REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-24805-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000029
DECISIÓN N° 086-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.377, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 15.839.744, contra la decisión N° 1172-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa técnica, por cuanto no se evidencia vulneración de la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna, al observar que los alegatos realizados por el representante del imputado de autos, para fundar la misma, no cumplen con los extremos legales para su procedencia.
Ingresó la presente causa, en fecha 03 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1172-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que siendo la oportunidad hábil, solicitó ante el Tribunal a quo el ejercicio de control judicial, por cuanto observó una violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, intereses legítimos y la efectiva aplicación de la ley penal, por cuanto dentro de la fase de investigación se promovieron por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, que conoce de la causa, una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se solicitó se practicara la testimonial del ciudadano OMAR GABRIEL MARTÍNEZ PERNALETES, negando la práctica de esta diligencia, alegando que anteriormente a esta solicitud, ya el ciudadano mencionado había prestado declaración, por ante el despacho Fiscal, sin embargo, una nueva declaración peticionada por la defensa, es útil, necesaria y pertinente debido a que éste puede ampliar su declaración y podrá dar fe que fue manipulado por los funcionarios actuantes, para señalar a su patrocinado, como autor de los hechos formulados en la denuncia, y de esta manera se puede establecer el supuesto grado de participación en el hecho punible de su defendido.
Estimó el recurrente, que el Tribunal de Control no ejerció efectivamente el uso de las facultades constitucionales establecidas en la Carta Magna, y se limitó a confirmar la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, negando la práctica de una nueva declaración con la utilidad y pertinencia anteriormente explicada.
Con respecto a la solicitud de entrevista de los ciudadanos: JACKSON JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS PAZ FLORES y MILTON ANTONIO REVEROL ESPINA, manifestó la defensa, que el Ministerio Público negó la práctica de esta diligencia alegando que en el escrito de promoción de pruebas testimoniales no se incluyó la dirección exacta del domicilio de los citados ciudadanos, posteriormente la Jueza de Control no ejerció debidamente el control judicial, negando la práctica de esta diligencia por las mismas razones expuestas por la Fiscalía, demostrando un total desconocimiento de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la población de Isla de Toas del municipio Almirante Padilla, se constituye en gran parte, como especie de un caserío, donde no existe nomenclatura de las viviendas allí existentes, además, tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto los citados ciudadanos tuvieron conocimiento de los hechos que se presentaron anterior a la detención de su defendido, y vieron cuando su representado se fue a realizar la pesca y cuando regresó de la misma.
Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que se violenta el derecho a la defensa de su patrocinado, dado que la investigación no cuenta con la declaración de los precitados ciudadanos y éstos pueden desvirtuar las afirmaciones contentivas en las actas policiales y la declaración de la víctima.
Indicó la defensa técnica, que solicitó se tomara declaración a las noventa y nueve (99) personas que aparecen en la Lista de Acta Aval de la Comunidad, con sus respectivas cédulas de identidad, las cuales se pueden contactar por medio del Concejo Comunal Divino Niño, de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla.
Afirmó el abogado defensor, que la Jueza de Instancia no ejerció efectivamente el control judicial, por cuanto al igual que el Ministerio Público consideró que no se incluyó la dirección exacta del domicilio de los citados ciudadanos, que recae en el mismo domicilio de la Institución del Concejo Comunal Divino Niño de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla, pues como se explicó anteriormente no existe nomenclatura del lugar donde funciona, a su vez estas personas pueden ser notificadas en la sede de la Fiscalía que lleva la investigación.
Expresó el apelante, que estas diligencias son útiles, necesarias y pertinentes debido a que pueden dar fe que su defendido trabaja en la Alcaldía de Isla de Toas del municipio Almirante Padilla, y que vieron cuando su representado se fue a realizar la pesca y cuando regresó de la misma, así como pueden dar detalle del lugar y hora de los acontecimientos previos a su detención, y que su patrocinado en las semanas libres que se va de pesca, todo lo vende en la alcaldía a sus compañeros de trabajo, y ese día de los hechos él estuvo vendiendo toda la mercancía a éstos.
Señaló la parte recurrente, que la decisión recurrida no cumple con el fundamento contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, carece de motivación, ya que afirma (sic) que el ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, dado que es una persona trabajadora de la Alcaldía de Isla de Toas, y que nunca ha estado involucrando en ningún tipo de delitos (sic), y tiene su arraigo en el municipio Almirante Padilla, Isla de Toas, estado Zulia, ya que (sic) le han sido violentados sus derechos humanos y el debido proceso.
Refirió la defensa, que lo dicho por la Juzgadora asentado en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, y contenido en el expediente de la causa, denota claramente que la Jueza dio mayor preeminencia al solo dicho de los funcionarios actuantes, quienes realizaron el acta policial a su antojo favoreciendo a una compañera de trabajo, quien es tía de OMAR MARTÍNEZ, pues el Ministerio Público realizó la investigación a favor de los funcionarios y de sus estadísticas.
Esgrimió el profesional del derecho, que la Jueza de Control solo se refirió de manera inmotivada, sin entrar a explicar que su patrocinado cumplía cabalmente con sus obligaciones laborales para el sustento de su núcleo familiar, donde fue víctima por el abuso de los funcionarios que violentaron el debido proceso.
Manifestó, quien presentó la acción recursiva, que si se toma en cuenta que a su representado cuando se le realizó la inspección corporal no se le encontró ningún elemento criminalístico, que pudiera determinar la participación del hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho, ya que no hay ningún delito cometido por su defendido de marras, en la presente causa, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, por inmotivación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho, declarando la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad, y de la resolución N° 1172, de fecha 22 de diciembre de 2016, y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Aclaró la Fiscal, que la declaración de la víctima por ante su despacho, es la primera diligencia de oficio que fue ejecutada; razón por la cual, se tomó como realizada la petición de entrevista de la víctima planteada por la defensa privada.
Con respecto a las entrevistas de los ciudadanos JACKSON JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ, JESE (sic) LUÍS PAZ FLORES y MILTON ANTONIO REVEROL ESPINA, y de las noventa y nueve (99) personas que aparecen en la lista de acta aval del Concejo Comunal Divino Niño de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla, puntualizó la Representante Fiscal, que negó tales diligencias, por cuanto la solicitud no presentaba número de teléfonos de las personas a entrevistar, ni la dirección exacta de ubicación, además de considerarlas innecesarias, inútiles e impertinentes la realización de dichas entrevistas.
En el aparte denominado “Del Petitorio”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, confirmando el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los dos particulares contenidos en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos van dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar, por parte de la Juzgadora de Instancia, del control judicial solicitado por la defensa, en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el representante del procesado ante el despacho Fiscal, al estimar la parte recurrente, que tales medios probatorios resultan útiles, necesarios y pertinentes ya que excluyen a su representado del delito objeto de la presente causa; así como también alegó el vicio de falta de motivación del fallo impugnado; motivos de apelación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
A los fines de resolver el primer motivo de impugnación, el cual va dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual declaró sin lugar el control judicial, planteado por la defensa; quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en el asunto remitido a esta Alzada:
En fecha 30 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, presentó escrito ante el Ministerio Público, peticionando la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Se les tome declaración a los siguientes ciudadanos: OMAR GABRIEL MARTÍNEZ PERNALETES, JACKSON JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS PAZ FLORES y MILTON ANTONIO REVEROL ESPINA, y a las noventa y nueve (99) personas que aparecen en la Lista de Acta Aval de la Comunidad, los cuales se pueden contactar por medio del Concejo Comunal Divino Niño, de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla, esgrimiendo que la utilidad, necesidad y pertinencia de estos medios probatorios, es que todas estas personas podía dar fe que su defendido trabaja en la Alcaldía de Isla de Toas del municipio Almirante Padilla y que vieron cuando su patrocinado se fue a realizar la pesca y cuando regresó de la misma.
2.- Solicitó se tomara declaración a los funcionarios actuantes, así como también se oficiara al cuerpo policial para recabar los videos de seguridad del sitio donde se realizó la detención del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, manifestando que la utilidad, necesidad y pertinencia es que los funcionarios actuantes mienten, ya que el sitio donde detuvieron a su representado hay cámaras de seguridad y se puede probar que el ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO no participó en el hecho punible.
