REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.015-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001624
DECISIÓN N° 082 -2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO, titular de la cédula de identidad N° 20.948.418 y ARGELIO JESUS ROCHA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 24.726.068, en contra de la decisión N° 1053-2016, de fecha 08 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO CHIRINOS DE VILLA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA MEDINA, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se han inobservado normas de orden público, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la finalidad del procero, por tanto, la resolución impugnada generó un gravamen irreparable.
Expresó el Defensor Público, que en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL”, el Tribunal de Instancia no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión, solo menciona de manera enunciativa las actas policiales, levantadas en el procedimiento policial, no existiendo suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa dictada en contra de sus patrocinados.
Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Juzgado de Control solo hace referencia de los escasos elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en violación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar los fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permita suponer la participación de sus defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público. Asimismo, refiere que de la decisión se evidencia que no realizó una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuye a sus patrocinados, violentando lo establecido en los artículos 157 y 240 numeral 2 Código Adjetivo Penal.
Sostiene el apelante, que de la decisión recurrida se puede observar que el Tribunal a quo no señalo las razones por las cuales estimó que concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, violentando el contenido del artículo 240 numeral 3 ejusdem, ni mencionó el quantum de la pena que apreció para considerar que existe el peligro de fuga y obstaculización, es decir, la conducta predelictual, el arraigo en el país u otra circunstancia de hecho y derecho que ponga en riesgo la presencia de sus defendidos al proceso penal, así como, no explicó la magnitud del daño causado, establecido en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del mencionado texto adjetivo penal.
Planteó, que la decisión recurrida adolece de inmotivación, de tal forma que las partes, desconocen los argumentos propios del Tribunal, los cuales utilizó para dictar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no cumpliendo con la finalidad de una decisión debidamente motivada, orientada a dar seguridad jurídica.
Refiere la Defensa Pública, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, el Tribunal de Control no expuso las razones de hecho ni derecho, ni hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y por los cuales se les priva a sus patrocinados, es decir, no hubo conocimiento de los hechos objeto de proceso, ya que no existió una relación clara y circunstanciada de los hechos, por los cuales se les privó de libertad.
Finalizó alegando, que el Tribunal de Instancia no valoro la circunstancia de la inexistencia de testigos alegados por la defensa, ni valoró el acta de cadena de custodia y si hubo ó no una inspección del sitio del suceso, así como, no se pronunció con respecto a explicar el porqué procedía la medida de privación de libertad y no una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión se encuentra inmotivada, debiendo ser anulada, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 26 y 257 de la carta Magna y los artículos 157, 240, 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y anule la decisión recurrida por no cumplir con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem, y por falta de motivación, decretando una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA MEDINA, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por la Defensa Pública, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE ESTE TRIBUNAL.
(Omissis…)
En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO …Y ROCHA MEDINA ARGELIO JESUS…fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada, de una manera que no contradiga el texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en los expresado por nuestro máximo Tribunal…Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “se acabe de cometerse”, Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados por los Fiscales de Flagrancia en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO…Y ROCHA MEDINA ARGELIO JESUS…
Ahora bien corresponde a este Tribunal en primer termino resolver sobre la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Publica de la siguiente manera: en relación a que los funcionarios policiales no utilizaron algunos testigos presénciales de la aprehensión de sus defendidos, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente “…procurar si las circunstancias lo permite hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto; declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa…
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa toda vez que el imputado, no desearon declarar en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano LUIS ANTONIO NASARIEGO….Y ROCHA MEDINA ARGELIO JESUS… Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedece a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontraos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendría en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…como se puede desprenderse de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados de autos, por lo que, se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 44 de la Constitución….en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y de los elementos de convicción que de las actas se desprenden se puede considerar que el imputado es autor o participes del delito de ROBO AGRAVADO….cometido en perjuicio de MILAGRO CHIRINOS DE VILLA Y ESTHER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentra 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-12-2016…donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de auto…2.- DENUNCIA VERBAL…3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO…4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS…5.- ACTA DE INSPECCION….6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia …constituyen garantías constitucionales …y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garantes los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar…en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley…en proceso como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios ….como al derecho de asegurar los interés sociales en la medida en que se garantizan las futuras eventuales resultas de los juicios. …Elementos estos que no se evidencian de contexto de la exposición hecha por la defensa, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales …la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado a que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito, por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar las finalidad del proceso y búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía…en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tienen carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado…situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS 1.- LUIS ANTONIO NASARIEGO …Y 2.- ROCHA MEDINA ARGELIO JESÚS… es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal de Control, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA, y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de (10) años de privación de libertad, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368”, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no existen suficientes elementos de convicción, para considerar a sus defendido incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por el cual le fue decretada la medida privativa de libertad en contra de sus defendido; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los referido imputado se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2016, emanada del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…Aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la calle 148 de Sur América…nuestra Central de Comunicaciones informo que en la calle 149 con avenida 54 del Barrio Sur América…tenia restringido a dos ciudadanos quienes minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte y con arma de proyección balística de sus pertenencia a varios usuarios de una unidad de transporte Público de la ruta Pomona, …al llegar observe…tenia restringido en el suelo a dos ciudadanos, los cuales vestían para el momento Primer Sujeto; franelilla blanca, Jean azul prelavado, el Segundo Sujeto, Suéter negro…solicitamos a viva y clara vos que exhibiera de manera voluntaria algún arma u objeto…le realizamos una revisión corporal …logrando incautarle al Primer Sujeto: adherido en su cuerpo en el cinto del pantalón del lado derecho, una arma de proyección balística, tipo escopeta, el Segundo Sujeto: se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un arma punzo cortante, punzo penetrante (Cuchillo) Y UN BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE Cinco (05) teléfonos celulares, seguidamente se acerco una ciudadana quien se identifico como MILAGRO CHIRINOS quien no manifestó que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, señalándonos a los ciudadanos restringidos como autores de los hechos…” …” (Negrilla de Sala de Alzada)
Asimismo, corre inserta en actas Denuncia verbal, de fecha 07-12-2016, rendida por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA CHIRINOS DE VILLA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual plasmo lo siguiente:
“…venia en el bus de Pomona, cuando el bus iba casi por la empresa IVECO dos muchachos dicen que esto es un atraco. Uno de ellos me saco un cuchillo y me dice que le de el teléfono en ese momento yo le digo que porque le voy a dar el teléfono el otro que estaba con el que tenia una escopeta le dice pásame esta hay para pegarle un tiro de una vez que esta muy cómica. Es cuando reacciono del miedo y le entregó el teléfono. Ellos comenzaron a quitar por todos los asientos los teléfonos y pertenencias a los pasajeros. A lo que quitan todas las pertenencias se bajan y salen corriendo, varios pasajeros nos bajamos y una camioneta que iba pasando le pedimos la colaboración y nos pegamos atrás uno de ellos que llevaba un moral se le cae pero con las mismas sale corriendo…decidimos buscar una patrulla que habíamos visto en el momento que nos atracaban de la regional. ..Cuando íbamos por sur América vimos que unos funcionarios del Polisur los tenían detenidos…” (Resaltado de Sala)
Igualmente, corre inserta en actas Denuncia verbal, de fecha 07-12-2016, rendida por la ciudadana ESTHER ZORAIDA MOLINA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual plasmo lo siguiente:
“…cuando íbamos llegando al semáforo que se encuentra por nasa dos muchachos que estaban atrás uno de ellos que llevaba un bolso saco como una escopeta y el otro un cuchillo nos dice que es un atraco que nos quedemos quieto que les diéramos los celulares. En eso en el otro canal veía pasando una patrulla y los que estaban atracando le dicen al chofer que ni se le ocurriera hacerle cambio de luces porque le pegaban un tiro, ellos dos esperan que pase la patrulla y es cuando se bajan y salen corriendo. Yo con otros dos nos bajamos del bus y una camioneta que iba pasando nos ayudo a buscar la patrulla que paso…y nos acercamos hasta donde estaban los funcionarios y le explicamos lo sucedido ellos inmediatamente se devuelven para buscar a los dos muchachos que nos atracaron…cuando íbamos por su América vimos que dos funcionarios de Polisur los tenia detenidos. Nos bajamos y efectivamente eran los que habían atracados el bus…”
Por otro lado, corre inserta Actas Inspecciones técnicas y fijación fotográfica, de fecha 07-12-2016, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de “…Zona industrial Primera Etapa, calle 148, avenida 60, guarda relación con las denuncias formuladas…” y “…Por todo lo antes expuestos procedí a realizar varias fijaciones fotografías de lugar de detención de los autores del hecho…” y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia y descripción de las evidencias recolectadas “ 1. Un (01) teléfono celular, marca ZTE…2.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro…3. Un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color negro…4.- Un (01) teléfono celular, marca Blu…color blanco…”; “1.- Un (01) arma, tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16…2.- Un (01) arma, tipo Cuchillo con hoja metálica…” y “1.- Un (01) bolso, elaborado en material de tela Jean…”
Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus defendidos como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal de Control para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JJESUS ROCHA MEDINA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden suficientes los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, al considerar que los referidos imputados son las personas que se trasladaban en la unidad autobusera de la vía Pomona, en la parte de atrás, cuando les manifiestan a los pasajeros que se trataba de un atraco, portando uno de ello arma de fuego y el otro un arma blanca tipo cuchillo, quienes bajo amenaza de muerte despojaron a los pasajeros de sus celulares, posteriormente se bajaron de la unidad huyendo del lugar, siendo aprehendidos minutos después por funcionarios policiales y reconocidos por las víctimas como las personas que portando arma de fuego le robaron sus pertenencia.
Circunstancias estas, que están dentro de los supuestos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de sus defendidos, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado del acta policial se desprende que los ciudadano LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA, son las personas que cuando se trasladaban en la unidad autobusera, portando arma de fuego y cuchillo, bajo amenaza de muerte procedieron despojar a los pasajeros de la unidad de transporte de sus pertenencia, siendo aprehendidos minutos después por funcionarios policiales y reconocidos por las víctimas, como las personas que minutos antes los habían robado en la unidad autobusera; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de los imputados de autos no devienen en ilegítimos.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, así como hasta este estadio procesal existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO y ARGELIO JESUS ROCHA, se encuentran presuntamente incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual no le asiste razón a la defensa publica en este punto denunciado.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la Defensa Pública a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS CHIRINOS y ESTHER ZORAIDA MOLINA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que comprometen su autoría o participación en los delitos imputados, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora de Control ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
No quiere pasar por alto esta alzada, que aun cuando el recurrente indica en su escrito recursivo que el Tribunal no valoro la circunstancia de la inexistencia de testigos alegados por la defensa, ni valoró el acta de cadena de custodia y si hubo ó no una inspección del sitio del suceso, así como, no se pronunció con respecto a explicar el porqué procedía la medida de privación de libertad y no una medida menos gravosa, de tales alegaciones, constata esta alzada, que la defensa solo se refiere en la audiencia de presentación a la falta de testigos del procedimiento de aprehensión del imputado, por lo que solicitó la nulidad de dicho procedimiento, siento resuelto sin lugar la petición de la defensa por instancia, más sin embargo, al no haber sido alegados por la defensa los otros puntos en la audiencia celebrada, mal se puede exigir que la instancia hubiera dado respuesta a ellos, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre este punto planteado. Tampoco le asiste la razón a la defensa, cuando la misma señala que hubo transgresión de los artículos 157, 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber plasmado la instancia en su decisión una sucinta enunciación de los hechos atribuidos a sus defendidos, pues al haber expuesto el a quo en la decisión los elementos de convicción que obraban en actas hasta ese momento en contra de los imputados para fundamentar su decisión, necesariamente hizo referencia a los hechos que les fueron imputados a los mismos, y que se desprenden del acta policial de fecha 07-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como las denuncias verbales de la misma fecha, interpuestas por las víctimas MILAGRO JOSEFINA CHIRINOS VILLA y ESTHER ZORAIDA MOLINA, donde las misma señalan detalladamente la forma como sucedieron los hechos que dieron inicio a este proceso, por lo que no puede afirmarse que la instancia no cumplió con explanar en su decisión sucintamente los hechos imputados a los encausados de autos, cuando la misma utiliza tales elementos de convicción para fundamentar su decisión, máxime si se toma en cuenta como antes se indicó, que por la fase incipiente en que se encuentra la causa actualmente, no se puede exigir a la decisión recurrida la misma exhaustividad que la exigida a las proferidas en otras fases procesales.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO, titular de la cédula de identidad N° 20.948.418 y ARGELIO JESUS ROCHA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 24.726.068, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1053-2016, de fecha 08 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO CHIRINOS DE VILLA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados LUIS ANTONIO NASARIEGO, titular de la cédula de identidad N° 20.948.418 y ARGELIO JESUS ROCHA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 24.726.068.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA