedad del penado se refiere de verdad ha prestado toda la colaboración posible..." lo cual quedo evidenciado en el acta de audiencia oral efectuada el día miércoles 25-01-2017, y que los familiares están pidiendo mi recusación, por mi conducta de no haber acordado decisión de medida humanitaria, a los efectos de lo expresado por la defensa en presencia de la secretaria y la archivista del tribunal, mi objetividad en la presente causa penal se encuentra ya comprometida y se acuerda realizar por separado en el día de hoy el acta de inhibición de carácter obligatorio de conformidad con el ordinal 8 de articulo 89, en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley.
(…)
Se hace el conocimiento a los Magistrados de la Salas, que la presión ejercida por el Abog. en su carácter de defensor privado del penado Miguel Ángel González Contreras, en la insistencia que el tribunal dictara la medida humanitaria en el día de ayer 25-01-17, el (sic) tribunal (sic) no podía pronunciarse (sic) porque faltaba el informe del medico tisiologo y la presión ejercida por el abog, en el día de hoy quien es portador de la voz de los familiares del penado de marras, quienes estaban efectuando la respectiva denuncia por mi conducta en la audiencia oral efectuada en fecha 25-01-17 en la sede la medicatura forense la denuncia que estaban efectuando es temeraria y mal intencionado por parte de los familiares denunciante y que a mi consideración esta orientada por la defensa técnica del penado de autos. Y es por ello que realizo la presente INHIBICION en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-2426-16, correlativo con el asunto principal VP032015038689 e hilvanada con la investigación fiscal MP- 265123-2015, seguida en contra del penado Miguel Ángel González Contreras cedula de identidad N° V.-17.817452, (…), quien fue condenado según sentencia N° 011-2015 de fecha Diecinueve (19) de noviembre del (2015) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic) Extensión Santa Bárbara del Zulia. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) ANOS DE PRISION, por considerarlo CULPABLE y responsable Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQU1R, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por ello estas situaciones HAN CONLLEVADO A AFECTAR DE MANERA GRAVE Ml OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, TODO ELLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR CONSIGUIENTE PROCEDO A REALIZAR Ml PLANTEAMIENTO DE INHIBICION OBLIGATORS DE LEY, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTJCULO 89 EN SU NUMERAL 8°. Inhibición que realizo en el día de hoy JUEVES VEINTISEIS (26) de ENERO del 2017 de conformidad con el ordinal 8 de articulo 89, en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley.
Y POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, como jueza penal lo cual ha sido mi norte en cada de las causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional en mi humilde ejercicio de operadora de justicia. ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE LA PRESENTE INHIBICION ES DE CARACTER OBLIGATORIA, conforme a lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA REALIZO POR CONSIDERAR, ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE INHIBICION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN ELORDINAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por cuanto en este momento mi objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para tener conocimiento de la presente causa signada con el N° 2E- 2426-16, correlativo con el asunto principal VP032015038689 e hilvanada con la investigación fiscal MP-265123-2015 seguida en contra del penado Miguel Ángel González Contreras cedula de identidad N° V.-17.817452, (…) quien fue condenado según sentencia N° 011-2015 de fecha Diecinueve (19) de noviembre del (2015) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia. A cumplir la pena de DIECISEIS (16) ANOS DE PRISION, por considerarlo CULPABLE y responsable Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem. ASOCIACION Ilícita PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde actúa como Defensor Privado el Abogado LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.798.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.748, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista, con calle 67 (Cecilio Acosta),Centro Comercial Socuy. Nivel Mezanine. local 24, Parroquia Olegario Villalobos. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-641-1074
Y es por lo que presento la INHIBICION que realizo en el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Enero de 2017 de conformidad con el ordinal 8 de articulo 89, en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley, ya esta muy gravemente afectada en la totalidad mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBICION, en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho (sic) de Igualdad (sic) de las Partes (sic), consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por (sic) todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE (sic) DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8° de articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el articulo 90 del Código ejusdem.
En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata al Juzgado de ejecución que por distribución le corresponda conocer de la misma, a la par de que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia de Inhibición a objeto de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Como Órgano Jerárquico Superior competente a objeto del respectivo pronunciamiento legal. Peticionando que se declare con lugar la misma, Es todo". Termino se leyó y conforme firma”.
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, LAURA VILCHEZ RÍOS, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer termino, estima esta juzgadora, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la profesional del Derecho LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece que procede la inhibición “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por cuanto manifiesta en el acta de inhibición que objetividad se encuentra comprometida, en virtud de haberse suscitado un inconveniente en la audiencia celebrada el día 25 de enero de 2017, donde la Juzgadora no otorgo la medida humanitaria solicitada por la defensa del penado, por lo que familiares del penado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, solicitaron su recusación y realizaron una denuncia en su contra, en dicha oportunidad.
Precisadas las condiciones que anteceden, estima esta Sala, que la causal alegada por la Jueza Inhibida, por sí sola no constituye un motivo que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha correspondido conocer, toda vez que los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.
A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia o la presión ejercida por un abogado, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados y familiares de imputados, acusados o penados, pueden realizar denuncias, pero hasta tanto las denuncias no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, la interposición de denuncias generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 2038, de fecha 24 de Octubre de 2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negrillas nuestras).
En este mismo orden de ideas, consideran estos jurisdicentes, que en caso de que una denuncia sea intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida, y que automáticamente haga procedente su inhibición, por cuanto, como es bien sabido, en la practica forense, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, son objeto de una serie de recusaciones y denuncias, infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida por el órgano disciplinario competente, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.
Así, con respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 ordinal 8°:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por la Jueza Profesional LAURA VILCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su Inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existen de circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la Jueza Inhibida.
Por todas y cada una de las consideraciones antes referidas, el motivo invocado por la Jueza inhibida, no da lugar a su separación del asunto sometido a su conocimiento, dado que, las circunstancias señaladas en su respectivo informe no instituye una causal de inhibición, mas aún siendo esta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que se realiza.
Visto así, en criterio de este Tribunal Colegiado Superior, consideran que lo argumentado por la Jueza inhibida carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada, razón de lo cual lo procedente en derecho seria declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el 2E-2426-16 (nomenclatura de instancia), asunto principal No. VP03-P-2015-038689, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 26 de enero de 2017, por la Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el 2E-2426-16 (nomenclatura de instancia), asunto principal No. VP03-P-2015-038689, quien la ejerció conforme a las causales establecidas en el numeral 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. RROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