3.- Peticionó la práctica de toma de huellas dactilares o dígitos pulgares de su patrocinado, a fin que sean comparadas con las que aparecen en las bolsas, ya que su representado no tuvo nada que ver con el hecho punible.
4.- Solicitó se realice inspección ocular del sitio donde fue aprehendido su defendido, con la finalidad de demostrar que su representado no fue detenido como hace constar el acta policial. (Folios 15-20 de la investigación Fiscal).
En fecha 05 de diciembre de 2016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dio respuesta a la defensa, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal, indicando lo siguiente:
“… Se tome declaración al ciudadano: OMAR GABRIEL MARTINEZ (sic) PERNALETES…
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada se hace del conocimiento de la misma, que el ciudadano: OMAR GABRIEL MARTINEZ (sic) PERNALETE…ya compareció ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 23/11/2016, fecha en la cual rindió declaración en calidad de victima (sic) ante esta Representación Fiscal, por lo que dicha diligencia es considerada INFRUCTUOSA, en virtud que el mismo ya fue entrevistado ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrevista que reposa en las actuaciones que conforman la Causa Fiscal No. MP-557565-2016…
...Se tome declaración a los ciudadanos: JACKSON JOSE (sic) MOLERO GONZALEZ (sic)…JOSE (sic) LUIS (sic) PAZ FLORES…
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada se hace del conocimiento de la misma (sic) que la solicitud (sic) de dicha diligencia se considera IMPROCEDENTE, toda vez que se evidencia del escrito de solicitud interpuesto por la Defensa, que no consta la dirección exacta de ubicación de los testigos promovidos ni un número telefónico donde puedan localizarse los mismos a los efectos de poder ser ubicados y localizados con la finalidad de llevar a cabo la notificación de la fecha y la hora para rendir las declaraciones ante esta Dependencia Fiscal, por lo que es procedente NEGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada.
…Se tome declaración a las NOVENTA Y NUEVE (99) personas que aparecen en al Lista de Acta Aval de la Comunidad…
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada donde la misma manifiesta que dichas personas pueden dar fe de que (sic) su defendido trabaja en la Alcaldía de Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, y que vieron cuando su representado se fue a realizar la pesca y cuando regreso (sic) de la misma, se hace del conocimiento de la misma (sic) que la solicitud además de contradictoria en vista que si trabaja en la Alcaldía como bien lo refiere, como afirma que se encontraba pescando, es por lo que dicha diligencia se considera IMPROCEDENTE por IMPERTINENTE e INNECESARIA, toda vez que la misma no contribuye a esclarecer los hechos objeto de la presente investigación fiscal siendo que además refiere que pueden ser ubicados por medio del Consejo (sic) Comunal cuando ni la ubicación del mismo señala, por lo que es procedente NEGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada.
Se tome declaración a los funcionarios actuantes.
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada se hace del conocimiento de la misma (sic), que aun y cuando no señala específicamente a cuales funcionarios se refiere, ni expresa identidad de los mismos, ni manifiesta si a todos, si a uno, o si algunos de los funcionarios actuantes, en fecha 05/12/2016 comparecieron ante esta Dependencia Fiscal los funcionarios…EICK JOSE (sic) FUSIL FUENMAYOR…OCTAVIO JOSE (sic) ALVARADO TORRES…RICARDO JABEL PALOMEQUE MEJIAS y…AGUSTIN (sic) RAMON (sic) VILLALOBOS, fecha en la cual rindieron declaración como Funcionarios Actuantes ante esta Representación Fiscal, por lo que dicha diligencia se considera ya practicada y proveída, entrevistas que reposan en las actuaciones que conforman la Causa Fiscal No. MP-557565-2016.
…Se oficie a un cuerpo policial para que recabe los videos se seguridad del sitio donde se realizo (sic) la detención de su defendido.
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada la misma se considera IMPROCEDENTE, toda vez que se evidencia de las entrevistas rendidas por parte de los funcionarios actuantes, que tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos como donde se realizó la detención del imputado no existen cámaras de seguridad…por lo que es procedente NEGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada.
…Se practique la toma de huellas dactilares o digito-pulgares de su defendido de causa, a fin de que (sic) sean comparadas con las que aparecen en las bolsas.
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada la misma se considera IMPROCEDENTE por IMPERTINENTE e INNECESARIA, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la investigación fiscal que en los registros de cadenas de custodias de evidencias físicas que rielan en el procedimiento policial, no constan bolsas algunas retenidas…por lo que es procedente NEGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada.
…Se realice Inspección Ocular del Sitio donde fue aprehendido su defendido, con la finalidad de demostrar que su representado no fue detenido como hace constar en el Acta Policial.
Al realizar un análisis de la solicitud realizada por la Defensa Privada la misma se considera IMPROCEDENTE por IMPERTINENTE e INNECESARIA, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la Causa (sic) Fiscal No. MP-557565-2016 que en fecha 08/1172016 fue practicada Inspección Técnica suscrita por el funcionario Oficial Agregado…la cual reposa en las actuaciones que conforman la Causa (sic) Fiscal No. MP-557565-2016, por lo que la misma es IMPROCEDENTE e INNECESARIA…”. (Folios 13-14 de la investigación Fiscal).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el representante del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, interpuso escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de solicitud de control judicial, alegando que la petición de diligencias de investigación que realizara por ante el Ministerio Público, fue negada por inoficiosa. (Folios 11-12 de la investigación Fiscal).
En fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1172-16, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, a los fines de resolver la petición del abogado defensor:
“…En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, y visto que la misma consigno (sic) ante este Tribunal Oficio N° 6455-2016, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de las diligencias de investigación, procediendo esta Juzgadora de Merito (sic) a realizar una revisión de las actas que integran la misma, constatando en primer termino (sic) que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a la declaración de los testigos señalados por la misma, fueron negadas, en base que la defensa pretende demostrar con ellas que el ciudadano trabajaba en la Alcaldía de Isla de toas (sic); y que vieron cuando su representado fue a realizar la pesca y regreso (sic) de la misma; negando la misma en virtud de que (sic) el defensor no indicó la ubicación de los referidos testigos, diligencia está (sic) que no fue practicada por el Ministerio Público toda vez que la defensa no indicó la dirección del testigo (sic), observando esta juzgadora que no se constata violación a la norma procesal ni al debido proceso.
Como segundo punto; se evidencia que solicita la declaración del ciudadano: OMAR MARTÍNEZ; en su carácter de víctima, la cual niega la fiscalía, por cuanto el mismo ya había comparecido en fecha 23-11-2016, a rendir declaración por ese despacho fiscal, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas (sic), por lo que es improcedente en derecho tal solicitud, por cuanto la declaración de la víctima ya había sido evacuada.
De igual manera la defensa solicita se tome declaración a los funcionarios actuantes; negando la misma en virtud de que (sic) el defensor no individualizo (sic) a que funcionarios se refería, ni expresa la identidad de los mismos, ni manifiesta si a todos , si a uno o si alguno de los funcionarios actuantes, asimismo la fiscalía hace del conocimiento a la defensa de que (sic) en fecha 05-12-2016, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento rindieron declaración; observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas (sic), por lo que es improcedente en derecho tal solicitud, por cuanto la declaración de la víctima (sic) ya había sido evacuada.
Asimismo la defensa solicita que se recabe los videos de seguridad del sitio donde se realizó la detención de su defendido; solicitud que niega la fiscalía, por cuanto en el lugar que ocurrieron los hechos y el lugar donde fue aprehendido el ciudadano no existe tal sistema de seguridad, observando esta juzgadora que tal solicitud (sic) improcedente, mal pudiera el fiscal acordar recabar los videos, cuándo (sic) no existe sistema de seguridad, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud.
De igual manera el profesional del derecho, solicita la toma de huellas dactilares o digito pulgares a los fines de que (sic) sean comparadas con las que aparecen en las bolsas; negando el fiscal la practica de la misma, por cuanto en los registros de cadena de custodia no constan bolsas retenidas, y asimismo el representante de la vindicta pública, ordeno la entrega inmaterial (sic) de los objetos pasivos de la investigación; observando esta juzgadora que tal solicitud (sic) improcedente, mal pudiera el fiscal acordar la toma de las huellas dactilares, cuándo (sic) no existen las bolsas de las cuáles (sic) la defensa pretende que se tomen las muestras, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud.
Por ultimo el profesional del derecho solicita la (sic) realizar de (sic) la inspección ocular del sitio donde fue aprehendido su defendido, con la finalidad de demostrar que su representado no fue detenido como hace constar en el acta policial, cual (sic) niega la fiscalía por cuanto el mismo (sic) ya consta en el expediente inspección técnica del sitio practicada por los funcionarios actuantes, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas (sic), por lo que es improcedente en derecho tal solicitud, por cuanto la misma ya había sido evacuada…
…Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal, evidencia esta Juzgadora, que el ministerio publico (sic) dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa, proveyendo las que considero (sic) útiles y pertinentes, y expresando las razones y motivos por los cuales rechazó la practica (sic) de las diligencias de investigación que no considero necesaria (sic), indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud esta Juzgadora de Merito (sic) al ejercer el Control Judicial solicitada (sic) por la defensa al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental. En cuanto a la solicitud de la (sic) Pruebas (sic) solicitadas, observando (sic) esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud. ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 30-35 de la incidencia recursiva). (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante control judicial, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
En fecha 06 de enero de 2017, el abogado defensor JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación, en el cual explanó que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su representado, por cuanto la Representación Fiscal no practicó las diligencias de investigación por él solicitadas, y en virtud de esta negativa, acudió al Juez de Control, el cual avaló la negativa fiscal, por estimarla ajustada a derecho.
Así se tiene, que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal indicó que la declaración de la víctima, ya había sido tomada; las testimoniales de los ciudadanos JACKSON JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS PAZ FLORES y MILTON ANTONIO REVEROL, las estimó improcedentes, ya que la defensa no suministró la dirección de los testigos promovidos, a los efectos de su ubicación; la declaración de las noventa y nueve (99) personas que aparecen en la Lista de Acta Aval de la Comunidad, las estimó improcedentes por impertinentes e innecesarias, por cuanto no contribuían a esclarecer los hechos; la declaración de los funcionarios actuantes, si bien fue desestimada por cuanto el representante del procesado no especificó a que funcionarios se refería, ni expresó la identidad de los mismos, sin embargo, aclaró que los funcionarios aprehensores comparecieron al despacho Fiscal y rindieron declaración, por tanto, tal diligencia la estimó proveída; igualmente, estimó improcedente se recabaran los videos de seguridad del sitio donde se realizó la detención de su defendido, por cuanto de las entrevistas rendidas por los funcionarios que practicaron la detención del imputado, se desprenden que en el lugar donde ocurrieron los hechos, como donde se realizó la aprehensión, no existen cámaras de seguridad; finalmente, estimó improcedente por impertinente e innecesaria la toma de huellas dactilares o digito pulgares del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, a fin de su comparación con las que aparecen en la bolsas, aclarando el Ministerio Público que en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan en el procedimiento policial, no constan bolsas, y que realizó la entrega de los objetos pasivos de la investigación previa experticia de ley; y es en virtud de tales pronunciamientos, que el representante del imputado, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado, adicionalmente, el recurrente pretende que la Jueza resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.
En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resalta que el representante del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a repetir la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, o a evacuar las solicitadas y declaradas improcedentes por innecesarias, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representado.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente o repita pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del procesado; por su parte la Instancia, analizando los fundamentos de la petición de las diligencias de investigación, las declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que repetir unas diligencias de investigación verificadas en el marco del ordenamiento jurídico, u ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante del procesado, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas.
Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Instancia no estimó viable otra realización de las diligencias de investigación efectuadas, así como también avaló la desestimación de los medios probatorios que hizo la Fiscalía, por improcedentes e innecesarias, por tanto este primer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, planteó la defensa técnica, la falta de motivación de la decisión recurrida, en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente establecer lo siguiente:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la declaratoria sin lugar del control judicial planteado por la defensa, avalando la negativa del Ministerio Público, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al procesado de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, contra la decisión N° 1172-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad absoluta del decreto de privación de libertad, peticionado por la defensa a favor de su patrocinado, en razón de los fundamentos esbozados en su escrito recursivo, en relación al control judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CHACÍN MOLERO, contra la decisión N° 1172-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de nulidad absoluta del decreto de privación de libertad, peticionado por la defensa a favor de su patrocinado, en razón de los fundamentos esbozados en su escrito recursivo, en relación al control judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.086-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA