REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16833-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000276
DECISIÓN N° 084-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto seguido al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ.

Se ingresó la causa, en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 166-17, de fecha 18 de febrero de 2017, a través de la cual declina la competencia al segundo de los nombrados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se observa que la detención del hoy imputado, ciudadano Víctor Javier Montiel Montiel, titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.439.367, se produjo de acuerdo al acta policial en fecha 17 de Febrero (sic) de 2017 por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMOANDO (sic) DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO 114, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO LA VILLA DEL ROSARIO, es decir que los hechos sucedieron en jurisdicción del Municipio (sic) Rosario de Perijá, o lo que es lo mismo, fuera de la jurisdicción de este tribunal, en razón de ello este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto al pedimento de las partes, en virtud del principio de competencia en razón del territorio, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 0264-17, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa iniciada por la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR (sic) MANUEL MONTIEL MONTIEL…por efectivos militares acantonados en el Destacamento de Fronteras N° 114 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Villa del Rosario; se observa del contenido de las actuaciones policiales, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en el KM. 59 DE LA CARRETERA QUE VA EN SENTIDO MARACAIBO- LA VILLA, y la competencia territorial de los tribunales se determinan (sic) por el lugar donde el delito se haya consumado, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recibido la presente causa por declinatoria de competencia, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Maracaibo; este Tribunal considera que lo procedente en esta causa es DIRIMIR LA COMPETENCIA a fin que sea resuelto el conflicto planteado por razón del territorio a la instancia superior según lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer…”.(El destacado es de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación al principio de competencia territorial, puesto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente, para conocer la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ, argumentando que declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por cuanto los hechos sucedieron en la jurisdicción del municipio Rosario de Perijá, no obstante, este último afirmó, que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en el Kilómetro 59 de la carretera que van en sentido Maracaibo, La Villa, por tanto, lo procedente en este caso es dirimir la competencia.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, vistos los argumentos esgrimidos por Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a fin que se regule la competencia en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, considera oportuno hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal:

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la competencia de los Tribunales Penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, precisan estas Juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el Tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal.

En tal sentido, el Derecho Procesal Penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum Delicti Comisi (lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:
“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 120, de fecha 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, dejó establecido, con respecto a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“…la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, y así ha quedado asentado en sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, Sentencia N° 15 de fecha 13 de diciembre de 2006 y la N° 482 de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La misma Sala en decisión N° 126, de fecha 10 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:

“…la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, ´…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo análisis, permiten concluir, a quienes aquí deciden, dado que los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron, tal como lo indica el acta policial, en el tramo 6 de la carretera Machiques Colón, a la altura del kilómetro 61, Troncal 6, del estado Zulia, específicamente, a un kilómetro del Puente Palmar, en un lugar limítrofe entre los Municipios Jesús Enrique Losada, la Cañada de Urdaneta, los cuales corresponden a la competencia territorial del Municipio Maracaibo y la Villa del Rosario, se deduce que el lugar exacto de los hechos ocurrió en toda la vía en sentido Maracaibo-La Villa del Rosario, pero que según la ubicación geográfica, determinada por los recursos tecnológicos, el lugar no se ubica en la Villa del Rosario sino antes, específicamente en el municipio La Cañada de Urdaneta, el cual pertenece a la jurisdicción territorial del municipio Maracaibo.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los órganos jurisdiccionales en conflicto, es determinar que el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, es el que deberá conocer el asunto, conforme al principio de competencia territorial, establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, preservándose de esta manera tanto los principios de justicia, de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, y 49 debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía del Juez natural.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, derechos que quedan salvaguardados con el presente fallo, que declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de este asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, con la finalidad que asuma el estudio y resolución de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa; igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JAVIER MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXÓN GONZÁLEZ, al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión del asunto con la finalidad que asuma al conocimiento del mismo, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARIÁ CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 084-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA