REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2277-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-001538
DECISIÓN N° 057-2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 566-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el computó con redención especial de Penas, emitido por el despacho de la Viceministro de Atención al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.379.168, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR GERARDINO, y la decisión N° 574-2016, dictada en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR GERARDINO.
En fecha 13 de enero de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión N° 566-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Esgrimió el Ministerio Público, que el Tribunal de Ejecución fundamento la decisión en base a la comunicación N° 1294, emanada del Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, en el cual señalo que el penado quien permanece recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo “La Mínima”, efectuó labores de cerámicas con un tiempo redimido de seis (06) meses, un (01) día, doce (12) horas, anexando al mismo constancia de Redención Especial efectuada por la ciudadana Ministra para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, en el acto especial celebrado en el mencionado centro penitenciario el día 07-09-2016, donde otorgar UN (01) AÑO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EN RECONOCIMIENTO a la labor desempeñada por el penado de auto, ordenando una redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA.
Continuó señalando quienes apelan que, de actas se desprende que el penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, ha desarrollando labores en el centro penitenciario de cerámica, sin indicar el periodo especifico durante el cual desempeño tal actividad, así como, no consta en actas la actividad desarrollada y que le acredite el año especial redimido, durante la celebración del acto especial, careciendo de soporte alguno y sustento jurídico.
Indicaron las recurrentes que, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quien es competente en materia penitenciaria para supervisar y organizar, siendo en este caso, la Junta de Trabajo, la cual no se materializó en el presente caso, no queriendo decir con esto, que el penado de auto no haya realizado una actividad laboral ó académica, y que la misma no puede ser tomada en cuenta para su redención, pero siempre y cuando se efectuó en base a derecho.
Finalizo alegando la representación del Ministerio Público que, la norma es clara al señalar las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena por el trabajo y el estudio, llámese computo de redención de pena por el trabajo y el estudio, ya que en el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y cumpla conforme a las exigencias legales, correspondiéndole al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor del mismo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y revoque la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión N° 574-2016, dictada en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes términos:
Refieren las apelantes que, el penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS fue condenado por el Juzgado Décimo de Control, según Sentencia N° 058-2014, de fecha 10-07-2014, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR GERARDINO. Posteriormente en fecha 14-08-2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial ejecuto la sentencia dictada en contra del penado de auto y después efectuó el computo con redención especial, donde señalo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena.
Sostienen las recurrentes que, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, corre inserta la sentencia condenatoria donde el penado debe cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo cual consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la fase ejecución de la sentencia en atención a otorgarle alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el cumplimiento de las (3/4) partes de la pena para optar a algún beneficio o formula de cumplimiento de pena.
Continuó señalando que, en fecha 11-11-2016, se le otorgo al penado de auto el Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, toda vez que el mismo fue condenado a cumplir una pena mayor de CINCO (05) AÑOS, sin embargo, se evidencia que el penado llegó al cumplimiento de la pena establecida en la referida norma para hacerse acreedor del mismo, en virtud de haber aceptado el Tribunal de Ejecución la realización de una REDENCIÓN JUDICIAL ESPECIAL, ordenada por el MPPSP, decisión en contra la cual apelaron, por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud de habérsele otorgado un (01) año de redención judicial de pena por el trabajo y estudio en reconociendo la labor desempeñada por el penado en el establecimiento penitenciario, ordenando la redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, DOCE (12) HORAS, sin indicar el periodo especifico durante el cual efectuó la actividad, así como, no consta en acta la actividad desarrollada y que le acredite el año especial redimido durante la celebración de acto especial, careciendo de soporte alguno y sustento jurídico.
Finalizaron argumentando que, si el Tribunal no reconoce la REDENCIÓN ESPECIAL al momento de efectuar el Computo de Ley, para otorgar el destacamento de trabajo, el penado no estaría cumpliendo con el requisito establecido para optar al mismo, en virtud de la fecha desde cuando se encuentra efectivamente privado de su libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las apelantes a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido y, revoque la decisión N° 574-2016, de fecha 11-11-2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON JOSE PAZ RAMOS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“… ahora bien, en caso de considerar necesario conocer sobre el fondo del recurso presente por la representación fiscal, esta defensa debe recalcar sobre lo indicado por la Vindicta Pública, en tal sentido es evidente que mi defendido cumple con los requisitos previsto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, además del cumplimiento de la ¾ parte de la pena, para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la vindicta pública se limita a denunciar a fondo únicamente la REDENCIÓN JUDICIAL ESPECIAL, a favor de mi defendido en la cual se redime UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, ahondando en lo que presentó mi patrocinado ante el Juzgado de Ejecución para optar a dicha redención, pero es evidente que el presente recurso no debe bajo ninguna circunstancia recaer sobre la decisión que acordó esta redención, la misma tuvo su oportunidad procesal para ejercer el recurso correspondiente y no puede valerse la representante fiscal de la formula alternativa otorgada a mi patrocinado para denunciar y recurrir nuevamente la redención especial realizada a favor del penado.
