REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-001299

ASUNTO : VP03-R-2017-000278

DECISIÓN N° 083-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.1C-386-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano , de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 1C-386-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que de las actas se observa que el imputado trasladaba un total de diez (10) metros de cable, el cual arrojó un peso de dieciocho (18) kilos, el cual fue reconocido por el experto de PDVSA, como material utilizado por la industria petrolera, razón por la cual consideró el apelante, que la Jueza al momento de decidir no valoró todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia, debido a que en los mismos se observa el daño que se le causa a la principal industria petrolera del Estado, razón por la cual consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que no están ajustadas a derecho o no son suficientes las medidas cautelares otorgadas por la Juzgadora al imputado, por cuanto se está ante hechos que tal como han sido precalificados, son delitos de delincuencia organizada y los cuales al ser tipificados por el legislador, éste dejó bien claro que los mismos son de gravedad, en virtud de la pena a imponer y del daño que se le causa al Estado.

Afirmó el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto en el presente caso se trata únicamente de dieciocho (18) kilos de cobre, no es menos cierto que en realidad son diez (10) metros de cable, los cuales al momento de ser sustraídos del lugar para el cual fueron destinados ocasiona que se paralicen pozos petroleros, así como la suspensión de la producción y en algún caso hasta la interrupción del servicio eléctrico, razón por la cual consideró desproporcional la medida cautelar otorgada, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, imponiendo medida de privación judicial preventiva de liberta al imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio ALINA CHIRINOS y GABRIEL COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.032 y 83.227, respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegaron los abogados defensores, que si bien es cierto, en este asunto hubo la incautación de dieciocho (18) kilos de material denominado cobre, no es menos cierto, que su defendido posee una discapacidad física que lo imposibilita a cargar o arrastrar la cantidad de peso indicada en actas, por lo que se hace inverosímil a todo efecto lo expuesto en el acta policial, con respecto a la realidad de la condición física de su representado, siendo que los verdaderos responsables del hecho, fueron personas que se dieron a la fuga del lugar, y no su patrocinado, quien laboraba como pescador en calidad de ayudante para poder sustentar su hogar y su propia vida.

Solicitaron los representantes del procesado de autos, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, se declare sin lugar la acción recursiva, ya que no se llenan los requisitos de ley para la aplicación del recurso, ya que el delito imputado TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en su límite máximo no supera los doce (12) años, por lo que consideran que la decisión tomada por el Tribunal de Control, es un resolución ajustada a derecho, y completamente proporcional, ya que no implica una libertad inmediata, sino el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de dos personas que funjan como posibles fiadores, excediendo la Fiscalía lo establecido en el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta etapa incipiente del proceso no se podría determinar el posible daño causado a la Nación, por la comisión del delito imputado, insistiendo en este acto en la petición de ratificar la decisión sabiamente tomada por la Juzgadora de Instancia, las cuales entre sus funciones tiene la de garantizar los derechos infringidos (sic) de las personas que traen como imputados hacía su despacho.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, mediante decisión N° 1C-386-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar que los supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad, en el caso bajo estudio, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que el procesado indicó su domicilio, no posee conducta predelictual, adicionalmente, consideró que el ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, es una persona discapacitada, por lo que le resulta difícil trasladar el material incautado, y del acta de entrevista tomada al experto de PDVSA, se desprenden una serie de circunstancias que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, se encuentra ajustada a derecho:

“…Observa que las (sic) pena establecida para el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; excede de diez años en su límite superior, aun así estima esta juzgadora que de actas no se despenden suficientes elementos que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); es por lo cual esta juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido Y DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y FORMA EN QUE OCURE (sic) LA APREHENSIÓN a juicio de quien decide, la incautación del material fue realizada en una zona de carretera de arena, en donde no consta que este cerca ningún pozo ni instalación petrolera, es por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso considera esta juzgadora que respecto al imputado, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y la presentación de 02 personas en calidad de fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica, quien quedara detenida (sic) hasta tanto se constituya la fianza de ley. Por lo que esta juzgadora se aparta parcialmente DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL, siendo que se desprende, que en el presente caso si se está en presencia de los delitos (sic) de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. No obstante que en presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, se observa que el procesados (sic) de marras tienen (sic) determinado su domicilio, aunado a que no tienen (sic) antecedentes penales…
…Considerando que el imputado es una persona discapacitada, y a tenor que son tramo de cable de material lata de color gris de 10 metros aproximados (sic) contentivo en su interior de material plastico (sic) y en medio material cobre on (sic) un peso de 18 kilos, lo cual pondera quien aquí decide, que es difícil, movilizar dicha cantidad, por una persona con un solo brazo, y aunado (sic) que la aprehensión según acta de inspección, no es realizada cerca de ningún pozo petrolero, y el mismo según el acta de inspección se ubico (sic) al ras del suelo. Así mismo considera quien decide que el ciudadano KENNY NAVARRO, ingeniero electricista y supervisor eléctrico de PDVSA, mediante acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial, el mismo al reconocer el material incautado expone no tener conocimiento de donde incautaron el material, solo confirma que el mismo si pertenece a la empresa, pero no explica como experto, por que (sic) es sustraído. Estimando a su vez la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos (sic) en dichos delitos, pero al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se deja constancia que de autos no se evidenciaba alguno que haga presumir la existencia de dicho peligro, por lo que consideró (sic) que con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso tomando en consideración la fase inicial del presente proceso…
…En tal sentido, se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos (sic) LUIS (sic) LINARES PEREZ (sic), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral (sic) 3° y 8° (sic) del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene, que en el caso bajo análisis, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión impugnada, dejó establecido para fundar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que el ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, había suministrado la dirección de su ubicación, y no posee antecedentes penales, además, destacó la forma como fue aprehendido el imputado de autos, pues presuntamente se encontraba en una zona enmontada del municipio Baralt, estado Zulia, arrastrando con una sola mano un cable de dudosa procedencia, ponderando que el procesado es una persona discapacitada, y que le resulta difícil movilizar diez (10) metros de cables, con un peso dieciocho (18) kilos, además la detención no se realizó cerca de ningún pozo petrolero, y el material se encontraba en el suelo, afirmando además, la Juzgadora que el Ingeniero perteneciente a la empresa PDVSA, que fungió como experto, para identificar el material, no explicó por qué es material de la Estatal, y si es de su uso exclusivo, tampoco de donde fue sustraído, situaciones que estimó deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación.

Estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita la Juzgadora en su decisión, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LUÍS JESÚS LINARES PÉREZ, en la comisión del delito de de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente cuando solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado de autos, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, adicionalmente, para el dictamen de cualquier medida de coerción (privativa o sustitutiva de libertad) deben encontrarse llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que evidenció esta Alzada en el caso bajo análisis.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.1C-386-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No.1C-386-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 083-17de la causa No. VP02-R-2017-000278, se libró oficio.



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria