REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5455-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001708

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 058-17
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, portador de la cédula de identidad No. 23.258.948; contra la decisión No. 1388-16, dictada en fecha 24.12.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ y MARÍA GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25.01.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.01.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Adujo la defensa, que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado cuando se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto la participación de su defendido en dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Reitera quien apela, que el Tribunal Décimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el momento, los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.

Alegó la recurrente, que indicó al Tribunal Undécimo de Control que los hechos plasmados en el acta policial no encuadraban en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, ya que los funcionarios actuantes indican que al momento de realizarle la inspección corporal a su defendido no encuentran ningún objeto de interés criminalístico, así como también no se encuentran insertas en la causa entrevistas a testigos que dejan constancia de la veracidad de los hechos, en cuanto al procedimiento por el robo de dos televisores y unos alimentos, solo parece como único objeto incautado en la cadena de custodia suscrita un pedazo de manguera y una pala, con los que supuestamente su defendido lesionó a las víctimas, es decir, que dichas actas que conforman la causa no pueden soportar la declaración realizada por las víctimas, ya que ningún momento a su patrocinado se le incautó manguera ni pala, tales objetos se consiguieron en el sitio con las que según su patrocinado lesionó a la víctima.

Manifestó la apelante, que la instancia aseguró que su defendido participó en el delito que se le imputa, cuestionando el hecho de que el mismo hubiese participado en los hechos imputados, pues no hubo objetos robados, siendo que dicha aseveración violenta el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobretodo en un proceso que no tiene aún sentencia definitiva sino que apenas va iniciándose, realizando un breve análisis a criterios jurisprudenciales referentes a la fase incipiente en el proceso y a la motivación de los fallos judiciales.

PETITORIO: La profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, solicitó se restituya el derecho infringido a su defendido, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad de su patrocinado en el presente asunto.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, ERICA PARRA ÁLVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Una vez que cita extracto del fallo de instancia, así como del acta policial en la cual se reflejan los hechos objeto de la presente controversia, el Ministerio Público adujo que presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación del ciudadano Alejandro Segundo Gómez Uriana, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ada Marina González y María Chiquinquirá González, alegando que los precitados ciudadanos se encontraban presentes el día en que se desarrolló el procedimiento policial, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con las evidencias mencionadas anteriormente.

Luego de citar el conjunto de actas de investigación consignada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, los representantes fiscales alegaron, que la conducta activa desplegada por el imputado de autos, encuadra inequívocamente en el precepto jurídico que les fue imputado por el Ministerio Público, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien sobre la base de los hechos antes indicados, y los elementos consignados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa u a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y a la defensa, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus operadores de justicia.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público que fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él o los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, además el Tribunal ordenó el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los delitos atribuidos al imputado de autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a derecho.

En este sentido, para que el Juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal.

Una vez que cita el contenido de los artículos 236, 237, el Ministerio Público señaló que la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos de la Guardia Nacional Bolivariana, motivos por los cuales a su criterio se evidencia que la decisión se encuentra íntegramente motivada pues tomó en consideración el cúmulo de elementos de convicción inserto a los autos para dictar el pronunciamiento judicial ajustado a derecho en el presente asunto.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, ERICA PARRA ÁLVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 1388-16, de fecha 24.12.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1388-16, dictada en fecha 24.12.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ y MARÍA GONZÁLEZ.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en principio que la instancia violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, y en segundo término, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, no motivando de manera integral el fallo de instancia, de conformidad con las reglas para la imposición de las medidas de coerción personal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En el primer punto del recurso de apelación, la recurrente esgrime que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación y que violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, al privar de libertad a su defendido, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:
“…(omisis)..Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia, En el presente caso, la detención del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de diciembre del año en curso, sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral ll ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ Y MARÍA GONZÁLEZ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Quienes suscriben SM1. LUGO ZARRAGA LEONARDO, SM2, GURRIOLA JHOAN, S1 TORES VERA TERRY, S2, NELO RODRÍGUEZ YOMATHAN, efectivos militares adscritos al punto de atención al ciudadano la sibucar3 de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana zulla del comando de zona nro, 11, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el final avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antigua granja alegría club, sector las peonías del municipio maracaibo, actuando como órgano e i de investigación penal de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 186, 238 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo ' numeral 01 de ia ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. CAMACARO SALAZAR JERRY, comandante del destacamento de seguridad urbana del comando de zona nro. 11, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día viernes 23 de diciembre de 2016, nos encontrábamos de servicio en el punto de atención al ciudadano la sibucara, en el sector la sibucara, avista principal, parroquia Venancio pulgar, municipio maracaibo del estado zulia, enmarcado en la gran misión a toda vida Venezuela y el plan patria segura, momento en el cual se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como: ADA MARINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. C.I.V.7.932.035 de nacionalidad venezolano, de 52 años, y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro, CI.V. 18.780,341 de nacionalidad venezolano, de 36 años quienes manifestaron que dos (02) ciudadanos habían ingresado violentamente a su vivienda y las habían golpeado fuertemente con objetos contundentes causándoles diferentes lesiones físicas y a su vez les habían robado artefactos eléctricos tales como dos (02) televisores y diferentes artículos de alimentación por lo que seguidamente le preguntamos a mencionadas ciudadanas si los sujetos antes nombrados se encontraban aun en su vivienda manifestando las mismas que no por lo que inmediatamente procedimos a efectuar patrullaje exhaustivo por la zona tomando todas las medidas de seguridad sin poder dar con el paradero de los sujetos- antes mencionados, posteriormente decidimos dirigirnos hasta la vivienda de las ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (victima) y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (victima) con las mismas ubicada en el sector el brillante, avenida principal, frente a la panadería denominada el brillante, casa nro, 57-65, parroquia Venancio pulgar municipio maracaibo, estado zulia y al llegar al sitio visualizamos a dos (02) ciudadanos saliendo por la puerta principal de mencionada vivienda y quienes fueron señalados por las ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (victima) y MARÍA CHIQUINQOÍRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (wictima) de haber sido los ciudadanos que las habían golpeado fuertemente con objetos contundentes causándoles diferentes lesiones físicas y a su vez tes (sic) habían robado artefactos eléctricos tales como dos (02) televisores y diferentes artículos de alimentación momentos antes motivo por el cual el SM2. GURRIOLA JHOAN le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden dada, y emprendiendo veloz huida por lo que se originó una persecución a pie logrando alcanzarlos a pocos metros de lugar momento en el cual los mismos tomaron una actitud violenta intentando agredir físicamente a los efectivos presentes por lo que se procedió a utilizar técnicas de defensa personal para lograr neutralizarlos e inmediatamente efectuar su aprehensión siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, posteriormente le preguntamos a las ciudadana…(omisis)…si los ciudadanos aprehendidos eran los mismos que momentos antes las habían golpeado fuertemente con objetos contundentes causándoles diferentes lesiones físicas y a su vez les habían robado artefactos dos (02) televisores y diferentes artículos de alimentación, manifestándole las mismas que si eran los mismos, seguidamente el S1. TORES VERA" TERRY les informo a los mencionados ciudadanos que iba a realizarles una inspección de personas amparados en el articulo 191 del c.o.p.p, procediendo a realizarle la mencionada inspección al primer ciudadano quien yestía para el momento camisa de color celeste y pantalón de color azul, encontrándole durante la inspección manos lo siguiente UNA (01) MANGUERA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE OCHENTA (80) CENTÍMETROS DE LARGO, la cual las ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (víctima) y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (victima) manifestaron que las, hac golpeado posteriormente solicitándole al ciudadano antes inspeccionado corporalmente su documentación personal (cédula de identidad) manifestando poseerla para e! momento y dijo ser y llamarse como queda escrito; ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ JURIANA, titular de la cédula de identidad NRO. V.-23.258.948 de 26 años de edad, seguidamente el SI. TORES VERÁ TERRY procedió a realizarle la mencionada inspección al segundo ciudadano quien vestía para el momento suéter de color negro y pantalón de color azul encontrándole durante la inspección en sus manos lo siguiente: UNA (01) ERRAMIENTA (sic) COMUNMENTE DENOMINADA (PALA), ELABORADA EN MADERA Y HIERRO DE COLOR MARRÓN, ccr las ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (victima) y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (victima) manifestaron que las habían golpeado posteriormente solicitándole al ciudadano antes inspeccionado corporalmente su documentación personal (cédula de identidad) manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS MANUEL VALBUENA ESI, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, una vez identificados se les informo que iban a ser detenidos y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio publico por encontrase incursos en uno de los delitos previstos y sancionados por el código penal venezolano, seguidamente le solicitarnos a la ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (victima) y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (victima) que nos acompañara hasta la sede del desur zulia, para formular la respectiva denuncia, trasladándonos con los ciudadanos detenidos y las ciudadanas (victimas) hasta el desur zulia, lugar donde establecimos comunicación con el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.Ó.L) con la finalidad de verificar si mencionados ciudadanos presentaban alguna solicitud ante los organismos de seguridad del estado, manifestando el operador de guardia que para el momento el sistema se encontraba caldo, una vez verificados procedimos a establecer comunicación vía telefónica con la ABG. AUDREY DELGADO, fiscal décimo noveno de guardia de guardia por el ministerio publico, y la ABG. DIGLENYS MARRUFO, fiscal auxiliar trigésimo primero en materia de responsabilidad penal del adolescente, quienes giraron instrucciones de instruir las respectivas actas y ser remitidas a Sos tribunales penales del municipio maracaibo en el lapso establecido por la ley. En cuanto a los ciudadanos detenidos durante el procedimiento, permanecerán recluidos en la sede de esta unidad, a la orden de la fiscalía del ministerio público para su posterior traslado a la sede de los tribunales penales de maracaibo estado zulia. En cuanto a las ciudadanas ADA MARINA GONZÁLEZ (victima) y MARÍA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (victima) se les tomaron las respectivas denuncias, en cuanto a las evidencias recolectadas durante el presente procedimiento permanecerán resguardadas en ¡a sala de flagrancia del desur zulla con su respectiva cadena de custodia, de fecha 23/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (02 y 03) y su vuelto de la presente causa
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (04, 05, 06) y su vuelto de la presente causa;
3.-) DENUNCIA, de fecha 23/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (07) y su vuelto de la presente causa
4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 23/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (08) y su vuelto de la presente causa
5.- INFORME MEDICO de fecha 23/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (09) y su vuelto de la presente causa
6.- REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA de fecha 23/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales debidamente firmada por el imputado inserta al folio (12) y su vuelto de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribuna!, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia; por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a ia inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido, el imputado de autos, en los hechos señalados.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, solicita la apíicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de in dubio pro reo, por lo que este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a tos distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir e! debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ia imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Pena! y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral llejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZALEZ Y MARÍA GONZÁLEZ.; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa técnica.
Ahora bien; por cuanto de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar ia participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad 23.258.948, fecha de nacimiento: 28-10-1990, edad 28 años, hijo de Alejandro Gómez y de Grismalda Uriana, Residenciado en la calle 42 Av 71 sector cujicito casa n° 205-42, punto de referencia a 100 metros del abasto la reina del campo, teléfono 0418-403.31.45, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral llejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ Y MARÍA GONZÁLEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalífícación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2a y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Pena!. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Negrillas originales).

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

De otra parte, conviene recalcar esta Alzada, en cuanto al argumento de la defensa atinente a la presunta violación del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; que dicha tesis no procede en el caso puesto que la Jueza de instancia se refirió integralmente sobre los presupuestos establecidos por la ley penal adjetiva, para el decreto de las medidas de coerción personal en contra del hoy imputado, estableciendo que en relación a las exigencias de la defensa relativas a la precalificación y al decreto de una medida cautelar menos gravosa, que en el asunto sometido a su jurisdicción tales demandas no eran viables debido a que existían suficientes elementos de convicción en autos que presumían la participación del mismo en los delitos precalificados por el Ministerio Público, elementos estos en los que destaca el Acta de Investigación Penal, de fecha 23.12.2016, donde las víctimas señalaron puntualmente a los hoy encartados, encontrando los actuantes en poder de éstos una manguera así como una pala con las que presuntamente sometieran a las víctimas, motivos por los cuales a juicio de la instancia al existir una persistencia en la incriminación en contra del hoy encartado y estando sustentada la precalificación de los delitos los cuales en su conjunto superan los diez años de posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En cuanto al segundo punto denunciado por la impugnante, referente a la violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en actas que acrediten la autoría o participación de su representado en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, esta Sala de alzada, ha reiterado que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ y MARÍA GONZÁLEZ; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23.12.2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encausado de autos. 2) Denuncia, de fecha 23.12.2016, rendida por la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana. 3) Denuncia, de fecha 23.12.2016, rendida por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23.12.2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, considerando el jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a al imputado como posible partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se les adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la causa se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de los defensores, respecto de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, así como la presunción de la posible participación de las imputadas en los hechos.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el segundo punto de impugnación demandado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

De otra parte, con respecto a la denuncia de la defensa, referente a la errónea calificación admitida por el Juzgador de instancia a los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos no se corresponden con el contenido de las actas policiales; este Tribunal Colegiado precisa señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden, las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamentó su cuestionamiento, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad al encartado de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 52 de fecha 22.02.05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la acusación fiscal y en audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.


Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ y MARÍA GONZÁLEZ; en consecuencia se declara sin lugar este tercer punto de los escritos recursivo. Y así se decide.

En este sentido, consideran estas jurisdicentes, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA; contra la decisión No. 1388-16, dictada en fecha 24.12.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADA MARINA GONZÁLEZ y MARÍA GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO GÓMEZ URIANA, portador de la cédula de identidad No. 23.258.948.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1388-16, dictada en fecha 24.12.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 058-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA