REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 9U-787-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-001523

DECISIÓN N° 053-2017.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.670.564 y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 20.775.834, en contra de la decisión N° 146-2016, de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación al acusado EGLYS JOSE ALMARZA DIAZ, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL FUENMAYOR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ, y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión recurrida, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa pública, que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Juicio, viola flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la decisión carece de fundamentos ya que se encuentran dado todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad, así como, han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control, siendo lo ajustado a derecho el cese de la media privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente que, se establecen lapso de tiempo para el mantenimiento de las medida privativa de libertad, aun cuando se trate de delitos graves, asimismo, la norma prevé la prorroga de ley por parte del Ministerio para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo.
Refiere la apelante que, los diferimientos producidos durante el proceso, no pueden ser atribuidos a los acusados de autos, quienes se encuentran privados de libertad desde el inicio del proceso, y es el Estado quien debe garantizar su traslado a la sede del Tribunal, y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y hacer uso de los mecanismo conocidos validos para procurar la conducción del acusado a la sede del Tribunal, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por sus propios medios no puede presentarse al Tribunal, por su condición de privado de libertad, motivos por los cuales los diferimientos verificados en la causa no son atribuible a su defendido, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales “CEPELLO”, distante del estado Zulia, no llevándose acabo los traslados de su defendido, encontrándose cumpliendo una pena anticipada sin juicio previo.

Para ilustrar los argumentos quien apeló citó, jurisprudencias de fecha 29-07-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz y Sentencia N° 453 de fecha 10-03-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia el criterio sostenido de manera continua en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre cualquier individuo, todo ello atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador establece que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista en el delito en cuestión ni de dos (02) años, lapso que al consumirse conlleva al decaimiento inmediato.
La representante del acusado de autos, denunció el irrespeto a las normas constitucionales y procesales que le asisten a su defendido, quien se encuentran privado de libertad desde hace más de dos (02) años, y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legales reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta lo previsto en la norma adjetiva penal referido a que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en caso realmente grave.
Concluye, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada y haciendo además caso omiso a los consagrado en jurisprudencias emanadas del máximo tribunal, atentando contra el derecho a la libertad que le asiste a su defendido.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la abogado defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 11-11-2016, ya que atenta contra el debido proceso, acordando medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ, y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 146-2016, de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la decisión en virtud que carece de fundamentos la declaratoria sin lugar de la solicitud en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a su defendido, por cuanto su patrocinado tiene más de (02) años privado de libertad.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ, y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 08 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual mediante decisión N° 413-13, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EGLIS JOSE ALMARZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR. (Folios 66-73 de la investigación Fiscal).
En fecha 30 de mayo del 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 495-2013, acuerda Orden de Aprehensión en contra del imputado ERWIN JESUS AMARZA DIAZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR. (Folio 03-06 de la investigación Fiscal).
En fecha 27 de Junio de 2013, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR, igualmente peticionó el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al procesado de autos. (Folios 12-51 de la Pieza I).
En fecha 28-06-2013, el Juzgado de Control mediante auto acuerda fijar la audiencia preliminar, para el día 29-07-2013.
En fecha 29-07-2013, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 26-08-2013.
En fecha 26-08-2013, se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal de Control se encontraba de Guardia, fijada nuevamente para el día 18-09-2013.
En fecha 18-09-2013, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los familiares de la víctima, fijada nuevamente para el día 14-10-2013.
En fecha 14-10-2013, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 04-11-2013.
En fecha 02-12-2013, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 26-12-2013.
En fecha 10-01-2014, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho, fijada nuevamente para el día 14-01-2014.
En fecha 14-01-2014, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 04-02-2014.
En fecha 20-01-2014 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la defensa, fijada nuevamente para el día 20-02-2014.
En fecha 20-02-2014 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la defensa, fijada nuevamente para el día 12-03-2014.
En fecha 08-04-2014 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la defensa, fijada nuevamente para el día 05-05-2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, se llevo efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y mediante decisión N° 326-14, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERWIN JESUS ALMARZA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR. (Folios 178-185 de la pieza I).
En fecha 05-05-2014 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la defensa, fijada nuevamente para el día 22-05-2014.
En fecha 04-05-2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra del imputado ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR. Solicitando se mantenga la medida privativa de libertad. (Folio 197 – 240 de la pieza I)
En fecha 08-05-2014, el Juzgado de Control fija la audiencia preliminar en relación a los acusados ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ y EGLYS JOÉ ALMARZA, para el día 02-06-2014.
En fecha 02-06-2014 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la defensa, fijada nuevamente para el día 03-07-2014.

En fecha 23-07-2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, decretando el auto de apertura a juicio del presente asunto, manteniéndose la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de autos. (Folios 295-300 de la causa principal).
En fecha 11-09-2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y ordenó la fijación del juicio oral y público, para el día 03-10-2014.
En fecha 03-10-2014, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”. Se fijó el acto para el día 24-10-2014.
En fecha 18-11-2014, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por encontrarse el Tribunal de inventario de causa. Se fijó el acto para el día 05-12-2014.
En fecha 12-01-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y la víctima. Se fijó el acto para el día 04-02-2015.
En fecha 04-02-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y la víctima. Se fijó el acto para el día 03-03-2015.
En fecha 25-03-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación del Juicio en la causa 9U-782-2014. Se fijó el acto para el día 16-04-2015.
En fecha 15-04-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación del Juicio en la causa 9U-686-2013. Se fijó el acto para el día 07-05-2015.
En fecha 05 de mayo del 2015, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, interpone escrito mediante el cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, decretada en contra del acusado EGLYS JOSE ALMARZA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 412 – 415 pieza II)
En fecha 15-05-2015, mediante decisión N° 072-2015, el Juzgado Noveno de Juicio declara Con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en el caso del acusado EGLYS JOSE ALMARZA DIAZ por el lapso de dos (02) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada la privación judicial, es decir vence el 08 de mayo de 2017. (Folio 419- 425 de la pieza II)


En fecha 26-05-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, en virtud que según información suministrada por el director del referido centro no había unidades para su traslado. Se fijó el acto para el día 16-06-2015. (Folio 431 de la pieza II).

En fecha 25-06-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”. Se fijó el acto para el día 23-07-2015. (Folio 443 de la pieza II).
En fecha 10-09-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y su defensa. Se fijó el acto para el día 06-10-2015. (Folio 443 de la pieza II).
En fecha 16-09-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, en virtud que en el mencionado centro se llevo acabo el plan de descongestionamiento y celeridad procesal por parte del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario. Se fijó el acto para el día 14-10-2015. (Folio 474 de la pieza II).
En fecha 01-12-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y su defensa privada. Se fijó el acto para el día 22-12-2015. (Folio 495 de la pieza II).
En fecha 22-12-2015, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y su defensa privada. Se fijó el acto para el día 26-01-2016.
En fecha 26 de enero del 2016, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y su defensa privada. Se fijó el acto para el día 18-02-2016.
En fecha 11-03-2016, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y su defensa privada. Se fijó el acto para el día 04-04-2016.
En fecha 05-04-2016, el Tribunal de Instancia mediante auto difiere el Juicio Oral y Público fijado para el día 04-04-2016, por cuanto no hubo despacho, ya que la Jueza de Juicio presentó quebranto de salud. Se fijó el acto para el día 25-05-2016.
En fecha 18-07-2016, el Tribunal de Juicio mediante auto difirió el Juicio, en virtud de la jornada laboral para los funcionarios del poder judicial, según resolución N° 2016-0212, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. Se fijo para el día 04-04-2016. (Folio 30 de la pieza III)

En fecha 09-09-2016, se recibe comunicación N° 1003, de fecha 29-08-2016, emanada del despacho de la Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, donde se informa al Tribunal que los acusados de autos se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLO). (Folio 46 de la pieza III).
En fecha 29-08-2016, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLO). Se fijó el acto para el día 30.11.2016.
En fecha 02-11-2016, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLO). Se fijó el acto para el día 30-11-2016.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 146-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 230, encontrándose la presente causa en la fase de juicio oral en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.
Se observa que en la presente causa existe una prorroga previamente acordada cuyo vencimiento no ha operado aun, venciendo este el 15 DE MAYO DEL 2015 es razón por la cual se considera que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa publica en cuanto a su pretensión de imposición de una Medida menos gravosa, a través del decaimiento de la medida que hoy pesa sobre su defendido, ya la prorroga acordada por el órgano judicial aun no ha perdido su efecto jurídico, por lo que se considera que yerra la defensa en cuento a la fundamentación de su pretensión.
A este tenor es oportuno citar decisión de fecha 20 de noviembre de 2009 con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONODO FLORES en sala penal del Tribunal Supremo de Justicia
(Omissis…)
Y decisión de fecha 04 de Junio del 2010 en Sala Penal con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, N° 545.
(Omissis…)
De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aun cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida referida, sugiere el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa por Decaimiento de Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, al tener plena vigencia a prorroga dictada por el órgano judicial, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo anterior se estima procedente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciera la Defensa toda vez que ya fue decida (sic) previamente por este órgano judicial, de igual manera se DECLARA SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado ciudadano EGLYS JOSE ALMARZA DIAZ Y por la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ y ERWIN ALMARZA DIAZ, han sido sometidos a medidas de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde que le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra.
En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la Defensa Pública en el recurso de impugnación, del recorrido de las actas se evidencia, que en relación al acusado EGLIS JOSE ALMARZA DIAZ, el mismo fue presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Control, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, siendo que posteriormente en fecha 05 de mayo del 2015, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad, decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal de Juicio en fecha 15-05-2015, mediante decisión a declarar Con lugar la solicitud de prorroga, por el lapso de dos (02) años, el cual vence en fecha 08 de mayo de 2017; por lo que considera esta Sala de Alzada que no le fueron violados los derechos constitucionales al acusado de autos antes mencionado, tal como lo alegó la Defensa Pública, por cuanto de actas se evidencia que la prorroga fue solicitada y acordada por el Tribunal, la cual hasta la presente fecha no ha vencido, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al acusado EGLIS JOSÉ ALMARZA DIAZ, cuando su proceso ha sido llevado conforme a lo establecido en la ley, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acusado ERWIN JESUS ALMARZA, quien fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 21 de mayo del 2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL FUENMAYOR; estiman preciso destacar quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal de acuerdo al artículo 230 de la norma adjetiva penal, no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que según comunicación N° 1003 emanada del despacho de la Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, mediante la cual informan que los acusados de autos se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLO), por lo que muchas veces no se lleva a efecto su traslado, trayendo como consecuencia los múltiples diferimientos de la apertura a juicio, así como, por incomparecencia de la defensa privada y la víctima por extensión, concluyen estas juezas de alzada, que se desprende de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, el órgano jurisdiccional siempre oficiaba al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Penitenciario Los Llanos (CEPELLO), solicitando su traslado con las seguridades del caso, para las audiencias de juicio pautadas, por lo que el diferimiento del juicio producto de tal situación no puede atribuírsele a la Instancia.

Aunado a lo anterior, para arribar a la anterior decisión, se debe tomar en cuenta los principios y garantías procesales, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis a las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ERWIN JESUS ALMARZA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).


Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14-06-2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito imputado, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, en contra de la decisión N° 146-2016, de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la aboga AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA DIAZ y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ, en contra de la decisión N° 146-2016, de fecha 11 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados EGLYS JOSÉ ALMARZA y ERWIN JESUS ALMARZA DIAZ.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala




MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 053-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA