CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2016-044938
ASUNTO : VP03-R-2016-001552
DECISION Nº 001-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, inscrititos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54190 y 34093, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, identificado en actas; contra la sentencia Nro. 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Culpable y Condenado al referido ciudadano por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Se recibió la causa en fecha 16 de diciembre de 2016 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, es quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 22 de diciembre de 2016, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 23 de enero de 2017, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada ANA LUGO, los abogados en ejercicio PABLO CASTELLANO y HENRY PETIT, se deja constancia de la inasistencia de la victima MARIA EUGENIA FINOL, quien estaba debidamente notificado, del acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA quién no fue trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Los abogados HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, apelaron en contra de la sentencia N° 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Culpable y Condenado al referido ciudadano por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, recurso que interpusieron, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “DENUNCIA O MOTIVO" QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE LASENTENCIA DEFINITIVA”, establecieron que: “Es precepto jurídico autorizante de la denuncia o motivo del recurso el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación y esto es así, pues la juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad incurre en lo que la doctrina a denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, esto se verifica en el presente caso pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencias estas que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 346 numerales 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancia que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente. En cuanto al fundamento de tales hechos y el derecho, la juzgadora como garantía de la motivación, en casos como el que nos ocupadebía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obro de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera inmotivada y globalizada a supuestamente analizar el conjunto de los supuesto indicios de culpabilidad. Este obrar contrario a derecho de la recurrida se evidencia entre otras del supuesto análisis de las siguientes pruebas” Cito un extracto de la sentencia recurrida, en relación a los hechos que quedaron probados en el juicio oral y publico.
Continuaron señalando que: “como se puede observar la recurrida manifiesta de manera expresa y sin duda alguna que el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a nuestro defendido, se realizó con la presencia de dos testigos, es decir, que la recurrida indica que en la secuela procesal o desarrollo del debate oral y público, tales testigo intervinieron y sus declaraciones encuadraron perfectamente con lo establecido por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas por ellos y sus dichos vertidos en el juicio oral y público; pero es el caso que la defensa sostiene conforme a la verdad y el derecho, que tales afirmaciones de la recurrida son absolutamente falsas y diametralmente opuestas a las incidencias suscitadas en el debate oraí y público, pues como ya se explicará a lo largo del presente recurso, los testigos del procedimiento policial que nos ocupa fueron los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS (ver folios 52 al 54 de la sentencia) y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO (ver folio 85 de la sentencia), siendo el caso que el primero de los mencionados manifestó ante el Tribunal que no observo procedimiento alguno y el segundo de los mencionados no acudió al juicio oral y público por motivos de salud y en consecuencia tal prueba fue desestimada por el Tribunal…” Cito un extracto del el capítulo Vil de la sentencia titulado De Las Pruebas Desechadas Por El Tribunal.
Aludieron que, “es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Así mismo señalo: que “para ahondar más es la supuesta y negada participación de estos testigos en el procedimiento policial que nos ocupa y su nula incidencia probatoria en el juicio oral y público, muy especialmente en el caso del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS” Citó un extracto de la sentencia recurrida.
Aduce quiénes recurren que, “es altamente preocupante el grado de contradicción en la motivación en que incurrió la recurrida a la valoración de la anterior testimonial, pues de manera contraria al derecho indica mediante el uso de galimatías, que tal prueba es valorada en contra del acusado, porque según el dicho de la recurrida este testigo observó el procedimiento, cuando expresamente el testigo en cuestión, sin duda alguna manifestó en el juicio que no presencio el procedimiento, pero aun así la recurrida falseando la verdad indica que tal testigo observó todo el procedimiento y que reconoció al acusado en el mismo, cuando esto jamás se precisó en el juicio, más aun la recurrida indica que no le merece fe el testigo porque según esta el mismo: "pretendió hacer ver que no presencio nada". (Fin de la cita, ver folio 55 de la sentencia), con este inentendible argumento pareciera indicar la recurrida que este testigo no sirve como fuente y órgano de prueba, salvo para condenar al acusado, es decir, que según la recurrida el testigo nada aporto, pero que en todo caso aplicando el llamado voluntarismo y capricho del juzgador se utiliza para condenar, actuando así el juzgador en contra de los principios de motivación, argumentación lógica, debido proceso y seguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados, demostrado esta que es incierto que en el juicio oral y público se haya verificado la presencia efectiva de dos testigos que verificaran de manera voluntaria toda y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la detención de nuestro defendido a propósito del procedimiento judicial que nos ocupa; pero es aún más preocupante que la recurrida indique que el ciudadano testigo FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS haya tratado de desvirtuar la verdad de los hechos, pues en la audiencia de juicio oral y público de fecha 26/07/2016en la que declaro este testigo, (audiencia XV, ver folio 12 de la sentencia) la cual está debidamente video grabada, se evidencia de manera contraria a lo sostenido por la recurrida, que el testigo de manera natural dijo la verdad, es decir, que no presencio procedimiento policial alguno, y que la única presión indebida que manifestó tal testigo haber recibido, para tratarlo obligar a mentir provino del representante del Ministerio Público, pues este testigo manifestó contundentemente que no vio el procedimiento, pero que el señor Fiscal le mostró y le indicó una declaración que él debía realizar en juicio y que el testigo no se prestó para ello (oportunamente la defensa promoverá como prueba del anterior argumento el video oficial de tal audiencia), tal circunstancia fue observada por la juzgadora sin tomar ningún tipo de correctivo y mucho menos advirtió al representante del Ministerio Público sobre la irregular presión ejercida por este en contra del testigo, más por el contrario la recurrida trata indebidamente y con absoluta parcialidad de justificar la irregular conducta de la vindicta pública, cuando en el folio 78 de la sentencia desesperadamente de defiende la conducta del representante del Ministerio Público”. Citó un extracto de la decisión recurrida (folio 78)
Consideran que, “cuando el testigo se refiere a "el señor" que le mostró una declaración para que la reprodujera en juicio y él no se prestó para ello, se refirió señalándolo al representante del Ministerio Público, tai como se evidencia de audio video de la audiencia en la cual declaro el testigo, es decir que a pesar de esto la recurrida no menciona en su decisión que el Ministerio Público pretendió influenciar sobre el testigo, sino que trata de solapar esta verdad, indicando que fue un señor, pero sin mencionar que el testigo señalo sin duda alguna al representante del Ministerio Público. En conclusión el testigo manifestó en el juicio oral y público la verdad y esta verdad trato de ser insanamente contaminada por el Ministerio Público con la complicidad por acción u omisión de la recurrida, razón suficiente que demuestra que esta testimonial fundamental en el proceso no fue suficientemente motivada, pues no se explica de manera clara, precisa y contundente como es que según la recurrida este testigo pretendió desvirtuar la verdad (según el dicho de la recurrida); pero que su dicho a la vez sirve para condenar al acusado, esto constituye un típico e indiscutible caso de inmotivación, ya que por el contrario al accionar de la recurrida, la motivación constituye la capacidad conforme a derecho, de sintetizar, analizar y concluir según los hechos alegados por las partes y probados en juicio, ejerciendo tal labor con una minuciosa objetividad e imparcialidad todo en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas estas garantías constitucionales y procesales constituyen en suma el orden público constitucional que debe ser celosamente aplicado en todas las actuaciones de un juzgador, más aun en un acto de tanta transcendencia e importancia como es el acto de impartir justicia a través de una sentencia; pero es el caso, que ia recurrida inobservó de manera palmaria ias mencionadas garantías constitucionales y procesales, ya que estableció la sentenda partiendo de falsos supuestos y analizando de maneras sesgada, subjetivada y parcializada pruebas fundamentales del juicio oral y público.De todo lo anterior se evidencia con claridad meridiana que la recurrida inobservó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la apreciación de la prueba conforme a la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal accionar constituye con el debido respeto, una supina ignorancia o una suprema mala fe para tratar de ocultar con fines inconfesables que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, supuesto testigo del procedimiento no avalóel mismo durante el juicio oral y público, y el otro supuesto testigo LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO no declaro en el juicio oral y público y en consecuencia fue desestimado por el Tribunal, razones por las cuales es absolutamente incierto el argumento de la recurrida en el sentido de que supuesta y negadamente el procedimiento policial que nos ocupa fuese avalado por tales testimoniales…”.
Adujeron que, “Por todo lo anterior es que los recurrentes acudimos a vuestra autoridad, con la finalidad que esta superior instancia controle la arbitrariedad de la recurrida, garantice el derecho a la defensa de los acusados y en suma revise la legalidad de lo sentenciado, declarando con lugar la presente denuncia o motivo del recurso de apelación. Así lo solicitamos de manera respetuosa y apegados al derecho, la justicia y la equidad.
2. Ciudadanos Magistrados, la reincidente actitud de la recurrida de violentar los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere esta denuncia contenida en el escrito de apelación se verifica también del supuesto y errado análisis de las siguientes pruebas evacuadas en el juicio oral y público” Citó un extracto de la sentencia recurrida.
Afirmaron que, “sobre estas dos pruebas la recurrida indica que le otorgó pleno valor probatorio en contra del acusado, pues según su dicho, de ellas se evidencia que el acusado mantuvo comunicación con-el abonado telefónico 0414-7742448 el cual registra en sus contactos como Argenis Melean, y que además se refleja en la carpeta de borradores un mensaje de texto de contenido incriminatorio alusivo según la recurrida a la víctima María Eugenia Finol. Tales argumentos de la recurrida son absolutamente inmotivados y fuera de todo el contexto de los hechos discutidos en el juicio oral y público, porque, se evidencia del juicio oral y público y de la recurrida misma que la víctima manifestó que para el momento de los hechos investigados tenía una línea telefónica signada con el número 0424-6484026 y que recibía llamadas extorsivas por parte de una persona que se hacía llamar Willy Melean a través del celular 0414-0449324, todo este contacto telefónico entre el teléfono de la víctima y el teléfono de la persona conocida como Willy Melean quedó evidencia de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0994, SUSCRITA POR EL SARGENTO SEGUNDO LUIGUI RAMÍREZ VARGAS, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014, por lo que no se entiende cual fue el razonamiento lógico que utilizo la juzgadora para determinar que el acusado por el hecho de mantener en sus contactos telefónicos el abonado 0414-7742448 bajo el nombre de Argenis Melean, tenía entonces participación en el delito que se investigaba y que se juzgó. Todo este argumento es absolutamente inmotivado pues el abonado telefónico 0414-7742448 perteneciente a una persona de nombre Argenis Melean, JAMÁS mantuvo contacto telefónico alguno con el abonado 0424-6484026 perteneciente a la víctima María Eugenia Finol, y así se demostró con la ya citada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0994, SUSCRITA POR EL SARGENTO SEGUNDO LUIGUI RAMÍREZ VARGAS, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014 (ver folios 57 de la sentencia recurrida), razón por ia cual el supuesto análisis valorativo sobre la prueba comentada es absolutamente inmotivado y así solicito sea declarado. Igualmente, sobre estas pruebas, la recurrida indica que se refleja en la carpeta de borradores del teléfono (0424-6595791) del acusado un mensaje de texto de contenido incriminatorio alusivo según la recurrida a la víctima María Eugenia Finol. Pero es el caso que en tal mensaje tipo borrador, es decir que nunca fue efectivamente emitido por el acusado no se menciona en ningún momento a la ciudadana María Eugenia Fino!, consecuencialmente el argumento de la recurrida parte de un falso supuesto y producto de ello incurre en una absoluta inmotivación que debe traer como consecuencia la absoluta nulidad del juicio oral y público…” Citó un extracto de la decisión recurrida
Consideraron que: “los recurrentes que el denunciado accionar de la recurrida constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de congruencia de la sentencia y principio de apreciación de pruebas y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.
3. Ciudadanos Magistrados, la reincidente actitud de la recurrida de violentar los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere esta denuncia contenida en el escrito de apelación se verifica también del supuesto y errado análisis de las siguientes pruebas evacuadas en el juicio oral y público:
a. Declaración del funcionario CRISTOFER DÁVILA GUILLEN
(ver folio 64 de la sentencia recurrida)
b. Declaración del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GUILLEN
ORTEGA (ver folio 64 de la sentencia recurrida)
c. Declaración del ciudadano JOEL DAVID ATENCIO
ATENGO (ver folio 65 de la sentencia recurrida)
d. Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
IGUARAN (ver folio 66 de la sentencia recurrida)
e. Declaración del ciudadano ÁNGEL EMIRO RAMOS PAZ
(ver folio 67 de la sentencia recurrida)
f. Declaración del funcionario JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
IGUARAN (ver folio 69 de* la sentencia recurrida)
Todos estos funcionarios constituyeron la comisión adscrita al GAES que practicó la detención del acusado, pero es el caso que a todos ellos la recurrida le otorga pleno valor probatorio a pesar que tal como se evidencia en sus declaraciones manifestaron que el mencionado procedimiento estuvo avalado según sus dichos, por la presencia permanente y continua de dos testigos de! procedimiento, que ya hemos manifestado son los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO manifestando el primero de los mencionados que no observo procedimiento alguno y el segundo de los testigos como ya se expresó en este escrito fue desechado como órgano de prueba, tales situaciones referida a los testigos contradicen y despojan de toda carga probatoria el dicho de los funcionarios. Debemos indicar que en principio establece la juzgadora que a cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes le otorga el valor de indicio de culpabilidad, es decir que pretende extraer multiplicidad de indicios devenidos de un solo hecho, lo cual es absolutamente contrario a la doctrina procesal penal venezolana, pues es bien sabido que el testimonio de varios funcionarios que practican un procedimiento sobre un hecho especifico constituyen en suma un solo indicio y nunca múltiples indicios y mucho menos plena prueba de culpabilidad como pretende erradamente la juzgadora…”.
Mencionaron que: “si la Sala Constitucional ha establecido como se evidencia en la anterior cita que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen meros indicios de culpabilidad que no conforman fundamentos serios para acusar, mucho menos puede entonces la recurrida pretender que tales dichos sirvan para sustentar el acto culminante del proceso penal venezolano como es la sentencia, más aun cuando tales dichos policiales no fueron adminiculados a ninguna plena prueba de certeza que demostrara la supuesta y negada responsabilidad del acusado y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.
Por todo lo anterior es que los recurrentes acudimos a vuestra autoridad, con la finalidad que esta superior instancia controle la arbitrariedad de la recurrida, garantice el derecho a la defensa del acusado y en suma revise la legalidad de lo sentenciado, declarando con lugar la presente denuncia o motivo del recurso de apelación. Así lo solicitamos de manera respetuosa y apegados al derecho…”
En el punto denominado “CAPITULO IV SOLUCIONES APORTADAS POR LOS RECURRENTES” solicitaron que: “declare con lugar la denuncia contenida en el presente recurso, solicitamos, declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones que, en virtud de las graves denuncias contenidas en el presente recurso, revise de manera minuciosa y detallada todo el asunto principal y sus anexos en aras de salvaguardar el orden público constitucional.”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, actuando en Representación del Estado como Titular de la Acción Penal, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el ordinal 5o del articulo 31 la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en contra de la sentencia condenatoria N° 17-2016 emitida en fecha 07-11-2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo de la siguiente manera:
Señaló que: “la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, doy contestación en los siguientes términos:
Antes que todo es preciso establecer, que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem.
El delito de EXTORSIÓN se encuentra tipificado en el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos".
Este tipo penal se encuentra establecido en ley especial, y aun cuando su bien jurídico tutelado en primer término es el patrimonio, busca salvaguardar la tranquilidad emocional y el bienestar de los sujetos pasivos de su comisión, vale decir, es una restricción de la libertad del individuo concentrada en el objetivo de hacerse de sus bienes de fortuna; por lo tanto, la extorsión es un delito complejo. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, cuyo significado se traduce en obligar, exigir, precisar, determinar, para que éste realice actos u omisiones en detrimento de un patrimonio propio o de un tercero, del cual el sujeto activo obtiene un beneficio: dinero, joyas, títulos valores, vehículos, inmuebles, etc. En el delito de extorsión, la víctima es la que desplaza el patrimonio hasta el victimario, a través de una voluntad viciada por la coacción. La doctrina ha sido enfatica en aceptar que la violencia, la amenaza, el engaño son meramente psíquicas, que buscan intimidar a la víctima para que desplace su patrimonio o el de un tercero, en beneficio de otro.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrado el delito de EXTORSIÓN, por cuanto rielan en el expediente la denuncia de la víctima, sus posteriores ratificaciones, el acta policial de la aprehensión del imputado de autos, las experticias de reconocimiento de los objetos utilizados en la entrega simulada como diligencia de investigación, el análisis telefónico y la experticia y vaciado de los aparatos celulares, con lo cual no cabe duda que la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL SÁNCHEZ, el día primero (01) de octubre de 2014. siendo las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 PM), recibió tres llamadas telefónicas desde un número desconocido, la segunda y la tercera se hicieron entre un minuto y cuatro minutos de diferencia, según se plasmó en el respectivo vaciado de contenido del aparato telefónico, pero ella nunca las respondió, lo que llamó su atención como se notó en mensaje de texto que remitió en esa misma fecha, a la una y cuarenta y tres de la tarde (01:43 PM), cuyo contenido fue el siguiente: "Como está capitán es María finol de Miramar, tengo varias llamadas de un número privado y no se si sea el modos que utilizan para extorsión?"
Ahora bien, en primer lugar, el recurrente señala que la jurisdicente incurrió en falta de motivación en la decisión proferida, para iuego concluir que la jueza incurrió en contradicción en su motivación SIN RAZONAR O FUNDAMENTAR en su escrito recursivo cual fue la contradicción o falta en la motivación en la que incurrió la juzgadora.
En el marco de las observaciones anteriores, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, deducido del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, no existiendo vulneración del derecho reclamado. Es oportuno reforzar tal afirmación, citando un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, que ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
"...La jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva"como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
En el caso de autos, el vicio de falta de motivación ES INEXISTENTE, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, mal puede aducir la defensa que la jueza de juicio no respondió a solicitud alguna realizada por la defensa privada por cuanto no hubo en el juicio oral y publico solicitud alguna que realizara la defensa y que no fuera debidamente contestado y fundamentado por la juzgadora, cuando el fallo que apela de manera inmotivada, expresa las consideraciones para decidir del órgano subjetivo, determinando de manera sistemática las circunstancias de hecho y de derecho, así como la enumeración y valoración de todos los medios probatorios evacuados y objeto de contradictorio durante el debate, lo cual en todo su conjunto sirvieron para el pleno convencimiento de la culpabilidad penal del enjuiciado, como en efecto lo hizo constar en su sentencia condenatoria.
Consideraciones en atención a las cuales la Vindicta Pública estima que no le asiste la razón al recurrente, en este punto primero de impugnación, por cuanto no se observan violaciones de garantías constitucionales ni procesales denunciadas por la misma.
En el mismo orden de ideas, el apelante denuncia, como otro de los motivos del recurso la contradicción en la motivación de la sentencia, aludiendo que su defendido debió ser absuelto por parte del Tribunal solo por haber el defensor valorado el testimonio de los órganos de prueba de forma distinta que la juzgadora, planteamiento éste que le daremos contestación de manera conjunta a la denuncia signada por la apelante, dado que ambas coinciden en el mismo argumento y pretensión.
Así mismo, se desprende del fallo condenatorio, que la jurisdicente determinó de manera detallada, las razones que motivaron su condena, como corolario de la demostración de los hechos narrados en el juicio oral y público, de los que derivó la responsabilidad penal del hoy condenado, así se constata:
". ..Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes con la narración efectuada por la victima, estos son contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y la declaración del testigo del procedimiento, corrobora el procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al grupo GAES; lo que nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose con certeza que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en fecha 03/10/14, acudió a recibir de manos de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que esta estaba siendo objeto; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados licitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por si solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, quien fuere objeto de violencia psicológica, amenazas graves de daños contra su personas y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ello el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, al colaborar con el ciudadano que realizaba las llamadas extorsivas a la víctima de autos, compenetrándose el referido acusado de manera estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a configurar el delito ya que, sin su participación el autor no hubiera logrado el hecho; por lo que, este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes y la víctima, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7" del articulo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
. ..Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares". ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, México 1955).
En . hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: "Permanece en el campo dé lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los ju.eces'; ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
…Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, fue amenazada con graves daños a su patrimonio e integridad física personal y familiar, para obtener un beneficio económico, mediante la exigencia de dinero, llamadas realizadas a su teléfono móvil, acudiendo a recibir el dinero pactado, el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, y que el mismo participo en el delito de EXTORSIÓN, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 03/10/14, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL. se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según ei autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3. página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado. En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en el sentido de que el mismo, en fecha 03/10/14, estando activo como funcionario adscrito a POLISUR, acudió a la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulla, a recibir de parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, el seudo paquete preparado previamente por los funcionarios del grupo GAES, siendo aprehendido luego de dicha acción; lo que determino el tipo delictivo de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7o del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico. Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y asi se decide
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, es responsable de los hechos de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, claramente dejo ver su voluntad de acudir en fecha 03/10/14, a recibir el seudo paquete de parte de la víctima MARÍA EUGENIA FINOL, con motivo de la EXTORSIÓN,' de que estaba siendo objeto desde el día 02/10/14. Y asi se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL. en incurrir en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIA TO. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, incurrió en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral T del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.."
Ciudadanos Jueces de Corte, una vez que se analizan los pronunciamientos que debidamente plasmó la jueza en funciones de juicio, de la simple lectura del fallo, se corrobora que no dejó dudas acerca de los hechos estudiados en el juicio y la responsabilidad del sentenciado sobre los mismos y su tipicidad, lo cual de manera clara y expresa dejó por sentado que la conducta del mismo encuadra en la calificación jurídica otorgada y dispuesta como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; por lo cual, como se mencionó y solicitó anteriormente, debe declarase sin lugar la pretensión de la defensa, ya que no son ciertas sus aseveraciones.
Como otro de los motivos entremezclados en su recurso de apelación, el recurrente alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia así como la contradicción, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a su representado culpable, como en efecto ocurrió.
Al respecto, no queda más para quien suscribe, que ratificar las contradicciones de las denuncias plasmadas en el escrito recursivo de la defensa y como una muestra de ello, es que la defensa, por un lado señala que la juzgadora no adminicula los testimonios evacuados y por otro lado aduce que la adminiculación de las mismas fue errada; igualmente, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos….”
Continuó manifestando el Ministerio Público: “En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca estas disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad y concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva.
Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicito lo declare la Sala…”.
Finalmente, “En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
PETITORIO FISCAL: “Ciudadanos jueces de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por los Abogados HENRY PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA N° 17-2016 ' emitida en fecha 07-11-2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde:
"...DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.012.583, de 36 años, hijo de Horacio José bastidas (D) y Carmen Zarraga, de profesión u oficio oficial de Policía, residenciado en sector 18 de Octubre, avenida 4, calle P, casa N° 0-27, a tres cuadras de la Panadería Carminia, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7483394; en la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 05/02/2028. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. ...".
III
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 23 de enero de 2017, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Enero de 2017, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera para llevar a efecto audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho HENRY PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, contra la sentencia signada bajo el No. 17/2016, dictada en fecha 07.11.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y condenado al referido ciudadano por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO /04) MESES DE PRISION. En este sentido, se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta - Ponente), ROBERTO QUINTERO y FERNANDO SILVA, actuando como Secretario el ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ. Acto seguido el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente la abogada ANA LUGO, en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, así como la defensa privada ejercida por los abogados en ejercicio PABLO CASTELLANO y HERY PETIT. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, sin embargo se deja constancia que la misma fue debidamente notificada según se desprende de las resultas de boletas de notificación libradas a la misma. Igualmente, se observó la incomparecencia del acusado, ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, quien no fue trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia - Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte No. 03, Coquivacoa, sin embargo, la defensa, ejercida por el profesional del derecho PABLO CASTELLANO, ha informado a esta Sala de Alzada, que su defendido le manifestó que en caso de no ser trasladado, realizara la audiencia sin su presencia, por lo que el mencionado abogado en ejercicio, ha indicado a este Tribunal Colegiado su deseo de realizar la presente audiencia. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado PABLO CASTELLANO, quien expuso: “Muy buenos días. Primero que todo un honor estar ante ustedes en esta primera audiencia del año. También quiero manifestar en virtud que lo cortés no quita lo valiente, que tratare ser lo más breve posible por cuanto este juicio duro años y la doctora Ana Lugo no estuvo en ese Juicio. Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este equipo, como defensores del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, realicemos nuestros argumentos y lo hago de conformidad con lo siguiente. El presente recurso fue intrerpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en una falta absoluta de la motivación que es uno de los vicios que afecta el orden público constitucional, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. El presente recurso que ratificamos en toda y cada una de sus partes, se compuso de una sola denuncia y a su vez discriminada en tres numerales. En relación al numeral primero, hacemos un resumen de lo que consideramos de lo que fue la inmotivación pues se analizaron una serie de pruebas con criterio contrario a todo proceso de subsunción, pues en el relato que da el Juez para tratar de vincular los hechos con el derecho, indica que el procedimiento estuvo avalado en todo y cada uno de su momento y que verificaron las circunstancias por dos testigos. Al mantener esto la Juzgadora debió haber justificado las declaraciones de dos testigos que fueron los ciudadanos FREDDY ROMERO y LUIS GARCIA MONTALVO. En el primero de los casos el ciudadano LUIS GARCIA MONTALVO no compareció al juicio oral y público, y en consecuencia no pudo declarar, por lo que nos parece inmotivado que la Juzgadora tome en cuenta la declaración para avalar el procedimiento. En relación al testigo FREDDY ROMERO, si compareció al juicio, en la audiencia décima quinta este ciudadano y así consta en la recurrida, estableció que no fue testigo de nada, que no vio nada, en consecuencia no tiene conocimiento de ello, a pesar de que el testigo dijo esto, luego indicó a pregunta de la Juez que si el había declarado en la fase investigativa y que el había dicho lo mismo, es decir que no había visto nada y que no era lo mismo que le habían colocado en el acta, la Juez le preguntó que le habían colocado en el acta y el dijo que un señor le dijo, la Juez trato de silenciar ese acto, trato en todo caso de utilizar de manera positiva a este ciudadano a pesar de que manifestó en el juicio que no fue testigo. A este señor decir que no vio nada, no comprende la defensa y por ella consideramos que hubo una flagrante violación al derecho a la defensa, como fue que la recurrida que valoró el testimonio de FREDDY ROMERO, cuando no vio el procedimiento. En este caso la Juez le da valor para algo pero otra cosa no, establece la Juez que el testigo quiso hacer ver que no vio nada; esta defensa no terminó de entender cual fue ese proceso de subsunción para determinar el valor positivo cuando ella mismo dijo que la declaración no tenia valor. Consideramos que una sentencia debe tener un toque de autora quía, no amerita interpretación alguna, por ello que esta sentencia no se entiende. Más aún este primer numeral esta perfectamente concatenado con el numeral tercero, por cuanto denunciamos que dicho esto por el testigo, le quedaban los seis testigos de los funcionarios, quienes solo dijeron que los testigos estuvieron presentes. En consecuencia de ello se pretende dar a seis funcionarios actuantes el rango de pruebas absolutas de un solo hecho, todos sabemos que los testigos del hecho constituyen un solo indicio, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en expediente No. 2012-1283 de fecha 16-08-2013, con ponencia Arcadio Rosales, donde se estableció una vez más que el solo dicho de los funcionarios no destruye la presunción de inocencia. El segundo cardinal invocado por nosotros fue el análisis que realizo la Juzgadora de un vaciado del teléfono de nuestro defendido, donde en ese reconocimiento no existe ninguna relación de llamada con la víctima, y mucho menos con el teléfono que se utilizó para extorsionar. El Ministerio Público alegó de lo largo del Juicio que el teléfono correspondía a alguien de nombre WILLY MELEAN, que por cierto jamás fue identificado y que el extorsionaba a estas personas. Ninguno de estos números telefónicos vincula a nuestro defendido. Luego se pretende cambiar la situación y dicen que no es WILLY MELEAN si no que es ARGENIS MELEAN, que tampoco nunca fue investigado. Independientemente de ello también saben ustedes mejor que yo, que ese tipo relación de llamada no tiene ningún valor probatorio y mucho menos si no hay una relación, no tiene ningún valor y así mismo lo establece la sentencia que acabamos de citar. Es por ello que consideramos con el debido respeto hacia la Juzgadora que se ha violentado el orden publico constitucional, en estas condiciones y estos tres cardinales y acá ratificados que se enmarcan perfectamente en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en absoluta inmotivacion, es por ello que solicitamos a ustedes de manera humilde pero contundente sea declarado la nulidad absoluta del juicio oral y publico y como consecuencia a ello para reivindicar el derecho a la defensa, se realice un nuevo juicio ante juez distinto al que dicto la sentencia, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la abogada ANA LUGO, en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos ciudadanos Jueces que conforman la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a los abogados defensores privados, secretario y alguacil. En este acto esta representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público ratifica el escrito de contestación contra la apelación de sentencia interpuesta contra la decisión No. 17/2016, dictada en fecha 07.11.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y condenado al ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO /04) MESES DE PRISION; toda vez ciudadana Jueza que en ese debate oral y publico la Juez escuchó todos y cada uno de los órganos de prueba, los cuales fueron interrogados por la defensa técnica y por el Ministerio Público. La sentencia se encuentra ajustada a derecho, no ha habido violación a los principios constitucionales que amparan nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que solicito se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, abogado PABLO CASTELLANO, a fin de que haga uso de la replica, exponiendo: “No tenemos ninguna replica por cuanto consideramos que en el recurso se encuentra debidamente explicado los puntos, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la abogada ANA LUGO, en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, a fin de que haga uso de la contrarréplica, exponiendo: “No tengo contrarréplica ciudadana Jueza, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo la 11:41 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
III
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente el recurso de apelación, la contestación del mismo y al contenido de la sentencia recurrida, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, los Profesionales del Derecho, el abogado HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, apelaron en contra de la sentencia N° 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal de instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y juez natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal, ello sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 5 de octubre de 2004, identificada con el N° 2355-2004.
Señalan los abogados HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se fundamenta en la denuncia o motivo del recurso el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación y esto es así, pues la juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad incurre en lo que la doctrina a denominado arbitrariedad en la supuesta motivación.
Los recurrente denuncia en el punto denominado “DENUNCIA O MOTIVO" QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, establecieron que: “Es precepto jurídico autorizante de la denuncia o motivo del recurso el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación y esto es así, pues la juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad incurre en lo que la doctrina a denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, esto se verifica en el presente caso pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencias estas que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 346 numerales 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancia que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente. En cuanto al fundamento de tales hechos y el derecho, la juzgadora como garantía de la motivación, en casos como el que nos ocupa debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obro de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera inmotivada y globalizada a supuestamente analizar el conjunto de los supuesto indicios de culpabilidad. Este obrar contrario a derecho de la recurrida se evidencia entre otras del supuesto análisis de las siguientes pruebas” Cito un extracto de la sentencia recurrida, en relación a los hechos que quedaron probados en el juicio oral y publico.
Continuaron señalando que: “como se puede observar la recurrida manifiesta de manera expresa y sin duda alguna que el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a nuestro defendido, se realizó con la presencia de dos testigos, es decir, que la recurrida indica que en la secuela procesal o desarrollo del debate oral y público, tales testigo intervinieron y sus declaraciones encuadraron perfectamente con lo establecido por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas por ellos y sus dichos vertidos en el juicio oral y público; pero es el caso que la defensa sostiene conforme a la verdad y el derecho, que tales afirmaciones de la recurrida son absolutamente falsas y diametralmente opuestas a las incidencias suscitadas en el debate oraí y público, pues como ya se explicará a lo largo del presente recurso, los testigos del procedimiento policial que nos ocupa fueron los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS (ver folios 52 al 54 de la sentencia) y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO (ver folio 85 de la sentencia), siendo el caso que el primero de los mencionados manifestó ante el Tribunal que no observo procedimiento alguno y el segundo de los mencionados no acudió al juicio oral y público por motivos de salud y en consecuencia tal prueba fue desestimada por el Tribunal…” Cito un extracto del el capítulo Vil de la sentencia titulado De Las Pruebas Desechadas Por El Tribunal.
Por su parte, señala el recurrente: que, “es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Así mismo señalo: que “para ahondar más es la supuesta y negada participación de estos testigos en el procedimiento policial que nos ocupa y su nula incidencia probatoria en el juicio oral y público, muy especialmente en el caso del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS” Citó un extracto de la sentencia recurrida.
Aduce quiénes recurren que, “es altamente preocupante el grado de contradicción en la motivación en que incurrió la recurrida a la valoración de la anterior testimonial, pues de manera contraria al derecho indica mediante el uso de galimatías, que tal prueba es valorada en contra del acusado, porque según el dicho de la recurrida este testigo observó el procedimiento, cuando expresamente el testigo en cuestión, sin duda alguna manifestó en el juicio que no presencio el procedimiento, pero aun así la recurrida falseando la verdad indica que tal testigo observó todo el procedimiento y que reconoció al acusado en el mismo, cuando esto jamás se precisó en el juicio, más aun la recurrida indica que no le merece fe el testigo porque según esta el mismo: "pretendió hacer ver que no presencio nada". (Fin de la cita, ver folio 55 de la sentencia), con este inentendible argumento pareciera indicar la recurrida que este testigo no sirve como fuente y órgano de prueba, salvo para condenar al acusado, es decir, que según la recurrida el testigo nada aporto, pero que en todo caso aplicando el llamado voluntarismo y capricho del juzgador se utiliza para condenar, actuando así el juzgador en contra de los principios de motivación, argumentación lógica, debido proceso y seguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados, demostrado esta que es incierto que en el juicio oral y público se haya verificado la presencia efectiva de dos testigos que verificaran de manera voluntaria toda y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la detención de nuestro defendido a propósito del procedimiento judicial que nos ocupa; pero es aún más preocupante que la recurrida indique que el ciudadano testigo FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS haya tratado de desvirtuar la verdad de los hechos, pues en la audiencia de juicio oral y público de fecha 26/07/2016en la que declaro este testigo, (audiencia XV, ver folio 12 de la sentencia) la cual está debidamente video grabada, se evidencia de manera contraria a lo sostenido por la recurrida, que el testigo de manera natural dijo la verdad, es decir, que no presencio procedimiento policial alguno, y que la única presión indebida que manifestó tal testigo haber recibido, para tratarlo obligar a mentir provino del representante del Ministerio Público, pues este testigo manifestó contundentemente que no vio el procedimiento, pero que el señor Fiscal le mostró y le indicó una declaración que él debía realizar en juicio y que el testigo no se prestó para ello (oportunamente la defensa promoverá como prueba del anterior argumento el video oficial de tal audiencia), tal circunstancia fue observada por la juzgadora sin tomar ningún tipo de correctivo y mucho menos advirtió al representante del Ministerio Público sobre la irregular presión ejercida por este en contra del testigo, más por el contrario la recurrida trata indebidamente y con absoluta parcialidad de justificar la irregular conducta de la vindicta pública, cuando en el folio 78 de la sentencia desesperadamente de defiende la conducta del representante del Ministerio Público”. Citó un extracto de la decisión recurrida (folio 78)
Consideran que, “cuando el testigo se refiere a "el señor" que le mostró una declaración para que la reprodujera en juicio y él no se prestó para ello, se refirió señalándolo al representante del Ministerio Público, tai como se evidencia de audio video de la audiencia en la cual declaro el testigo, es decir que a pesar de esto la recurrida no menciona en su decisión que el Ministerio Público pretendió influenciar sobre el testigo, sino que trata de solapar esta verdad, indicando que fue un señor, pero sin mencionar que el testigo señalo sin duda alguna al representante del Ministerio Público. En conclusión el testigo manifestó en el juicio oral y público la verdad y esta verdad trato de ser insanamente contaminada por el Ministerio Público con la complicidad por acción u omisión de la recurrida, razón suficiente que demuestra que esta testimonial fundamental en el proceso no fue suficientemente motivada, pues no se explica de manera clara, precisa y contundente como es que según la recurrida este testigo pretendió desvirtuar la verdad (según el dicho de la recurrida); pero que su dicho a la vez sirve para condenar al acusado, esto constituye un típico e indiscutible caso de inmotivación, ya que por el contrario al accionar de la recurrida, la motivación constituye la capacidad conforme a derecho, de sintetizar, analizar y concluir según los hechos alegados por las partes y probados en juicio, ejerciendo tal labor con una minuciosa objetividad e imparcialidad todo en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 345 y 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas estas garantías constitucionales y procesales constituyen en suma el orden público constitucional que debe ser celosamente aplicado en todas las actuaciones de un juzgador, más aun en un acto de tanta transcendencia e importancia como es el acto de impartir justicia a través de una sentencia; pero es el caso, que ia recurrida inobservó de manera palmaria ias mencionadas garantías constitucionales y procesales, ya que estableció la sentencia ha partiendo de falsos supuestos y analizando de maneras sesgada, subjetivada y parcializada pruebas fundamentales del juicio oral y público. De todo lo anterior se evidencia con claridad meridiana que la recurrida inobservó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la apreciación de la prueba conforme a la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal accionar constituye con el debido respeto, una supina ignorancia o una suprema mala fe para tratar de ocultar con fines inconfesables que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, supuesto testigo del procedimiento no avalóel mismo durante el juicio oral y público, y el otro supuesto testigo LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO no declaro en el juicio oral y público y en consecuencia fue desestimado por el Tribunal, razones por las cuales es absolutamente incierto el argumento de la recurrida en el sentido de que supuesta y negadamente el procedimiento policial que nos ocupa fuese avalado por tales testimoniales…”.
Adujeron que, “Por todo lo anterior es que los recurrentes acudimos a vuestra autoridad, con la finalidad que esta superior instancia controle la arbitrariedad de la recurrida, garantice el derecho a la defensa de los acusados y en suma revise la legalidad de lo sentenciado, declarando con lugar la presente denuncia o motivo del recurso de apelación. Así lo solicitamos de manera respetuosa y apegados al derecho, la justicia y la equidad.
2. Ciudadanos Magistrados, la reincidente actitud de la recurrida de violentar los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere esta denuncia contenida en el escrito de apelación se verifica también del supuesto y errado análisis de las siguientes pruebas evacuadas en el juicio oral y público” Citó un extracto de la sentencia recurrida.
Afirmaron que, “sobre estas dos pruebas la recurrida indica que le otorgó pleno valor probatorio en contra del acusado, pues según su dicho, de ellas se evidencia que el acusado mantuvo comunicación con-el abonado telefónico 0414-7742448 el cual registra en sus contactos como Argenis Melean, y que además se refleja en la carpeta de borradores un mensaje de texto de contenido incriminatorio alusivo según la recurrida a la víctima María Eugenia Finol. Tales argumentos de la recurrida son absolutamente inmotivados y fuera de todo el contexto de los hechos discutidos en el juicio oral y público, porque, se evidencia del juicio oral y público y de la recurrida misma que la víctima manifestó que para el momento de los hechos investigados tenía una línea telefónica signada con el número 0424-6484026 y que recibía llamadas extorsivas por parte de una persona que se hacía llamar Willy Melean a través del celular 0414-0449324, todo este contacto telefónico entre el teléfono de la víctima y el teléfono de la persona conocida como Willy Melean quedó evidencia de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0994, SUSCRITA POR EL SARGENTO SEGUNDO LUIGUI RAMÍREZ VARGAS, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014, por lo que no se entiende cual fue el razonamiento lógico que utilizo la juzgadora para determinar que el acusado por el hecho de mantener en sus contactos telefónicos el abonado 0414-7742448 bajo el nombre de Argenis Melean, tenía entonces participación en el delito que se investigaba y que se juzgó. Todo este argumento es absolutamente inmotivado pues el abonado telefónico 0414-7742448 perteneciente a una persona de nombre Argenis Melean, JAMÁS mantuvo contacto telefónico alguno con el abonado 0424-6484026 perteneciente a la víctima María Eugenia Finol, y así se demostró con la ya citada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0994, SUSCRITA POR EL SARGENTO SEGUNDO LUIGUI RAMÍREZ VARGAS, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014 (ver folios 57 de la sentencia recurrida), razón por ia cual el supuesto análisis valorativo sobre la prueba comentada es absolutamente inmotivado y así solicito sea declarado. Igualmente, sobre estas pruebas, la recurrida indica que se refleja en la carpeta de borradores del teléfono (0424-6595791) del acusado un mensaje de texto de contenido incriminatorio alusivo según la recurrida a la víctima María Eugenia Finol. Pero es el caso que en tal mensaje tipo borrador, es decir que nunca fue efectivamente emitido por el acusado no se menciona en ningún momento a la ciudadana María Eugenia Fino!, consecuencialmente el argumento de la recurrida parte de un falso supuesto y producto de ello incurre en una absoluta inmotivación que debe traer como consecuencia la absoluta nulidad del juicio oral y público…” Citó un extracto de la decisión recurrida.
Todos estos funcionarios constituyeron la comisión adscrita al GAES que practicó la detención del acusado, pero es el caso que a todos ellos la recurrida le otorga pleno valor probatorio a pesar que tal como se evidencia en sus declaraciones manifestaron que el mencionado procedimiento estuvo avalado según sus dichos, por la presencia permanente y continua de dos testigos de! procedimiento, que ya hemos manifestado son los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO manifestando el primero de los mencionados que no observo procedimiento alguno y el segundo de los testigos como ya se expresó en este escrito fue desechado como órgano de prueba, tales situaciones referida a los testigos contradicen y despojan de toda carga probatoria el dicho de los funcionarios. Debemos indicar que en principio establece la juzgadora que a cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes le otorga el valor de indicio de culpabilidad, es decir que pretende extraer multiplicidad de indicios devenidos de un solo hecho, lo cual es absolutamente contrario a la doctrina procesal penal venezolana, pues es bien sabido que el testimonio de varios funcionarios que practican un procedimiento sobre un hecho especifico constituyen en suma un solo indicio y nunca múltiples indicios y mucho menos plena prueba de culpabilidad como pretende erradamente la juzgadora…”.
Mencionaron que: “si la Sala Constitucional ha establecido como se evidencia en la anterior cita que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen meros indicios de culpabilidad que no conforman fundamentos serios para acusar, mucho menos puede entonces la recurrida pretender que tales dichos sirvan para sustentar el acto culminante del proceso penal venezolano como es la sentencia, más aun cuando tales dichos policiales no fueron adminiculados a ninguna plena prueba de certeza que demostrara la supuesta y negada responsabilidad del acusado y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.
Por todo lo anterior es que los recurrentes acudimos a vuestra autoridad, con la finalidad que esta superior instancia controle la arbitrariedad de la recurrida, garantice el derecho a la defensa del acusado y en suma revise la legalidad de lo sentenciado, declarando con lugar la presente denuncia o motivo del recurso de apelación. Así lo solicitamos de manera respetuosa y apegados al derecho…”
En el punto denominado “CAPITULO IV SOLUCIONES APORTADAS POR LOS RECURRENTES” solicitaron que: “declare con lugar la denuncia contenida en el presente recurso, solicitamos, declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones que, en virtud de las graves denuncias contenidas en el presente recurso, revise de manera minuciosa y detallada todo el asunto principal y sus anexos en aras de salvaguardar el orden público constitucional.”
En este orden de ideas, al revisar las denuncias antes indicadas, y el contenido de la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios Doscientos veintiocho (228) al Trescientos Dieciséis (316) ambos inclusive de la pieza N° II de la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
Evidenciando esta Sala de la recurrida que:
“…CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en dicho ilícito penal. Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos: Que la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a partir del 02/10/14, se percata que comienza a recibir diversas llamadas a su abonado telefónico numero 0424-6484026, de un numero móvil desconocido, el cual resulto ser el abonado numero 0414-0449324. Que en virtud de que no atendía dichas llamadas, recibió un mensaje de texto amenazante e intimidante de dicho móvil, por lo que procedió atender la próxima llamada, donde le exigieron la cantidad de 300.000, pactando con el extorsionador la cantidad de 100.000; lo que la condujo a acudir aproximadamente a las 10:00 pm, hasta la sede del GAES a formular la respectiva denuncia. Que en fecha 03/10/14, continúan las llamadas extorsivas y procede nuevamente acudir a la sede del GAES, donde consigna los dos (02) billetes de 100 bs, a fin de que se preparara el pseudos paquete. Que se conformara una comisión constituida por los funcionarios MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, RAMOS PAZ ANGEL, RANGEL MARTINEZ, ATENCIO ATENCIO JOEL, GONZALEZ IGUARAN JOSE, LOPEZ PATERNINA, GUILLEN ORTEGA VICTOR y ACURERO CONTRERAS, EFECTIVOS ADSCRITOS al grupo GAES, quienes acudieron en horas de la tarde, a la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia, a fin de practicar una entrega controlada la cual hiciere la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, y estando en el sitio mencionado, aparece el acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en una patrulla de POLISUR, bajándose frente a una cauchera, dirigiéndose hacia la frutería, donde se encontraba al frente de la misma, la víctima de autos, quien luego de recibir una llamada del extorsionador, y este mantuviera contacto telefónico con el acusado, le hizo entrega del paquete que fuere preparado previamente por funcionarios del grupo GAES, al acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por lo que el funcionario JOSE IGUARAN quien estuvo siempre cerca de la víctima, practica la detención del referido acusado donde aparece inmediatamente el funcionario JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, así como, los actuantes ANGEL RAMOS y VICTOR GUILLEN, quienes estaban como elementos de captura, siéndole incautado al acusado de autos entre otras evidencias de interés criminalístico, el seudo paquete y un teléfono móvil marca nokia; siendo avalado el procedimiento con la presencia de dos (02) testigos. Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal, derivada de parte del ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.
La Sala Segunda evidencia de los Fundamento de Hecho y derecho indicado por la sentencia recurrida en lo siguiente términos:
“…CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide. Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
(…)EXPERTOS:
1- Testimonio de la ciudadana ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y de Autenticidad y Falsedad Nº CG-DO-DLCC-LC11-3555, de fecha 11 de noviembre de 2014, y al respecto expuso:
“Llego al laboratorio como evidencia dentro de una bolsa de material sintético negra, un sobre manila contentivo en su interior de varios recortes de periódico, dos (02) piezas de papel moneda de 100 Bs. y un carnet de un funcionario, el carnet estaba a nombre de Bastidas Edward, con el grado de Supervisor de la Policía del Municipio San Francisco; procedimos a realizar reconocimiento técnico a todas las evidencias, lo pasamos por un microscopio de comparación con luz ultravioleta, con los equipos especiales con los que nosotros contamos, para determinar autenticidad y falsedad de esas piezas de papel moneda, es todo”.
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 03/10/14, siendo estas: una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un sobre manila, con dos (02) billetes de cien (100) bolívares de denominación y cien (100) recortes de papel periódico; así como, de un (01) carnet a nombre del acusado Bastidas Edward, con el grado de Supervisor de la Policía del Municipio San Francisco; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado EDWARD BASTIDAS, por una comisión conformada por los funcionarios MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, RAMOS PAZ ANGEL, RANGEL MARTINEZ, ATENCIO ATENCIO JOEL, GONZALEZ IGUARAN JOSE, LOPEZ PATERNINA, GUILLEN ORTEGA VICTOR y ACURERO CONTRERAS, EFECTIVOS ADSCRITOS al grupo GAES, al momento que la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano ARLIN JOSE GONZALEZ BAEZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0923, de fecha 03 de octubre de 2014, a los fines de que efectuara interpretación de la referida experticia suscrita por el experto SARGENTO SEGUNDO LUÍS LÓPEZ PATERNINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 en su ultimo aparte, y al respecto expuso:
“En este caso tenemos un teléfono NOKIA, color negro con azul, modelo 2690, con su respectivo forro, a este equipo telefónico se le pudo extraer los contactos, las llamadas recibidas, las llamadas perdidas, las llamadas salientes, el historial de mensajes de entrada, así como el historial de mensajes borrados, asimismo en la misma acta se deja como conclusión basándose en lo antes expuesto, que presento 145 contactos, 20 llamadas perdidas, 20 llamadas recibidas, 20 llamadas salientes, 8 mensajes de texto recibidos, y 1 mensaje de texto en el buzón de borradores, el equipo móvil presentaba una tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, identificada con el serial 89580412, acta que suscribe el Sargento Segundo Luís López Paternina, quien es mi compañero y experto en la materia, es todo”.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 03/10/14; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por una comisión conformada por los funcionarios MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, RAMOS PAZ ANGEL, RANGEL MARTINEZ, ATENCIO ATENCIO JOEL, GONZALEZ IGUARAN JOSE, LOPEZ PATERNINA, GUILLEN ORTEGA VICTOR y ACURERO CONTRERAS, efectivos adscritos al grupo GAES, al momento que la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión de que estaba siendo objeto; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0414-7742448, el cual registra en sus contactos como ARGENIS MELEAN, y con el cual refleja llamadas recibidas, perdidas y realizadas, en la fecha del procedimiento con ocasión a la extorsión; donde se refleja en la carpeta de borradores un mensaje de texto de contenido incriminatorio por ser alusivo a la manera en la cual se refería a la víctima MARIA EUGENIA FINOL; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano LUIGY JOSE VARGAS RAMIREZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: acta de experticia de reconocimiento y acta de vaciado de contenido del teléfono de la víctima N° telefónico 0424-6069558, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas antes indicadas, y a tal efecto expuso:
“el día ocho (8) de Septiembre del 2011, fui comisionado para practicar experticia a un teléfono marca samsung de color blanco con laterales plateados donde deje constancia de las llamadas entrantes y salientes, es todo”.
…A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca SAMSUNG, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, víctima de la extorsión, y donde se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que a partir del 02/10/14, se refleja relaciones de llamadas con el abonado numero 0414-0449324; numero este del cual recibiera la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, la extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano CRISTOFER DAVILA GUILLEN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° 0922, de fecha 03 de octubre de 2014, y al respecto expuso:
“Mi actuación como tal fue hacer el acta de consignación de billetes, lo que comúnmente se conoce como el paquete chileno, el cual es elaborado de recorte de periódico, similar a billetes de la República Bolivariana de Venezuela, ese día yo me encontraba de guardia en la sede del comando del GAES Zulia y me toco hacer el acta policial, es decir, hablarle a la señora del procedimiento que se iba hacer, de la víctima que era María Eugenia Finol Sánchez, que ella consignara dos billetes de 100 Bs. para sacarle copia y armar el paquete, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. OSCAR BRICEÑO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha en la cual usted practico su actuación?, RESPUESTA: “El 03-10-14”, PREGUNTA: ¿A qué hora?, RESPUESTA: “A las 11:30 am, la persona llego caso al mediodía porque se encontraba negociando con el extorsionador”, PREGUNTA: ¿A qué organismo se encuentra usted adscrito?, RESPUESTA: “Al GAES Zulia”, PREGUNTA: ¿Deja constancia en su acta del nombre de la persona que fue e formular la denuncia?, RESPUESTA: “Si claro, María Eugenia Finol Sánchez”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó la ciudadana?, RESPUESTA: “Que la llamaban para quitarle una cantidad de dinero para no atentar contra su vida y la de sus hijos, yo estaba en ese momento de furriel, y yo me encargue de tomarle la denuncia, y ese mismo día se practicó el procedimiento porque era una situación en caliente, el grupo salió y realizo la captura del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien arma el paquete?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién le saco la copia a los billetes?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Que le entrega a usted para armar el paquete esa ciudadana?, RESPUESTA: “Dos billetes de 100 Bs., que se le saca copia y se introduce en el paquete”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma y sello de la institución en esa acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En esa acta policial dejan constancia que se hizo con los dos billetes que le entrego esa ciudadana?, RESPUESTA: “A eso se le hizo cadena de custodia y me imagino que debe estar en sala de evidencias físicas del comando”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia de la cantidad de recortes con los que formaron los billetes?, RESPUESTA: “Aquí dice que fueron 100 recortes de periódicos”, PREGUNTA: ¿Esos recortes fueron armados para simular cantidades de dinero?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Eso lo metieron en donde, en un sobre, bolsa, dejan constancia?, RESPUESTA: “En un sobre Manila de color amarillo”, PREGUNTA: ¿Realizo usted alguna otra actuación?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HERY PETIT, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted fue quien recibió la denuncia por parte de la víctima?, RESPUESTA: “Yo fui quien le tomo la denuncia”, PREGUNTA: ¿A qué hora recibió los billetes por parte de la víctima?, RESPUESTA: “A las 11:00 am aproximadamente”, PREGUNTA: ¿De qué día?, RESPUESTA: “Del día 03-10-14”, PREGUNTA: ¿Esa fue su única actuación?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué características tenía el paquete chileno como usted lo denomina?, RESPUESTA: “Un sobre manila de color amarillo, tamaño carta, 100 recortes de papel periódico, semejante a billetes, y posteriormente lo que nos hace valido a nosotros, el acta policial que va introducido ahí también”, PREGUNTA: ¿A qué hora salió usted de guardia?, RESPUESTA: “Yo entrego al día siguiente, el día 04”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, y en tal sentido le ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano CRISTOFER DAVILA GUILLEN, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue el funcionario que en fecha 03-10-14, aproximadamente entre las 11:00 a 11:30 am, encontrándose de guardia en las instalaciones del GAES Zulia, recibe a la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, a quien le levanta el acta de consignación de los dos (02) billetes de 100 bs de denominación, con el fin de que se prepara el paquete chileno o pseudo paquete, el cual es elaborado de recorte de periódico, similar a billetes de la República Bolivariana de Venezuela,; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano VICTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° 0919, de fecha 03 de Octubre de 2014, y al respecto expuso:
“Lo que hice fue los derechos del imputado, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. OSCAR BRICEÑO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que le fue puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué se trató ese procedimiento?, RESPUESTA: “De un Polisur, un caso de extorsión, en realidad yo fui como orden de captura, grupo de apoyo, los que esperan a unas 5, 6 cuadras al momento de que ya se haya hecho el procedimiento, y luego debemos ir a apoyar a nuestros compañeros porque ellos están de civil y no sabemos que se pueda presentar, y nosotros debemos ir y apoyar con armas largas, debemos ir identificados, en la Tacoma, con el uniforme correspondiente”, PREGUNTA: ¿Eso es por si se escapan?, RESPUESTA: “No, es por si hay un rescate, porque ya ocurrió con extorsiones con funcionarios, donde entre ellos mismos se llaman por radio y cuando vamos para el comando nos interceden en media calle, entonces nuestra función es que cuando ya se tiene al funcionario retenido, nos llaman vía telefónica, y ya nosotros sabemos en qué sitio es, porque ya uno planea la comisión antes de salir”, PREGUNTA: ¿Es decir, que usted no observo cuando se entregó el paquete?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Su función fu solo de apoyo?, RESPUESTA: “Si, cuando ya todo estaba listo, llegar, montarlo en la Tacoma, e irnos”, PREGUNTA: ¿Junto con usted se encontraban otros funcionarios?, RESPUESTA: “Si, pero no recuerdo quien era el conductor”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma y el contenido en esa acta que le fue puesto a su vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si la reconozco”, PREGUNTA: ¿En qué fecha practico usted ese apoyo a esa comisión?, RESPUESTA: “El 03-10-14”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HERY PETIT, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo.
A la declaración del ciudadano VICTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 03/10/14, en la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia, y donde la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, quien una vez aprehendido por el funcionario JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, se le incauto el paquete, un teléfono celular Nokia y su credencial; estando el funcionario VICTOR GUILLEN como grupo de apoyo a la Comisión actuante y como elemento u orden de captura, quien una vez que se hizo el procedimiento procedió a leerle los derechos al detenido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° 0919, de fecha 03 de octubre de 2014, y al respecto expuso:
“El día 02 de octubre del año 2014, una ciudadana llego al comando pidiendo apoyo, indicando que estaba recibiendo llamadas de extorsión, inmediatamente los funcionarios del comando que se encuentran de guardia le toman la denuncia, al día siguiente, el día 03 de octubre, al continuar las llamadas telefónicas exigiendo una cantidad de dinero, nos constituimos en comisión, informándole al jefe inmediato de nosotros, el cual nos autoriza a hacer el procedimiento antiextorsión, donde le exigían una cantidad de dinero de 300.000 Bs., nos constituimos en comisión y salimos al sitio, quien le toma la denuncia a la víctima, será el investigador asignado en esa persona, es el que lleva toda la orientación y todo lo relacionado con el caso, debido a las llamadas se procede a hacer el procedimiento, nos constituimos en comisión, salimos en vehículos asignados al comando, y nos dirigimos hasta el sitio, ya la víctima había recibido una llamada y le habían dicho el lugar donde se iban a encontrar para recibir el dinero, en este caso era en una frutería en San Francisco, cerca de la sede de POLISUR, al llegar al sitio cada quien se ubica donde menos sospechen de uno, en mi caso yo me puse a conversar con un sujeto que estaba pintando una pared de la frutería, estaba haciendo una publicidad, pendiente siempre de la víctima, a ella la colocan en todo el frente de la frutería, en la acera de la frutería, otro funcionario y yo nos ponemos cerquita porque somos del primer anillo de seguridad de la víctima, pasaron unos minutos, viene una patrulla de POLISUR, y se baja un ciudadano casi, casi, al frente a la cauchera que viene siendo diagonal a la frutería donde estaba la señora, se baja el ciudadano, tenía una franela roja, pasa la carretera, se mete por detrás de la frutería, y se para a mi lado algo nervioso, yo pienso este debe ser el ciudadano que va a venir a buscar el dinero, yo sigo hablando con el señor que estaba ahí pintando, el sujeto se dirige hasta dónde está la víctima, se para frente a ella, quedan frente a frente, y la señora realiza o recibe una llamada, el cual le da el teléfono al ciudadano, este agarra el teléfono, habla por teléfono y se lo entrega, a lo que le entrega el teléfono, la ciudadana le hace entrega del paquete, él lo toma, se lo pone en su brazo, y fue cuando nosotros procedimos a hacer la detención, inmediatamente todos los funcionarios se vinieron, al neutralizarlo el manifestó que era funcionario policial de Polisur, los funcionarios le colocaron las esposas, inmediatamente se trajeron los testigos, se les enseño lo que contenía el paquete, inmediatamente llamamos a la comisión de apoyo y nos dirigimos al comando, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. ERICA PAREDES, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos que nos acaba de relatar?, RESPUESTA: “El día 03 de Octubre de 2014”, PREGUNTA: ¿En compañía de que funcionarios practico usted ese procedimiento?, RESPUESTA: “Éramos como nueve funcionarios”, PREGUNTA: ¿Podría indicar quiénes eran?, RESPUESTA: “Mi Capitán Maldonado que era el jefe de la comisión, el Teniente Montufar, el Sargento Ramos Paz, Rangel Martínez, Iguaran González, López Paternina, Guillen Ortega, Acurero Contreras y mi persona”, PREGUNTA: ¿Ese mismo día del procedimiento fue tomada la denuncia?, RESPUESTA: “No, un día antes”, PREGUNTA: ¿Esta persona que usted indica que tomo la denuncia, recuerda que funcionario era?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿A qué persona se le tomo la denuncia?, RESPUESTA: “A la señora María Eugenia Finol”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que era lo que denunciaba la ciudadana María Finol, para que ustedes se constituyeran en comisión?, RESPUESTA: ”Qué estaba recibiendo llamadas extorsivas donde le exigían una cantidad de dinero”, PREGUNTA: ¿ Y que expuso ella en relaciona eso?, RESPUESTA: “Le hacían la exigencia de una cantidad de dinero, primero le dijeron que 300.000 Bs., ella les dijo que no tenía esa cantidad, que podía colaborar con ellos con 100.000 Bs., pero ellos le dijeron que no, que tenía que darle 200 más”, PREGUNTA: ¿Ella aporto el abonado telefónico donde le efectuaban llamadas?, RESPUESTA: “Si, en la denuncia ella manifiesta del número donde le están realizando las llamadas a su número personal”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de cuál era su número personal en el acta policial?, RESPUESTA: “El número de donde le estaba realizando llamadas a ella era un 0414-0449324”, PREGUNTA: ¿Y el abonado telefónico de la víctima?, (seguidamente la defensa objeta la pregunta, a lo cual la juez profesional declara sin lugar la objeción), RESPUESTA: “0424-6484026”, PREGUNTA: ¿Aparte de las llamadas telefónicas, la persona recibió mensajes de texto?, RESPUESTA: “Si, ella indico que no respondía las llamadas telefónicas por los nervios, y ellos le envían mensaje de texto indicándole que tenía que contestar”, PREGUNTA: ¿Cómo se organizan ustedes para practicar este procedimiento?, RESPUESTA: “Primero está el funcionario que cuando la persona llega al comando es quien la atiende, y prácticamente es su investigador, la orienta y en ese momento la persona acepta participar en un procedimiento antiextorsión, uno le indica a la persona cuales pueden ser las consecuencias de un procedimiento antiextorsión, indicándole que uno le brinda todas las medidas de seguridad posibles, si las llamadas continúan, el investigador le indica al comandante de la unidad si amerita hacer un procedimiento y el comandante de la unidad designa a un jefe, que en este caso era el Capitán Maldonado, se conforma la comisión y salimos todos de civil en vehículos particulares asignados al comando, y vamos al sitio”, PREGUNTA: ¿Cómo hace la víctima para trasladarse conjuntamente con ustedes, como saben dónde se van a constituir?, RESPUESTA: “Normalmente el sitio lo coloca la persona que esta extorsionando, pero nosotros la orientamos en ese sentido, porque por ejemplo en un callejón no se puede dar un procedimiento antiextorsión, porque si el lugar lo coloca ella la persona va a sospechar”, PREGUNTA: ¿A qué sector exacto se dirigieron a realizar el procedimiento?, RESPUESTA: “En la avenida 18 de Sierra Maestra, cerca de POLISUR”, PREGUNTA: ¿Quién se traslada conjuntamente con la víctima, o ella se traslada por su cuenta?, RESPUESTA: “Nosotros en ningún momento la podemos dejar sola, primero por motivos de seguridad, y también porque las consecuencias pueden acarrear sanciones penales para nosotros, en este caso nosotros la dejamos frente a la frutería, ella baja del vehículo, nosotros bajamos por otro lado, y siempre hay un funcionario cerquita de ella, en este caso era el Sargento Iguaran”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue ese procedimiento?, RESPUESTA: “Aproximadamente a las 4:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿La víctima tenía alguna información de que sería un funcionario quien iba a recibir el dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dejaron ustedes constancia de algún mensaje que recibiera la víctima en relación a eso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Para realizar este tipo de procedimiento ustedes ubican testigos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quedaron identificados en las actas los testigos que ubicaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos testigos dejaron ustedes presentes en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Quedaron plenamente identificados en actas?, RESPUESTA: “Uno de ellos es Freddy Alexander Romero Barrios, y Luís Mariano García Fontalvo”, PREGUNTA: ¿Se encontraban ellos en el lugar, en el sitio al momento del procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudo usted percatarse que numero de unidad policial tenia de donde se bajó el sujeto, y a que cuerpo policial correspondía esa unidad?, RESPUESTA: “Si, era una patrulla de la policía de San Francisco”, PREGUNTA: ¿Usted fue uno de los funcionarios que observo cuando el hoy acusado de acerco a la víctima?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Hubo una conversación previa entre ellos, que hubo para identificar una persona con otra?, RESPUESTA: “Si hubo conversación entre ellos, el sujeto le dijo algo a la víctima, pero no logre escuchar, es cuando ella realiza una llamada o la recibe, no sé muy bien, y es cuando ella le da el teléfono a él, él lo toma y habla por teléfono, le devuelve el teléfono a la señora y es ahí cuando la señora le entrega el paquete”, PREGUNTA: ¿Qué contenía ese paquete?, RESPUESTA: “Ese paquete nosotros lo preparamos y es la simulación del pago, del dinero”, PREGUNTA: ¿Presuntamente cuando dinero debería haber allí?, RESPUESTA: “300.000 Bs.”, PREGUNTA: ¿Cómo forman ustedes ese paquete, lo hace usted u otro funcionario?, RESPUESTA: “Lo hace otro funcionario”, PREGUNTA: ¿En qué consiste?, RESPUESTA: “Nosotros tenemos que hacerle creer al extorsionador que si se le va hacer la entrega del dinero, para eso le solicitamos a la víctima que haga entrega de dos piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso cortamos periódicos e hicimos 100 recortes de papel, haciendo la simulación del billete, se arma una cantidad que parezca la que ellos están pidiendo, lo metemos en un sobre manila, lo envolvemos, lo metemos en una bolsa y se lo entregamos a la víctima”, PREGUNTA: ¿A esta persona cuando se le entrega el paquete, lo aprehendieron inmediatamente en flagrancia?, RESPUESTA: “Si claro, inmediatamente”, PREGUNTA: ¿Cómo quedo identificada esta persona?, RESPUESTA: “Como Edward Orlando Bastidas Zarraga”, PREGUNTA: ¿El llego a manifestar algo en relación a lo sucedido una vez que fue aprehendido?, RESPUESTA: “Nos indicó que era funcionario”, PREGUNTA: ¿Ustedes procedieron a practicarle alguna inspección?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Aparte del paquete que le fue incautado, le fue incautado algún otro objeto?, RESPUESTA: “Un teléfono celular”, PREGUNTA: ¿Practico usted alguna otra actuación en este procedimiento?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HERY PETIT, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Recuerda quien le tomo la denuncia a la víctima?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “Mi Capitán Maldonado”, PREGUNTA: ¿Quiénes más la conformaban?, RESPUESTA: “El Teniente Montufar, el Sargento Ramos Paz, el Sargento Rangel Martínez, el Sargento Iguaran González, el Sargento López Paternina, el Sargento Guillen ortega, el Sargento Acurero Contreras y mi persona”, PREGUNTA: ¿Quién autorizo esa comisión?, RESPUESTA: “El Comandante del GAES Zulia”, PREGUNTA: ¿Antes se realizar el procedimiento, ustedes solicitaron autorización o notificaron al Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si, el jefe de la comisión llama al Fiscal que está de guardia”, PREGUNTA: ¿Quien recibió los billetes originales de manos de la víctima?, RESPUESTA: “Puede ser el mismo que le tomo la denuncia, o pudo ser otro, no recuerdo específicamente quien lo hizo, se hace un acta de consignación”, PREGUNTA: ¿Nos puede explicar las características del paquete que conformaron para realizar el procedimiento?, RESPUESTA: “Tomamos un sobre manila, introducimos todos los recortes de papel periódico, introducimos los dos billetes, y luego lo introducimos en una bolsa o bolso”, PREGUNTA: ¿De qué color era la bolsa?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo era negra”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron ustedes al sitio?, RESPUESTA: “En vehículos particulares asignados al comando”, PREGUNTA: ¿Qué funcionario ubico a los testigos?, RESPUESTA: “Uno de ellos fue el Sargento Montufar, pero el otro no le sabría decir”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento?, RESPUESTA: “Les dimos la voz de alto al ciudadano, porque éramos los que estábamos más cerca”, PREGUNTA: ¿Usted prácticamente fue el que lo detuvo?, RESPUESTA: “Si, fui uno de ellos”, PREGUNTA: ¿Dónde estaban esos testigos mientras se desarrollaban los hechos?, RESPUESTA: “Cerca de la frutería”, PREGUNTA: ¿Qué es cerca?, RESPUESTA: “Menos de 100 metros”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien le hizo la inspección corporal al detenido?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué funcionario practico la inspección técnica y la fijación fotográfica?, RESPUESTA: “Debió ser el funcionario Iguaran”, PREGUNTA: ¿Usted tiene un estimado de cuánto tiempo estuvo la víctima conversando con la persona que resulto detenida en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Un corto tiempo, pero no le puedo precisar en minutos”, PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestida esa persona?, RESPUESTA: “Recuerdo que cargaba una franela roja y un jens azul”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximadamente duro ese procedimiento, desde que ustedes llegaron a la frutería hasta que detuvieron a la persona?, RESPUESTA: “Fue rápido, se detuvo a la persona, y se llamó a la unidad de apoyo”, PREGUNTA: ¿Usted no plasmo en el acta policial que la persona detenida al llegar al sitio tenía una actitud nerviosa, tal y como usted lo indico aquí?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, y en tal sentido se le ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 03/10/14, en la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia, con ocasión a la denuncia de extorsión que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, ciudadana esta que hiciere la entrega del seudo paquete, al acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, siendo el referido funcionario anillo de seguridad conjuntamente con el funcionario JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, y quienes estaban más cerca de la víctima, donde una vez aprehendido se le incauto el paquete, un teléfono celular y el credencial, haciéndose acompañar de dos testigos en el procedimiento; determinándose con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas N° 0912, de fecha 03 de octubre de 2014, y el Acta Policial N° 0919, de fecha 03 de octubre de 2014, y al respecto expuso:
“Para el momento practique la detención del ciudadano. Ese día yo no me encontraba de guardia, se encontraba de guardia el Sargento Hernández Wilmer, quien se encontraba a cargo de los servicios, que es atención a la víctima para ese día, para el momento llego la ciudadana María Eugenia Finol, la atendió, la oriento, ella le dijo que estaba recibiendo llamadas de un numero extorsionándola, y que la persona que llamaba decía llamarse Willy Melean, el sargento Hernández procede a orientarla, se le informo al Capitán, este decide llamar al fiscal que estaba de guardia en la sede de San Francisco, porque el pago seria en el Municipio San Francisco, se le oriento a la ciudadana, la ciudadana acepto hacer la entrega controlada y se le dieron los pasos de cómo se hace la entrega y acepto, nos trasladamos al sitio, al llegar la ciudadana recibió una llamada y el extorsionador le dijo que se parara frente a la frutería que estaba a unos metros de la sede de POLISUR, la señora se para allí en la frutería, yo me instale dentro de la frutería, observo que la ciudadana recibe de nuevo una llamada y ella indica que ya estaba ahí esperando, ella se voltea y me dice que ya vienen a recibir el paquete, y que quien viene es un funcionario de la Policía de San Francisco, que ya el extorsionador iba a llamar para que el funcionario de San Francisco fuera a buscar el paquete, ella me dice que tenía miedo, yo le digo que no se preocupe, que todo iba a salir bien, en eso yo observo que sale un vehículo de la sede de la policía de San Francisco y pasa por el frente de la frutería, yo veo al ciudadano, a la patrulla y se baja a unos 50 metros aproximadamente, yo llamo y le dijo al jefe de la comisión parece que ya viene, paso una patrulla y el único que estaba de civil era el, él se baja y da la vuelta a la frutería, se para en el frente de la frutería, y se mete en la frutera donde yo estaba, le pasa por un lado a la señora y me pregunta a mí que cuanto valía un kilo de guineos, yo le digo que no sabía, entonces el sale y se para al lado de la señora, la señora recibe otra llamada, le dicen que tiene al policía al lado, ella le da el teléfono al policía, el policía le dice si ya me están entregando el paquete, él le da otra vez el teléfono a ella y ella le entrega el paquete, luego yo me paro detrás del, me identifico como funcionario del GAES, le digo que se quede quieto, que estaba detenido, y es cuando llega el Sargento Atencio Joel y me acompaña, al ciudadano se le leyeron sus derechos, se llamó a la comisión, hicimos las reseñas fotográficas, y nos retiramos del sitio, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. ERICA PAREDES, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ratifica usted el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: “El 03-10-2014”, PREGUNTA: ¿Qué funcionarios integraban esa comisión?, RESPUESTA: “El Capitán Maldonado, el Teniente Montufar, el Sargento Ramos Paz, el Sargento Joel Atencio, el Sargento Rivera Ortiz y mi persona”, PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué momento se le tomo denuncia a la víctima?, RESPUESTA: “La denuncia se le tomo el mismo día del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Quién le tomo la denuncia a la víctima?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Para ese momento usted se encontraba en el comando o tuvo conocimiento posteriormente?, RESPUESTA: “Yo estaba en el comando para ese momento, pero no estaba de guardia, estaba conversando con el Sargento Hernández Wilmer”, PREGUNTA: ¿Cómo fue la coordinación para llevar a cabo ese procedimiento antiextorsión?, RESPUESTA: “El Capitán Maldonado se comunicó con el fiscal que estaba de guardia para ese día con sede en san Francisco, para pedir la autorización de ese procedimiento antiextorsión”, PREGUNTA: ¿A qué hora se trasladaron a realizar ese procedimiento?, RESPUESTA: “Aproximadamente a las 2:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cómo se trasladaron?, RESPUESTA: “En vehículos particulares asignados al comando”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba la victima?, RESPUESTA: “María Eugenia Finol”, PREGUNTA: ¿Usted pudo escuchar cuando ella recibió la llamada una vez allí en el lugar?, RESPUESTA: “Yo estaba cerca de ella, escuche lo que ella hablaba, mas no lo que le decían”, PREGUNTA: ¿Ustedes ubicaron testigos para ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si, dos testigos”, PREGUNTA: ¿Podría indicar los nombres?, RESPUESTA: “Freddy Alexander Romero Barrios y Luís Mariano García Fontalvo, uno de ellos era el dueño de la frutería”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si estas personas se percataron de lo que estaba sucediendo?, RESPUESTA: “El que estaba cerca se percató que yo detuve al ciudadano y que él había agarrado el paquete”, PREGUNTA: ¿Dejaron en actas plenamente identificado a la persona detenida?, RESPUESTA: “Si, Edward Orlando Bastidas Zarraga”, PREGUNTA: ¿Cómo se percató usted que esa era la persona?, RESPUESTA: “Porque cuando el paso miro a la señora y luego se paró a su lado”, PREGUNTA: ¿Cómo fue el intercambio del teléfono entre la víctima y el sujeto que resulto detenido?, RESPUESTA: “Ella recibe una llamada, y dice si aquí está, ya te lo voy a pasar, y le entrega el teléfono al ciudadano”, PREGUNTA: ¿Qué sucede después?, RESPUESTA: “El conversa y luego le hace entrega del teléfono a la víctima, inmediatamente la ciudadana le entrega el paquete, y posteriormente yo me acerco y le doy la voz de alto, le indico que es un procedimiento de extorsión y que se encuentra detenido”, PREGUNTA: ¿Quién se encargó de realizar la inspección corporal al imputado?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda aparte del paquete que otra evidencia le fue incautada?, RESPUESTA: “Su credencial y su teléfono celular”, PREGUNTA: ¿Llego el a identificarse como funcionario de algún cuerpo policial?, RESPUESTA: “Si, me dijo que era Polisur”, PREGUNTA: ¿Luego que detienen al sujeto que hacen ustedes?, RESPUESTA: “Esperamos unos cinco o diez minutos que al señor lo revisaran, que se tomaran los nombres de los testigos, se trasladaron a los testigos en otros vehículos y posterior se trasladó al ciudadano detenido”, PREGUNTA: ¿Usted practico alguna otra diligencia?, RESPUESTA: “La inspección técnica”, PREGUNTA: ¿Podría explicarnos sobre eso?, RESPUESTA: “El Capitán me da la orden que tome las fotos, yo tomo las fotos de la frutería, del poste más cercano y de la avenida”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la ubicación de la detención y la ubicación del procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Podría explicar las imágenes fotográficas?, (se deja constancia que el testigo hace una exhibición a las partes y al tribunal de las imágenes fotográficas y posteriormente hace una lectura de las leyendas contendidas en las mismas para ilustración de los presentes), PREGUNTA: ¿Con esa inspección técnica de que dejan constancia ustedes?, RESPUESTA: “La ubicación de donde se detuvo al ciudadano”, PREGUNTA: ¿Ese era un sitio de suceso abierto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por la hora en la cual se practicó el procedimiento había plena luz natural?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos testigos fueron ubicados por usted?, RESPUESTA: “No, por otro funcionario”, PREGUNTA: ¿Quién arma el seudo paquete?, RESPUESTA: “Normalmente lo hace el funcionario que esta de receptor de guardia”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido del acta de inspección técnica que se le puso de manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Fue suscrita por usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A la víctima la trasladan nuevamente hasta el comando?, RESPUESTA: “Si, para tomarle la entrevista”, PREGUNTA: ¿En el acta de inspección técnica dejan constancia del sitio donde ese llevo a cabo ese procedimiento extorsivo?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HERY PETIT, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tiene conocimiento quien tomo la denuncia de la víctima?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban esa comisión?, RESPUESTA: “El Capitán Maldonado, el Teniente Montufar, el Sargento Ramos Paz, el Sargento Joel Atencio, el Sargento Rivera Ortiz y mi persona”, PREGUNTA: ¿Quién es el comandante de la unidad?, RESPUESTA: “Para ese entonces el Teniente Coronel Jorge Luís Guzmán Morales”, PREGUNTA: ¿El fue el que autorizo que se conformara esa comisión?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quien notifico al Ministerio Publico sobre ese procedimiento?, RESPUESTA: “El Capitán Maldonado Niño”, PREGUNTA: ¿Quién recibió los billetes originales cuando la víctima los consigno en el GAES?, RESPUESTA: “El que los recibe es el que está de guardia para ese momento”, PREGUNTA: ¿Fue el mismo día que detuvieron a la persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué características tenía ese paquete?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué funcionarios ubicaron a esos testigos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuántos testigos hubo en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Recuerda cómo estaban vestidos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dónde estaban esos testigos para el momento del hecho?, RESPUESTA: “Uno estaba dentro de la frutería, el otro no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su función dentro de ese procedimiento?, RESPUESTA: “La detención del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Quién dio la voz de alto?, RESPUESTA: “Mi persona y el Sargento Atencio”, PREGUNTA: ¿Quién realizo la inspección corporal de la persona que resulto detenida?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué funcionario practico la inspección técnica y la fijación fotográfica?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Qué aparato utilizaste para eso?, RESPUESTA: “Para ese momento un teléfono”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo converso la victima con el detenido?, RESPUESTA: “Unos segundos nada más”, PREGUNTA: ¿Quién llego primero a la frutería para detener a Edward?, RESPUESTA: “Yo estaba adentro, fui yo quien le dio la voz de alto, y luego llego el Sargento Atencio”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardo el Sargento Atencio en llegar?, RESPUESTA: “Unos tres segundos”, PREGUNTA: ¿Usted observo si la víctima le llego a entregar el seudo paquete al detenido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué actitud le vio usted al detenido al momento que llego a la frutería?, RESPUESTA: “Estaba nervioso”, PREGUNTA: ¿Por dónde llego el?, RESPUESTA: “El se bajó como a unos 50 metros de la frutería”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 03/10/14, en la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia, con ocasión a la denuncia de extorsión que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, ciudadana esta que hiciere la entrega del seudo paquete, al acusado EDWAR ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, siendo el referido funcionario anillo de seguridad conjuntamente con el funcionario JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, y quienes estaban más cerca de la víctima, practicando la detención del acusado, a quien una vez aprehendido se le incauto el paquete, un teléfono celular y el credencial, haciéndose acompañar de dos testigos en el procedimiento; determinándose con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano ANGEL EMIRO RAMOS PAZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° 0919, de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas antes indicadas, y a tal efecto expuso:
“Nos dirigimos con la víctima al sitio, el ciudadano agarro el paquete, tal como lo indica el acta policial, nos dirigimos todos en comisión al sitio, cada quien tiene parte en el procedimiento, es todo”….
..1.- Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“El día 02-10-14 aproximadamente desde las 2:00 de la tarde hasta las 09:00 de la noche recibí nueve llamadas perdidas de un número desconocido, y después me llega un mensaje de texto donde me dijeron que atendiera la llamada o me atuviera la consecuencias, yo atendí ese llamado en donde me pedían una cantidad de 300.000 bolívares, le dije que no la tenía por supuesto y llegamos a un acuerdo de unos 100.000 bolívares, los cuales dije que tampoco los tenia, que tenía que buscarlos prestado, pero después me dijeron que los 100.000 Bs. y me iban a pedir una suma de 20, 30, 40 o 50 mensual, dependiendo de lo que ellos necesitaran, yo me fui esa noche hasta las instalaciones del grupo GAES para poner la denuncia, y al otro día fueron una serie de llamadas, no recuerdo la cantidad, yo les dije que estaba buscando el dinero que tuvieran paciencia que no era fácil conseguir esa suma y esa cantidad, fue una presión psicológica muy fuerte, hasta que a las 4:00 de la tarde se apersonaron el ciudadano a retirar la cantidad que habíamos acordado, los 100.000 bolívares, se me apareció por detrás identificado el ciudadano y pidiéndome la cantidad, en ese momento me llamó el extorsionador y le pregunte que si ese era el ciudadano al que tenía que entregarle el dinero, me dijo que sí, me quito el teléfono y hablo con él, me dijo que sí, yo enseguida le quite mi teléfono a él y quedamos así, en el momento que yo retrocedí le entregue el dinero falso al ciudadano, yo retrocedí y procedió el grupo GAES a la captura del ciudadano, yo en ese momento me lanzaron a una frutería para protegerme y ahí quede hasta que me sacaron, me metieron en un vehículo y me llevaron, es todo”.
…Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL SANCHEZ, es quien a partir del 02-10-14 recibe directamente a su número móvil 0424-6484026, llamadas de un número desconocido, así como, un mensaje de texto intimidante, y quien luego de entablar conversación con el extorsionador le hizo la exigencia de 300.000 bolívares, pactando 100.000 bolívares, acudiendo en fechas 02 y 03 de octubre de 2014 a las instalaciones del GAES, con quienes coordinaron el procedimiento de entrega controlada, haciendo la referida ciudadana la entrega del seudo paquete, al acusado EDWAR BASTIDAS, quien fuere aprehendido luego por la comisión actuante una vez que este recibiera el mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“mi nombre es FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, yo estaba en el trabajo apretándoles las tuercas a un camión, a un 350, de espalda cuando llegaron los del grupo GAES, se acercaron y me dijeron quieto ahí, quédese quieto, quieto, los compañeros que estaban ahí salieron corriendo, cuando me dicen, aja que viste, que vi, nada, yo estoy de espalda apretando el camión, cuando yo volteo y veo para el otro lado de la frutería estaba un señor tirado en el piso, mas nada eso fue lo único que yo vi, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. OSCAR BRICEÑO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿Señor FREDDY a que se dedica usted?, respuesta: “en una cauchera”, 2.- ¿trabaja en una cauchera?, respuesta: “aja”, 3.- ¿Dónde queda esa cauchera?, respuesta: “esa queda en la avenida 18 con sierra maestra, sierra maestra avenida 18, diagonal a POLISUR”, 4.- ¿diagonal a POLISUR?, respuesta: “diagonal como a cuadra y media”, 5.-
¿Sr. FREDDY cuanto tiempo tiene trabajando en esa cauchera?, respuesta: “aproximadamente 6 años”, 6.- ¿Sr. FREDDY, esto que usted le manifiesta al tribunal que cuando lo llevo el GAES, que estaba cambiando el caucho al camión 350, recuerda la fecha?, respuesta: “no, ni la fecha ni la hora”, 7.- ¿fue este año 2016?, respuesta: “no”, 8.- ¿el año pasado, no recuerda 2015?, respuesta: “no me acuerdo”, 9.- ¿recuerda el día de la semana?, respuesta: “creo que fue un viernes”, 10.- ¿recuerda si fue en la mañana, fue a medio día?, respuesta: “no, en el transcurso de la tarde”, 11.- ¿Sr. FREDDY, cuéntenos por favor ese día que usted estaba cambiando el caucho de ese camión, que le llego el GAES, que observo?, respuesta: “yo estoy viendo el caucho y nada más, apretando las ocho tuercas que tiene el camión”, 12.- ¿y usted estaba de espalda, usted estaba de espalda a qué?, respuesta: “a la frutería”, 13.- ¿la frutería a qué distancia queda de POLISUR?, respuesta: “a la misma distancia que la cauchera, la cauchera queda un poquito más separada”, 14.- ¿aproximadamente que tanto?, respuesta: “a una cuadra y piquito, hay esta la cauchera, la frutería y POLISUR queda más abajo”, 15.- ¿es como un triangulo?, respuesta: “aja, no, haber como te explico, sabe dónde está la farmacia SAAS, la avenida 15 de sierra maestra”, no se preocupe Sr. FREDDY, 16.- ¿usted estaba de espalda a la frutería?, respuesta: “a la frutería y también de POLISUR”, 17.- ¿usted dice que cuando llega el grupo GAES sus compañeros salen corriendo, sus compañeros de qué?, respuesta: “de trabajo, y el dueño del camión”, 18.- ¿y el dueño del camión también corrió?, respuesta: “si claro se bajaron armados”, 19.- ¿Por qué corrieron?, respuesta: “miedo”, 20.- ¿y usted por qué no corrió?, respuesta: “porque yo estoy de espalda y no veo, yo cuando veo me apuntan con las pistolas, ahí fue que mire, yo iba a salir corriendo y no pude”, 21.- ¿y estaban identificados los funcionarios?, respuesta: “no de civil”, 22.- ¿Cómo sabe que eran GAES?, respuesta: “porque después que me llevaron, un poco más allá de plaza de toros y ahí esta la vaina del GAES”, 23.- ¿y lo llevaron para que rindiera declaración?, respuesta: “aja”, 24.- ¿y usted rindió declaración en la etapa de investigación?, respuesta: “lo que yo vi mas nada”, 25.- ¿usted dice que cuando voltea logra ver un señor tirado en el suelo, ese señor estaba vivo, estaba muerto?, respuesta: “estaba vivo”, 26.- ¿y estaba tirado en el suelo por su voluntad, estaba esposado?, respuesta: “estaba esposado con las manos atrás”, 27.- ¿recuerda usted las características de esta persona, como estaba vestida, si era un señor mayor, adulto?, respuesta: “este, como él es un funcionario, nosotros conocemos a todos los funcionarios, porque nosotros le hacemos trabajos a ellos, estaba boca abajo, no le vi la cara”, 28.- ¿y era funcionario?, respuesta: “es funcionario”, 29.- ¿Cómo sabe que era funcionario?, respuesta: “porque el llego ahí y saludo a los muchachos, no me saludo a mi porque yo estaba de espalda”, 30.- ¿y recuerda como estaba vestido?, respuesta: “de ropa no”, 31.- ¿ y las características físicas, como era, si una persona adulta mayor, de treinta cuarenta años, moreno?, respuesta: “es moreno”, 32.- ¿señor FREDDY tuvo conocimiento o supo porque tenían a ese funcionario esposado hay en el suelo?, respuesta: “no, el del GAES fue el que me dijo que por una extorsión, y no sé nada de eso”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿Usted recuerda que funcionario lo ubico a usted para el procedimiento?, respuesta: “pues el que me llevo, no”, ¿usted no recuerda si hubo otro testigo que fue con usted a ese procedimiento?, respuesta: “si”, ¿recuerda las características de esa persona?, respuesta: “era un señor que estaba pintando un aviso, de ahí mismo en la frutería”, ¿usted recuerda las características de la persona que estaba en el piso?, respuesta: “no porque estaba tirado, estaba tirado y no le vi la cara”, ¿usted recuerda cuantas personas estaban en el piso?, respuesta: “había mucho, mucho policía, de arriba de abajo, del GAES”, ¿Cuándo el funcionario del GAES, se acerca a usted y le dice quieto, que le manifestó a usted para que lo acompañara?, respuesta: “para que lo acompañara a denunciar, me estaba obligando, empujándome, dale, dale, móntate”, ¿lo obligaron?, respuesta: “a montarme a la patrulla porque yo no iba a ir, pero que iba hacer yo para allá si yo estoy de espalda, que vi yo, nada”, ¿recuerda que hora era?, respuesta: “nada, era el transcurso de la tarde”, no tengo más preguntas ciudadana juez.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
¿Cuándo usted llega a donde está la persona que usted dice que estaba la persona tirada en el piso, eso era frente a la frutería?, respuesta: “eso era en toda la puerta de la frutería”, ¿Cómo se llama esa frutería?, respuesta: “y todos los días la leo, todos los días le leo el nombre y no me acuerdo”, ¿todavía existe esa frutería hay?, respuesta: “si”, ¿usted dice que había otro señor de testigo que estaba pintando un aviso en la frutería, cuando usted el funcionario lo lleva hasta donde está este ciudadano tirado en el piso, ya el otro testigo estaba ahí o llego a posterior de usted?, respuesta: “ya estaba ahí, estaba pintando”, ¿usted rindió declaración en la sede del GAES, creo que eso es ciudad losada, en donde está la sede del GAES?, respuesta: “si, lo mismo que estoy diciendo aquí”, ¿Cuántos funcionarios vio usted ese día en el sitio?, respuesta: “los del GAES, habían muchos no se decir”, ¿usted sabe leer verdad?, respuesta: “si”, ¿y sabe firmar también?, respuesta: “si pero lo que me dieron para firmar yo no lo leí”, ¿y por qué no lo leyó?, respuesta: “no me percate de eso”, ¿no se percato, no quiso o qué?, respuesta: “no, no me percate de firmar eso, porque yo creía que estaban escribiendo lo que yo estaba diciendo”, ¿entonces como sabe lo que dice esa acta si usted no la leyó?, respuesta: “porque ya me habían dicho algo de eso”, ¿Quién le dijo algo de eso?, respuesta: “otro señor”, ¿Qué otro señor?, respuesta: “me la enseñaron”, ¿pero quién se la enseño? respuesta: “el señor”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala…
..Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, para determinar, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS; en cuanto al resto de su declaración donde quiere hacer ver a este tribunal que no observo la manera en la cual se realizare el procedimiento, este Tribunal no lo aprecia, ya que conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió hacer ver que no presencio nada. Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que no observo nada, ya que los funcionarios actuantes que acudieron a rendir su declaración durante el debate, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de dos (02) testigos.
Circunstancia esta que queda corroborada, al referir el mencionado testigo que el grupo GAES se le acerca en horas de la tarde, y que cuando voltea ve para el otro lado de la frutería, que estaba un señor tirado en el piso, que su sitio de trabajo es en la avenida 18 con sierra maestra, avenida 18, diagonal a POLISUR, sector este donde fue el procedimiento, afirmando que no vio al acusado de autos, pero indica que es un funcionario que ellos conocen porque le hacen trabajos, que llego ahí y saludo a los muchachos, que a el no lo saluda porque estaba de espalda; de igual manera refiere que si hubo otro testigo en ese procedimiento y que ya estaba allí pintando cuando el llega; que la persona estaba tirada en el piso en toda la puerta de la frutería; por lo que, lo que hace es corroborar el dicho de los actuantes, ya que fue el grupo GAES en horas de la tarde quien realiza el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se baja por la cauchera, indicando el testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, su declaración corrobora el dicho de los actuantes. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
…/…Omissis… Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
…/…Omissis .. Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien expusiere que el estaba en el trabajo apretándoles las tuercas a un camión 350, que estaba de espalda cuando llegaron los del grupo GAES, que se acercaron y le dijeron quieto ahí, quédese quieto, que los compañeros que estaban ahí salieron corriendo, que cuando le dicen, aja que viste, que no vio nada, que él esta de espalda apretando el camión, que cuando el voltea y ve para el otro lado de la frutería estaba un señor tirado en el piso; que eso fue lo único que él vio; que él trabaja en una cauchera que queda en la avenida 18 con sierra maestra, diagonal a POLISUR, como a cuadra y media; que tiene trabajando en esa cauchera aproximadamente 6 años; que eso fue en el transcurso de la tarde; que él estaba de espalda a la frutería; que la frutería queda de POLISUR a la misma distancia que la cauchera; que la cauchera queda un poquito más separada, aproximadamente a una cuadra y piquito, que esta la cauchera, la frutería y POLISUR queda más abajo; que los funcionarios no estaban identificados sino de civil; que saben que eran GAES porque después que se lo llevaron, un poco más allá de plaza de toros y ahí el GAES; que rindió declaración en la etapa de investigación lo que vio nada más; que el señor tirado en el suelo estaba vivo; que estaba esposado con las manos atrás; que como él es un funcionario, ellos conocen a todos los funcionarios, porque ellos le hacen trabajos a ellos, que estaba boca abajo, que no le vio la cara; que era funcionario porque el llego ahí y saludo a los muchachos, que no le saludo a el porque estaba de espalda; que es moreno; que el del GAES fue el que le dijo que estaba esposado por una extorsión, y no sabe nada de eso; que si hubo otro testigo que fue con él a ese procedimiento; que cuándo llega a donde está la persona que dice que estaba tirada en el piso, eso era en toda la puerta de la frutería; que el otro señor de testigo que estaba pintando un aviso en la frutería, cuando el funcionario lo lleva hasta donde está este ciudadano tirado en el piso, ya el otro testigo estaba ahí, estaba pintando; que habían muchos funcionarios del GAES que no sabe decir; que el si sabe leer y firmar pero lo que le dieron para firmar el no lo leyó porque no se percato de eso; porque él creía que estaban escribiendo lo que él estaba diciendo; que sabe lo que dice esa acta porque ya le habían dicho algo de eso; que se lo dijo y se la enseño otro.
En tanto, tal como se había indicado en el texto de la presente sentencia, el testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWARD BASTIDAS; al corroborar que fue el grupo GAES quien en horas de la tarde realizara el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se bajo por la cauchera donde el labora, ya que refirió este testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, aun cuando tratara de hacer ver al tribunal que no tenía conocimiento de los hechos, su declaración confirma el dicho de los actuantes que acudieron al debate a rendir su declaración.
…/… 9.- Que en ninguna fase se demostró que el nro 0414 0449324 tuviera relación con el numero de su defendido 0424-6595791. En cuanto a este particular, ya se ha indicado en el texto de la presente sentencia, que el grado de participación del acusado EDWARD BASTIDAS es de COOPERADOR INMEDIATO, y si bien, su número móvil no tenía relación de llamadas con el numero incriminado o extorsivo, dicho ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos al grupo GAES, al momento de recibir el seudo paquete de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, lo que lo hace partícipe del delito de EXTORSIÓN. Y así se decide.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes con la narración efectuada por la víctima, estos son contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y la declaración del testigo del procedimiento, corrobora el procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al grupo GAES; lo que nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose con certeza que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en fecha 03/10/14, acudió a recibir de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que esta estaba siendo objeto; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, quien fuere objeto de violencia psicológica, amenazas graves de daños contra su personas y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ello el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, al colaborar con el ciudadano que realizaba las llamadas extorsivas a la víctima de autos, compenetrándose el referido acusado de manera estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a configurar el delito ya que, sin su participación el autor no hubiera logrado el hecho; por lo que, este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes y la víctima, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, fue amenazada con graves daños a su patrimonio e integridad física personal y familiar, para obtener un beneficio económico, mediante la exigencia de dinero, llamadas realizadas a su teléfono móvil, acudiendo a recibir el dinero pactado, el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, y que el mismo participo en el delito de EXTORSIÓN, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 03/10/14, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Testimonio del ciudadano LUÍS MARIANO GARCÍA MONTALVO.
Prueba esta que se valora de manera negativa, en razón de que en fecha 20/09/16, el Tribunal prescinde de la misma, en razón de evidenciarse el estado de salud del mencionado ciudadano, no habiendo oposición de ninguna de las partes. Y así se decide.”
Esta Alzada,, una vez trascrita los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia recurrida y con el propósito de dar respuesta a la denuncia formalizada, esta Instancia analizado lo señalado por la recurrida, en el análisis de las pruebas sometidas al debate contradictorio, se observa que la jueza analiza al testigo presencia que de acuerdo al análisis de la jueza a quo, avala el procedimiento cuando indica que:
“Declaración del funcionario JOSÉ LUIS GONZÁLEZ IGUARAN (ver folio 69 de la sentencia recurrida). Todos estos funcionarios constituyeron la comisión adscrita al GAES que practicó la detención del acusado, pero es el caso que a todos ellos la recurrida le otorga pleno valor probatorio a pesar que tal como se evidencia en sus declaraciones manifestaron que el mencionado procedimiento estuvo avalado según sus dichos, por la presencia permanente y continua de dos testigos de! Procedimiento”.
En tal sentido esta Alzada observa del folio 279 de las actas que indica la sentencia que:
“Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“mi nombre es FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, yo estaba en el trabajo apretándoles las tuercas a un camión, a un 350, de espalda cuando llegaron los del grupo GAES, se acercaron y me dijeron quieto ahí, quédese quieto, quieto, los compañeros que estaban ahí salieron corriendo, cuando me dicen, aja que viste, que vi, nada, yo estoy de espalda apretando el camión, cuando yo volteo y veo para el otro lado de la frutería estaba un señor tirado en el piso, mas nada eso fue lo único que yo vi, es todo”.
Asimismo esta Alzada constata de los folios 282 que la Jueza a quo, indica lo siguiente en cuanto al análisis del testigo presencial:
“Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, para determinar, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS; en cuanto al resto de su declaración donde quiere hacer ver a este tribunal que no observo la manera en la cual se realizare el procedimiento, este Tribunal no lo aprecia, ya que conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió hacer ver que no presencio nada. Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que no observo nada, ya que los funcionarios actuantes que acudieron a rendir su declaración durante el debate, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de dos (02) testigos.
Circunstancia esta que queda corroborada, al referir el mencionado testigo que el grupo GAES se le acerca en horas de la tarde, y que cuando voltea ve para el otro lado de la frutería, que estaba un señor tirado en el piso, que su sitio de trabajo es en la avenida 18 con sierra maestra, avenida 18, diagonal a POLISUR, sector este donde fue el procedimiento, afirmando que no vio al acusado de autos, pero indica que es un funcionario que ellos conocen porque le hacen trabajos, que llego ahí y saludo a los muchachos, que a el no lo saluda porque estaba de espalda; de igual manera refiere que si hubo otro testigo en ese procedimiento y que ya estaba allí pintando cuando el llega; que la persona estaba tirada en el piso en toda la puerta de la frutería; por lo que, lo que hace es corroborar el dicho de los actuantes, ya que fue el grupo GAES en horas de la tarde quien realiza el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se baja por la cauchera, indicando el testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, su declaración corrobora el dicho de los actuantes. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Observando esta Sala Segunda que el análisis que realizare la jueza de juicio en cuanto a la valoración del anterior testimonio del testigo presencial que compareció al juicio oral y público, en cuanto a la valoración de su testimonio que indica “que le da pleno valor de cargo en contra del acusado al testigo FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avalando el procedimiento realizados por los funcionarios aprehensores, y se constata que en el mismo texto se desprende del análisis que la jueza a quo, indica que “Este Tribunal no lo aprecia, refiriéndose al mismo testigo ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, aunado a ello los recurrentes denuncia que:
La “recurrida constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de congruencia de la sentencia y principio de apreciación de pruebas y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones. Ciudadanos Magistrados, la reincidente actitud de la recurrida deviolentar los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere esta denuncia contenida en el escrito de apelación se verifica también del supuesto y errado análisis de las siguientes pruebas evacuadas en el juicio oral y público: a. Declaración del funcionario CRISTOFER DÁVILA GUILLEN
(ver folio 64 de la sentencia recurrida) b. Declaración del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA (ver folio 64 de la sentencia recurrida) c. Declaración del ciudadano JOEL DAVID ATENCIOATENGO (ver folio 65 de la sentencia recurrida) d.Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZIGUARAN (ver folio 66 de la sentencia recurrida) e. Declaración del ciudadano ÁNGEL EMIRO RAMOS PAZ (ver folio 67 de la sentencia recurrida) f. Declaración del funcionario JOSÉ LUIS GONZÁLEZ IGUARAN (ver folio 69 de la sentencia recurrida). Todos estos funcionarios constituyeron la comisión adscrita al GAES que practicó la detención del acusado, pero es el caso que a todos ellos la recurrida le otorga pleno valor probatorio a pesar que tal como se evidencia en sus declaraciones manifestaron que el mencionado procedimiento estuvo avalado según sus dichos, por la presencia permanente y continua de dos testigos de! procedimiento, que ya hemos manifestado son los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO manifestando el primero de los mencionados que no observo procedimiento alguno y el segundo de los testigos como ya se expresó en este escrito fue desechado como órgano de prueba, tales situaciones referida a los testigos contradicen y despojan de toda carga probatoria el dicho de los funcionarios. Debemos indicar que en principio establece la juzgadora que a cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes le otorga el valor de indicio de culpabilidad, es decir que pretende extraer multiplicidad de indicios devenidos de un solo hecho, lo cual es absolutamente contrario a la doctrina procesal penal venezolana, pues es bien sabido que el testimonio de varios funcionarios que practican un procedimiento sobre un hecho especifico constituyen en suma un solo indicio y nunca múltiples indicios y mucho menos plena prueba de culpabilidad como pretende erradamente la juzgadora…”.
Observándose del contenido de la recurrida y de la denuncia que la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación y esto es así, pues la juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad incurre en lo que la doctrina a denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, esto se verifica en el presente caso pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el fallo. En cuanto al fundamento de tales hechos y el derecho, la juzgadora como garantía de la motivación, en casos como el que nos ocupa debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obro de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera inmotivada y globalizada a supuestamente analizar el conjunto de los supuesto indicios de culpabilidad. Este obrar contrario a derecho de la recurrida se evidencia entre otras del supuesto análisis de las siguientes pruebas” Cito un extracto de la sentencia recurrida, en relación a los hechos que quedaron probados en el juicio oral y publico.
Continuaron señalando que: “como se puede observar la recurrida manifiesta de manera expresa y sin duda alguna que el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a nuestro defendido, se realizó con la presencia de dos testigos, es decir, que la recurrida indica que en la secuela procesal o desarrollo del debate oral y público, tales testigo intervinieron y sus declaraciones encuadraron perfectamente con lo establecido por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas por ellos y sus dichos vertidos en el juicio oral y público; pero es el caso que la defensa sostiene conforme a la verdad y el derecho, que tales afirmaciones de la recurrida son absolutamente falsas y diametralmente opuestas a las incidencias suscitadas en el debate oraí y público, pues como ya se explicará a lo largo del presente recurso, los testigos del procedimiento policial que nos ocupa fueron los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS (ver folios 52 al 54 de la sentencia) y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO (ver folio 85 de la sentencia), siendo el caso que el primero de los mencionados manifestó ante el Tribunal que no observo procedimiento alguno y el segundo de los mencionados no acudió al juicio oral y público por motivos de salud y en consecuencia tal prueba fue desestimada por el Tribunal.
Aludieron que, “es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Quienes aquí deciden, consideran en cuanto al análisis de los testigos presénciales para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, cuya apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, pero no puede el Juez de la causa, realizar una valoración positiva y negativa del mismo testigo toda vez que la misma atentaría a la credibilidad y certeza de la declaración de los testigos mediante la cual en el caso que nos ocupa se observa que la Jueza A-quo indica que los testigos presenciales sostuvieron el procedimiento policial mediante el cual estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso del ciudadano LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público lo cual hace contradictoria la motivación de la sentencia recurrida y así se declara.
Esta Sala Segunda, considera importante destacar, que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina mas reconocida ha dejado establecido que las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal. Por ello Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, encontramos también el principio de la renunciabilidad de las pruebas que establece que las partes pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, pero que no obstante esta libertad, ella tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencias modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso (Rodrigo Rivera Morales “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Pág. 100).
De la anterior doctrina se colige que el punto central y fundamental del llamado principio de la comunidad de la prueba estriba en la imposibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya evacuada, es esto lo que en estricto se llama “la prueba traída al proceso”, y que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes, en tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 06 de Agosto de 1969 dejo sentado que “ las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba…Dicho principio de la comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio”.
Ahora bien, es cierto que en el proceso penal acusatorio y en su práctica forense ha venido ampliándose tal principio de la comunidad de la prueba a la fase anterior a la evacuación de las pruebas cuando en la práctica forense comúnmente la parte contraria a aquella que la promovió señala que “hace suyas las pruebas ofrecidas por la contraparte aún para el caso de que ellos renunciaren a ella”, situación ésta que se verificó en el caso de autos y como consecuencia de ello el Juez estaba en la obligación de inquirir a la defensa sobre la aprobación o no de la renuncia a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pero resulta también cierto que al momento en el cual se opera lo que la propia defensa llama una “renuncia tácita a las pruebas” por parte del Ministerio Público también se encontraba presente la defensa técnica del acusado de autos para quien en todo caso también operaría una “aceptación tácita a dicha renuncia”; puesto que no reclamó en modo alguno su evacuación antes de terminar el debate oral y público con las conclusiones de las partes, por lo que esta Sala entra a determinar si tal renuncia y aceptación tácita de la misma vulnera de alguna manera los derechos fundamentales que alega la defensa.
Resulta indudable, que en el caso que nos ocupa se evidencia que la juez de juicio desechara la prueba testimonial del testigo presencial ciudadano LUIS MARIANO GARCIA MONTALVO, como se constata del folio 312, de la sentencia cuando indica en el
“CAPITULO VII. DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Testimonio del ciudadano LUÍS MARIANO GARCÍA MONTALVO.
Prueba esta que se valora de manera negativa, en razón de que en fecha 20/09/16, el Tribunal prescinde de la misma, en razón de evidenciarse el estado de salud del mencionado ciudadano, no habiendo oposición de ninguna de las partes. Y así se decide.”
Este Órgano Colegiado, observa de la sentencia en cuanto al contenido de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, luego de analizar su contenido, se observa en el capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados”, que el recurrida, si bien establece que ha procedido conforme informa el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que trata lo relacionado a la valoración de las pruebas, traslada todo el acervo probatorio evacuado durante las sesiones que fijaron cada circunstancia sometida al debate.
Evidenciándose que ciertamente este testigo no compareció al juicio oral y público, y que fue desechado por el tribunal, lo cual contradice lo indicado en el contenido de la sentencia recurrida cuando señala que: Aludieron que, “es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Cabe destacar esta Alzada, que la apreciación del testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, así, desde los albores del sistema acusatorio la jurisprudencia se encaminó por señalar que la permanencia del juez en el debate probatorio del juicio hasta la definición de la responsabilidad penal del acusado, a través del fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios de inmediación y concentración, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa. Ello, en virtud de que si el principio de inmediación implica una observación directa del juez, quien adelanta el juicio oral en un solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de la decisión, cualquiera que ella sea, lo ideal es que ese funcionario judicial sea siempre el mismo, es decir, el que interviene en la totalidad de la práctica probatoria, escuche los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y, tras examinar el aporte probatorio recaudado en su presencia, del mismo. Ello, porque en el deber de buscar la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización del juicio oral no puede supeditarse, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman, ya que el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado, sino como garantía fundamental.
En conclusión ha quedado debidamente expuesto que en el caso que nos ocupa, se ha verificado que la denuncia indicada en el articulo 444 numeral 2, atribuida a la Juez de juicio violentado el principio y en consecuencia se ha producido violación que afectó el derecho de la defensa del apelante, motivo por el cual la apelación interpuesta con tal fundamento debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
las mismas hayan sido razonadas, decantadas, adminiculadas e hilvanadas una testimonial con la otra, para determinar si las valoraba, estimaba o la rechazaba, se verifica que, la recurrida no hace un examen de estimación del acervo probatorio, no las analiza ni individualmente y menos aun en su conjunto, solo en este apartado, se transcribe la deposición de cada uno de los órganos de pruebas que fueron sometidos al debate oral y público, lo cual no se corresponde con la labor de análisis y razonamiento al que está obligado el Juez al momento de poner de manifiesto la motivación del fallo, por lo que, considera esta Alzada que la sentencia apelada no esta motivada, y se hace necesario destacar que, se pudo establecer que la recurrida, hace silencio acerca de los hechos que estimó acreditados, no lo menciona en el fallo apelado, solo en los fundamentos de hecho y de derecho es cuando arriba a la conclusión sin analizar el acervo probatorio, señalando :
“Que en ninguna fase se demostró que el nro 0414 0449324 tuviera relación con el numero de su defendido 0424-6595791. En cuanto a este particular, ya se ha indicado en el texto de la presente sentencia, que el grado de participación del acusado EDWARD BASTIDAS es de COOPERADOR INMEDIATO, y si bien, su número móvil no tenía relación de llamadas con el numero incriminado o extorsivo, dicho ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos al grupo GAES, al momento de recibir el seudo paquete de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, lo que lo hace partícipe del delito de EXTORSIÓN. Y así se decide.”
La Sala Constata que la Jueza de Juicio señala que:
Que hay que tener como verdad absoluta el testimonio del ciudadano Freddy Romero, ya que el no fue testigo de nada, que el procedimiento se genero como entrega controlada y se simulo la presencia de testigos; que este no fue conteste con los actuantes, y que el fiscal del Ministerio Público le dijo lo que tenía que declarar. En cuanto a este argumento, esta juzgadora da por reproducido los argumentos explanados en el CAPITULO VII, relacionado con los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, donde se hace la valoración individual del testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien no hace más que avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS.
La recurrida deja de manifiesto que las declaraciones de uno de los testigo presencial ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, Que hay que tener como verdad absoluta el testimonio del ciudadano Freddy Romero, ya que el no fue testigo de nada, que el procedimiento se genero como entrega controlada y se simulo la presencia de testigos; que este no fue conteste con los actuantes, y que el fiscal del Ministerio Público le dijo lo que tenía que declarar. En cuanto a este argumento, esta juzgadora da por reproducido los argumentos explanados en el CAPITULO VII, relacionado con los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, donde se hace la valoración individual del testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien no hace más que avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS.
Esta Alzada verifica de lo anterior, que lo indicado por la Jueza de juicio no dan una certeza de culpabilidad del acusado de autos en el delito atribuido, pero al no atribuirle expresamente a cada testimonio las razones de verosimilitud o no para admitirla o desecharla incurre en el vicio de falta de motivación tal como lo denunció los apelantes, al indicar que: “como se puede observar la recurrida manifiesta de manera expresa y sin duda alguna que el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a nuestro defendido, se realizó con la presencia de dos testigos, es decir, que la recurrida indica que en la secuela procesal o desarrollo del debate oral y público, tales testigo intervinieron y sus declaraciones encuadraron perfectamente con lo establecido por los funcionarios actuantes en las actas policiales levantadas por ellos y sus dichos vertidos en el juicio oral y público; pero es el caso que la defensa sostiene conforme a la verdad y el derecho, que tales afirmaciones de la recurrida son absolutamente falsas y diametralmente opuestas a las incidencias suscitadas en el debate oraí y público, pues como ya se explicará a lo largo del presente recurso, los testigos del procedimiento policial que nos ocupa fueron los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS (ver folios 52 al 54 de la sentencia) y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO (ver folio 85 de la sentencia), siendo el caso que el primero de los mencionados manifestó ante el Tribunal que no observo procedimiento alguno y el segundo de los mencionados no acudió al juicio oral y público por motivos de salud y en consecuencia tal prueba fue desestimada por el Tribunal…” Cito un extracto del el capítulo Vil de la sentencia titulado De Las Pruebas Desechadas Por El Tribunal.
Aludieron que, “es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Por ello esta Alzada ha constatado que, en la recurrida un Capitulo que titula “Fundamentos de hecho y de derecho”, señala que, durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes
Declaración del funcionario CRISTOFER DAVILA GUILLEN, quien expuso que su actuación como tal fue hacer el acta de consignación de billetes, lo que comúnmente se conoce como el paquete chileno, el cual es elaborado de recorte de periódico, similar a billetes de la República Bolivariana de Venezuela; que ese día el se encontraba de guardia en la sede del comando del GAES Zulia.
Declaración del ciudadano VICTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, quien indicare que lo que hizo fue los derechos del imputado; que ese procedimiento trato de un Polisur, un caso de extorsión; que él fue como orden de captura, grupo de apoyo, los que esperan a unas 5, 6 cuadras al momento de que ya se haya hecho el procedimiento, y luego deben ir a apoyar a sus compañeros porque ellos están de civil
Declaración del ciudadano JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, quien señalo que el día 02 de octubre del año 2014, una ciudadana llego al comando pidiendo apoyo, indicando que estaba recibiendo llamadas de extorsión, que inmediatamente los funcionarios del comando que se encontraban de guardia le toman la denuncia; que al día siguiente 03 de octubre, al continuar las llamadas telefónicas exigiendo una cantidad de dinero, se constituyen en comisión, informándole al jefe inmediato de ellos, el cual los autoriza a hacer el procedimiento antiextorsión, donde le exigían una cantidad de dinero de 300.000 Bs; que se constituyeron en comisión y salieron al sitio, que quien le toma la denuncia a la víctima, será el investigador asignado en esa persona, que es el que lleva toda la orientación y todo lo relacionado con el caso; que debido a las llamadas se procede a hacer el procedimiento; que se constituyeron en comisión, que salieron en vehículos asignados al comando, y se dirigieron hasta el sitio, que ya la víctima había recibido una llamada y le habían dicho el lugar donde se iban a encontrar para recibir el dinero; que en ese caso era en una frutería en San Francisco, cerca de la sede de POLISUR; que al
Declaración del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, quien expuso que para el momento practico la detención del ciudadano; que ese día el no se encontraba de guardia; que se encontraba de guardia el Sargento Hernández Wilmer, quien se encontraba a cargo de los servicios, que es atención a la víctima para ese día; que para el momento llego la ciudadana María Eugenia Finol, que la atendió, la oriento, que ella le dijo que estaba recibiendo llamadas de un numero extorsionándola, y que la persona que llamaba decía llamarse Willy Melean; que el sargento Hernández procede a orientarla, que se le informo al Capitán, que este decide llamar al fiscal que estaba de guardia en la sede de San Francisco, porque el pago seria en el Municipio San Francisco; que se le oriento a la ciudadana, que la ciudadana acepto hacer la entrega controlada y se le dieron los pasos de cómo se hace la entrega y acepto; que se trasladaron al sitio; que al llegar la ciudadana recibió una llamada y el extorsionador le dijo que se parara frente a la frutería que estaba a unos metros de la sede de POLISUR; que la señora se para allí en la frutería, que él se instalo dentro de la frutería; que observo que la ciudadana recibe de nuevo una llamada y ella indica que ya estaba ahí esperando, que ella se voltea y le dice que ya vienen a recibir
Declaración del ciudadano ANGEL EMIRO RAMOS PAZ, quien manifestó que se dirigieron con la víctima al sitio, que el ciudadano agarro el paquete, tal como lo indica el acta policial, que se dirigieron todos en comisión al sitio, que cada quien tiene parte en el procedimiento; que ese procedimiento fue el día 03 de octubre de 2014; que lo práctico conjuntamente con Octavio Muntafar, Rangel Martínez, Atencio Joel, González Iguaran, López Paternina, Guillen Víctor y el Sargento Acurero; que el procedimiento era porque estaban extorsionando a la víctima María Eugenia Finol Bracho; que ella informo que recibió una llamada telefónica donde le estaban exigiendo una cantidad de dinero para no atentar contra su vida y en virtud de eso ella coloca una denuncia en el organismo donde el; que el funcionario que esta de servicio la orienta, habla con ella para la negociación, y van para lo que es el procedimiento de extorsión; que ese procedimiento consiste en que la persona va al comando, una persona la orienta y le dan las pautas para seguir con las llamadas extorsivas, que se hace la denuncia, que posteriormente se hace
Por lo que, las declaraciones de los funcionarios actuantes son conteste con el dicho de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, corroborándose con ello, que en razón a las llamadas extorsivas de las que estaba siendo objeto, acudiere a la sede del GAES a formular la denuncia respectiva, y por lo cual se realizo en fecha 03/10/14, el procedimiento de entrega falsa, practicado en la avenida 18 de octubre sector sierra maestra específicamente frente a la frutería de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia,; donde fuere aprehendido en flagrancia el acusado EDWARD BASTIDAS, una vez que la referida ciudadana le hiciera entrega del seudo paquete.
Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien expusiere que el estaba en el trabajo apretándoles las tuercas a un camión 350, que estaba de espalda cuando llegaron los del grupo GAES, que se acercaron y le dijeron quieto ahí, quédese quieto, que los compañeros que estaban ahí salieron corriendo, que cuando le dicen, aja que viste, que no vio nada, que él esta de espalda apretando el camión, que cuando el voltea y ve para el otro lado de la frutería estaba un señor tirado en el piso; que eso fue lo único que él vio; que él trabaja en una cauchera que queda en la avenida 18 con sierra maestra, diagonal a POLISUR, como a cuadra y media; que tiene trabajando en esa cauchera aproximadamente 6 años; que eso fue en el transcurso de la tarde; que él estaba de espalda a la frutería; que la frutería queda de POLISUR a la misma distancia que la cauchera; que la cauchera queda un poquito más separada, aproximadamente a una cuadra y piquito, que esta la cauchera, la frutería y POLISUR queda más abajo; que los funcionarios no estaban identificados sino de civil; que saben que eran GAES porque después que se lo llevaron, un poco más allá de plaza de toros y ahí el GAES; que rindió declaración en la etapa de investigación lo que vio nada más; que el señor tirado en el suelo estaba vivo; que estaba esposado con las manos atrás; que como él es un funcionario, ellos conocen a todos los funcionarios, porque ellos le hacen trabajos a ellos, que estaba boca abajo, que no le vio la cara; que era funcionario porque el llego ahí y saludo a los muchachos, que no le saludo a el porque estaba de espalda; que es moreno; que el del GAES fue el que le dijo que estaba esposado por una extorsión, y no sabe nada de eso; que si hubo otro testigo que fue con él a ese procedimiento; que cuándo llega a donde está la persona que dice que estaba tirada en el piso, eso era en toda la puerta de la frutería; que el otro señor de testigo que estaba pintando un aviso en la frutería, cuando el funcionario lo lleva hasta donde está este ciudadano tirado en el piso, ya el otro testigo estaba ahí, estaba pintando; que habían muchos funcionarios del GAES que no sabe decir; que el si sabe leer y firmar pero lo que le dieron para firmar el no lo leyó porque no se percato de eso; porque él creía que estaban escribiendo lo que él estaba diciendo; que sabe lo que dice esa acta porque ya le habían dicho algo de eso; que se lo dijo y se la enseño otro.
En tanto, tal como se había indicado en el texto de la presente sentencia, el testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWARD BASTIDAS; al corroborar que fue el grupo GAES quien en horas de la tarde realizara el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se bajo por la cauchera donde el labora, ya que refirió este testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, aun cuando tratara de hacer ver al tribunal que no tenía conocimiento de los hechos, su declaración confirma el dicho de los actuantes que acudieron al debate a rendir su declaración.
Declaración del funcionario JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 0912, CON RESPECTIVAS FOTOGRAFIAS, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JOSE IGUARAN GONZALEZ, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTR0 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, lo suscrito constituido en comisión en la Avenida 18 sector cierra maestra diagonal al registro de responsabilidad civil, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Bolivariano de Francisco Estado Zulia. MOTIVO: La presente Inspección Ocular tiene por objeto
Declaración de la ciudadana ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, en su condición de experta quien expuso que llego al laboratorio como evidencia dentro de una bolsa de material sintético negra, un sobre manila contentivo en su interior de varios recortes de periódico, dos (02) piezas de papel moneda de 100 Bs. y un carnet de un funcionario; que el carnet estaba a nombre de Bastidas Edward, con el grado de Supervisor de la Policía del Municipio San Francisco.
Declaración de la ciudadana LILIANYI YOHANA OSORIO SILVA, en su condición de experta, quien refiriere que se le realizo reconocimiento técnico a la evidencia, que fue una bolsa elaborada en material sintético de color negro, a un carnet de la Policía del Municipio San Francisco, dos (02) piezas de papel moneda de 100 Bs., que se le realizo autenticidad y falsedad, y se le practicó reconocimiento técnico a los 100 recortes de papel periódico; que en las conclusiones se determinó que las piezas de papel moneda son auténticas y a las otras evidencias se le realizó autenticidad y falsedad; que en
Con la declaración de las expertas TTE. ZULYGREG ACOSTA SUAREZ y S/1 LILIANYO OSORIO SILVA conjuntamente con la experticia suscrita por sus personas, se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 03/10/14, siendo estas: una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un sobre manila, con dos (02) billetes de cien (100) bolívares de denominación y cien (100) recortes de papel periódico; así como, de un (01) carnet a nombre del acusado Bastidas Edward, con el grado de Supervisor de la Policía del Municipio San Francisco; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado EDWARD BASTIDAS, por una comisión conformada por los funcionarios MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, RAMOS PAZ ANGEL, RANGEL MARTINEZ, ATENCIO ATENCIO JOEL, GONZALEZ IGUARAN JOSE, LOPEZ PATERNINA, GUILLEN ORTEGA VICTOR y ACURERO CONTRERAS, EFECTIVOS ADSCRITOS al grupo GAES, al momento que la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; concatenado a su vez con la prueba de informe contentivo del oficio nro ORDP-049-2014, que corrobora la condición de funcionario policial del acusado EDWAR BASTIDAS, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco, tal como fuere explanado en el carnet peritado por las mencionadas expertas.
Declaración del ciudadano ARLIN JOSE GONZALEZ BAEZ, en su condición de experto, quien efectuara interpretación de experticia suscrita por el experto SARGENTO SEGUNDO LUÍS LÓPEZ PATERNINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 en su último aparte, y quien expuso que en este caso tienen un teléfono NOKIA, color negro con azul; que a este equipo telefónico se le pudo extraer los contactos, las llamadas recibidas, las llamadas perdidas, las llamadas salientes, el historial de mensajes de entrada, así como el historial de mensajes borrados, asimismo en la misma acta se deja como conclusión basándose en lo antes
Con la declaración del experto ARLIN JOSE GONZALEZ BAEZ, conjuntamente con la experticia suscrita por el experto SARGENTO SEGUNDO LUÍS LÓPEZ PATERNINA, se determina la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 03/10/14; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por una comisión conformada por los funcionarios MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, RAMOS PAZ ANGEL, RANGEL MARTINEZ, ATENCIO ATENCIO JOEL, GONZALEZ IGUARAN JOSE, LOPEZ PATERNINA, GUILLEN ORTEGA VICTOR y ACURERO CONTRERAS, efectivos, y que del análisis hecho a sus deposiciones se pudo constatar la existencia de una víctima, de un procedimiento y de unos testigos presénciales uno que no dijo nada y el otro no compareció.
Constatando esta Alzada en el folio (312); referente al CAPITULO VII. DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL. Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Testimonio del ciudadano LUÍS MARIANO GARCÍA MONTALVO.
Prueba esta que se valora de manera negativa, en razón de que en fecha 20/09/16, el Tribunal prescinde de la misma, en razón de evidenciarse el estado de salud del mencionado ciudadano, no habiendo oposición de ninguna de las partes. Y así se decide.
Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, para determinar, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS; en cuanto al resto de su declaración donde quiere hacer ver a este tribunal que no observo la manera en la cual se realizare el procedimiento, este Tribunal no lo aprecia, ya que conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió hacer ver que no presencio nada. Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que no observo nada, ya que los funcionarios actuantes que acudieron a rendir su declaración durante el debate, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de dos (02) testigos.
Circunstancia esta que queda corroborada, al referir el mencionado testigo que el grupo GAES se le acerca en horas de la tarde, y que cuando voltea ve para el otro lado de la frutería, que estaba un señor tirado en el piso, que su sitio de trabajo es en la avenida 18 con sierra maestra, avenida 18, diagonal a POLISUR, sector este donde fue el procedimiento, afirmando que no vio al acusado de autos, pero indica que es un funcionario que ellos conocen porque le hacen trabajos, que llego ahí y saludo a los muchachos, que a el no lo saluda porque estaba de espalda; de igual manera refiere que si hubo otro testigo en ese procedimiento y que ya estaba allí pintando cuando el llega; que la persona estaba tirada en el piso en toda la puerta de la frutería; por lo que, lo que hace es corroborar el dicho de los actuantes, ya que fue el grupo GAES en horas de la tarde quien realiza el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se baja por la cauchera, indicando el testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, su declaración corrobora el dicho de los actuantes. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
…/…Omissis .. Testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien expusiere que el estaba en el trabajo apretándoles las tuercas a un camión 350, que estaba de espalda cuando llegaron los del grupo GAES, que se acercaron y le dijeron quieto ahí, quédese quieto, que los compañeros que estaban ahí salieron corriendo, que cuando le dicen, aja que viste, que no vio nada, que él esta de espalda apretando el camión, que cuando el voltea y ve para el otro lado de la frutería estaba un señor tirado en el piso; que eso fue lo único que él vio; que él trabaja en una cauchera que queda en la avenida 18 con sierra maestra, diagonal a POLISUR, como a cuadra y media; que tiene trabajando en esa cauchera aproximadamente 6 años; que eso fue en el transcurso de la tarde; que él estaba de espalda a la frutería; que la frutería queda de POLISUR a la misma distancia que la cauchera; que la cauchera queda un poquito más separada, aproximadamente a una cuadra y piquito, que esta la cauchera, la frutería y POLISUR queda más abajo; que los funcionarios no estaban identificados sino de civil; que saben que eran GAES porque después que se lo llevaron, un poco más allá de plaza de toros y ahí el GAES; que rindió declaración en la etapa de investigación lo que vio nada más; que el señor tirado en el suelo estaba vivo; que estaba esposado con las manos atrás; que como él es un funcionario, ellos conocen a todos los funcionarios, porque ellos le hacen trabajos a ellos, que estaba boca abajo, que no le vio la cara; que era funcionario porque el llego ahí y saludo a los muchachos, que no le saludo a el porque estaba de espalda; que es moreno; que el del GAES fue el que le dijo que estaba esposado por una extorsión, y no sabe nada de eso; que si hubo otro testigo que fue con él a ese procedimiento; que cuándo llega a donde está la persona que dice que estaba tirada en el piso, eso era en toda la puerta de la frutería; que el otro señor de testigo que estaba pintando un aviso en la frutería, cuando el funcionario lo lleva hasta donde está este ciudadano tirado en el piso, ya el otro testigo estaba ahí, estaba pintando; que habían muchos funcionarios del GAES que no sabe decir; que el si sabe leer y firmar pero lo que le dieron para firmar el no lo leyó porque no se percato de eso; porque él creía que estaban escribiendo lo que él estaba diciendo; que sabe lo que dice esa acta porque ya le habían dicho algo de eso; que se lo dijo y se la enseño otro.
En tanto, tal como se había indicado en el texto de la presente sentencia, el testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWARD BASTIDAS; al corroborar que fue el grupo GAES quien en horas de la tarde realizara el procedimiento al frente de la frutería ubicada en Sierra Maestra, con la presencia de dos (02) testigos, y que el acusado se bajo por la cauchera donde el labora, ya que refirió este testigo que el acusado de autos saluda a sus compañeros, por lo que, aun cuando tratara de hacer ver al tribunal que no tenía conocimiento de los hechos, su declaración confirma el dicho de los actuantes que acudieron al debate a rendir su declaración.
De lo anterior, esta Alzada considera, que se evidencia un análisis contradictorio en cuanto a la valoración señalada por la jueza de juicio cuando el testigo presencial Freddy Alexander Romero Barrios, le da pleno valor probatorio y mas adelante en el análisis se indica que “este Tribunal no lo aprecia,…./…
Así mismo, esta Sala observa, del contenido de la sentencia recurrida parágrafo como:
“Omissis…/… 9.- Que en ninguna fase se demostró que el nro 0414 0449324 tuviera relación con el numero de su defendido 0424-6595791. En cuanto a este particular, ya se ha indicado en el texto de la presente sentencia, que el grado de participación del acusado EDWARD BASTIDAS es de COOPERADOR INMEDIATO, y si bien, su número móvil no tenía relación de llamadas con el numero incriminado o extorsivo, dicho ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos al grupo GAES, al momento de recibir el seudo paquete de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, lo que lo hace partícipe del delito de EXTORSIÓN. Y así se decide.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes con la narración efectuada por la víctima, estos son contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y la declaración del testigo del procedimiento, corrobora el procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al grupo GAES; lo que nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose con certeza que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en fecha 03/10/14, acudió a recibir de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que esta estaba siendo objeto; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Asimismo, esta alzada constató, que la recurrida dejó expresado en su fallo la contradicción en la valoración de los testigos presénciales del referido procedimiento., porque se verifica de la declaración del testigo Freddy Romero Barrios, rendida durante el juicio oral y público, la valoración que le da pleno valor de cargo en contra del acusado de auto y al mismo tiempo indica la jueza que el Tribunal no lo aprecia lo cual constituye sin lugar a dudas una contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual a nivel de la Doctrina mas autorizada materializa uno de los supuestos de inmotivación del fallo, vicio que se ha verificado por esta Instancia Superior, lo cual atenta contra el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por esta razones, es obligante para esta Corte declarar con lugar el vicio denunciado, como en efecto así se decide, al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”(La negrilla y Subrayado es de la Sala)
En el caso de autos, no se verificó que la Juzgadora de instancia haya discriminado cada prueba y menos aun que estos medios de pruebas hayan sido relacionadas una y otras, sin haber desentrañado el dicho de cada testimonial y su relación con los otros medios de pruebas sometidos al contradictorio., y aunado a ello su valor probatorio no da seguridad jurídica en el marco de la culpabilidad del acusado de auto.
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).
Afirma la recurrida que:
“…Dicho esto, si bien el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, no fue quien directamente engañare, amenazare o constriñere a la víctima ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, no realizando directamente los actos productivos del delito de extorsión, concurrió a buscar el dinero producto de ello, coadyuvando de tal manera con el autor, tomando de esta manera parte en el delito, siendo su participación eficaz para el resultado inmediato de la ejecución del mismo. Y así se decide.
6.- Alude la defensa que no declararon los otros funcionarios actuantes. Ciertamente durante el debate no rindieron declaración el CAPITAN. NINO MALDONADO, TTE. OCTAVIO MONTUFAR ARANGO, SM/1 RANGEL MARTINEZ y S/2ACURERO CONTRERAS, de los cuales se prescindió de sus declaraciones en fecha 25/10/16, por haber las partes renunciado a ellas, sin ningún tipo de oposición, al haber sido cubierta su actuación por parte de los funcionarios que comparecieron al juicio y que actuaron conjuntamente con los mismos, y en relación al funcionario SARGENTO SEGUNDO LUÍS LÓPEZ PATERNINA, quien actúo como funcionario y como experto, su testimonio como experto fue sustituido por el ciudadano ARLIN JOSE GONZALEZ BAEZ, quedando de tal manera explicada y sometido al contradictorio la experticia que suscribiera, razón por la cual, la actuación de los incomparecientes fue suficientemente explicada por los que acudieron al juicio y se sometieron al contradictoria de las partes y del Tribunal. Y así se decide.
7.- Que hay que tener como verdad absoluta el testimonio del ciudadano Freddy Romero, ya que el no fue testigo de nada, que el procedimiento se genero como entrega controlada y se simulo la presencia de testigos; que este no fue conteste con los actuantes, y que el fiscal del Ministerio Público le dijo lo que tenía que declarar. En cuanto a este argumento, esta juzgadora da por reproducido los argumentos explanados en el CAPITULO VII, relacionado con los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, donde se hace la valoración individual del testimonio del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS, quien no hace más que avala el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al GAES, donde resultare aprehendido el acusado EDWAR BASTIDAS.
En cuanto a que el Ministerio Público le indico lo que tenía que declarar, tal circunstancia no fue cierta, ya que el testigo lo que indicare fue lo siguiente: ¿y sabe firmar también?, respuesta: “si pero lo que me dieron para firmar yo no lo leí”, ¿y por qué no lo leyó?, respuesta: “no me percate de eso”, ¿no se percato, no quiso o qué?, respuesta: “no, no me percate de firmar eso, porque yo creía que estaban escribiendo lo que yo estaba diciendo”, ¿entonces como sabe lo que dice esa acta si usted no la leyó?, respuesta: “porque ya me habían dicho algo de eso”, ¿Quién le dijo algo de eso?, respuesta: “otro señor”, ¿Qué otro señor?, respuesta: “me la enseñaron”, ¿pero quién se la enseño? respuesta: “el señor”. Por lo que, lo que refirió el testigo fue que le fue indicado lo que decía el acta de entrevista suscrita por su persona en la fase de investigación, no que le fuere dicho lo que tenía que declarar. Y así se decide
8.- Refiere la defensa que surgen diversas interrogantes, tales como:
8.1.- Qué no se sabe quien recibe el dinero como tal y quien lo copio. En cuanto a este particular, se puede extraer del debate lo siguiente:
CRISTOFER DAVILA GUILLEN: “Mi actuación como tal fue hacer el acta de consignación de billetes,… que ella consignara dos billetes de 100 Bs. para sacarle copia y armar el paquete; PREGUNTA: ¿Quién le saco la copia a los billetes?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Que le entrega a usted para armar el paquete esa ciudadana?, RESPUESTA: “Dos billetes de 100 Bs., que se le saca copia y se introduce en el paquete”
JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO: PREGUNTA: ¿Quien recibió los billetes originales de manos de la víctima?, RESPUESTA: “Puede ser el mismo que le tomo la denuncia, o pudo ser otro, no recuerdo específicamente quien lo hizo, se hace un acta de consignación”.
ANGEL EMIRO RAMOS PAZ: PREGUNTA: ¿Usted recuerda quien recibió los billetes originales de parte de la víctima para que hicieran el seudo paquete?, RESPUESTA: “Si, el funcionario que le toma la denuncia, en este caso fue el Sargento Dávila Cristofer”.
Por tanto se acredita que el funcionario CRISTOFER DAVILA GUILLEN, fuere quien recibiere de parte de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, los dos billetes de cien bolívares de denominación, y que este lo fotocopio. Y así se decide.
8.2.- Que no se sabe quien ubica los testigos y como. En cuanto a este particular, se puede extraer del debate lo siguiente:
JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO: PREGUNTA: ¿Qué funcionario ubico a los testigos?, RESPUESTA: “Uno de ellos fue el Sargento Montufar, pero el otro no le sabría decir”.
JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN: PREGUNTA: ¿Esos testigos fueron ubicados por usted?, RESPUESTA: “No, por otro funcionario”, PREGUNTA: ¿Qué funcionarios ubicaron a esos testigos?, RESPUESTA: “No recuerdo”.PREGUNTA: ¿Dónde estaban esos testigos para el momento del hecho?, RESPUESTA: “Uno estaba dentro de la frutería, el otro no recuerdo”.
ANGEL EMIRO RAMOS PAZ: PREGUNTA: ¿Recuerda que funcionarios ubicaron a esos testigos?, RESPUESTA: “El Sargento González Pinto y el Teniente Montufar”, PREGUNTA: ¿Recuerda donde estaban esos testigos cuando fueron ubicados?, RESPUESTA: “No”.
Por lo tanto se verifica que los testigos del procedimiento fueron ubicados por los Sargentos MONTUFAR y GONZALEZ PINTO, y aun cuando no se devino la forma de haber sido ubicados, tal circunstancia no desvirtúa el hecho controvertido. Y así se decide.
8.3.- Que no se sabe quien llego primero a detener el acusado. En tal sentido en relación a tal interrogante se pude evidenciar del debate lo siguiente:
VICTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA: “yo fui como orden de captura, grupo de apoyo, los que esperan a unas 5, 6 cuadras al momento de que ya se haya hecho el procedimiento, entonces nuestra función es que cuando ya se tiene al funcionario retenido, nos llaman vía telefónica, y ya nosotros sabemos en qué sitio es, porque ya uno planea la comisión antes de salir”; PREGUNTA: ¿Su función fue solo de apoyo?, RESPUESTA: “Si, cuando ya todo estaba listo, llegar, montarlo en la Tacoma, e irnos”; PREGUNTA: ¿Junto con usted se encontraban otros funcionarios?, RESPUESTA: “Si, pero no recuerdo quien era el conductor”.
JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO: “al llegar al sitio cada quien se ubica donde menos sospechen de uno, en mi caso yo me puse a conversar con un sujeto que estaba pintando una pared de la frutería, estaba haciendo una publicidad, pendiente siempre de la víctima, a ella la colocan en todo el frente de la frutería, en la acera de la frutería, otro funcionario y yo nos ponemos cerquita porque somos del primer anillo de seguridad de la víctima, el sujeto se dirige hasta dónde está la víctima, se para frente a ella, quedan frente a frente, y la señora realiza o recibe una llamada, el cual le da el teléfono al ciudadano, este agarra el teléfono, habla por teléfono y se lo entrega, a lo que le entrega el teléfono, la ciudadana le hace entrega del paquete, él lo toma, se lo pone en su brazo, y fue cuando nosotros procedimos a hacer la detención, inmediatamente todos los funcionarios se vinieron, y siempre hay un funcionario cerquita de ella, en este caso era el Sargento Iguaran”; PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento?, RESPUESTA: “Les dimos la voz de alto al ciudadano, porque éramos los que estábamos más cerca”, PREGUNTA: ¿Usted prácticamente fue el que lo detuvo?, RESPUESTA: “Si, fui uno de ellos”.
JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN: “Para el momento practique la detención del ciudadano, le digo que se quede quieto, que estaba detenido, y es cuando llega el Sargento Atencio Joel y me acompaña”; PREGUNTA: ¿Cuál fue su función dentro de ese procedimiento?, RESPUESTA: “La detención del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Quién dio la voz de alto?, RESPUESTA: “Mi persona y el Sargento Atencio”, PREGUNTA: ¿Quién llego primero a la frutería para detener a Edward?, RESPUESTA: “Yo estaba adentro, fui yo quien le dio la voz de alto, y luego llego el Sargento Atencio”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardo el Sargento Atencio en llegar?, RESPUESTA: “Unos tres segundos”,
ANGEL EMIRO RAMOS PAZ: PREGUNTA: ¿Cuál era su función en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Yo era el elemento captura”, PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban cerca de la víctima?, RESPUESTA: “El Sargento Iguaran”, PRIMERA: ¿Qué es un elemento de captura?, RESPUESTA: “Es cuando ya la persona esta apresada y nosotros llegamos, lo montamos y lo llevamos”
Por lo que se acredita, que el funcionario JOSE IGUARAN quien estuvo siempre cerca de la víctima, practica la detención del referido acusado donde aparece inmediatamente el funcionario JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO, así como, los actuantes ANGEL RAMOS y VICTOR GUILLEN, quienes estaban como elementos de captura. Y así se decide.
8.4.- Que no se sabe quien recibió la denuncia. En cuanto a este argumento se puede apreciar de lo rendido durante el debate lo siguiente:
MARIA EUGENIA FINOL SANCHEZ: PREGUNTA: ¿Qué día fue usted para el GAES?, RESPUESTA: “El día 02 en la noche y el día 03”, PREGUNTA: ¿Que le dijeron en el grupo GAES cuando usted llegó el día 02 en la noche?, RESPUESTA: “Que ya era tarde, porque fui como a eso de las 10:00 de la noche, presente el caso, fui con mis dos hijos mayores y me dijeron que me fuera en la mañana temprano para formular bien la denuncia porque en verdad yo estaba muy nerviosa, y al otro día venirme al GAES y formular la denuncia y se hizo lo del procedimiento para lo de la entrega falsa”.
CRISTOFER DAVILA GUILLEN: “Mi actuación como tal fue hacer el acta de consignación de billetes, ese día yo me encontraba de guardia en la sede del comando del GAES Zulia y me toco hacer el acta policial, es decir, hablarle a la señora del procedimiento que se iba hacer, de la víctima que era María Eugenia Finol Sánchez”; PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha en la cual usted practico su actuación?, RESPUESTA: “El 03-10-14”, PREGUNTA: ¿A qué hora?, RESPUESTA: “A las 11:30 am, la persona llego caso al mediodía porque se encontraba negociando con el extorsionador”, PREGUNTA: ¿A qué organismo se encuentra usted adscrito?, RESPUESTA: “Al GAES Zulia”; PRIMERA: ¿Usted fue quien recibió la denuncia por parte de la víctima?, RESPUESTA: “Yo fui quien le tomo la denuncia”.
JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO: “El día 02 de octubre del año 2014, una ciudadana llego al comando pidiendo apoyo, indicando que estaba recibiendo llamadas de extorsión, inmediatamente los funcionarios del comando que se encuentran de guardia le toman la denuncia, al día siguiente, el día 03 de octubre, al continuar las llamadas telefónicas exigiendo una cantidad de dinero, nos constituimos en comisión, informándole al jefe inmediato de nosotros, el cual nos autoriza a hacer el procedimiento antiextorsión; PRIMERA: ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos que nos acaba de relatar?, RESPUESTA: “El día 03 de Octubre de 2014”, PREGUNTA: ¿Ese mismo día del procedimiento fue tomada la denuncia?, RESPUESTA: “No, un día antes”.
JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN: “Ese día yo no me encontraba de guardia, se encontraba de guardia el Sargento Hernández Wilmer, quien se encontraba a cargo de los servicios, que es atención a la víctima para ese día, para el momento llego la ciudadana María Eugenia Finol, la atendió, la oriento, ella le dijo que estaba recibiendo llamadas de un numero extorsionándola, y que la persona que llamaba decía llamarse Willy Melean, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: “El 03-10-2014”, PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué momento se le tomo denuncia a la víctima?, RESPUESTA: “La denuncia se le tomo el mismo día del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Quién le tomo la denuncia a la víctima?, RESPUESTA: “No recuerdo”,
ANGEL EMIRO RAMOS PAZ: PREGUNTA: ¿Quién le tomo la denuncia a la víctima en el momento que se inició ese procedimiento?, RESPUESTA: “El Sargento Dávila Cristofer”.
Quedando de tal modo acreditado que la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, acude a la sede del GAES, en dos (02) oportunidades, siendo estas el día 02/10/14 en horas de la noche, y el día 03/10/14 casi al mediodía, siendo este día en la cual formaliza su denuncia y la cual es tomada por el funcionario CRISTOFER DAVILA GUILLEN, y orientada en relación al caso por el Sargento WILMER HERNANDEZ. Y así se decide.
8.5.- Que no se supo si el acusado recibió paquete o no. En relación a esta interrogante que se plantea la defensa, queda acreditado lo siguiente:
MARIA EUGENIA FINOL SANCHEZ: PREGUNTA: ¿Le dijo algo este sujeto cuando se le paro de frente?, RESPUESTA: “Yo soy el del dinero, pero yo no estaba segura que era él quien iba por el dinero, pero en el momento que el esta así el extorsionador me llama, y le dije ahí está el señor con una gorra roja y una franela roja, me dijo que le entregara el dinero, me dijo que se lo pasara, ellos conversaron, yo le entregue el dinero, le entregue el dinero y ahí el GAES procedió y yo me lance al piso”.
JOEL DAVID ATENCIO ATENCIO: “El día 02 de octubre del año 2014, una ciudadana llego al comando pidiendo apoyo, indicando que estaba recibiendo llamadas de extorsión, inmediatamente los funcionarios del comando que se encuentran de guardia le toman la denuncia, al día siguiente, el día 03 de octubre, al continuar las llamadas telefónicas exigiendo una cantidad de dinero, pasaron unos minutos, viene una patrulla de POLISUR, y se baja un ciudadano casi, casi, al frente a la cauchera que viene siendo diagonal a la frutería donde estaba la señora, se baja el ciudadano, tenía una franela roja, pasa la carretera, se mete por detrás de la frutería, y se para a mi lado algo nervioso, yo pienso este debe ser el ciudadano que va a venir a buscar el dinero, yo sigo hablando con el señor que estaba ahí pintando, el sujeto se dirige hasta dónde está la víctima, se para frente a ella, quedan frente a frente, y la señora realiza o recibe una llamada, el cual le da el teléfono al ciudadano, este agarra el teléfono, habla por teléfono y se lo entrega, a lo que le entrega el teléfono, la ciudadana le hace entrega del paquete; PREGUNTA: ¿Hubo una conversación previa entre ellos, que hubo para identificar una persona con otra?, RESPUESTA: “Si hubo conversación entre ellos, el sujeto le dijo algo a la víctima, pero no logre escuchar, es cuando ella realiza una llamada o la recibe, no sé muy bien, y es cuando ella le da el teléfono a él, él lo toma y habla por teléfono, le devuelve el teléfono a la señora y es ahí cuando la señora le entrega el paquete”.
JOSE LUIS GONZALEZ IGUARAN: “él se baja y da la vuelta a la frutería, se para en el frente de la frutería, y se mete en la frutera donde yo estaba, le pasa por un lado a la señora y me pregunta a mí que cuanto valía un kilo de guineos, yo le digo que no sabía, entonces el sale y se para al lado de la señora, la señora recibe otra llamada, le dicen que tiene al policía al lado, ella le da el teléfono al policía, el policía le dice si ya me están entregando el paquete, él le da otra vez el teléfono a ella y ella le entrega el paquete, luego yo me paro detrás del, me identifico como funcionario del GAES, le digo que se quede quieto, que estaba detenido”.
ANGEL EMIRO RAMOS PAZ: PREGUNTA: ¿Observo usted cuando la víctima entrego el paquete?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo proceden a practicar la detención?, RESPUESTA: “Cuando la víctima le entrega el paquete”.
Por lo que, durante el debate quedo más que evidenciado y aclarado que el ciudadano EDWARD BASTIDAS recibió de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, el seudo paquete. Y así se decide.
9.- Que en ninguna fase se demostró que el nro 0414 0449324 tuviera relación con el numero de su defendido 0424-6595791. En cuanto a este particular, ya se ha indicado en el texto de la presente sentencia, que el grado de participación del acusado EDWARD BASTIDAS es de COOPERADOR INMEDIATO, y si bien, su número móvil no tenía relación de llamadas con el numero incriminado o extorsivo, dicho ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos al grupo GAES, al momento de recibir el seudo paquete de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, lo que lo hace partícipe del delito de EXTORSIÓN. Y así se decide.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes con la narración efectuada por la víctima, estos son contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y la declaración del testigo del procedimiento, corrobora el procedimiento levantado por los funcionarios adscritos al grupo GAES; lo que nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose con certeza que el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en fecha 03/10/14, acudió a recibir de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que esta estaba siendo objeto; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, quien fuere objeto de violencia psicológica, amenazas graves de daños contra su personas y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ello el acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, al colaborar con el ciudadano que realizaba las llamadas extorsivas a la víctima de autos, compenetrándose el referido acusado de manera estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a configurar el delito ya que, sin su participación el autor no hubiera logrado el hecho; por lo que, este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes y la víctima, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide”.
De lo anterior observa esta Sala que el razonamiento que se indica en el contenido de la sentencia recurrida que realiza la jueza de juicio existe afirmaciones y negaciones de los hechos ocurrido, cuando aunado a lo anterior se observa el análisis siguiente:
“Omissis…/… Que en ninguna fase se demostró que el nro 0414 0449324 tuviera relación con el numero de su defendido 0424-6595791. En cuanto a este particular, ya se ha indicado en el texto de la presente sentencia, que el grado de participación del acusado EDWARD BASTIDAS es de COOPERADOR INMEDIATO, y si bien, su número móvil no tenía relación de llamadas con el numero incriminado o extorsivo, dicho ciudadano fue sorprendido por funcionarios adscritos al grupo GAES, al momento de recibir el seudo paquete de manos de la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL, lo que lo hace partícipe del delito de EXTORSIÓN. Y así se decide.
Por lo que esta Alzada, considera de todo lo anterior que la apreciación del a quo no se corresponde a los principios que informan el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la valoración de las pruebas que como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el Juez cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.
Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, se exteriorizan las denuncia realizadas por los recurrentes de auto, en el sentido de que:
“la recurrida constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de congruencia de la sentencia y principio de apreciación de pruebas y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.
3. Ciudadanos Magistrados, la reincidente actitud de la recurrida de violentar los principios y garantías constitucionales y procesales a los que se refiere esta denuncia contenida en el escrito de apelación se verifica también del supuesto y errado análisis de las siguientes pruebas evacuadas en el juicio oral y público:
a. Declaración del funcionario CRISTOFER DÁVILA GUILLEN (ver folio 64 de la sentencia recurrida)
b. Declaración del ciudadano VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA (ver folio 64 de la sentencia recurrida)
c. Declaración del ciudadano JOEL DAVID ATENCIO ATENGO (ver folio 65 de la sentencia recurrida)
d. Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ IGUARAN (ver folio 66 de la sentencia recurrida)
e. Declaración del ciudadano ÁNGEL EMIRO RAMOS PAZ (ver folio 67 de la sentencia recurrida)
f. Declaración del funcionario JOSÉ LUIS GONZÁLEZ IGUARAN (ver folio 69 de* la sentencia recurrida)
Todos estos funcionarios constituyeron la comisión adscrita al GAES que practicó la detención del acusado, pero es el caso que a todos ellos la recurrida le otorga pleno valor probatorio a pesar que tal como se evidencia en sus declaraciones manifestaron que el mencionado procedimiento estuvo avalado según sus dichos, por la presencia permanente y continua de dos testigos de! procedimiento, que ya hemos manifestado son los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS y LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO manifestando el primero de los mencionados que no observo procedimiento alguno y el segundo de los testigos como ya se expresó en este escrito fue desechado como órgano de prueba, tales situaciones referida a los testigos contradicen y despojan de toda carga probatoria el dicho de los funcionarios. Debemos indicar que en principio establece la juzgadora que a cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes le otorga el valor de indicio de culpabilidad, es decir que pretende extraer multiplicidad de indicios devenidos de un solo hecho, lo cual es absolutamente contrario a la doctrina procesal penal venezolana, pues es bien sabido que el testimonio de varios funcionarios que practican un procedimiento sobre un hecho especifico constituyen en suma un solo indicio y nunca múltiples indicios y mucho menos plena prueba de culpabilidad como pretende erradamente la juzgadora…”.
La sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:
“ La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”
Como quedo evidenciado, la recurrida en el análisis del acervo probatorio sometido al contradictorio, se constata el vicio de la contradicción lo cual se aprecia en este fallo, evidenciándose el vicio de la falta de motivación de esta sentencia, la apreciación, no se corresponde con los postulados que informan la correcta apreciación y valoración de las pruebas, puesto que el la a quo, tal como se ha mencionado, analiza los testigos presénciales para sustenta el procedimiento de forma positiva y negativa a la vez, así como el análisis que realiza a las testimoniales sometidas al contradictorio.
Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela, Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso, justamente, acerca de estos derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vamonde Sojo), lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, un análisis de las pruebas parciales de los testimonios rendidos, así como la inadecuada valoración de las pruebas testimoniales antes indicada, observándose además valoraciones contradictoria que no se corresponde con lo debatido en el escenario del juicio oral y público, donde el razonamiento no se funda en análisis de certeza y congruencia de todo lo razonado arribando a una conclusión que se verifica sin la debida firmeza ni certeza a la que arribo la jueza de juicio en cuanto al análisis de las pruebas y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; en el fallo puesto en forma, es por ello que la doctrina mas autorizante a señalado que la sentencia se debe presentar como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada. Es, una deducción formal, que la conclusión derivada de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho,
De lo anterior, esta Alzada, considera importante destacar, que en caso que nos ocupa, se incurrió en vicio de inmotivación:
“Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio de 2014 expresó:
“…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. …”.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos consideran estos jurisdicentes declararse con lugar la denuncia formalizada por los abogados HENRY PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, al denuncia como motivo del recurso el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación. …/…es evidente que la recurrida incurre en una absoluta inmotivación, ya que no sustenta de ninguna manera jurídicamente valida el razonamiento que la llevo a concluir que supuestamente el procedimiento policial estuvo controlado por dos testigos y que estos a su vez manifestaron sin duda alguna su participación en tal procedimiento, cuando estos mismos en el caso de FREDDY ALEXANDER ROMERO BARRIOS indico que no fue testigo de procedimiento alguno y en el caso de LUIS MARIANO GARCÍA MONTALVO, este no declaró en el juicio oral y público.”
Por lo que esta Alzada, detecto el vicio de falta de motivación del fallo, por ello, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara la nulidad de la sentencia Nro. 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo procedente en derecho es declara Con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe Revocar la Sentencia antes indicada, manteniéndose LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, del Acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA. Todo de conformidad con los establecido en los artículos 174, 175, 179, 448 y 449 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, inscrititos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54190 y 34093, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 15.012.583., y se debe anular la Sentencia Condenatoria, Nro. 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, del acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA. Todo de conformidad con los establecido en los artículos 174, 175, 179, 448 y 449 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY PETIT DE POOL y ABOG. PABLO CASTELLANOS, inscrititos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54190 y 34093, actuando con el carácter de defensores privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 15.012.583.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria, Nro. 17/2016, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, del Acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA. Todo de conformidad con los establecido en los artículos 174, 175, 179, 448 y 449 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
El SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 001-17 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
El SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2016-001552
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