Por lo que debe preguntarse la defensa ¿Recurre la representante Fiscal del Ministerio Publico de la Formula alternativa del Cumplimiento de la pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo o recurre nuevamente de la redención judicial especial a favor de mío defendido? Si la respuesta fuera de la Formula alternativa, con observar el fundamento de la decisión, así como el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sería suficiente para considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, ahora bien, si la respuesta corresponde al segundo supuesto y la representante fiscal pretende denunciar nuevamente la redención judicial especial otorgada a favor de mi defendido, observa la defensa que la misma actúa de manera inadecuada por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal para ejercer este recurso, planteando inclusive un posible conflicto por existir un recurso de apelación en tramite en relación a la decisión de la redención…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el primer recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 566-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto a la Redención Especial efectuada por el Tribunal de Ejecución en base a la comunicación N° 1294 emanada del Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, mediante la cual otorgó al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS un (01) AÑO DE REDENCIÓN JUDICIAL de la pena por el trabajo y el estudio, en reconocimiento a la labor desempeñada en el recinto penitenciario donde se encuentra detenido; ya que en criterio de las apelantes, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, establece cual es el ente competente en materia penitenciaria para organizar y supervisar, y en consecuencia no puede tomarse en cuenta la redención otorgada por el referido Viceministerio.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 566-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha (28) de Octubre de 2016, se recibió por parte la Dirección de Internado Judicial de Carabobo, Acta de redención Judicial ESPECIAL de pena, a favor del penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS…en la cual consta que dicho penado durante el tiempo de reclusión ha laborado por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, las cuales deberán ser descontadas de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se procede a elaborar el correspondiente Cómputo de Pena, tomando en cuenta la Redención realizada de conformidad con el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el numeral Primero del artículo 471 Ejusdem.
En tal sentido se observa que el penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS…fue condenado según sentencia N° 058/14 de fecha 10/07/2014 dictada por el Juzgado Décimo de Control…a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…
Ahora bien, recibida como ha sido el acta de redención, este Tribunal en los términos establecidos en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio procede a practicar el presente computo correspondiente al penado JHON PAZ, quien fue detenido por primera vez en fecha 17-03-2014, hasta el día de hoy 07-11-2016, fecha en la cual se realiza el presente computo, lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Asimismo, consta en actas de la…Acta de Redención con fecha de corte de 29-06-15, en al cual se establece un (sic) primera Acta de Redención mediante la cual el penado (TRABAJO) ha laborado por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, igualmente consta …acta de Redención Especial, emitida por el despacho de la Vice Ministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que sumado hacen un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, el cual a su vez sumado al lapso de pena corporal, resulta un total de pena cumplida con REDENCIÓN de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, Faltando por cumplir SIETE (07) MESES y DIECINIEVE (19) DIAS.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDA DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En virtud de encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra exceptuado en el Segundo Parágrafo del Artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…las Formulas Alternativas prevista en el presente Articulo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta, apreciando entonces que el referido penado cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 24-02-2016. ASI SE DECLARA.
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
- Al folio (76) de la causa, corre inserta Comunicación N° 1294-2016 de fecha 29-09-2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde informan:
“con el propósito de remitirle pronunciamiento de la Junta de Trabajo, correspondiente a las redenciones especiales practicadas a las privadas de libertad en condiciones de penadas, quienes han participado en actividades extraordinarias durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), además han demostrado buena conducta contribuyendo en el fortalecimiento de Nuevo Régimen penitenciario…solicitamos ante el tribunal de la causa, se considere la revisión para el pronunciamiento de una redención especial que les permita redimir de la pena impuesta por la realización de las actividades extraordinarias, a continuación se detallan
2.- JHON JOSÉ PAZ RAMO…CERAMIRA…06 MESES, 01 DIA Y 12 HORAS…”
- Corre inserta al folio (77) de la causa, Constancia de Redención Especial, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, donde dejan constancia de:
“Por medio de la presente, la JUNTA DE REDENCIÓN de este Centro Penitenciario siguiendo instrucciones impartidas personalmente por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VALERA, durante el acto especial celebrado en este recinto penitenciario el día miércoles 07 de septiembre de 2016: Procede a otorgar UN (01) AÑO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en reconocimiento a la ardua labor y el tiempo invertido en las actividades de mejoramiento del establecimiento Penitenciario, como pintura, desmalezamiento, limpieza, orden cerrado, con ocasión de la Gira Nacional de Inspección del Nuevo régimen Penitenciario. Adicional a las redenciones judiciales de la pena por las actividades desempeñadas durante su reclusión,….
TIEMPO TOTAL CON LA SUMATORIA DEL AÑO DE REDENCION ESPECIAL: 01 AÑO, 06 MESES, 01 DIA Y 12 HORAS…” (Negrilla de Sala)
- Al folio (78) de la causa, corre inserta ACTA DE REDENCION ESPECIAL EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA, emanado del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, correspondiente al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, donde dejan constancia de:
“ACTIVIDAD REALIZADA: CERAMICA
FECHA LABORADAS: DESDE 28-08-2015 AL 31-08-2016.
TIEMPO A REDIMIR: 01 AÑO Y 03 DIAS
TIEMPO REDIMIDO: 06 MESES, 01 DIA Y 12 HORAS…”
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
En atención a la referida norma constitucional, en nuestro sistema penal la rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”, que consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, pues se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, pues bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención. Además, existen medios que permiten la resocialización del penado, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.
En efecto, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, para redimir su pena, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de la materia, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo antes expuesto y del análisis realizado a la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que el Tribunal de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley; decretó el computo con Redención Especial de Pena, a favor del penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, en atención a la comunicación N° 1294-2016 de fecha 29-09-2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde le otorgo UN (01) AÑO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en reconocimiento a su labor y el tiempo invertido en las actividades de mejoramiento del establecimiento Penitenciario, como pintura, desmalezamiento, limpieza, orden cerrado, con ocasión de la Gira Nacional de Inspección del Nuevo Régimen Penitenciario; realizando este Juzgado de Ejecución una correcta aplicación de la redención especial, en base a los siguientes términos:
Los artículos 1, 3, numerales 12, 20, 28, artículos 4, 20, 60, 61 y 66 del Código Orgánico Penitenciario, prevé:
“Artículo 1. El presente Código Orgánico tiene por objeto impulsar, promover, regular y desarrollar la organización administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados en la Constitución, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su rehabilitación integral, progresiva y el respecto a sus derechos humanos, posibilitando su transformación y su reinserción social.
Artículo 3. A los efectos del presente Código se entiende por:
(Omissis…)
12. Evaluación progresiva: Conjunto de procedimientos que aplicará el equipo de atención integral sobre las personas sometidas a una pena privativa de libertad, de forma individual, a los efectos de observar y valorar la modificación de su conducta, la cual podrá derivar en un incremento de a confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de un mayor margen de libertad.
(Omissis…)
20. Redención de la pena: Reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del régimen penitenciario.
(Omissis…)
28. Transformación: cambio observable de conducta que se espera que experimente la persona privada de libertad durante su permanencia en el sistema penitenciario, a través de la aplicación de las políticas de atención integral, con el fín de facilitar su adecuado desenvolvimiento y convivencia en la sociedad.
Artículo 4. Respeto a los derechos humanos. El estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, garantizara a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, exceptos aquellos cuyo ejercicio esté restringidos por la pena impuesta o por la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por las establecidas en el presente Código.
Artículo 20. Órgano rector. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el órgano rector del sistema penitenciario y tendrá competencia en todo el territorio nacional, a través de los distintos establecimientos y unidades estratégicas y operativas que disponga para la ejecución del servicio, sin perjuicio que, atendiendo a razones de eficiencia y eficacia en la consecución de los fines de este Código, se decida por una administración descentralizada.
Artículo 60. El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciario constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.
Artículo 61. El trabajo de los privados y privadas de libertad será realizado en condiciones de seguridad, salud y bienestar…Será organizado y supervisado por el órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, a través de la junta de trabajo que funcionara en cada establecimiento penitenciario.
Artículo 62. La junta de trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1. El director o directora del establecimiento…
2. El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario…
3. Tres representantes del equipo de atención integral.
Artículo 66. El Ministerio de Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a los efectos de realizar las labores de reparación, mantenimiento, aseo, servicio de comedor, biblioteca, guardería, actividades docentes y asistenciales, utilizaran los servicios de los privados y privadas de libertad que se encuentren capacitados para la realización de tales actividades, cuando la condena no haya producido inhabilitación para el ejercicio de las mismas.
En todos los casos, se considera estas actividades como trabajo para efecto de la redención de la pena y para el aporte social previsto en el artículo anterior.
A juicio de esta Sala de Alzada, las mencionadas normas establecen cual es el órgano competente en materia de servicio penitenciario, y en este caso es el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, que a través de la junta de trabajo, realizaran todos los trámites referentes a los privados y privadas de libertad en los centros penitenciarios, entre sus funciones se encuentra la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en el presente caso, del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia claramente que la Redención Especial fue realizada por el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, en conjunto con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), dejando claro que el penado había realizado actividades de mejoramiento en el referido centro penitenciario, como pintura, limpieza, desmalezamiento y cerámica, dentro de un lapso desde 28-08-2015 al 31-08-2016, en reconocimiento a su labor, en un acto especial presidido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario le otorgó UN (01) AÑO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, lapso este que fue tomado por el Tribunal de Ejecución para el computo con redención especial de pena; por lo que mal puede alegar las apelantes que no se materializó la junta de trabajo, cuando de actas se constató que la junta de trabajo se encontraba constituida con la Ministra de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia no le asiste la razón a las apelantes en este punto denunciado.
Con referencia a lo anterior, y de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, debemos tomar en cuenta que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, pues bien, con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, mal puede el Estado negarle al penado una redención especial otorgada por su labor, cuando el artículo 66 del Código Orgánico Penitenciario, establece que el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a los efectos de realizar las labores de reparación, mantenimiento, aseo, entre otros, utilizaran los servicios de los privados de libertad que se encuentren capacitados para la realización de tales actividades, y dichas serán considerada como trabajo para efecto de la redención de la pena y como un aporte social, negarle este derecho al penado seria violentar sus derechos, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En atención, al segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 574-2016 de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en relación a que el Juzgado de Ejecución le otorgó al penado de auto el Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aceptado la realización de una REDENCIÓN JUDICIAL ESPECIAL, ordenada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le otorgó UN (01) año de redención judicial de pena por el trabajo y estudio en reconociendo la labor desempeñada por el penado en el establecimiento penitenciario, sin indicar el periodo especifico durante el cual efectuó la actividad, así como, no consta en acta la actividad desarrollada, careciendo de soporte alguno y sustento jurídico.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación extractos de la decisión impugnada:
“…Una vez tramitada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado de actas, se evidencia lo siguiente: se evidencia que corre inserta al folio siete (07) de la pieza II de la presente causa Certificado de Antecedentes penales…en el cual se observa que el penado registro antecedentes únicamente por el delito por el cual fue condenado y por el que se sigue el presente proceso.
Ahora bien, riela en los folios (70-74) correspondiente a la segunda pieza,…Pronostico de Clasificación de Mínima de Seguridad, cuyo pronostico es Favorable y con grado de clasificación actual mínima, para el beneficio de Destacamento de Trabajo considerando este Juzgador que para el Control del penado por parte del Estado.
Igualmente se evidencia constancia de residencia,…y oferta labora…ambas verificadas por el personal adscrito al Departamento del Alguacilazgo, con resultado satisfactorio.
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expuso:
“Ciudadano Juez , una vez revisada las actas que conforman la presente causa, de manera especial los resultados de los pronostico de Conducta practicados al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, los cuales arrojan como resultados Favorables con Clasificación Mínima Seguridad para el beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud versa la presente audiencia fijada por este Tribunal y vista la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a que le sea otorgado al penado el beneficio de destacamento de Trabajo y que le sea impuesta como una de las obligaciones presentaciones una vez por semana, esta Representación no se opone a lo solicitado, siempre y cuando el mismo haya cumplido con cada uno de los requisitos que exija la ley…
En virtud de que en el presente caso, se cumple todos y cada uno de los requisitos de ley, para otorgar al penado JHON JOSÉ RAMOS…la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en consecuencia, se le impone las siguientes obligaciones:
1) prohibición de Salida del estado Zulia…
2) Presentarse, ante EL CENTRO DE RESIDENTES Y SUPERVISION “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO…
(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución…Acuerda para el penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS …la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario …”
Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de Ejecución, una vez verificados los requisitos que señala el artículo 500 (Publicado en fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial 5930, extraordinaria), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que proceda el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, estimó que lo ajustado a derecho era otorgar la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado había cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, aunado al hechos que no presentaba otros antecedentes penales, que los que cursan por el presente asunto, con un resultado del Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad favorable, con grado de clasificación actual minina, así como presentaba constancia de residencia y oferta de trabajo positiva, aunado a la manifestación realizada por la representación del Ministerio Público en audiencia oral de fecha 09-11-2016, quien no se opuso al otorgamiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado, siempre y cuando el mismo cumpliera con los requisitos para su procedencia; llamando poderosamente la atención a esta Sala de Alzada, que teniendo el Ministerio Público conocimiento que el Juzgado de Ejecución había acordado mediante decisión N° 566-2016, en fecha 07-11-2016, la Redención especial de pena, en la audiencia oral de fecha 09-11-2016, no se opuso a la otorgamiento de la Fórmula de Destacamento de Trabajo.
En este mismo sentido, consideran estas Juzgadoras, que una vez resuelto el punto denunciado en el primer recurso de apelación, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, sobre la redención Judicial otorgado al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, por la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en conjunto con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), el cual fue declarado Sin Lugar por considerar que la referida redención procedía en el presente caso, en atención a los señalado en el artículo articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Penitenciario, ya que el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia al Destacamento de Trabajo, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.
Precisando de una vez, que entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que nuestro sistema penitenciario tiene como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Cabe agregar, que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.
Por colorario de estas premisas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución estuvo enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, ya que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, y visto que de actas se evidencia que el penado había cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; debe concluirse que no le asiste la razón al Ministerio Público en este punto denunciado, siendo lo procedente declarar este segundo recurso de apelación Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer y segundo recurso de apelación de autos, interpuestos por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 566-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el computó con redención especial de Penas, emitido por el despacho de la Viceministro de Atención al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.379.168, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR GERARDINO, y la decisión N° 574-2016, dictada en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR GERARDINO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta alzada, la circunstancia de que el Ministerio Público, luego de que fuera dictada la decisión N° 566-2016, de fecha 07 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el computó con redención especial de Penas, emitido por el despacho de la Viceministro de Atención al penado JHON JOSÉ PAZ RAMOS, en audiencia de fecha 09 de noviembre de 2016, no se opuso a la solicitud de la defensa de que se le acordara al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siempre y cuando el mismo cumpliera con los requisitos para su procedencia, audiencia en la cual, no hizo ningún tipo de señalamiento al Tribunal en cuanto a su disconformidad con tal decisión, no obstante, luego de que el mismo Tribunal dicta la decisión N° 574-2016, de fecha 11 de noviembre del 2016, mediante la cual se acuerda a dicho ciudadano la formula de cumplimiento de pena en referencia, la misma procede a interponer los dos recursos de apelación que hoy han sido resueltos y declarados Sin Lugar por este corte superior mediante esta decisión, conducta esta que denota que el Ministerio Público, no atendió lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como antes se indicó, dispone que el Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, siendo que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, traduciéndose esto último señalado en la materialización del principio de “progresividad” que rige en el sistema penitenciario venezolano, lo que es de extrema importancia, pues si bien es cierto quien cumple una condena privado de su libertad, debe ser sacado momentáneamente de su entorno y ser aislado como consecuencia de la acción ilícita por el desplegada y sufrir un castigado por el hecho cometido, ello de acuerdo a la constitución y leyes que rigen al estado venezolano, tiene como fin último, su rehabilitación, su resocialización y transformación, para que paulatinamente el mismo pueda reingresar positivamente dentro de la sociedad mediante alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la ley, por lo que esta Instancia Superior debe llamar la atención de la representación fiscal, para que en lo sucesivo, no solo sea más diligente y plantee oportunamente su opinión desfavorable o inconformidad con alguna decisión dictada por los Tribunales de Instancia, sino también para que oriente su actuación fiscal, atendiendo los postulados constitucionales y legales que rigen el Sistema Penitenciario Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer y segundo recurso de apelación presentados por interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 566-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la decisión N° 574-2016, dictada en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 057-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA