REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-006957
ASUNTO : VP03-R-2017-000110
DECISIÓN N° 055-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.302, en su carácter de defensora de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.330.464 y 24.605.729, respectivamente, contra la decisión N° 4C-1857-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, y con lugar la solicitud Fiscal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RALL ESCOBAR, YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de defensora de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 4C-1857-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
En el primer capítulo contenido en el escrito recursivo, denominado “De la ausencia de fundamentos (sic) de convicción que permitan dictar medida privativa de libertad contra las imputadas”, esgrimió la apelante, que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo lo relativo a los elementos de convicción que fundamentan la privación de libertad de su defendidas, por cuanto las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, según se desprende de las actas policiales, nunca desplegaron alguna de las conductas establecidas en la ley, para la conformación del delito imputado, en este caso el de EXTORSIÓN.
Afirmó la abogada defensora, que fácticamente, y de hecho, y según las actuaciones policiales las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, no intimidaron a nadie, no amenazaron los bienes o la vida de la víctima, y mucho menos consta en actas que recibieron cantidad de dinero alguna, o que formaran parte de la entrega controlada objeto de este proceso, desde esa perspectiva el análisis se fundamenta en que para que la Jueza de Control justifique una medida privativa de libertad, debieron las imputadas haber materializado conductualmente con hechos y/o palabras, alguno de los elementos que integran la extorsión, y al haber sido desplegada cualquiera conducta que permitiera la presunción objetiva de participación en el delito, se cumpliría hipotéticamente uno de los requisitos concurrentes necesarios para la medida en cuestión.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que asombrosamente y violando la norma adjetiva penal sus representadas forman parte de este procedimiento, por dos (sic) razones, la primera de orden fáctico, y es que según las declaraciones de uno de los imputados (el ciudadano Guillermo Rall), una vez recibida la cantidad de dinero, éste debía entregarlo a la ciudadana YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ o a la ciudadana EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, orden aparentemente dada por MERVIN, quien es según su declaración el autor intelectual del delito, quien asombrosamente, ni siquiera forma parte de este proceso penal, pues no fue presentado para tales fines, el día 23 de noviembre de 2016, no forma parte del proceso penal aperturado en contra de sus defendidas, siendo este ciudadano solo mencionado en actas.
Indicó la representante de las imputadas de autos, que al parecer (sic) lo explicado es el fundamento (sic) serio de convicción que le impide a las imputadas seguir el proceso en libertad, y acota además, que la Jueza de Control también señaló como fundamentos una inocua e inoficiosa cadena de custodia, que comprende:
1.-Un teléfono que le fue incautado al ciudadano GUILLERMO RALL, con el que él mantenía comunicación con la víctima, ANTONIA CUAMO, quien por cierto describe al extorsionador como un hombre, y no solo eso, lo peor es que las imputadas ni siquiera tienen teléfono, ni les fue incautado al momento de la aprehensión, como un elemento para trazar un hipotético cruce de llamadas.
2.- Una entrega controlada de la que las imputadas no formaron parte, y que deja profundas dudas sobre la legalidad de las actuaciones policiales, donde ni siquiera existe un solo testigo que las señale, puesto que no formaron parte de ella, y donde se simula la flagrancia del hecho.
3.- Una experticia fotográfica del lugar de la extorsión, donde ellas no fueron aprehendidas, y una moto que ni siquiera les pertenece.
Señaló la recurrente, que el siguiente elemento, que según la Jueza le permitía decretar la medida de coerción, es el hecho que una de las imputadas, ciudadana EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, en su declaración afirmó que acostumbraba a recibir del ciudadano GUILLERMO RALL, la ropa y tazas de la comida sucia, de su marido aparentemente extorsionador, según declaración del mismo ciudadano, y quien ni siquiera formó parte del proceso, olvidando la Jueza el concepto de fundamento (sic) de convicción, y sustituyéndolo por una triste suposición producto de su subjetiva imaginación y apartada totalmente del proceso y de lo acreditado en las actuaciones policiales.
Alegó la profesional del derecho, que la medida privativa que fundada en derecho y el debido proceso, parece un tecnicismo matemático que equipara a la imputación por extorsión, con el dictamen de una medida privativa de libertad a secas, sin analizar, sin considerar las particularidades de cada caso, y en una evidente violación de los requisitos que deben concurrir para la aplicación de tal excepción, atentatorio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, lo cual es una triste y evidente realidad del sistema judicial.
Estimó la parte recurrente, que se hace necesario que la decisión esté debidamente motivada, no queriendo decir, que la misma posee una motivación exigua, sino por el contrario, el análisis racional de los elementos de convicción, fue dejado a un lado, convalidando la exagerada petición del Ministerio Público de obtener una sanción anticipada, de un hecho en el cual no se encuentran llenos los extremos mínimos para soportar una medida cautelar de privación de libertad, en perjuicio de sus defendidas.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que no solamente se les falló a las imputadas y al debido proceso (sic) con el dictamen de una medida sin fundamento, sino que además en análisis del peligro de fuga se le enfatizó la ausencia de conducta pre delictual y la delicada situación familiar de ambas imputadas, las cuales en conjunto son madres de nada más y nada menos que de siete (07) menores de edad, uno de ellos lactante, a merced ahora de algunos caritativos vecinos.
En el segundo motivo de apelación, denominado “De la ausencia de Delito Flagrante”, citó la defensa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando consideraciones en torno a la flagrancia, para luego agregar, que llegado a este punto la legalidad de la medida impugnada es aún más preocupante, porque lo que hubiese ameritado la aprehensión de las imputadas, es la posibilidad de su detención cerca del lugar de la entrega y con teléfonos en mano, de forma de poder articular un cruce de llamadas y justificar la medida, y esto no existió, no es un supuesto ni remotamente cercano, pues las víctimas no tienen teléfono alguno o por lo menos, no fueron aprehendidas, con algún instrumento de comunicación en su poder y peor aún, ni siquiera fueron capturadas en el mismo lugar, pues en cada caso el órgano policial acudió a la casa de cada una de ellas guiadas por el imputado, bajo el supuesto que una vez cobrada la extorsión recibió la orden de entregársela a las imputadas, orden dada por un ciudadano que ni siquiera forma parte de este proceso.
Plasmó la defensa técnica las siguientes interrogantes ¿Cuáles son los instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito? ¿Cuáles son los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo?. Determinando la apelante que esas preguntas no las podrá responder ni el Ministerio Público, ni el órgano policial y mucho menos la Jueza de Control.
En el capítulo señalado como “DE LA SOLICITUD”, peticionó la representante de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y dicte una medida mas beneficiosa y proporcional para las procesadas, conforme a derecho y a los principios básicos de la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por el Juzgado de Control, en el acto de presentación de imputados, en contra de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, así como el procedimiento de aprehensión de las procesadas de autos, al considerar la defensa que su detención no se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer motivo de apelación, ataca la defensa técnica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…Ahora bien, este Tribunal cuarto (sic) de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes Consideraciones (sic): Esta Juzgadora considera (sic) que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito (sic) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el (sic) 16 de la ley contra la extorsión y secuestro (sic), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción (sic): 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2016 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ACTUANTES. 2.- ACTA DE denuncia (sic) cuamo sabina (sic) DENUNCIANTE…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 4.- ACTA DE NOTIFICACIONES (sic) DE DERECHOS DEL IMPUTADO…5.- acta de entrevista (sic) a Mario vargas (sic), cuamo sabina, José Gutiérrez Y Jonathan Sáez. 6.- acta de inspección ocular y fijaciones fotográficas. 7.- acta de retención y REISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado (sic) GUILLERMO ANTONIO RALL ESCOBAR, YARITZA ESTERVINA (sic) MORILLO HERNANDEZ (sic), EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA. (sic) como autor o partícipe (sic) en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tenientes (sic) al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido (sic) este tribunal la precalificación del delito de EXTORSIÓN…precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado (sic) de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito…
…En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa privada (sic) a imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por los fundamentos expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados (sic) establecen una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (sic) GUILLERMO ANTONI RALL ESCOBAR, YARITZA ESTERVINA (sic) MORILLO HERNANDEZ (sic), EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA…por lo que se decreta sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de las imputadas de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad de la víctima, por cuanto recibió amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar, afectado además su patrimonio, así como también debe tomarse en cuenta el quatum de la posible pena a imponer, y que presuntamente las procesadas de autos tenían asignadas funciones específicas a cumplir una vez obtenida la suma de dinero, esto es trasladar el dinero y entregárselo al ciudadano MERVIN MARRUFO (EL MELVITO) quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lagunillas, y fue el encargado de realizar las llamadas telefónicas a la víctima, solicitándole una suma de dinero, a cambio de no lesionarla a ella, ni a su familia.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales razones que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidas en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a las procesadas, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de las imputadas, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que las imputadas de autos no fueron sorprendidas in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, Tía Juana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 21 de noviembre del (sic) 2016 se presentó en la sede de esta unidad de manera voluntaria la ciudadana: SABINA ANTONIA CUAMO…quien formulo (sic) denuncia…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, quien manifiesta quedesde (sic) el día 19NOV16, estaba recibiendo mensajes de textos y llamadas telefónicas extorsivas a su número personal…donde había un hombre por su tono de vos (sic), manifestándole que si no le pagaba la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 bs) mil bolívares (sic), atentarían en contra de su vida y la de su núcleo familiar, quien de tal forma una vez apersonada ante la sede de nuestra unidad, fue orientada por el SARGENTO SEGUNDOMORALES (sic) PORRAS JESUS (sic), el mismo encontrándose de guardia para el momento, orientándola para la realización de una entrega controlada…en consecuencia al recibir varias llamadas ymensajes (sic) de texto por parte del extorsionador a la VICTIMA continuo la negociación manifestándoleque (sic) ella les iba a pagar el dinero pero quería que le garantizara su seguridad y que luego de haber pagado la suma de dinero que le exigía no lo fueran a molestar más para pedirle másdinero (sic)…nos constituimos en comisión los efectivos militares mencionados al inicio de esta acta, en compañía dela (sic) ciudadanaSABINA (sic) ANTONIA CUAMO(victima), subiendo a bordo delos (sic) vehículos civiles y militares asignados a esta unidad, con la finalidad de trasladarnos hasta la población de la CARRETERA K, INTERCEPCION CON LA AVENIDA LA BERMUDEZ DIGONAL (sic) AL DEPOSITO LA K, PARROQUIA BARRIO LIBERTAD, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA…la ciudadanaSABINA (sic) ANTONIA(victima) (sic) camina hasta un letrero que hay en la víapública (sic) y hace espera de la persona que va a buscar, el dinerosiguiendo (sic) las instrucciones del presunto extorsionador, al transcurrir minutos despuésel (sic) SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS, quien forma parte del primer anillo de seguridadobserva (sic) que pasa un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, con una actitud sospechosa mirando hacia todos lados…cuando de repente se le estaciona a un lado a la ciudadana SABINA ANTONIA(victima) (sic) y establecen una conversación rápida y a bordo del vehículo tipo moto, se observa cuando el ciudadano a bordo de la moto estira sus brazos agarrando el seudo paquete…acción por la cual el SARGENTO SEGUNDO ALVARES (sic) SULBARAN…procede a gritar la vos (sic) de alto identificándose como funcionarios del GAES…logrando la detención del ciudadano…de igual forma se le manifesto (sic) verbalmente al ciudadano que se encontraba detenido preventivamente por presumirse estar incursos (sic) en la comisión de uno de los delitos (sic) tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…de tal forma el mismo quedando (sic) identificado según documento de identidad como: GUILLERMO ANTONIO RALL ESCOBAR…el ciudadano: GUILLERMOS ANTONIO RALL ESCOBAR…manifestó LIBRE PREMIO (sic) Y COACCIÓN que el dinero era para el (sic) y su amigoMERVIN (sic) MARRUFO (EL MELVITO), que estaba detenido en el comando del instituto autónomo de la policía del municipio lagunillas (sic)…y que él era quien realizaba las llamadas desde ahí, y que una vez que tuviera el dinero se lo llevara a su esposa EGLIMAR ( LA CHICHA)…o que si ella no estaba en casa se lo llevara a la casa de su mama (sic) YARITSA (sic), que cualquiera de ellas se los llevaría en la visita como siempre, acción por la cual se procedió a embarcarnos en nuestros vehículos civiles y militares con la finalidad de trasladarnos hasta el SECTO VEGA…lugar donde reside la ciudadana EGLIMAR (LA CHICHA)…una vez estando en la dirección antes mencionado observamos a una ciudadana sentada con las siguientes características…la misma al ver la comisión acercarse logra emprender veloz huida hacía el interior de su vivienda, acción por la cual los efectivos integrantes de la comisión proceden a desembarcarse de los vehículos asignados a esta unidad…los funcionarios se vieron en la obligación de entrar hacía la vivienda y lograr la detención de la ciudadana de igual manera a la ciudadana antes descrita quedo (sic) plenamente identificada según documento de identidad como: EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA…de igual forma se le manifesto (sic) verbalmente a la ciudadana ante identificada que se encuentra detenida preventivamente por presumirse estar incursos (sic) en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…una vez la ciudadana EGLIMAR NAVA estando ya detenida preventivamente manifiesta LIBRE DEAPREMIO (sic) Y COACCIONque (sic) el dinero se lo tenía que llevar a la casa de su suegra la ciudadana: YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNANDEZ (sic)…para que el día de la visita en IMPOL se lo diera a su hijo MERVIN JOSE (sic) MARRUFO MORILLO…una vez estando en la dirección antes mencionada…procede a realizar llamado a la vivienda donde según residía la ciudadana YARITZA MORILLO, al transcurrir escasos minutos sale una ciudadana…procede a pedirle de manera Cortez (sic) su documento de identidad…al verificar sus datos pudo constatar que la ciudadana por la cual había sido atendidos era la persona a la cual se buscaba, motivo por el cual…procede a realizar la detención de la ciudadana y (sic) informarle que se encontraba detenida preventivamente por presumirse estar incursos (sic) en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…”. (Folios 06-11 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 4C-1857-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, realizó los siguientes pronunciamientos, en relación a la aprehensión de las imputadas de autos:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de el (sic) imputado (sic) GUILLERMO ANTONIO RALL ESCOBAR, YARITZA ESTERVINA (sic) MORILLO HERNANDEZ (sic), EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, fue realizada por funcionarios adscritos al COMANDO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EJE COSTA ORIENTAL DEL LAGO en fecha 22-11-2016; todo esto se produce en virtud de estar en presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha (sic) sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional…”. (Folios 38-45 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez plasmada el acta policial, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SABINA CUAMO, se activó por parte de funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro una entrega controlada, lográndose la captura del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RALLA ESCOBAR, quien indicó que debía entregarle las cantidades de dinero solicitadas a la víctima, a las procesadas de autos, y éstas se las llevarían al MELVITO, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Quieren dejar establecido, quienes aquí deciden, que la aprehensión de las imputadas de autos fue avalada por la Jueza de Control, al ponderar que solo a escasas horas de la comisión del hecho se logró la captura de las presuntas responsables, a señalamiento de uno de los procesados, por tanto, la Jueza no atentó contra el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe ausencia de delito flagrante, tal como lo indica la recurrente en su acción recursiva.
Por lo que, al constatarse que la detención de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, destaca este Cuerpo Colegiado, que la apelante a lo largo de su escrito recursivo realiza una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinadas en esta fase incipiente del proceso, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de defensora de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, contra la decisión N° 4C-1857-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor de sus patrocinadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de defensora de las ciudadanas YARITZA ESTERBINA MORILLO HERNÁNDEZ y EGLIMAR MARGARITA NAVA ACOSTA, contra la decisión N° 4C-1857-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor de sus patrocinadas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 055-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA