REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2016
206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001873
ASUNTO : VP03-R-2016-001502

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-2017.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Interino con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 077-2016, de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.420.715, de la presunta comisión del delito de LEGITIMAION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la restitución de los objetos incautados.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Enero de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 11 de enero del 2017, se admite el recurso interpuesto, reasignándose la ponencia a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en virtud que la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y actualmente de reposo médico.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de febrero de 2017, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Interino con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Única denuncia
Falta de Motivación de la Sentencia
(Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
En este punto, denunció el recurrente, que la sentencia carece de motivación, por haber incurrido la Jueza de Juicio en omisión de pronunciamiento, toda vez que en el discurso de conclusiones, la representante de la Fiscalía solicitó de manera categórica que se dictase una decisión condenatoria, en atención a las pruebas debatidas durante el debate oral, a través del dicho de los funcionarios actuantes, quienes le incautaron al acusado de autos la cantidad de setenta y ocho mil dólares en efectivo, al momento de su detención preventiva, no justificando el acusado la procedencia de ese dinero en moneda extranjera, cuando se desplazaba desde la zona fronteriza (Colombia), quien en su condición de funcionario público Teniente Coronel del componente Aviación, conoce los procedimientos y controles en la tenencia de moneda extranjera en el país, pues no presentó la declaración en la aduana del dinero en moneda extranjera que portaba, por tal motivo es autor del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Continuó señalando el apelante que, la Jueza de Instancia dicto una Sentencia Absolutoria argumentado lo siguiente:
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como tampoco la Vindicta Publica, logro establecer con el acervo probatorio el primer lugar. la perpetración del hecho punible y en segundo lugar un nexo de vinculación causal entre la comisión del delito que le fue imputado al acusado de actas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado el día lunes 22 de Septiembre del 2014, a criterio de quien aquí decide y según las reglas de la sana lógica y las máximas de experiencias no encuadra en el tipo penal acusado, ya que si bien es cierto, el ciudadano HENDRICK BERMÚDEZ TORRES, en la mencionada fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaba en el vehículo MARCA MITSUBISHI MODELO LANCER TOURING AÑO 2012 COLOR AZUL, PLACAS AF045ZA, en sentido San Cristóbal-Maracaibo y al ser requisado por la Guardia Nacional, le incautaron la cantidad de Setenta y Ocho mil Dólares (78.000$) , las cuales las tenia distribuidas, en su cintura dos (02) fajas de billete de color verde (dólares) de denominación de cien (100$) cada uno, en los bolsillos del pantalón específicamente en la parte trasera (02) fajas de billete de color verde (dólares) de denominación de cien (100$) cada uno y.de igual manera en la parte interior de sus zapatos (02) fajas de billete de color verde (dólares) de denominación de cien (100$) cada uno, para un total de seis (06) fajas de billetes, que para el momento de contarlas cada faja arrojo un total de diez mil (10.000$) cada una, para un total de sesenta mil (60.000$) dólares, sin embargo no es menos cierto que el ciudadano HENDRICK BERMÚDEZ TORRES, sostuvo durante la investigación y en el transcurso del debate que ese dinero lo obtuvo por la venta licita de un inmueble ubicado en la Carretera 155 No. 138 D 11 Bogota, que fue adquirido según escritura de sucesión numero 12067 de fecha 28 de Diciembre de 2001, del señor JESUS MARIA HENAO a sus herederos por participación y/o adjudicación de bienes efectuado dentro de dicha de la citada sucesión llevada a acabo en la Notaria 29 de Bogota, iniciada mediante Acta Nro. 77 del día 16 de Agosto de 2001, donde se autorizo el tramite por la Administración de Impuesto, prueba documental esta debidamente apostillado y legalizada, tal y como quedo demostrado con la prueba documental contentiva de la venta del inmueble por ende su origen es legal y que él, durante la investigación demostró la razón jurídica por la cual trasladaba ese dinero desde Colombia hasta nuestro país, aunado que el mismo era producto de la compra venta de una propiedad producto de una herencia, testimonio este que al ser analizado ofrece a este Órgano Jurisdiccional credibilidad necesaria para apartarse de la tesis Fiscal, aunado a que las pruebas no fueron suficientes ni pertinentes para demostrar el tipo penal contenido en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que instituye la LEGITIMACION DE CAÌTALES

En atención al texto parcialmente trascrito, argumentó el representante del Ministerio Público, que la Jueza a quo solo se limitó a realizar una mera mención de las testimoniales y pruebas documentales recepcionadas durante el Juicio, para indicar posteriormente que no le merecía valor probatorio, dándole únicamente valor probatorio al documento de venta de un inmueble, ubicado en el país vecino Colombia, perteneciente a una sucesión de la cual el acusado HENDRICK BERMUDEZ era coheredero, según se desprende de la lectura del referido documento.
Aclaró el recurrente que, el documento en mención fue admitido en la audiencia preliminar, por ser el momento en que la defensa lo incorporó al proceso como prueba documental para ser presentado y sometido al control de las partes en el juicio oral, documento éste que no pudo ser verificado por la Fiscalía Vigésima de Investigación, el cual a pesar de tener una apostilla de la Cancillería Colombiana, y de existir un convenio internacional mencionado por la defensa, suscrito por la República que le da valor contractual, el mismo no pudo ser verificado con el referido ente.
Sostiene el representante de la Vindicta Pública que, Venezuela tiene un Control Cambiario, desde el año 2003, que limita el flujo normal de monedas extranjeras entre particulares, debiendo conforme a lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, declarar la tenencia de montos superiores a diez mil dólares, ante la autoridad administrativa correspondiente, en la cual se debe justificar la procedencia lícita del efectivo; siendo evidente que la Jueza de Juicio al momento de analizar el caso, no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia para verificar la responsabilidad penal del acusado, en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delito este considerado pluriofensivo, ya que afecta el derecho colectivo y difusos, y el cual se materializa cuando el sujeto activo no puede demostrar la procedencia lícita del dinero, y en el presente caso la presunta venta realizada por el acusado de auto en pesos, por ser esta la moneda de circulación nacional en la República de Colombia. Se pregunta el apelante ¿Por qué el acusado traía consigo 78000 USA $, si la venta del inmueble se realizo por la cantidad de 116 millones de pesos?, ¿Donde se realizó el cambio del dinero a divisas?, ¿Con que instrumento justificó dicha transacción en el juicio, para considerar que el dinero provenía de fondos o actividades lícitas?
Planteó el recurrente que, con respecto a la falta de motivación de la sentencia absolutoria, la Jueza de Juicio no entró a considerar las particularidades del caso, para desligarse de ejercer una verdadera justicia, ya que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES es de suma relevancia e implicaciones desde el punto de vista internacional, ya que no solo involucra al Estado Venezolano, sino al Estado Colombiano, donde presuntamente se realizó la venta del inmueble en moneda de curso legal en el referido país. Cita extracto de la decisión N° 369 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente E-12-315 de fecha 11-10-2012.
Alegó el apelante que, de jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal, es evidente que para determinar la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el tratamiento y análisis es totalmente diferente, al dado por el jurisdicente al análisis de los delitos ordinarios, ya que en este tipo penal de delincuencia organizada, la carga de las prueba se invierte, siendo el Ministerio Público el que tiene la responsabilidad como titular de la acción penal, de presentar todos los elementos de pruebas que demuestren la responsabilidad de un individuo en determinado hecho, para conseguir su castigo ante el Juez competente; pero es el caso, que en los delitos de delincuencia organizada, la carga de la prueba se invierte, tal como quedó acreditado en las actas de debates de las distintas declaraciones y pruebas documentales, el acusado de autos, efectivo militar activo, venía de otro país desplazándose por tierra, con una alta suma de dinero en moneda norteamericana, sin documento que justificara su tenencia, y sin haber pasado por la Oficina de Aduana, para declarar el ingreso de la misma a Venezuela; siendo evidente que quien debió probar la procedencia licita de los dólares que le fueron incautados al momento de su detención preventiva, era el propio acusado, pero no de la manera fácil, presentando un documento de venta de un inmueble en Colombia apostillado por la Cancillería de ese país, en el cual en letras pequeñas se lee “que ellos no se hacen responsable de la veracidad del contenido allí trascrito” , poco antes de la audiencia preliminar, para evitar que el Ministerio Público hiciera su labor investigativa.
Considera la representación Fiscal que, el acusado debió presentar el referido documento en el tiempo que duró la investigación fiscal, lo que ratifica la tesis fiscal que no se demostró la posesión lícita del dinero incautado al acusado.
Refiere el recurrente que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es en la sentencia donde debe explanarse todas las razones de hecho y derecho que motivo el pronunciamiento, bien condenatorio o absolutorio, no puede haber dudas, sobre lo que quedó probado en el hecho controvertido y en la pena a aplicar, ya que de los contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación.
Finalizó el apelante indicando que no tiene claro cuales fueron los motivos que considero la Jueza de instancia, para no considerar la aplicación de la sentencia condenatoria, en contra del acusado ENDRICK BERMUDEZ, ya que los hechos contenidos en el escrito acusatorio quedaron plenamente demostrado. Citando decisión de fecha 18-02-2011, en el expediente 10-0137, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL RECURRENTE
Solicitó que la apelación fuera admitida y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 077-16, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar que la misma carece de motivación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.




II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, en su carácter de defensor privado del acusado HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Planteó la defensa privada que la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación, si no, por el contrario, es evidente que dicha sentencia está enmarcada en una justa aplicación del derecho, por tanto, durante la realización del debate oral y Público, el Ministerio Público no logró probar su tesis con los órganos de pruebas ofrecidos, aun así, durante los distintos interrogatorio, con los testigos promovidos, ninguno pudo señalar en las preguntas de las cuales fueron objeto por la defensa, el Ministerio Público y el tribunal, manifestar que su defendido al momento que realizaron la investigación, su conducta estuviera vinculada en alguna actividad que lo involucrara con bandas delictivas o de manera autónoma cometiera otro hechos punibles que les generara ingresos y verse en la necesidad de incorporar esos ingresos fraudulentos al sistema financiero venezolano, solo manifestó hechos que nada tenían que ver con la teoría de la LEGITIMACION DE CAPITALES.
Continuó señalando que, en todas las intervenciones se le preguntó a cada uno de los funcionarios actuantes, que si de acuerdo a su experiencia lograron demostrar alguna actividad ilícita que estuviera relacionada con su defendido, y todos sin excepciones respondieron de manera inequívoca, que no, pero además, los expertos al momento de ser entrevistados, se les preguntó si con las experticias realizadas, se logró demostrar alguna actividad ilícita en la que estuviera involucrado su defendido, todos sin excepción respondieron, que no se logró demostrar nada, estas interrogantes las despeja la Jueza de Juicio en la motivación que realiza al momento de plasmar en el Capitulo III de la sentencia “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y Público, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Indicó quien contesta que, de la decisión recurrida se puede observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que con relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, el mismo no quedo demostrado, fundamentado su posición con una serie de criterios esgrimidos, por el máximo Tribunal de la República, considerando que con el acervo probatorio traído al debate oral y público no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, decisión que no acepta el Ministerio Público, señalando que la misma se encuentra inmotivada.
Sostiene que, si bien es cierto a su defendido le fueron incautados la cantidad de ($ 78.000) dólares, pero no es menos cierto, que este hecho no está incurso en actividades ilícitas, ya que el Ministerio Público no logró determinar que tales divisas fueron producto de actividades ilícita, ya que consignaron el documento que demuestra la legalidad de los fondos incautados, con la debida formalidad de Apostillamiento por el Consulado de la República de Colombia, pidiendo a través de diligencias útiles y pertinentes que el mismo fuese verificados y una vez realizada esta diligencia de investigación fuese incorporado en el proceso como elemento de convicción para demostrar que la procedencia de las divisas era lícita.
Continuó señalando que, la fiscalía en el escrito de apelación plasmo “…solo le da valor probatorio contundente al documento de venta de un inmueble ubicado en el país vecino de Colombia,…perteneciente a una sucesión de la cual el acusado HENDRICK BERMUDEZ era coheredero, según se desprende de las lectura del mismo instrumento, vale la pena aclarar, en cuanto a este, que el mismo fue admitido al momento de la audiencia preliminar por ser el momento en que la defensa lo incorporo al proceso como prueba documental para se presentado y sometido al control de las partes en el juicio oral, el referido documento público no pudo ser verificado por la Fiscalía Vigésima de Investigación…”, evidenciándose nuevamente la mala fe del Fiscal, al esgrimir que la defensa consignó el documento de compra venta en la audiencia preliminar, por el contrario, se puede verificaren actas que el documento compraventa debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima Séptima Departamento de Cundinamarca del Circuito de Bogotá, de fecha 19-10-2014, donde se demuestra la operación lícita efectuada por su defendido, para la tenencia de los ($ 78.000) y por consiguiente se demuestra que HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, fue beneficiario de tal negocio jurídico, generándole la suma de dinero que mantenía al momento de su detención; consignado en fecha 04-11-2014, pero la formalidad del apostillado se debió realizar en la ciudad de Bogotá Colombia y hacerlo en un tiempo expedito resultando difícil por la distancia que amerita un procedimiento especial y de traslado, aun así, fue consignado en tiempo hábil donde la investigación aun permanecía abierta, que pudo dar lugar a su verificación.
Concluye la defensa privada que, no puede el Fiscal del Ministerio Público, motivar la calificación de los hechos atribuidos en la acusación, basándose en la falta de pruebas por parte del imputado, por cuanto ello atenta contra la presunción de inocencia, la carga de la actividad acusatoria pesa sobre el Ministerio Público y no sobre el imputado, mal puede el Ministerio Público, justificar lo injustificable aduciendo que en este tipo de delito la carga de la prueba se invierte, recayéndole al imputado y aun cuando esto no es así, sin embargo su defendido demostró que la procedencia de las divisas eran lícitas.
Solicitó quien contesta que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la sentencia absolutoria N° 077-2016, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio, de fecha 20-1-2016, a favor del ciudadano HENDRICK BERMUDEZ y se ratifique, en virtud que la misma no adolece del vicio de falta de motivación.


III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 077-2016, de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.420.715, de la presunta comisión del delito de LEGITIMAION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la restitución de los objetos incautados.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Interino con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral del estado Zulia, en los siguientes términos:
Fundamentó el apelante su única denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió en falta en la motivación de la sentencia, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, por los siguientes motivos:
En el discurso de conclusiones la representación Fiscal solicito de manera definitiva, que se dictase una sentencia condenatoria en contra del acusado HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, por considerar que de las pruebas debatidas en las audiencias orales, a través de las declaraciones de los funcionarios que le incautaron al referido acusado la cantidad de (78.000) dólares en efectivo, dinero en moneda extranjera que en el momento de su aprehensión no justificó su procedencia, cuando se desplazaba desde la zona fronteriza (Republica de Colombia) a Venezuela, quien por su condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional, conoce el procedimiento y controles en la tenencia de moneda extranjera en el país, sin embargo, no presentó declaración en la Aduana del dinero en moneda extranjera que portaba, dejando claro con esto, que es el autor del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Jueza de Juicio se limitó en su sentencia a realizar una mera mención de las pruebas testimoniales y documentales, para luego señalar que no le merecía valor probatorio, dándole únicamente valor probatorio al documento de venta de un inmueble, ubicado en el Colombia, población de Cundinamarca, perteneciente a una sucesión de la cual el acusado de auto era coheredero, según se desprende del documento, documento este apostillado de la Cancillería Colombiana que fue presentado por la defensa en la audiencia preliminar como prueba documental y admitido, el cual no pudo ser verificado por la Fiscalía del Ministerio Público con el referido ente, además que en Venezuela desde el año 2003, tiene un control de cambio que limita el flujo normal de monedas extranjeras entre particulares, debiendo de conformidad con lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, declarar la tenencia de montos superiores a (10.000) dólares, ante la autoridad administrativa correspondiente; siendo evidente que la Jueza de Instancia no aplicó la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencias, para verificar la responsabilidad del acusado en el delito imputado, el cual se materializa cuando el sujeto activo no puede demostrar la procedencia licita del dinero, y en el presente caso la presunta venta realizada por el acusado, se hizo en peso, moneda esta de circulación nacional en la República de Colombia, no dejando claro el cambio del dinero a divisa.
Para determinar la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el tratamiento y análisis es totalmente diferente, ya que en este tipo penal de delincuencia organizada, la carga de las prueba se invierte, siendo el Ministerio Público el que tiene la responsabilidad como titular de la acción penal, presentar todos los elementos de pruebas que demuestren la responsabilidad de un individuo en determinado hecho; pero en los delitos de delincuencia organizada, la carga de la prueba se invierte, tal como quedo acreditado en las actas de debates de las distintas declaraciones y pruebas documentales, el acusado de auto venía de otro país desplazándose por tierra, con una alta suma de dinero en moneda norteamericana, sin documento que justificara su tenencia, y sin haber pasado por la Oficina de Aduana, para declarar el ingreso de la misma a Venezuela; siendo evidente que quien debió probar la procedencia lícita de los dólares que le fueron incautados al momento de su detención preventiva, es el propio acusado, pero no presentando un documento de venta de un inmueble en Colombia apostillado por la Cancillería de ese país, poco antes de la audiencia preliminar, para evitar que el Ministerio Público hiciera su labor investigativa; por lo que el acusado debió presentar el referido documento en el tiempo que duro la investigación fiscal, ratificando la tesis fiscal que no quedó demostrado la posesión lícita del dinero incautado al acusado.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
Considera estas Jueces de Alzadas, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Asimismo, la referida Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


En fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039, de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, estableció que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Después de las consideraciones anteriores, cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva de la cual nos habla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”


Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, considera esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, en virtud que de la revisión realizada al cuerpo de la Sentencia se observa que la Jueza de Instancia en el capitulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, analizó todas y cada uno de los elementos probatorios, que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, como las declaraciones rendidas por los funcionarios, entre ellos, la declaración rendida por BETSIRE DEL VALLE ANGULO VERGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento N° 0100, de fecha 09 de octubre del 2014, practicada a los dos (02) teléfonos incautado al acusado de autos el día de su aprehensión, uno marca Sansumg, Modelo GT-19500 y otro marca Black Berry, modelo Curve 8530, la cual adminículo con las declaraciones rendidas por los funcionarios RAUL DAVID ROMERO CRIOLLO, RAFAEL RENE POVEDA y JEAN CARLOS DELFIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dándole la certeza que el día de los hechos al acusado de auto y a su compañera les incautaron unos teléfonos móviles, varias tarjetas bancarias, un vehículo y la cantidad de (78.000) dólares en efectivo, dejando asentada en la sentencia que del análisis de estos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, no le arrojo indicio de la ejecución del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, y por ende la responsabilidad del acusado en el mismo.
Igualmente, con la declaración rendida por el funcionario RAUL DAVID ROMERO CRIOLLO, adscrito a la Guardia Nacional, el cual acreditó con su dicho que el día de los hechos se encontraba en el punto de control fijo, ubicado Sector Aricuaiza, del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y observó un vehículo placa AF045ZA, el cual era conducido por el acusado HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES en compañía de la ciudadana KIMBERLIZ ZAMBRANO OLIVARES, que al practicarle la inspección corporal les incautaron la cantidad de (78.000) dólares, dos teléfono celulares y varias tarjetas bancarias; declaración esta que adminículo con las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOS LEÓN MORALES, JEAN CARLOS, RAÚL ROMERO y RAFAEL ESPINOZA, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 114- Zonal-11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre de 2014, dejando claro la Jueza Instancia en su sentencia que con dichos elementos probatorios quedo comprobado, que no se le incautó al acusado de auto, otros elementos de interés criminalísticos que le hagan presumir que el dinero que portaba el acusado el día de los hechos, era producto de alguna actividad ilícita. Asimismo, en relación a la declaración rendida por el funcionario JUAN RAMON CASTILLO QUERALES, en su carácter Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, adscrito al CONAS (Comando anti-extorsión y secuestro), la valoró y concatenó con la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada al vehículo placa AF045ZA, que arrojo como resultado que el vehículo se encontraba en estado original y no se encuentra solicitado, concluyendo en su sentencia que éstas pruebas no demostraban la ejecución del delito ni la responsabilidad penal del acusado.
Por otro lado, tenemos que la Jueza de Instancia en la declaración rendida por la funcionaria LILIANYI OSORIO SILVA, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Core 3, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 0100, de fecha 09-10-2014, practicada a la cantidad de setenta y ocho mil (78.000) dólares en efectivo, dinero que le fue incautado al acusado de auto el día de los hechos, que adminículo con la declaración rendida por el funcionario REINALDO JUNIOR HERNADEZ MARTINEZ, conjuntamente con el DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, practicado en fecha 11-10-2014, prueba esta que demostró que el dinero peritado era autentico, y en este punto observó este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dejó claro que siendo el dictamen pericial la prueba principal para demostrar la perpetración del delito de LEGITIMACION DE CAPITAL, la misma reflejo un error el cual fue reconocido por los expertos en el debate oral y Público, error este referido a la cantidad de dinero incautada y la peritada, llevándola a desestimar esta prueba por imprecisa, por considerar que en todo proceso penal es necesario determinar con exactitud el objeto del delito, además de la relación de causal entre éste y el sujeto activo, dejando claro que el Ministerio Público no demostró la veracidad del objeto del delito, ya que si bien es cierto el órgano policial aprehensor, sostienen que le incautó la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL (78000) DOLARES, a las personas que se trasladaban en el vehículo placas AF045ZA, la experticia reflejó que la cantidad peritada fue de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (780.000,00), cantidades estas que para la Jueza de Instancia eran discordantes, igualmente, considero que la Vindicta Pública no demostró durante el Juicio Oral que el dinero incautado al acusado de autos, era producto de una actividad ilícita y que él tenía conocimiento de tal actividad ilícita, hipótesis esta necesaria para demostrar la materialización del delito imputado, quedando comprobado para la Jueza a quo que el dinero incautado era producto de la venta de un inmueble en la ciudad de Bogota Colombia, propiedad del acusado, la cual adquirió a través de una comunidad hereditaria, hecho éste que no fue desvirtuado por el Ministerio Público.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala de Alzada evidencia que la Jueza de Juicio, continuó con la valoración de las testimoniales, las cuales adminículo con las pruebas documentales, continuando con la declaración rendida por el funcionario RAFAEL RENE ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional, quien el Tribunal de Juicio le exhibió el acta policial, contentiva de las diligencias de investigación realizada en fecha 22 de Septiembre de 2014, quien señalo:
“Sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional bolivariana, … se deja constancia que le fue puesto de manifiesto el acta policial suscrita por este a los fines de su reconocimiento para determinar cuál fue su actuación y cuál fue el procedimiento en la cual participo. A tal efecto expuso: El día 22-9-2014 me encontraba en el punto de Comando de Control de Aricuaiza, cuando se acerco un vehículo en sentido el cubo Maracaibo MARCA MITSUBISHI … COLOR AZUL … PLACAS AF045ZA…, se le indico al conductor que se estacionara al lado de la vía a los fines de realizarle la inspección al vehículo y documentos del mismo, por lo que al solicitarles la identificación del piloto y su acompañante quedaron identificados como HENDRICK BERMUDEZ TORRES Y KIMBERLIZ ZAMBRANO OLIVARES, … al ser requerido los documentos del vehículo, al ciudadano masculino presento una copia de un documento de compra venta a su nombre el cual se evidencia su autenticación por Notaria así como copia de un Certificado de Registro Automotor del referido vehículo, pero al solicitarle a su acompañante femenino su identificación opto por una actitud nerviosa, dejándose constancia que en el vehículo no había ninguna irregularidad, y al proceder a la revisión corporal de ambos ciudadanos le fue incautado al ciudadano seis (06) fijas de billetes de la denominación de cien dólares, caja faja de diez mil dólares para un total de sesenta mil dólares (60.000 $), y a su acompañante dos 802) (sic) faja de billetes de la denominación de cien dólares (100$) las cuales arrojaron un total de dieciocho 818) (sic) mil dólares (18.000,oo$) para un total entre los dos de (78:000,oo$), dejándose constancia que se hizo el procedimiento y se llamo al fiscal todo de acuerdo a los parámetros establecido para este tipo de procedimiento. Es todo.

Esta declaración la valora la Jueza de Instancia, por considerar que el día de los hechos el referido funcionario, conjuntamente con los funcionarios CARLOS LEÓN MORALES, JEAN CARLOS, RAÚL ROMERO Y RAFAEL ESPINOZA, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, Destacamento 114- Zonal-11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo, ubicado Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca Mitsubishi, placa AF045ZA, en el cual se trasladaban el acusado HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES en compañía de la ciudadana KIMBERLIZ ZAMBRANO OLIVARES, que al practicarle la inspección corporal, fueron incautado al acusado HENDRICK BERMUDEZ la cantidad de seis (06) fajas de billetes de la denominación de cien dólares, cada faja contentiva de diez mil dólares para un total de SESENTA MIL DÓLARES (60.000), y a su acompañante dos (02) faja de billetes de la denominación de cien dólares (100$) las cuales arrojaron un total de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000), para un total entre los dos de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (78.000), testimonio este que adminículo con las testimoniales rendidas por los funcionarios CARLOS LEÓN MORALES, JEAN CARLOS, RAÚL ROMERO y RAFAEL ESPINOZA y la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 22-09-2014, suscrita por los mencionados funcionarios; con estos elementos de prueba quedó acreditado para la Jueza de Instancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, quedó demostrado que el día de los hechos no le fue incautado al acusado de auto, otros elementos de interés criminalísticos, que hicieran presumir que el dinero incautado al acusado era producto de alguna actividad ilícita.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana KIMBERLY ZAMBRANO OLIVARES, la Jueza de Juicio dejó asentado en su sentencia que le otorgó valor probatorio a su declaración, en virtud que la misma reconoció que el día de los hechos acompañaba al acusado HENDRICK BERMUDEZ a la ciudad de Colombia por el lapso de cinco (5) días, que el día 22-09-2014 cuando regresaban, en la alcabala Aricuaiza, fueron detenidos por efectivos militares y el acusado les informó que tenía en su poder unos dólares producto de la venta de un inmueble que había realizado en la ciudad de Colombia, testimonio este que adminículo con la prueba documental contentiva del documento de compra venta de un inmueble, notariado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Cundinamarca del Circuito de Bogotá, en fecha 19 de Octubre de 2014, la cual presentó un apostillamiento por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 15-10-2014; pruebas estas que le dio la certeza a la Jueza de Juicio que el acusado HENDRICK BERMUDEZ a través de su apoderado ALFONSO FONSECA CORTES, vendió un inmueble ubicado en la carretera 155, N°. 138D11 en la ciudad de Bogota, adquirido según escritura de sucesión N° 12067 de fecha 28-12-2001, del ciudadano JESUS MARIA HENAO a sus herederos por participación, sucesión esta efectuada en la Notaria 29 de Bogota, según acta N° 77 de fecha 16-08-2001, donde se autorizo el tramite por la Administración de Impuesto y le confirma que la procedencia licita de las divisas incautadas al acusado de auto el día de los hechos, aunado al hecho que durante el debate oral esta prueba no fue impugnada por el Ministerio Público.
Cabe agregar que, de la sentencia recurrida se observa que la Jueza de Instancia fue valorando cada elemento de prueba que fueron presentados por las partes, otorgándole a cada una su valor probatorio para determinar el cuerpo del delito, así como para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto, según su criterio basado en los conocimientos científicos y la sana crítica, pues bien, aunado a los elementos de pruebas antes mencionados, valoró los otros elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como la Constancia de Retención de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario CARLOS LEON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que la misma dejó constancia de la retención de seis (06) fajas de billetes de DIEZ MIL DOLARES (10.000) cada una, para un total de SETENTA MIL DOLARES (60.000), dándole valor probatorio, por considerar que la misma acredito que en el momento de la aprehensión del acusado, le fue incautado la cantidad de sesenta mil (60.000 $) dólares, la Constancia de Retención, suscrita por el funcionario CARLOS LEON adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo marca Mitsubisbi Lancer, color azul, la cual le dio su valor probatorio, ya que acredito que al acusado de auto se le incauto el día de su detención el mencionado vehículo, los Registros de Cadenas de Custodia, de fecha 22-09-2014, las aprecia la instancia como prueba, en virtud que en las mismas dejó constancia de la retención de los setenta y ocho mil dólares (78.000 $) y de las tarjetas de créditos y debitos, incautadas al acusado HENDRICK BERMUDEZ y a su acompañante el día de su detención, así como le dio valor probatorio al Documento de Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública Décima Séptima de Cundinamarca del Circuito de Bogota, en fecha 19-10-2014, ya que con el mismo se demostró la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Bogota, documento apostillado por ante la oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, prueba esta en la audiencia oral el Ministerio Público no objeto, quedando incorporada al debate. Por otro lado, le dio valor probatorio al resultado del Oficio 24F-20-3582-2014, dirigido a CENCOEX, donde dejan constancia que el acusado tenía los cupos de dólares activos al momento de la comisión del hecho
En este mismo sentido, observó este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia desestimó las pruebas que según su criterio no aportaba valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la Experticia de Reconocimiento de Autenticación y Falsedad, suscrita por los funcionarios LILIANY OSORIO y REINALDO MARTINEZ, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual desestimó por considerar que la misma no indicó con exactitud la cantidad de dinero incautado el día de los hechos al acusado, aun cuando indicó que el dinero era autentico, y el Acta de retención de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario CARLOS LEON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que la misma no señaló que objetos fueron retenido el día de los hechos.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente consideran el apelante como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que la Jueza a quo, omitió pronunciamiento al dictar una sentencia absolutoria, cuando en el discurso de conclusiones solicitó se dictase una sentencia condenatoria en contra del acusado HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, por considerar que de las pruebas debatidas en el juicio oral, a través de las declaraciones de los funcionarios que le incautaron la cantidad de (78.000) dólares en efectivo, dinero que no justificó su procedencia en el momento de la aprehensión, cuando se desplazaba desde la zona fronteriza (República de Colombia) a Venezuela, que por su condición de funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional, conoce el procedimiento y controles en la tenencia de moneda extranjera en el país, así como, no presentó declaración en la Aduana del dinero en moneda extranjera que portaba, demostrando con esto, que es el autor del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 donde se indicó que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Con referencia a lo anterior, en el caso de autos, en el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” esta Alzada verifica que la Jueza de Juicio en su decisión recurrida en efecto si valoró las testimoniales rendidas por todos los funcionarios militares actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos el día de los hechos, que al ser apreciadas tales deposiciones tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas documentales que fueron practicados en la etapa investigativa y los medios documentales presentados por la defensa, llevaron a la Sentenciadora a la convicción de que no se configuró el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el Ministerio Público no logró demostrar con el acervo probatorio la comisión del hecho punible, al igual que la conducta desplegada por el acusado el día 22 de Septiembre del 2014, no encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues bien, dejó claro que con el acervo probatorio quedó demostrado que el ciudadano HENDRICK BERMÚDEZ TORRES, obtuvo el dinero producto de la venta lícita de un inmueble ubicado en la carretera 155 N° 138 D 11 Bogota, adquirido según escritura de sucesión numero 12067 de fecha 28 de Diciembre de 2001, del señor JESUS MARIA HENAO a sus herederos por participación y/o adjudicación de bienes efectuado dentro de la sucesión llevada a acabo en la Notaria 29 de Bogota, iniciada mediante Acta N° 77, del día 16 de Agosto de 2001, donde se autorizó el trámite por la Administración de Impuesto, documento este apostillado y legalizada, así como demostró la razón jurídica por la cual trasladaba ese dinero desde Colombia hasta nuestro país, aunado que el mismo era producto de la compra venta de una propiedad producto de una herencia, prueba que al ser analizada y no objetado por el Ministerio Público en la audiencia oral, le ofreció al a quo la credibilidad necesaria para apartarse de la tesis Fiscal, aunado al hecho que las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, no fueron suficientes ni pertinentes para demostrar el tipo penal contenido en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que instituye la LEGITIMACION DE CAÌTALES, y por consiguiente considera que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, en la corporeidad material del referido delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente, en relación que la Jueza de Juicio se limitó en su sentencia a realizar una mera mención de las pruebas testimoniales y documentales, para luego señalar que no le merecía valor probatorio, dándole únicamente valor probatorio al documento de venta de un inmueble, ubicado en el Colombia, población de Cundinamarca, perteneciente a una sucesión de la cual el acusado de autos era coheredero, documento éste que no pudo ser verificado por la Fiscalía del Ministerio Público con el referido ente, además que en Venezuela desde el año 2003, tiene un control de cambio que limita el flujo normal de monedas extranjeras entre particulares, debiendo de conformidad con lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, declarar la tenencia de montos superiores a (10.000) dólares, ante la autoridad administrativa correspondiente; lo que demuestre que el acusado de autos es responsable en el delito imputado, el cual se materializó cuando no pudo demostrar la procedencia licita del dinero, y en el presente caso la presunta venta realizada por el acusado, se hizo en peso, moneda esta de circulación nacional en la República de Colombia, no dejando claro el cambio del dinero a divisa; en este punto denunciado por el apelante, la Jueza de Instancia en su decisión establecido en su motivación:

“…en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES se compone de tres etapas que son: la colocación de fondos tanto significativos como a través de las operaciones al menudeo o estructuradas; el procesamiento para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos y la integración que es la incorporación abiertamente de los fondos ilícitos a la economía legítima; las cuales se describen a continuación: 2.1. Colocación: consiste en la recepción física de bienes de cualquier naturaleza de dinero, y colocar estos fondos a través de las operaciones al menudeo o estructuradas como consecuencia de actividades ilícitas. La colocación inicial del dinero en el sistema económico, y en especial en el financiero, suele ser el paso más difícil en el proceso de legitimación de capitales. Cuando los delincuentes reciben grandes cantidades de efectivo, deben desprenderse rápidamente de ello para evitar la acción de las autoridades. Incorporando ese efectivo de alguna forma al sistema financiero o económico. 2.2. Procesamiento (estratificación o diversificación): consiste en realizar una serie de transacciones financieras más o menos complicadas que separen los fondos o bienes de su origen de modo suficiente como para borrar todo rastro y complicar el seguimiento de las operaciones por parte de las autoridades. Es decir, el delincuente traspasa el dinero por varias operaciones o bancos, con la finalidad de ocultar la colocación primaria y el destino final de los fondos, creando con estos movimientos una serie de estratos, que dificultan la tarea de ubicar la manera en que los fondos ingresaron en el sistema financiero. 2.3. Integración: es cuando el dinero legitimado regresa a la economía o al sistema financiero disfrazado ahora como "dinero legítimo". Esta integración de los fondos se efectúa de varias maneras, como puede ser: Inversiones comerciales, bienes raíces o adquisición de artículos de lujo, entre otras. Si la diversificación es afortunada, la integración pone la ganancia del delincuente de vuelta en la economía en la forma que aparentará provenir de fondos legítimos; en este caso en concreto todos afirmaron que el acusado poseía el dinero de denominación extranjera en efectivo pero nadie manifestó que el mismo proviniera de una actividad ilícita para que se configurara el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, en este tipo de delito como se menciono anteriormente es necesario que el sujeto activo intente esconder o disfrazar el origen de los fondos generados en una actividad ilícita, para hacer valer ante el tráfico comercial que su procedencia es una fuente lícita, hecho esto que no se demostró, ni se preocupo el Ministerio Público de averiguarlo, de la simple lectura de la investigación fiscal se observa que la Vindicta Publica, acuso con los elementos obtenidos en el momento de la aprehensión, sin preocuparse como director de la investigación de determinar si existía una actividad ilícita que haya producido la cantidad de dinero incautado al acusado...”


Con referencia a lo anterior, considera esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, en virtud que de la sentencia se observa como se dijo anteriormente que la Jueza de Instancia, valoró todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, dando a cada prueba el valor que le merecía, así como desestimó las pruebas que solas ni adminiculadas le aportaba valor probatorio para establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, como la LEGITIMACION DE CAPITALES, delito este que para que se materialice es necesario que el sujeto activo intente esconder o disfrazar el origen de los fondos generados en una actividad ilícita, para hacer valer ante el tráfico comercial que su procedencia es una fuente lícita, hecho este, que el Ministerio Público como director de la investigación no se preocupó por demostrar durante la investigación ni el contradictorio, es decir, determinar si existía una actividad ilícita que haya producido la cantidad de dinero incautado al acusado el día de los hechos, considerando que la Vindicta Pública acuso al ciudadano HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES con los elementos obtenidos en el momento de la aprehensión, quedando demostrado por todas las pruebas evacuadas en el debate que la conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ya que la cantidad de dinero incautada al acusado de autos el día de su aprehensión, aun cuando excedía del limite establecido por la ley especial, se estaba en presencia de un acto administrativo que no cumplió el acusado, pues debió declarar la posesión del dinero conforme lo establece la ley, pero el hecho que no haya declarado ese dinero no puede aceptarse para afirmar que se está en presencia de la comisión del delito imputado, ya que el Ministerio Público debía demostrar que la actividad o transacción que produjo el dinero incautado era producto de actividades ilícita ó criminales, y al no demostrarlo lo procedente en derecho era absolver al mismo de los hechos por los cuales fuere Juzgado.
Por otra parte, en criterio de esta sala, la valoración dada por la jueza de instancia al documento presentado por la defensa del acusado, para justificar la procedencia legítima del dinero que le fuera incautado al mismo y que diere lugar a este proceso, se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, habida cuenta que Venezuela es estado contratante del Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, mejor conocido como Convenio de la Haya, desde su creación en fecha 05 de octubre de 1961, el cual es un instrumento internacional que se crea entre los Estados signatarios, con el fin de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, que se pretenda hacer valer en los estados contratantes, resultando que Venezuela y Colombia son estados contratantes de tal convenio, y por tanto dicho documento podía ser incorporado al juicio valorado por la instancia, máxime cuando en los artículos 1 y 3 de dicho convenio se establecen lo siguiente:
Artículo 1: El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

c) los documentos notariales;
Artículo 3:
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

De igual forma, cabe destacar, que el artículo 7 del referido convenio dispone:
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

Sobre este último particular, cabe destacar que el sistema de verificación del documento apostillado, lo lleva de manera automatizada el Gobierno de Colombia, a través de la página web www.cancilleria.gov.ve.co/apostilla, y el cual perfectamente pudo utilizar el Ministerio Público para verificar el mismo, desde la fase de investigación, cuando fue presentado por la defensa, tal y como se lee del documento en cuestión, el cual a la letra indica “La autenticidad de este documento puede ser verificado en el Registro Electrónico que se encuentra en la siguiente dirección… www.cancilleria.gov.ve.co/apostilla”. Por otra parte, llama la atención de esta alzada, que el Ministerio Público en la fase de investigación, dirigió oficio N° 24-F20-4260-2014, al Consulado de Colombia en el Municipio de Machiques de Perija, observable en el folio 161 de la investigación, a los fines de verificar la existencia o no de un documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Diecisiete de Bogota, de fecha 19-09-2014, WK-8807768, el cual se requería como medio de prueba en la presente causa, pero al momento de presentar el acto conclusivo, en le Capítulo Tercero, referido a los elementos de convicción, en el punto 17, indica que la vía directa e idónea para la verificación del mismo es la ejecución de una carta rogatoria, la cual se dirigió en fecha 05-11-2014, a la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público a los fines de que tramitara lo pertinente para la verificación del mencionado documento, siendo que hasta tanto no fuera verificado el documento por la vía indicada, no le surtía valor probatorio a quien suscribiera el escrito acusatorio, obviando el Ministerio Público, que dentro del proceso penal el mismo es parte de buena fe, por lo que lo procedente era que tal prueba se propusiera como prueba complementaria en juicio, máxime cuando dicha prueba podía ser determinado en el resultado a favor o en contra del acusado, en un eventual juicio a celebrarse en este caso.
De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por el representante del Ministerio Público, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Público, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado le fue imposible comprobar que el acusado HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, tuviera responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público, así como, no se logró demostrar la existencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo que por el contrario llegó a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que el mismo no participó en los hechos que le fueron atribuidos, declarando como no comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia lo absuelve de todos los cargos a él atribuidos.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en el único punto denunciado para fundamentar su escrito recursivo, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Interino con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 077-2016 de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HENDRICK JESUS BERMUDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.420.715, de la presunta comisión del delito de LEGITIMAION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la restitución de los objetos incautados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Interino con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 077-2016 de fecha 02 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 004-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001873
ASUNTO : VP03-R-2016-001502