REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Tres (3) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004065
ASUNTO : VP03-R-2016-001488
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 052-17
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.950, en su condición de defensor Privado del ciudadano YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.604.024; contra la decisión signada con el No. 1J-096-16, de fecha 18.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, en su condición de defensor Privado del ciudadano YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:
Arguye la apelante, que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal del Juicio, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa, en virtud de cinco puntos específicos 1) La gravedad de los delitos precalificados; 2) La circunstancia del hecho cometido; 3) Los motivos que han originado la prolongación en el tiempo; 4) Si el Tribunal acordara el decaimiento pudiera dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5) Por ser garante frente a situaciones que pudieran constituir amenazas a la persona (víctima).
En ese orden de ideas, sostiene el impugnante, que en relación al primer punto fundamento del fallo, relativo a la gravedad de los delitos precalificados, manifestó que el lugar donde fue detenido su patrocinado YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, es decir la bomba de gasolina, no fue el lugar donde verdaderamente fue detenido, sino que la detención se produjo en una casa de habitación, explanando que la cadena de custodia que fue presentada para la evidencia física para recolectar el arma incriminada, fue elaborada el día 24 de marzo de 2014 y aparece como víctima una ciudadana llamada Rosdeni Carolina G.
Por otra parte manifestó el recurrente, con relación al segundo punto del fundamento del fallo de instancia, atinente a las circunstancias del hecho cometido, que la defensa solicitó al Ministerio Público en fecha 28.08.2014, que se practicara diligencias en la investigación y no se realizaron, siendo que solicitó al tribunal quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Extensión Cabimas) practicara las mismas diligencias y tampoco las realizó, aludiendo que si las mismas se hubieren practicado, el resultado de los hechos hubiesen dado motivo a los cambios de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se presuntamente se suscitaron los hechos fiscales.
En tercer término, con relación al punto del fallo relativo a los motivos que han originado la prolongación en el tiempo, la defensa manifestó que los mismos tiene que ver con los retardos que hubieron por parte de las fuerzas policiales al no ser trasladado su patrocinado a los tribunales competentes.
Como cuarto punto, la defensa al referirse al motivo de la instancia relativo a que si se acordase el decaimiento pudiera dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que en todo caso a estas alturas del proceso ha sido violentado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del debido proceso.
Por último la defensa adujo con respecto al quinto motivo de fundamento de la decisión de instancia, referente a su actuación como garante frente a la situación que pudiera constituir amenazas a la persona víctima, que el ciudadano ADAN JOSÉ PEREIRA, aún cuando no fue notificado para las audiencias respectivas el 13 de julio de 2015 y el 3 de noviembre de 2015, se presentó voluntariamente ante el tribunal y manifestó que no se oponía a ninguna medida a favor de su defendido YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, lo que se entiende como buena voluntad de parte de la víctima y no es posible que su patrocinado pudiera constituir amenaza contra la misma.
De igual forma alegó quien apela, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la proporcionalidad y el decaimiento de la medida de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos (2) años, siendo que ya transcurrieron más de dos años desde la imposición de la privativa de libertad a su defendido que se efectuó en fecha 25.07.2014, por lo que solicita la libertad inmediata y que sea juzgado en libertad.
PETITORIO: El profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, en su condición de defensor Privado del ciudadano YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se revoque la decisión No. 1J-096-16, de fecha 18.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 1J-096-16, de fecha 18.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido tiene más de dos (2) años detenido sin haberse efectuado el contradictorio en el asunto penal en que funge como acusado, cuestionando la motivación dada a su solicitud de decaimiento por parte de la instancia, al evidenciar que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, alegando que tampoco el juicio contra el mismo no amerita la medida desproporcionada de privación judicial preventiva de libertad impuesta prima facie por el juzgado de Control.
Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:
Observa esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18.08.2016, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano YEISON GABRIEL CHIRINOS MEDINA, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:
“…(omisis)…Recibida como ha sido solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la Defensa Privada ABG. HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, con el carácter de defensora del acusado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, por haber transcurrido el lapso de dos (02) años desde su detención sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
De la solicitud presentada por la defensa se desprende que en audiencia de presentación celebrada de fecha 25/07/2014 el Juzgado Quinto de Control le decretó al ciudadano YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar el jurisdicente de ese despacho las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con motivación del daño causado y a la probable pena a imponer.
En fecha 09/09/2015 se recibió en este Juzgado Primero de Juicio la presente causa con motivo de la apertura a juicio ordenada por el mencionado Juzgado de Control en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10/08/2015 con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo fijado desde entonces oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el juicio oral y público.
Ahora bien, del recorrido procesal a la causa se constata diferimientos del juicio oral y público, a saber:
- En fecha 25/09/2015 El Tribunal en la celebración de otro Juicio
- En fecha 20/40/2015 El Tribunal en la celebración de otro Juicio
- En fecha 10/11/2015 El Tribunal en la celebración de otro Juicio
- En fecha 01/12/2015 El Tribunal en la celebración de otro Juicio ,
- En fecha 23/12/2015 No hubo Despacho.
- En fecha 12/02/2016 Falta de traslado del acusado.
- En fecha 07/03/2016 Falta de traslado del acusado.
- En fecha 31/03/2016 Inasistencia de la victima
- En fecha 26/04/2016 Falta de traslado del acusado.
- En fecha 23/05/2016 Falta de traslado del acusado.
- En fecha 06/07/2016 Racionamiento energético.
- En fecha 05/08/2016 No hubo Despacho.
En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal se encuentra establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:…(omisis)…
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, a la defensa del acusado, ni a este Tribunal sino por causas propias del devenir procesa! del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos por causa justificada (el tribunal en la continuación o apertura de otra causas, falta de traslado del acusado), y todas éstas vicisitudes procesales deben ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por solo el transcurrir de los dos años establecido como limitante para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la concecusión de la justicia, el bien social, y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, para así garantizar las resultas del proceso hasta su culminación con el mayor logro de satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido, la sociedad al no quedar impune la comisión de un delito y para el procesado un juicio justo. En este orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario preponderar circunstancias especificas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, sin que ello menoscabe la función de los jueces de velar por el cumplimiento del debido proceso y conforme mantener al justiciable apersonado al proceso aplicando el principio de proporcionalidad en cuanto a la medida asegurativa.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: Primero.- Del recorrido procesal de la causa se determinó que a partir de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar, y luego de su entrada a la fase de juicio, ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado y el tribunal en la continuación de otros juicios o apertura de otras causa, circunstancias que no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; Segundo.- Que el delito por el cual es procesado el acusado de autos es de alta entidad, a saber: ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Lo alegado por la defensa acerca de diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público, no comprometen la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual es incriminando dada las incongruencias observadas por la defensa en los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, estas forman parte del juicio oral y publico oportunidad procesal en el que se ejercerá el control de los medios probatorios para determinar la responsabilidad o no del acusado.
Así mismo, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el mencionado delito implica una pena entre nueve (09) y diecisiete (17) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le corresponde al jurisdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan el caso en particular a los fines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, en el proceso, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: "Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas "impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad v gravedad del delito Imputado secuestro, así como el derecho de la víctima a obtenerla debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(...)...En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo”.(negrilla y subrayado del tribunal). En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática, analizadas como han sido otras circunstancias dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un hecho penal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Igualmente, se deja constancia que en fecha 05/08/2016 se encontraba fijado el juicio oral, en virtud que no hubo despacho se procede a refijar el acto para el día 19/09/2016 A LAS 9:20 AM, por lo que el tribunal ha ordenado el trámite pertinente tendente a lograr el efectivo traslado del acusado de autos desde el centro de reclusión a los fines de dar inicio al presente juicio.…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).
De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, pues tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, existen razones que así lo hacen, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.
Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas juzgadoras que tal como lo manifestara el a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y público en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano YEISON GABRIEL CHIRINOS MEDINA, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).
En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente por cuanto el Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado al ciudadano YEISON GABRIEL CHIRINOS MEDINA, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa, no verificándose la denunciada incoada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, en su condición de defensor Privado del ciudadano YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ; contra la decisión signada con el No. 1J-096-16, de fecha 18.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
En su labor pedagógica, esta Corte Superior ha observado que el recurso de apelación se admitió en fecha 17.01.2017, siendo solicitada la causa principal en fecha 24.01.2017, tal como consta al folio (141 y 142) de la pieza de apelación, constatando que el asunto principal fue remitido a esta corte el día 03.02.2017, por lo que se evidencia que no fue procesado con la diligencia del caso por el Tribunal de instancia, quien inmediatamente debió remitir el asunto a esta Alzada, motivos por los cuales se apercibe a dicho órgano jurisdiccional, a los efectos de que en futuras oportunidades proceda a remitir los asuntos solicitados, con la inmediatez y celeridad que requieren los mismos.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.950, en su condición de defensor Privado del ciudadano YEINSO GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.604.024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 1J-096-16, de fecha 18.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADÁN JOSÉ PEREIRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 052-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA