REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2299-2016.
ASUNTO : VP03-R-2016-001445
DECISIÓN N° 056-2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RICHARD MORAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.712.056, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de septiembre de 2016, el cual quedó autenticado bajo el N° 25, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión N° 2C-699-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: ordenó la entrega material del vehículo con las siguientes características clase Camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagor, uso Particular, color Gris y Marrón, Placas AF086BD, año 1984, serial de Carrocería 8YAMA15UXEV025180, al ciudadano MARCIAL DE JESUS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 24.957.375, bajo la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspaso o negociar de cualquier manera el referido vehículo.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2C-699-2016 declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la entrega material del vehículo con las siguientes características clase Camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagor, uso Particular, color Gris y Marrón, Placas AF086BD, año 1984, serial de Carrocería 8YAMA15UXEV025180, al ciudadano MARCIAL DE JESUS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 24.957.375, bajo la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspaso o negociar de cualquier manera el referido vehiculo. Librando las correspondientes Boletas de Notificaciones.
En fecha 12 de Septiembre del 2016, mediante escrito interpuesta por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los profesionales del derecho JEMILYN VIRGINIA SOTO y RICHARD MORAN LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HENRIQUEZ HERNANDEZ ORTIZ, ratifican la solicitud de la entrega de vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, tipo SPORT WAGON, placa ACY85M. Corre inserto desde el folio noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la pieza de incidencia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante diligencia interpuesta por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, solicitó “…copias certificadas de la causa asignada bajo el N° 2C-2299-16, Asunto VP-03-P-2016-003980…sobre un vehículo MARCA: JEEP; MODELO WAGONEER; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; COLOR MARRON; AÑO: 1985; USO PARTICULAR…PLACAS ACY85M”. Corre inserta al folio ciento cinco (105) del cuaderno de apelación.
En fecha 08 de septiembre del 2016, el Tribunal de Control mediante “ACTA DE ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADA”, provee las copias solicitadas por el ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, quien firma el acta como recibida las copias. Corre inserta al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 2C-699-2016, dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas que el ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante diligencia solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que reposaban en el asunto penal, encontrándose entre las copias, la decisión recurrida, por tanto, se observa que operó la notificación tácita de la resolución impugnada, resultando evidente que el citado ciudadano tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, mediante el cual fue decretado el sobreseimiento del asunto y se ordenó la entrega material del vehículo en cuestión.
Estiman, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el abogado en ejercicio RICHARD MORAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HENRIQUEZ HERNANDEZ ORTIZ, en fecha 08 de noviembre de 2016, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio primero (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, fenecía el día viernes 30 de septiembre de 2016, concluyen quienes integran esta Sala de Alzada, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD MORAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.712.056, en contra la decisión N° 2C-699-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA