REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1460-13
ASUNTO : VP03-R-2016-001610
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 060-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 238.269, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. E.- 84.061.474, contra la sentencia No. 2C-0013-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
En fecha tres (3) de Febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
En fecha ocho (8) de Diciembre de 2016, el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUÉ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 238.269, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano FREDDY CABALLERO VASQUEZ, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“…(Omissis)…Ahora bien, Ciudadano Juez el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea".
Asimismo el artículo 2 del Código Penal contempla lo siguiente:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".
Los artículos precitados, desarrollan lo que legalmente es procedente en relación a la retroactividad de la ley, entendiendo que la irretroaótividad es la regla y la retroactividad la excepción, lo que se traduce en que la misma solo se aplicara siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos legalmente establecidos tales como: que sea promulgada una nueva disposición legislativa, que a su vez esta nueva disposición establezca menor pena, y como consecuencia favorezca indiscutiblemente al reo. Ahora bien, dichos artículos no establecen la forma de solicitar la aplicación de dicha retroactividad, en virtud de ser normas sustantivas, sin embargo el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, abre las puertas a dicha solicitud pues en su texto desarrolla taxativamente las circunstancias especiales bajo las cuales podrá solicitarse la Revisión de Sentencia por ser el mismo un medio de impugnación extraordinario el cual procede en contra de las sentencias condenatorias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, así pues entre ellas se encuentra lo relativo a la retroactividad de la ley penal al establecer lo siguiente:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..."
En este mismo orden de ideas el autor Carlos Moreno Brant en El Proceso Penal Venezolano, Caracas Vadell Hermanos Editores 2003 Pág. 550 cita al autor Vicencio Manzini en cuanto a su criterio de interpretación sobre la revisión de sentencia pues el mismo concibe que la finalidad de la institución tal como se le concibe actualmente implica la existencia de un interés jurídico en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico.
Ahora bien, para referirnos al caso en concreto que hoy nos ocupa el ciudadano FREDDY CABALLERO VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84061474; quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y quien fue condenado en fecha 16 de Abril del 2013, a cumplir una pena de presidio de 11 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 149 déla Ley Orgánica de Drogas establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años presidio por la comisión délos delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS QUÍMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…(omisis)…”. (Negrillas originales).
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación a los argumentos esgrimidos por la defensa privada de la siguiente forma:
“…(omisis)…Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Público considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas establece:
“La Revisión Procederá contra la sentencia firme, entodo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida..." (Negritas y subrayados nuestros).
De la norma antes transcritas se desprende que, efectivamente el Recurso de Revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue Condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta; ahora bien; quienes suscriben de igual modo hacen la siguiente consideración: De acuerdo al Derecho Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues, que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por la defensa del penado de autos, estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de la promulgación de una ley penal nueva que establezca la imposición de una menor pena para el hecho pena ya cometido, modificando de esta manera el procedimiento a seguir en los casos de admisiones de hechos, sin ser modificada la norma legal que establezca la pena a imponer.
Así mismo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas... omissis... lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."(Subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que el juez esta facultado para aplicar la rebaja respectiva según el caso planteado, no estando obligado el mismo a realizar la rebaja de un tercio de la misma, ya que la ley expresa que es hasta ese termino la rebaja dando la potestad al juez de aplicar la rebaja que el considere no encontrando en el escrito recursivo elementos que permitan entender a esta Representación la errónea aplicación de la misma.
Aunado a esto, estas Representantes Fiscales consideran que los argumentos planteados por la defensa publica no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por la defensa, tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido artículo AL NO HABERSE PROMULGADO UNA LEY PENAL O UNA NORMA LEGAL QUE DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA PARA EL REFERIDO TIPO PENAL. …(omisis)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa del penado FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
En fecha 16.04.2013, según Sentencia No. 2C-0013-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 208 al 212 de la pieza Principal).
En fecha 15.05.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y en fecha 21.05.2016 mediante decisión No. 254-13 ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. (Folios 232 al 234 de la pieza Principal).
Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUÉ, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, en primer lugar, el quantum de la pena impuesta al ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, y de otra parte, considera la defensa, que atendiendo a la aplicación de la reforma de fecha 15.06.2012 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de una pena inferior, a favor del ciudadano penado, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra el recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, alegatos propios del recurso ordinario de apelación, como de seguidas esta Sala explanará.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, lo hizo, conforme a la vigente Ley Orgánica de Drogas, publicada en gaceta oficial No. 39.510, de fecha 15.09.2010, reimpresa por error material en fecha 05.11.2010, bajo gaceta oficial No. 39.546, todo ello, en atención a la disposición establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 de fecha 15.06.2012 y que es la norma procesal vigente hasta la fecha, verificando esta Alzada que erró el apelante al manifestar que existe una norma penal sustantiva que le favorece a su defendido, cuando la vigente Ley Orgánica de Drogas no ha sido objeto de enmienda, reforma, o derogatoria por una nueva ley, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa privada a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.
En este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, la cual como anteriormente se dejó establecido no ha sido objeto de enmienda, reforma, o derogatoria por una nueva ley, manteniéndose vigente hasta la fecha; evidenciando de igual manera que tampoco tiene asidero la tesis de la defensa al manifestar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le favorece, puesto que a la luz de la fecha en que admitiese los hechos su representado, a saber 21.05.2013 (folios 208 al 212 de la pieza principal), es el actual Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.078 de fecha 15.06.2012 el vigente, y el cual es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible.
En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple, pues la defensa erróneamente parte de un falso supuesto al considerar el Código Orgánico Procesal Penal como una norma que “quita al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” siendo que dicho compendio normativo rige las normas de procedimiento dentro del proceso penal; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que específicamente en la causal invocada por dicha Defensa en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 238.269, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY CABALLERO VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. E.- 84.061.474, contra la sentencia No. 2C-0013-2013, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 060-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA